LEY PROVINCIAL DE CATASTRO

(MENDOZA)

2006

INDICE

A) Fundamentos

1.- La Fiscalidad del Catastro

2.- Considerandos técnicos

B) Antecedentes legales

  1. Ley Nacional de la Carta 22963

  1. Ley Nacional de Catastro 2006

C) Proyecto de Ley

LEY PROVINCIAL DEL CATASTRO

TITULO I: del catastro territorial

TITULO II: de la valuación parcelaria

TITULO III: del órgano de aplicación

TITULO IV: del consejo de usuarios

TITULO V: de las disposiciones complementarias y transitorias generales

A) FUNDAMENTOS

FUNDAMENTOS

Honorable Cámara de Diputados:

FISCALIDAD DEL CATASTRO

El componente económico del catastro, permite una determinación justa del impuesto inmobiliario, toda vez que la información o dato incorporado a la parcela incide en su valoración”.

Esta frase, muy conocida, pareciera hacernos creer que lo importante, lo sustantivo, es el impuesto. Lógicamente, no podemos negar que el aporte del catastro es fundamental, a la hora de determinar impuestos patrimoniales justos y equitativos.

Sin embargo, debemos observar que el cúmulo de datos que se definen en el seguimiento de la dinámica territorial, nos permiten acercar a través de ellos un aporte no menos importante al concepto de fiscalidad del catastro.

El hecho de que una determinada concepción de catastro influya en mayor medida para que sus objetivos sean netamente fiscales, no impide que las distintas actividades tendientes a ello permitan ofrecer información temática de distintas características, útil a distintas áreas del Estado. Es el concepto de “la información al servicio de la toma de decisiones”.

La utilización del Catastro en:

Lo expresado nos pone ante la necesidad de revisar ese concepto “antiguo” respecto de la fiscalidad del Catastro. No es sólo recaudar, aún si lo hiciéramos bien, cosa también en duda.

Los romanos hicieron un catastro fiscal, decididamente. El impuesto lo calculaban en función de lo que hoy llamaríamos “renta potencial de la tierra”. Sin embargo, previo a ello debían relevar el territorio, conocer sus características, e identificar a los contribuyentes. Además pusieron en práctica por vez primera una componente del éxito en el oficio de recaudar: “el contribuyente lejos del recaudador”.

Siglos más tarde, con la misma concepción fiscal, pero con otros objetivos para el uso del poder, Napoleón, relevaba previamente, con ambiciosa pretensión de información cartográfica, todos los territorios dominados o a dominar. Con esta información “medía” la potencial riqueza territorial, con el objeto de definir sus políticas de gobierno. La estrategia del estado se nutría de dicha información.

En nuestros días aún perdura ese criterio de explotar al máximo la utilización de la información territorial, en el cual se asienta el concepto de fiscalidad del catastro. Esta herramienta indudablemente debe ser medida en función de su potencialidad para asegurar un ahorro sostenido, en la ejecución de las políticas de estado, provincial y municipal, por supuesto. El tema del impuesto inmobiliario va de hecho.

Ahora bien,

¿Qué hacemos para medir esa potencialidad, y mejorar por lo tanto la calidad de nuestra información?

Esa pregunta no puede ser respondida fácilmente. No significa esto que no hagamos nada. Sin embargo, basta con observar a simple vista los ambientes de trabajo o los proyectos en ejecución (¿), para entender sin mayores errores que la “función del catastro” deja muchas dudas.

En ese sentido es muy difícil luchar contra la eterna imagen de inoperancia o inmovilidad que ha signado a este tipo de organismos en países como el nuestro. Cosa paradojal, ya que justamente es la imagen opuesta de la que gozan en países del primer mundo.

Si se lograra fijar con claridad esa “función”, quizás ella contenga los objetivos sustantivos de un buen catastro. Ese inventario claro, preciso, genuino y actualizado de información de nuestra riqueza territorial, deberá ser parte activa en las políticas de estado. Es más, éstas, necesariamente se apoyarán en él. No hay crecimiento sin planificación, ni planificación sin conocimiento.

