Honorable Cámara De Diputados
Provincia de Mendoza
Proyecto de Ley de Creación de la figura de
“Defensor del Pueblo de la Provincia de Mendoza”
Fundamentos
H. Cámara:
A lo largo de los últimos años en nuestro país, se ha extendido vigorosamente la figura de un nuevo tipo de magistratura, encaminada a velar por la efectiva vigencia de los derechos de los ciudadanos frente a hechos, actos u omisiones de la administración pública provincial, centralizada o descentralizada, que pueden afectar los mismos.
Esta figura, la del Defensor del Pueblo de la Provincia se ocupa también de la defensa y promoción de los derechos de las personas, principalmente en orden a la efectiva vigencia del respecto a usuarios y consumidores de servicios públicos que sean directamente prestados por la administración pública provincial, quedando la dirección de Defensa del Consumidor para los casos de prestadores privados.
Aunque la provincia de Mendoza ha sido reacia a la incorporación de esta figura, tanto en el orden provincial como en el municipal, estamos convencidos de la utilidad de la misma, toda vez que la experiencia comparada da múltiples muestras de su eficacia cuando el mismo reúne características de independencia del poder político de turno y plena capacidad de actuación.
Las actuaciones serán absolutamente gratuitas y sometidas a principios de sencillez y no solemnidad.
El Defensor del Pueblo de la Provincia tendrá autoridad bastante para poder acceder a toda documentación que crea necesaria y no recibe instrucciones de autoridad alguna.
Su designación implica un acto complejo, toda vez que involucra a las Cámaras Legislativas y a la propia comunidad de la provincia en un proceso consultivo previo. Pero además se prevé la posibilidad de articular un proceso que permita competir por el cargo en términos de idoneidad, solvencia técnica y preparación profesional, desvinculando la designación de una decisión exclusivamente política.
Honorable Cámara De Diputados
Provincia de Mendoza
A los fines de garantizar una mayor independencia del oficialismo de turno, y permitir una desvinculación del tema con relación a los cambios periódicos de autoridades, se prevé una duración del mandato de cinco años y la posibilidad de una reelección inmediata.
Por lo expuesto, solicito a la Honorable Cámara la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Mendoza, 18 de mayo de 2004
Honorable Cámara De Diputados
Provincia de Mendoza
NOMBRE DEL PROYECTO: pldp
TÍTULO DEL DOCUMENTO: Proyecto de Ley de Creación de la figura de Defensor del Pueblo de la Provincia de Mendoza.
OPERADOR: Cintia Fernández.
AUTOR: José A. Rivas.
CREACIÓN: 18 de mayo de 2.004.
PÁGINAS: 11.
Honorable Cámara De Diputados
Provincia de Mendoza
El H. Senado y la H. Cámara de Diputados de la
Provincia de Mendoza sancionan
con fuerza de Ley:
TITULO I. Designación. Cese y condiciones. Atribuciones
Art. 1º - La Defensoría del Pueblo de la Provincia de Mendoza es un órgano unipersonal e independiente con autonomía funcional y autarquía financiera. Ejerce las funciones establecidas por la ley sin recibir instrucciones de ninguna autoridad.
Art. 2º - Es misión de la Defensoría la defensa, protección y promoción de los derechos humanos y demás derechos y garantías e intereses individuales, colectivos y difusos tutelados en la Constitución Nacional, la Constitución de la Provincia y las leyes, frente a los actos, hechos u omisiones de la administración, de prestadores de servicios públicos y de las fuerzas que ejerzan funciones de policía de seguridad local.
Art. 3º - La Defensoría está a cargo de un Defensor o Defensora del Pueblo designado por Resolución de la Legislatura Provincial con el voto de las dos terceras partes del total de los miembros de ambas Cámaras, en sesión especial y pública convocada al efecto con diez días de anticipación.
Art. 4º - Previo a la convocatoria de la sesión, la Legislatura, a través de la Comisión de Legislación y Asuntos Constitucionales de la Cámara de Diputados debe abrir por un periodo de diez (10) días un registro para que los ciudadanos, por si o a través de organizaciones no gubernamentales, hagan sus propuestas respecto de postulantes con antecedentes curriculares que las fundamenten. Sólo son considerados candidatos aquellos postulantes que sean propuestos por algún legislador.
Con una antelación no menor de tres (3) días y durante tres (3) días deben ser anunciadas las fechas de apertura y cierre del registro de postulantes y la celebración de la audiencia pública, por los medios de difusión de la Provincia y el Boletín Oficial.
Vencido el plazo de cierre del registro debe darse a publicidad durante dos (2) días y en igual forma que la detallada en el párrafo anterior, la nómina de
Honorable Cámara De Diputados
Provincia de Mendoza
candidatos propuestos por los Diputados y Diputadas y los postulantes anotados en el Registro.
