D-L-libreta salud deroga 5335

 

FUNDAMENTOS

 

Dado el tiempo transcurrido -casi veinte (20) años- de la promulgación de la Ley 5335 sin que la misma se aplicara en su totalidad, y siendo el tema de la misma de vital importancia y actualidad, es que propongo una reforma de la mencionada norma legal actualizándola, para que la misma pueda aplicarse en toda la provincia.

Las tasas de mortalidad y morbilidad infantil por enfermedades cuyos tratamientos y vacunaciones ayudan a prevenir, por desnutrición y patologías hoy perfectamente tratables si se hace un buen seguimiento del niño desde su nacimiento no pueden estar tan altas en nuestro país, como parecen reflejar las ultimas mediciones realizadas por la Organización Mundial de la Salud.

La experiencia nacional e internacional ha evidenciado que es posible bajar esas tasas en hasta un cincuenta por ciento (50%) con simples medidas como la acuñación universal a susceptibles, el control de salud de rutina y periódico de niños y mujeres embarazadas, y la suplementación nutricional, ligada a esos controles.

El control periódico del niño posibilita a la sociedad que los niños están adecuadamente protegidos por medio de vacunas contra flagelos tales como el sarampión y otras enfermedades cuyo ciclo epidémico puede cortarse al establecer un sistema de cobertura para todos los niños susceptibles. También permite fiscalizar que el niño crece dentro de parámetros normales de peso y talla para su edad, y que su desarrollo psicomotor es el adecuado; posibilitando además corregir rápidamente, y a tiempo, desviaciones observadas en distintos aspectos de la salud del niño, desde una nutrición insuficiente o mal balanceada hasta problemas biopsíquicos que son detectados en distintos períodos de la vida.

Es responsabilidad del Estado Provincial establecer las pautas generales que obliguen al cuerpo social a disponer de un sistema uniforme de contralor que asegure que todos los niños de nuestra provincia reciban los servicios básicos requeridos para asegurar un crecimiento y desarrollo armónicos. La ausencia o la falta de aplicación de leyes que establezcan la obligatoriedad de controles periódicos de embarazadas y niños, ha tenido como consecuencia el crecimiento de las tasas de mortalidad infantil y de desnutrición.

El instrumento que propongo asegura la más amplia cobertura de los sectores más a riesgo de enfermarse y morir. Es mi deseo que a través de la implementación de la Libreta de Salud podamos garantizar una eficaz labor preventiva, la detección precoz de problemas, y el establecimiento generalizado de los servicios básicos requeridos para cubrir las necesidades elementales de los niños que son el futuro de nuestra provincia.

Por estas razones que ampliaré en su oportunidad en el Recinto, solicito a esta Honorable Cámara la aprobación del presente proyecto de Ley.

Mendoza, 23 de octubre de 2006.-

D-L-libreta salud deroga 5335

PROYECTO DE LEY

LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y EL HONORABLE SENADO

SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

 

ARTICULO 1: Créase con carácter obligatorio la Libreta de Salud para todo niño entre cero (0) y seis (6) años de edad. Esta Libreta será requerida en todo trámite relacionado con el niño, tal como inscripción del recién nacido en el Registro Civil, obtención de documentos de identidad y pasaporte, registro para el cobro de salario familiar, inscripción del niño en obra social y escuela (pre escolar y Educación General Básica I (EGBI), pública y privada), y en cualquier otra ocasión en que el niño estuviese involucrado en tramitación o presencia con requerimiento de documento.

 

ARTICULO 2: La Libreta de Salud será confeccionada por el Ministerio de Salud de Mendoza y entregada sin cargo a los establecimientos asistenciales públicos y privados de toda la provincia, en un plazo de sesenta (60) días a partir de la promulgación de esta ley.

 

ARTICULO 3: A los efectos de la aplicación de la presente ley, la Libreta de Salud será considerada documento provincial, y en tal carácter no podrá ser retenida para ningún trámite. Los establecimientos asistenciales deberán requerirla en cada ocasión en que el titular de la misma deba ser atendido por cualquier causa. Cuando la atención prestada esté relacionada con una visita considerada control de salud periódico, según las normas establecidas en la presente ley -y que estarán asentadas en la Libreta de Salud- la misma deberá consignarse en la Libreta. El no cumplimiento por parte del establecimiento asistencial de esta disposición, será pasible de sanción con multa hasta suspensión de licencia, según las normas vigentes que regulan la habilitación de centros asistenciales.