Conocer el territorio y su riqueza es la meta constante, hacer a esa información disponible, el objetivo final.

CONSIDERANDOS

La falta de una legislación adecuada y orgánica en la materia, no posibilita el mantenimiento y actualización del Catastro, en virtud de la dispersión, antigüedad e inexistencia de normas regulatorias de los institutos catastrales nacidos al amparo de la evolución tecnológica operada por esta ciencia en los últimos tiempos;

Desde la sanción de las normas vigentes en la materia en Mendoza, se ha producido una evolución de la doctrina y la legislación catastral y registral que han sido receptadas por las modernas leyes catastrales, y que deben ser tenidos en cuenta por la legislación provincial;

Del mismo modo, resulta necesario prever la corrección de ciertas situaciones ambiguas que presenta la legislación actual, tales como por ejemplo las derivadas de las prescripciones constitucionales en materia de la percepción del impuesto inmobiliario, estableciendo un mecanismo que, preservando las garantías constitucionales de justicia y equidad, permita habilitar alternativas conducentes a la obtención de mejoras sustanciales en la recaudación efectiva del impuesto y un mayor aprovechamiento de la información administrada;

A través de la sanción de la presente Ley se propende otorgar un cuadro normativo en materia catastral que comprenda los institutos y facultades necesarios para obtener el máximo provecho del desarrollo del sistema de información territorial en ejecución en la Provincia, poniendo especial énfasis en los siguientes puntos:

  1. dotar a la Provincia de una nueva legislación acorde a las pautas establecidas por la moderna doctrina catastral, que incorpore los institutos necesarios a fin de dar cabida a nuevos métodos y tecnologías aplicables al Catastro, tales como la determinación de sus objetivos y finalidades a la luz del nuevo sistema de información territorial en marcha; la determinación y registración del estado parcelario partiendo de la definición de parcela, sus elementos esenciales y su clasificación; el Registro Parcelario; la identificación y clasificación parcelaria; el régimen y la publicidad catastral; la actualización y conservación del catastro; las normas básicas en materia de valuación inmobiliaria, incluyendo la clasificación de las mejoras de acuerdo a su destino, y de los valores unitarios básicos para cada zona de acuerdo al uso y destino de los inmuebles, entre otros aspectos;

  1. establecer el marco jurídico, técnico y administrativo para transformar al catastro en un sistema de información multifinalitario, confiable, ágil, seguro y que pueda ser permanentemente actualizado;

  1. proveer una herramienta que permita el correcto ejercicio del poder de policía inmobiliario y cartográfico catastral;

  2. fortalecer la legislación catastral como garantía en del tráfico inmobiliario, confirmando institutos fundamentales, tales como las figuras del “Certificado Catastral”, elemento esencial de la publicidad territorial y de coordinación registral externa con el Registro de la Propiedad, y la “Verificación del Estado Parcelario” a los efectos de la correcta determinación de la cosa inmueble y su estado de ocupación previo a la adquisición, constitución o transmisión de derechos reales;

  1. establecer las bases para el desarrollo de una política tributaria justa y equitativa en relación a los impuestos que tienen a los inmuebles como elemento base para su percepción;

  1. otorgar el marco jurídico adecuado para la implementación y desarrollo de las políticas de planificación y ordenamiento territoriales;

  1. proveer las herramientas legales, administrativas, y económico-financieras necesarias para otorgar a la Dirección de Catastro facultades suficientes para actuar como órgano de aplicación del catastro multifinalitario y permitirle un mayor grado de autarquía en la ejecución de trabajos para terceros y autofinanciamiento para su permanente actualización y conservación;

  1. obtener a través de la creación del Consejo de Usuarios, organismo conformado por representantes de todos los actores y usuarios de la información territorial( municipios, reparticiones públicas, empresas prestadoras de servicios, etc), el control de las actividades catastrales, posibilitando de esa manera adecuar el funcionamiento de la Dirección de Catastro a los verdaderos requerimientos de los usuarios, y como consecuencia de ello hacer más eficiente su servicio.

Los abajo firmantes agradecen el trabajo realizado por el Agrimensor Ramón Galdame para la concreción de este Proyecto de Ley.