La totalidad de los antecedentes curriculares presentados deben estar a disposición de la ciudadanía. Quienes deseen formular impugnaciones u observaciones respecto de los candidatos propuestos, deben hacerlo por escrito en los siguientes cinco (5) días, bajo su firma y fundarlas en circunstancias objetivas que puedan acreditarse por medios fehacientes. Los candidatos tienen acceso a las mismas durante los tres (3) días siguientes. Cumplido lo expuesto en el párrafo anterior, la Comisión debe celebrar la audiencia pública a efectos de considerar las impugnaciones con la participación de los candidatos.
Art. 5º - La Resolución que designa al Defensor o Defensora del Pueblo debe publicarse en el Boletín Oficial. El Defensor o Defensora del Pueblo toma posesión de su cargo ante la Legislatura prestando juramento o compromiso de desempeñar debidamente el cargo.
Art. 6º - El Defensor o Defensora del Pueblo debe reunir las condiciones establecidas para ser Senador provincial y goza de iguales inmunidades y prerrogativas. Le alcanzan las inhabilidades e incompatibilidades de los Jueces. Le está vedada la actividad político partidaria.
Art. 7º - La duración del mandato del Defensor o Defensora del Pueblo es de cinco (5) años, pudiendo ser designado en forma consecutiva por una sola vez.
Art. 8º - El Defensor o Defensora del Pueblo percibe una remuneración equivalente al noventa y cinco por ciento (95 %) de la percibida por el Gobernador de la Provincia.
Art. 9º - Son de aplicación al Defensor o Defensora del Pueblo, en lo pertinente, las normas en materia de recusación y excusación previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia. Dentro de los diez (10) días siguientes a su designación y antes de tomar posesión del cargo, el Defensor o Defensora del Pueblo debe cesar en toda situación de incompatibilidad que pudiere afectarlo.
Art. 10º - La actividad de la Defensoría del Pueblo no se interrumpe en el período de receso de la Legislatura ni durante la feria judicial.
Honorable Cámara De Diputados
Provincia de Mendoza
Art. 11º - El Defensor o Defensora del Pueblo cesa en sus funciones por alguna de las siguientes causas:
Muerte.
Por vencimiento del plazo de su mandato.
Por renuncia presentada y aceptada por la Legislatura.
Por remoción, a través de juicio político, fundado en las causales que prevé el art. 109 de la Constitución Provincial.
Art. 12º - En caso de muerte, renuncia o remoción del Defensor o Defensora del Pueblo, la Legislatura debe iniciar en el plazo máximo de 10 días el procedimiento tendiente a la designación del nuevo titular.
Art. 13º - Para el cumplimiento de sus funciones el Defensor o Defensora del Pueblo tendrá las siguientes atribuciones:
Comprobar el respeto a los derechos humanos en unidades carcelarias y penitenciarias, dependencias policiales e institutos de internación o guarda, tanto públicos como privados sujetos al control de la administración.
Solicitar vista de expedientes, informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime útil a los efectos de la investigación, aun aquellos clasificados como reservados o secretos, sin violar el carácter de estos últimos.
Realizar inspecciones a oficinas, archivos y registros de los entes y organismos bajo su control.
Solicitar la comparencia personal de los presuntos responsables, testigos, denunciantes y de cualquier particular o funcionario que pueda proporcionar información sobre los hechos o asuntos que se investigan.
Ordenar la realización de los estudios, pericias y la producción de toda otra medida probatoria conducente al esclarecimiento de la investigación.
Fijar los plazos para la remisión de informes y antecedentes y para la realización de diligencias.
Requerir la intervención de la Justicia para obtener la remisión de la documentación que le hubiere sido negada.
Promover acciones administrativas y judiciales en todos los fueros, inclusive el Federal.
Honorable Cámara De Diputados
Provincia de Mendoza
Tiene legitimación procesal para interponer acción ante la justicia ordinaria contra la validez de leyes, decretos, resoluciones y cualquier otra norma de carácter general emanada de las autoridades de la Provincia.
Proponer la iniciativa, modificación o sustitución de normas y criterios administrativos.
Solicitar, para la investigación de uno o varios casos determinados, el concurso de empleados y funcionarios de la Administración.
Requerir el auxilio de la fuerza pública para el desempeño de su labor de investigación.
Asistir a las comisiones y juntas de la Legislatura, en las cuestiones relativas a su incumbencia con voz pero sin derecho a voto.
Dictar el Reglamento Interno, nombrar y remover a sus empleados y proyectar y ejecutar su presupuesto.
Determinar la estructura orgánico-funcional, la dotación de personal permanente y transitorio, el nivel de remuneraciones y el régimen de concurso público abierto por el cual se selecciona al personal permanente.
Realizar toda otra acción conducente al mejor ejercicio de sus funciones.