 

ARTICULO 4: El producido de las multas será destinado a gastos relacionados con la Libreta, tales como impresiones, supervisión y otros que la autoridad competente establezca mediante reglamentación.

 

ARTICULO 5: Las prestaciones inscriptas en la Libreta son de carácter obligatorio y, en consecuencia, serán totalmente gratuitas. Todo prestador que reciba a niños menores de seis (6) años, se obliga a proveer los servicios estipulados en la Libreta sin cargo alguno.

 

ARTICULO 6: Las prestaciones requeridas en la Libreta de Salud comienzan en el quinto (5°) mes de embarazo, momento en el cual la madre recibirá la Libreta. Esta será requerida para inscribir al niño en el Registro Civil.

 

ARTICULO 7: A los efectos señalados en la presente ley, se inscribirán en la Libreta de Salud como controles de salud periódicos, como mínimo los siguientes:

 

  1. Una visita mensual de la madre embarazada desde el quinto (5°) mes de embarazo hasta el nacimiento del niño;

  2. El control del recién nacido al nacimiento;

  3. Un control a los quince (15) días después del parto, seguido de controles a los dos (2), cuatro (4), seis (6), nueve (9) y doce (12) meses el primer año; a los quince (15), dieciocho (18) y veinticuatro (24) meses el segundo año, y luego cada seis (6) meses) hasta los seis (6) años de edad.

 

ARTICULO 8: Las entregas de leche y alimentos que se dispongan por el Estado Provincial en programas de alimentación suplementaria, fuera de los dispuestos para ser entregados en las escuelas (como la copa de leche o los comedores escolares), se harán siempre como parte de los controles periódicos establecidos por la presente ley en la Libreta de Salud y a posteriori de realizado ese control.

 

ARTICULO 9: La Libreta de Salud deberá incluir un gráfico de peso y talla por edad, desde los cero (0) a los seis (6) años, confeccionado según las gráficas vigentes en nuestro país.

 

ARTICULO 10: Las prestaciones a realizar en cada uno de los controles establecidos en la Libreta de Salud, se realicen en el momento especificado o posteriormente, serán por lo menos las siguientes:

 

  1. A la madre embarazada: auscultación de latidos fetales, control de peso y presión arterial.

  2. Al niño, en todos los controles: registro de peso y talla por edad (y circunferencia craneana) hasta los dos (2) años;

  • Los controles de salud incluirán, por lo menos:

  •  

    ARTICULO 11: Para inscribir al niño en una guardería, jardín o escuela -públicos y privados- será indispensable la presentación de la Libreta de Salud, cuyos datos serán consignados en el registro escolar para uso de los servicios de sanidad escolar.

     

    ARTICULO 12: La redacción e impresión de la Libreta de Salud está a cargo del Ministerio de Salud de Mendoza.

     

    Disposiciones complementarias y transitorias

     

    ARTICULO 13: El Poder Ejecutivo de Mendoza debe incluir en el Presupuesto dos mil siete (2007) la partida correspondiente para la implementación efectiva de la Libreta de Salud en toda la provincia, dando cumplimiento en un todo con lo establecido en la presente norma legal.

     

    ARTICULO 14: Los padres o responsables de los menores de hasta dos (2) años de edad cumplidos a la fecha de promulgación de la presente Ley, nacidos en fecha anterior a la misma, deberán solicitar la Libreta de Salud en las oficinas del Ministerio de Salud de Mendoza mencionadas en la reglamentación, haciendo consignar las fechas en que se hubieren realizado las vacunaciones a que se refiere el artículo diez (10) inciso b) de la presente ley.

     

    ARTICULO 15: Derógase la Ley N° 5335 y toda otra disposición que se oponga a la presente.

     

    ARTICULO 16: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

     

     

     

     

     

    MIRTA DÍAZ

    Diputada Provincial

     

    Honorable Cámara de Diputados

    Provincia de Mendoza

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