Por todo lo expuesto solicitamos a la Honorable Cámara de Diputados de sanción favorable a este Proyecto de Ley, fundado en razones válidas.

MENDOZA, Octubre de 2006.-

ROBERTO PRADINES ANDRES MARIN MARIO ROBERTO BLANCO

Diputado Provincial Diputado Provincial Diputado Provincial

PD UCR PJ

ALBERTO CANAL DANIEL VILCHEZ EDUARDO BAUZÁ

Diputado Provincial Diputado Provincial Diputado Provincial

PD UCR PJ

B) ANTECEDENTES LEGALES

C) PROYECTO DE LEY

PROYECTO

LEY PROVINCIAL DE CATASTRO

EL H. SENADO y LA H. CAMARA DE DIPUTADOS

DE LA PROVINCIA DE MENDOZA SANCIONAN CON FUERZA DE

L E Y:

TITULO I:

DEL CATASTRO TERRITORIAL

CAPITULO I:

Finalidades Del Catastro Territorial

Artículo 1º: El Catastro Territorial de la Provincia es el registro del estado de hecho de los inmuebles de su jurisdicción, y constituye la base de su sistema inmobiliario desde el punto de vista tributario, de policía, y de ordenamiento administrativo del territorio. Este registro reunirá, ordenará, clasificará y registrará la información relativa a los inmuebles existentes en la Provincia, con las siguientes finalidades:

a) registrar y publicitar el estado parcelario y la documentación que le da origen;

b) establecer las pautas para la verificación de la subsistencia del estado parcelario;

c) conocer la riqueza territorial y su distribución;

d) elaborar datos económicos y estadísticos de base para la legislación tributaria inmobiliaria y la acción de planeamiento de los poderes públicos;

e) determinar la valuación general inmobiliaria urbana y rural observando lo preceptuado por el Artículo 32º de la Constitución Provincial;

f) evitar la evasión fiscal inmobiliaria por la falta de declaración del hecho imponible, efectuando la registración y valuación de las mejoras accedidas a las parcelas;

g) brindar información y asistencia a los Poderes del Estado provincial y municipal, así como a los terceros que lo requieran, respecto de sus temas específicos de acción, en cumplimiento de lo preceptuado en el Artículo 99º incisos 2, 4 y 6 de la Constitución Provincial.

h) ejecutar, actualizar, perfeccionar y conservar en forma permanente la información geodésica y cartográfica de la Provincia;

i) ejercer el poder de policía cartográfico e inmobiliario catastral.

Artículo 2º: El poder de policía inmobiliario catastral es el conjunto de atribuciones a través de las cuales el Estado Provincial reglamenta el ejercicio de los derechos de los particulares con el fin de lograr el ordenamiento territorial de la jurisdicción provincial, y comprende, entre otras, las siguientes atribuciones:

a) llevar a cabo las acciones conducentes a la obtención de los actos de levantamiento territorial con fines catastrales y entender en todo lo relacionado con el catastro provincial en sus aspectos físico, jurídico y económico;

b) regular, supervisar y reglamentar la ejecución de mensuras y trabajos geotopocartográficos con fines catastrales;

c) ejecutar la cartografía catastral provincial y el Registro Gráfico parcelario;

d) exigir declaraciones juradas a los propietarios, poseedores y ocupantes de inmuebles;

e) realizar inspecciones con el objeto de practicar censos, efectuar actos de levantamiento territorial, verificar el estado parcelario de los inmuebles;

f) expedir a solicitud de los interesados, certificaciones del estado parcelario de los inmuebles;

g) registrar, autorizar, y ejercer el control de las divisiones de inmuebles afectados al régimen de propiedad horizontal;

h) asignar la nomenclatura correspondiente, y llevar los índices necesarios para la obtención de una correcta individualización e identificación de las parcelas;

i) organizar y conservar el archivo histórico territorial;

j) arbitrar los medios destinados a la conservación y reposición de marcas, señales y mojones de límites territoriales, y entender en cuestiones de límites interdepartamentales e interprovinciales en los que la Provincia sea parte;