Previo al ejercicio de las atribuciones establecidas en los incisos h), i) y j), salvo en el caso de vencimiento de plazos, el Defensor o Defensora del Pueblo debe requerir asistencia mediante opinión fundada no vinculante del Defensor o Defensora Adjunto, en el modo y plazo que establezca el Reglamento Interno.”
Art. 14º - Las actuaciones del Defensor o Defensora del Pueblo están exentas del pago de cualquier tasa administrativa o judicial. También está eximido del pago de las costas cuando la Defensoría del Pueblo litigue contra entes públicos o empresas prestadoras de servicios públicos.
TITULO II. Del Adjunto o Adjunta
Art. 15º -. El Defensor o Defensora es asistido por un (1) adjunta o adjunto que lo sustituye provisoriamente en caso de ausencia o inhabilidad temporal o permanente.
Art. 16º -. La adjunta o adjunto es designado por la Legislatura mediante el mismo procedimiento, en la misma oportunidad y por el mismo período que el Defensor o Defensora del Pueblo. Rigen para el o ella las mismas condiciones, inmunidades,
Honorable Cámara De Diputados
Provincia de Mendoza
prerrogativas, inhabilidades e incompatibilidades que para el Defensor o Defensora del Pueblo.
Art. 18º - La adjuntas o adjunto sólo cesa en sus funciones por las causas enunciadas en los incisos a), b) y c) del artículo 11 o por remoción por causa de mal desempeño, resuelta por la Legislatura con el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros en sesión especial y pública convocada al efecto.
En caso de que un adjunto o adjunta cesara en sus funciones antes de la finalización del mandato del Defensor o Defensora del Pueblo, la designación del reemplazante que complete dicho mandato debe realizarse de acuerdo al siguiente procedimiento, no aplicándose en este caso lo previsto en el Artículo 4°:
Art. 19º - Son atribuciones de las adjuntas o adjuntos, sin perjuicio de las que les asigne el Defensor o Defensora del Pueblo, las que enuncian los incisos a), b), c), d), e), f), l) del artículo 13.
Art. 20º - Las adjuntas o adjuntos perciben una retribución equivalente al 90% de la remuneración del titular.
TITULO III. Del procedimiento
Art. 21º - El Defensor o Defensora del Pueblo debe dictar el Reglamento Interno de los aspectos procesales de su actuación, dentro de los límites fijados por esta Ley y respetando los siguientes principios:
Impulsión e instrucción de oficio;
Informalidad;
Gratuidad;
Celeridad;
Imparcialidad;
Inmediatez;
Accesibilidad;
Confidencialidad;
Publicidad;
Pronunciamiento obligatorio.
Art. 22º - El Defensor o Defensora del Pueblo puede iniciar y proseguir, de oficio o
Honorable Cámara De Diputados
Provincia de Mendoza
a petición del interesado, cualquier investigación conducente al esclarecimiento o rectificación de los actos, hechos u omisiones de la administración, de prestadores de servicios públicos o de las fuerzas que ejerzan funciones de policía de seguridad local que impliquen el ejercicio ilegítimo, defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario, discriminatorio o negligente de sus funciones y que sean susceptibles de afectar derechos y garantías e intereses individuales, difusos o colectivos.
Art. 23º - Cuando el Defensor o Defensora del Pueblo detecte fallas sistemáticas o generales de la administración, debe dar intervención al órgano de control que corresponda, sin perjuicio de poder continuar con su actuación.
Art. 24º - Puede dirigirse al Defensor o Defensora del Pueblo cualquier persona física o jurídica que se considere afectada por los actos, hechos u omisiones previstos en el artículo 2. No constituye impedimento ni restricción alguna para ello la nacionalidad, el lugar de residencia, la edad, la internación en centro penitenciario o de reclusión. La correspondencia entre el Defensor o Defensora del Pueblo y los reclusos y las conversaciones telefónicas que el Defensor o Defensora del Pueblo mantenga con ellos no puede ser objeto de ningún tipo de censura.
Art. 25º - La actuación ante el Defensor o Defensora del Pueblo no está sujeta a formalidad alguna. Procede de oficio o por denuncia del damnificado o de terceros. En caso de ser oral, el funcionario que la reciba debe labrar un acta. Todas las actuaciones ante el Defensor o Defensora del Pueblo son gratuitas para el interesado y no requieren patrocinio letrado. En todos los casos debe acusar recibo del hecho, queja o denuncia recibida. El rechazo debe hacerse por escrito fundado, dirigido al reclamante por medio fehaciente, pudiendo sugerirle alternativas de acción. En caso de presentarse denuncia o queja anónima, sólo se le debe dar curso si se verifica la verosimilitud de los hechos denunciados. El quejoso puede pedir que su reclamo sea confidencial o su identidad reservada. El Defensor o Defensora debe informar sin demora a la persona que envíe la queja el curso que dio a la misma.