k) establecer un sistema integrado de información territorial de base parcelaria y fines múltiples;

l) establecer las bases para la ejecución, organización y actualización de catastros municipales;

m) convenir con otros organismos públicos o privados las formas y condiciones destinadas a regular el acceso, utilización y actualización de la información catastral, cuidando de resguardar las prioridades para su uso y cubrir los costos de los servicios que por tal motivo se presten;

n) intervenir en la organización, coordinación, ejecución, interpretación, dictado y aplicación de las normas relacionadas con el tráfico inmobiliario, la valuación inmobiliaria y el ordenamiento y la planificación territorial, cuidando que se respeten los principios de seguridad, equidad, justicia y razonabilidad en la materia;

o) dictar las normas administrativas relacionadas con la correcta aplicación y cumplimiento de los fines y objetivos establecidos en la presente ley, así como dictar y proponer las normas conducentes a viabilizar su contenido cuando resultara necesario.

Artículo 3º: El poder de policía cartográfico provincial es el conjunto de atribuciones mediante las cuales el Estado Provincial, a través de la Dirección Provincial de Catastro, reglamenta y controla todos los actos de levantamiento cartográfico no contemplados por la Ley Nacional de la Carta 22963, a realizar por el Estado o por particulares con el objeto de darles carácter de Oficial cuando ellos cumplan los requisitos que establezca la reglamentación a tales efectos. En especial, comprende los casos en que se realice una publicación oficial o privada de cualquier tipo de cartografía general o temática en la que se represente total o parcialmente el territorio de la Provincia, para lo cual deberá darse previa intervención a la Dirección Provincial de Catastro, a fin de que ésta proceda a su control. Asimismo, el poder de policía cartográfico incluye, entre otras, las siguientes atribuciones:

a) proponer la reglamentación de los actos de levantamiento cartográfico en todo el territorio provincial, cuidando de observar las disposiciones de rango superior en la materia;

b) controlar que todas las acciones vinculadas a la confección de cartografía básica o temática en el territorio provincial, se ejecuten de conformidad con la reglamentación vigente;

c) ubicar, medir y conservar la red de mojones, marcas y señales de puntos geodésicos, topográficos y catastrales a ser utilizados para vincular cualquier acto de levantamiento topocartográfico;

d) de conformidad con las disposiciones reglamentarias que se emitan, controlar que los hitos aludidos en el punto anterior sean respetados y conservados;

e) organizar y conservar el archivo geodésico y cartográfico provincial;

f) establecer y conservar un sistema integrado de información geográfica disponible para todos los organismos estatales con incumbencia en el tema, conviniendo con ellos las condiciones de acceso, utilización y actualización de la información contenida en dicho sistema.

CAPITULO II:

El Estado Parcelario, su determinación y constitución

Artículo 4º: A los efectos de esta ley, denomínase parcela a la representación cartográfica de la cosa inmueble, de extensión territorial continua, determinada por un polígono cerrado de límites, correspondiente a uno o más títulos jurídicos o a una posesión ejercida, cuya existencia y elementos esenciales consten en el documento cartográfico de un acto de levantamiento territorial registrado definitivamente en la Dirección Provincial de Catastro en las condiciones que establezca la reglamentación.

Artículo 5º: Son elementos esenciales de la parcela:

a) la ubicación del inmueble y sus linderos;

b) los límites del inmueble en relación a las causas jurídicas que les dan origen;

c) las medidas lineales, angulares y de superficie del polígono que representa cartográficamente al inmueble;

d) la valuación fiscal del inmueble, incluidas las mejoras y demás accesiones objeto de tributación.

Estos elementos constituyen el estado parcelario del inmueble, el que debe estar determinado por un acto de levantamiento parcelario practicado conforme a esta ley y registrado ante la Dirección Provincial de Catastro.

Artículo 6º: Son actos de levantamiento territorial los que tienen por objeto reconocer, determinar, medir, valuar y representar el espacio territorial y sus características.