Art. 26º - Si la queja se formula contra personas u organismos, o por actos, hechos u omisiones que no están bajo su competencia, el Defensor o Defensora del Pueblo está obligado a derivar la queja a la autoridad competente.
Honorable Cámara De Diputados
Provincia de Mendoza
Art. 27º - El Defensor o Defensora del Pueblo no debe dar curso a las quejas en los siguientes casos:
Cuando advierta mala fe, carencia de fundamentos, inexistencia de pretensión o fundamento fútil o trivial.
Asuntos ya juzgados. Ninguno de los supuestos previstos por el presente artículo impide la investigación sobre los problemas generales planteados en las quejas presentadas.
Art. 28º - Las decisiones sobre la admisibilidad de las quejas presentadas son irrecurribles.
Art. 29º - La queja no interrumpe los plazos para interponer los recursos administrativos o acciones judiciales previstos por el ordenamiento jurídico, circunstancia que en todos los casos debe advertirse al quejoso.
Art. 30º - Cuando el Defensor o Defensora del Pueblo tome conocimiento de una posible afectación de los derechos por parte de algún organismo o ente bajo su competencia, debe promover una investigación sumaria. En todos los casos debe dar cuenta de su contenido al organismo o ente involucrada, a fin de que por intermedio de autoridad responsable se remita respuesta por escrito. Respondida la requisitoria, si las razones alegadas por el informante son justificadas a criterio del Defensor o Defensora del Pueblo, éste debe dar por concluida la actuación.
Art. 31º - Todos los organismos, los entes y sus agentes contemplados en el artículo 2, y los particulares, están obligados a prestar colaboración, con carácter preferente, a la Defensoría del Pueblo en sus investigaciones e inspecciones. En ningún caso puede impedirse u obstaculizarse la presentación de una queja o el desarrollo de una investigación.
Art. 32º - El incumplimiento de lo prescrito en el artículo anterior por parte de un empleado o funcionario público, es causal de mal desempeño y falta grave, quedando habilitado el Defensor o Defensora del Pueblo para propiciar la sanción administrativa pertinente, sin perjuicio de las acciones penales que puedan corresponder.
Art. 33º - Cuando el Defensor o Defensora del Pueblo, en razón del ejercicio de las
Honorable Cámara De Diputados
Provincia de Mendoza
funciones propias de su cargo, tome conocimiento de hechos presumiblemente delictivos de acción pública, debe denunciarlo de inmediato al juez competente.
Art. 34º - El Defensor o Defensora del Pueblo debe comunicar al interesado el resultado de sus investigaciones y gestiones, así como la respuesta que hubiese dado el organismo o funcionario implicados, salvo en el caso que ésta, por su naturaleza, sea considerada de carácter reservado o secreta. Asimismo, debe poner en conocimiento del órgano de control pertinente, en los casos que corresponda, los resultados de sus investigaciones.
Art. 35º - Con motivo de sus investigaciones, el Defensor o Defensora del Pueblo puede formular advertencias, recomendaciones, recordatorios de los deberes de los funcionarios, y propuestas para la adopción de nuevas medidas. Las recomendaciones no son vinculantes, pero si dentro del plazo fijado la autoridad administrativa afectada no produce una medida adecuada, o no informa de las razones que estime para no adoptarla, el Defensor o Defensora del Pueblo puede poner en conocimiento del ministro o secretario del área, o de la máxima autoridad de la entidad involucrada, los antecedentes del asunto y las recomendaciones propuestas. Si tampoco así obtiene una justificación adecuada, debe incluir tal asunto en su informe anual o especial a la Legislatura, con mención de los nombres de las autoridades o funcionarios que hayan adoptado tal actitud.
TITULO IV. Del informe
Art. 36º - El Defensor o Defensora del Pueblo da cuenta anualmente a la Legislatura de la labor realizada en un informe que le presenta el 15 de marzo de cada año. Cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo aconsejen, puede presentar informes especiales. Los informes anuales y los especiales son públicos y deben ser enviados al Poder Ejecutivo para su conocimiento.
Art. 37º - El informe anual debe contener el número y tipo de quejas presentadas, de aquéllas que hubiesen sido rechazadas y sus causas, de las que fueron objeto de investigación, de las medidas adoptadas para su resolución y del resultado de las mismas. El informe debe contener un anexo que incluya la rendición de cuentas del presupuesto ejecutado en el periodo que corresponda.
TÍTULO V. Recursos humanos y materiales
Art. 38º - Los recursos para atender los gastos que demande el cumplimiento de la
Honorable Cámara De Diputados
Provincia de Mendoza
presente provienen de las partidas que la ley de presupuesto asigne a la Defensoría del Pueblo.
Art. 39º - De forma