Artículo 7º: Son actos de levantamiento parcelario aquellos actos de levantamiento territorial realizados con el objeto de determinar, modificar o verificar el estado parcelario de los inmuebles a fin de ser registrados por la Dirección Provincial de Catastro. Cuando se trate de determinar, modificar o verificar el estado parcelario de los inmuebles, el documento esencial de los actos de levantamiento parcelario será el plano de mensura. En todos los casos el acto de levantamiento parcelario deberá ser autorizado por un profesional con incumbencia en el tema.

Artículo 8º: El estado parcelario quedará constituido o verificado por la registración de los documentos portadores del acto de mensura ante la Dirección Provincial de Catastro, y se perfeccionará por el asiento de sus constancias en el Registro Parcelario (Banco de Información Catastral) y en el Registro Gráfico, y por la incorporación de los documentos respectivos en los legajos correspondientes.

Artículo 9º: El plano de mensura deberá representar claramente los límites jurídicos o de título del inmueble, relacionados inequívocamente a los elementos esenciales del estado parcelario como las mejoras edilicias incorporadas, los muros, cercos, accidentes geográficos, marcas, señales y mojones que materialicen a los mismos; además deberá consignar su objeto; los nombres de los titulares del dominio y los datos de su inscripción en el registro de la Propiedad Inmueble y de quien pretendiera prescribir; la nomenclatura del inmueble, de sus antecedentes y colindantes; las limitaciones administrativas al dominio y demás derechos reales de expresión territorial que se apliquen al inmueble; la característica de los documentos cartográficos antecedentes; las notas referenciales que condicionen la realización de actos jurídicos relativos a las parcelas que se originen, la fecha de realización del acto de mensura y la firma ológrafa del profesional autorizante y del/los titular/es del inmueble mensurado. La definición y el procedimiento de mensura y las características del plano, del certificado del acto de verificación de la subsistencia del estado parcelario y de la documentación complementaria requerida, serán establecidos por la reglamentación.

Artículo 10º: Los planos de mensura registrados definitivamente o archivados por el organismo catastral en los que se incluyan superficies donadas o a donar al Estado, surtirán los efectos de constancias de actuaciones administrativas prescritos por el Artículo 1810 in fine del Código Civil, sin perjuicio de la inscripción registral en los casos que corresponda.

Artículo 11º: La Dirección Provincial de Catastro sólo examinará la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos sometidos a registración, de conformidad a sus normas vigentes, así como a las constancias y certificaciones anexas y a los asientos de los registros catastrales. En caso de nulidad manifiesta, procederá a rechazar a través de una decisión fundamentada el documento que se trate.

Artículo 12º: La Dirección Provincial de Catastro registrará planos de mensura con carácter provisional en los siguientes casos:

a) planos en los que se proyecte la modificación del estado parcelario y cuya definición se concrete con la inscripción registral o resolución judicial o administrativa;

b) planos de mensura destinados a la adquisición del dominio por prescripción adquisitiva o aluvión;

En estos casos, la registración provisional subsistirá en tal estado hasta tanto exista resolución judicial o administrativa pertinente.

Artículo 13º: La registración no convalida los documentos nulos ni subsana los defectos de que adolecieren.

Artículo 14º: Si se presentase a registración un plano de mensura que modifique o rectifique otro registrado con anterioridad y relacionado a la misma parcela, la Dirección Provincial de Catastro exigirá los recaudos del caso, y una vez registrado se estará a este último documento.

Artículo 15º: La registración de los documentos portadores de actos de mensura no afectará los derechos de propiedad o la posesión total o parcial del inmueble respectivo que puedan invocar terceros interesados.

Artículo 16º: Una vez registrado, el plano de mensura constituirá prueba pericial del estado parcelario del inmueble, a los efectos de su oponibilidad frente a terceros.

Artículo 17º: Con posterioridad a la constitución del estado parcelario en la forma establecida por la presente ley, deberá efectuarse la verificación de su subsistencia en oportunidad de realizarse cualquier acto de constitución, modificación y/o transmisión de derechos reales.

La Dirección Provincial de Catastro denegará la certificación catastral habilitante cuando no se hubiere realizado la verificación de subsistencia del estado parcelario.

El acto de verificación deberá incluir la denuncia de mejoras introducidas al inmueble que no hayan sido declaradas ante la Dirección Provincial de Catastro.

Artículo 18º: Previo a la constitución, adquisición o transmisión de derechos reales de expresión territorial sobre un inmueble, se deberá ejecutar el correspondiente plano de mensura y registrarlo ante la Dirección Provincial de Catastro.

Artículo 19º: Toda división, unificación o redistribución de inmuebles será realizada por mensura, y su correspondiente plano deberá ser registrado ante la Dirección Provincial de Catastro, previo a la inscripción de los respectivos instrumentos públicos portadores de derechos sobre ellos en el Registro de la Propiedad Inmueble.

Artículo 20º: Los profesionales que practiquen actos de levantamiento parcelario podrán requerir judicialmente el auxilio de la fuerza pública para penetrar en una propiedad privada, cuando su tránsito por ella sea necesario para el correcto cumplimiento de su cometido. Los jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial y los Jueces de Paz, indistintamente, serán competentes para entender en estos requerimientos, expidiendo el respectivo mandamiento. Acreditada la negativa a permitir el acceso del profesional por parte del titular, poseedor u ocupante a cualquier título del inmueble, y justificada la necesidad de penetrarlo, el juez interviniente, sin substanciación alguna, podrá conceder la autorización solicitada.

CAPITULO III:

Del Registro Parcelario.

Artículo 21º: El Registro Parcelario es la serie completa y ordenada de los folios parcelarios confeccionados de acuerdo a lo determinado por la presente ley. El Folio Parcelario es el documento registral donde se asentarán las constancias catastrales. Será confeccionado sobre los soportes que determine la Dirección Provincial de Catastro, quien además estará autorizado a modificarlos cuando las nuevas técnicas así lo aconsejen y se aseguren los objetivos establecidos por esta ley. Los soportes que se utilicen deberán garantizar la inmediata consulta, la inviolabilidad y la autenticidad de los folios.

Artículo 22º: Cuando se proceda a registrar el documento de cada acto de mensura por el que se constituya o modifique el estado parcelario, se realizará la apertura de los Folios y Legajos correspondientes y la actualización cartográfica de los Registros Gráficos. La Dirección Provincial de Catastro dispondrá el reordenamiento de los registros parcelarios actualmente existentes, con el objeto de adecuar sus datos a los propósitos perseguidos por esta ley. Los actuales registros mantendrán su validez hasta tanto corresponda su modificación o actualización, en tanto y en cuanto hayan sido confeccionados de conformidad a las normas legales que, en su momento regularon su conformación, recopilación o registro.

Artículo 23º: La rectificación de las registraciones se practicará por documento de igual naturaleza al que motivó la registración originaria, o por resolución judicial, de acuerdo a la metodología que determine la reglamentación. Los errores materiales serán rectificados de oficio por la Dirección Provincial de Catastro.

Artículo 24º: El Folio Parcelario contendrá los siguientes datos o referencia:

a) la nomenclatura de la parcela o sub-parcela;

b) ubicación geográfica del inmueble, localidad y zona;

c) los datos de inscripción en el dominio y otros derechos reales de expresión territorial en el Registro de la Propiedad Inmueble, los datos de identificación (DNI, CUIT o CUIL) y domicilio legal y fiscal del titular, códigos de titularidad y porcentaje del dominio y, cuando corresponda, los del poseedor y la radicación del juicio de usucapión (si se hubiese iniciado), sobreposición de dominio o multiplicidad de inscripciones;

d) las restricciones y permisos o concesiones administrativas o afectación a expropiación;

e) las notas de referencia recíproca con otras parcelas o sub-parcelas registradas;

f) los planos de mensura registrados, la fecha de su registración y su estado de vigencia;

g) las superficies y designación del inmueble según título y mensura;

h) las valuaciones de que hubiere sido objeto;

i) las características de las mejoras y demás accesiones objeto de tributación;

j) las características agrológicas y de uso del suelo rural;

k) la infraestructura de servicios de que goce el inmueble;

l) los certificados catastrales expedidos y cualquier otra constancia de interés para el Catastro Territorial de la Provincia.

Artículo 25º: Las constancias del Registro Parcelario deberán mantenerse permanentemente actualizadas y, con tal finalidad, se tomará razón de los siguientes documentos:

a) documentos portadores de actos de levantamiento practicados con el objeto de constituir, modificar, verificar o rectificar el estado parcelario de un inmueble o determinar, ratificar o modificar la valuación de la tierra y sus accesiones;

b) declaraciones juradas de los contribuyentes presentadas con fines valuatorios;

c) constancias dominiales de los duplicados de minutas, oficios judiciales, anotaciones marginales rectificatorias y duplicado de minutas del Reglamento de Copropiedad y Administración que la Dirección del Registro de la Propiedad Inmueble remitirá a la Dirección Provincial de Catastro en los formatos y plazos que la reglamentación lo determine,

d) toda otra documentación o actuación que ratifique, rectifique o modifique los asientos del Folio Parcelario;

Artículo 26º: Los Folios Parcelarios correspondientes a inmuebles cuyo estado parcelario se modifique, se archivarán por los medios que establezca la Dirección Provincial de Catastro, y se realizarán en los nuevos folios originados, los respectivos asientos de referencia recíproca.

Artículo 27º: Para los documentos portadores de actos de levantamiento parcelario que se registren en forma provisoria se habilitarán los correspondientes Folios Parcelarios sólo a los fines tributarios, hasta tanto se sustancie su registración definitiva. En tanto subsista esta registración, y a efectos de dar correcto cumplimiento al principio de publicidad catastral, se anotará la correspondiente constancia en los folios de los inmuebles afectados, mediante asientos de referencia recíprocos.

Artículo 28º: Con el objeto de garantizar la autenticidad de los datos incorporados, en todos los Folios Parcelarios, cualquiera sea la técnica empleada para la registración y archivo de la información, deberá constar identificado el registrador responsable de cada asiento efectuado.

CAPITULO IV:

Del Registro Gráfico.

Artículo 29º: Denomínase Registro Gráfico a la representación planimétrica del estado parcelario vigente de un inmueble.

Artículo 30º: En el Registro Gráfico se volcarán los datos surgidos de los actos de mensura y de los levantamientos geodésicos, topográficos, fotogramétricos y/o sensores remotos.

Artículo 31º: La Dirección Provincial de Catastro determinará las características del Registro Gráfico y de las Cartas Temáticas contenidas en él.

Artículo 32º: La confección del mapa oficial de la Provincia estará a cargo de la Dirección Provincial de Catastro. El mapa oficial estará conformado por una carta básica general y un atlas complementario en los que se representarán todos los detalles planialtimétricos, políticos, culturales, geográficos y socioeconómicos de interés para la política territorial.

CAPITULO V:

De los legajos parcelarios.

Artículo 33º: A partir de los datos establecidos por el artículo 24 en relación al contenido de los folios parcelarios, se procederá a formar un legajo correspondiente a cada parcela. Dicho legajo, cuyo contenido mínimo será dispuesto por la reglamentación, será asentado de conformidad con la técnica de archivo que oportunamente determine la Dirección Provincial de Catastro, y deberá estar autorizado por un funcionario responsable.

Artículo 34º: Los procedimientos de registro y de reproducción gráfica deberán asegurar la obtención de copias íntegras y fieles de los documentos originales. Queda prohibida la realización de alteraciones, enmiendas y cualquier otra acción que implique suprimir, modificar o alterar, en todo o en parte, las constancias de los documentos, estando a cargo de la Dirección Provincial de Catastro adoptar los recaudos destinados a su resguardo y protección.

Artículo 35º: La Dirección Provincial de Catastro podrá expedir copias de la documentación integrante de los legajos parcelarios a toda persona que manifieste interés legítimo. Las copias que hayan sido debidamente certificadas por un funcionario habilitado y estuvieren ajustadas a las disposiciones de la presente ley y sus reglamentaciones, tendrán el mismo valor probatorio que los documentos que le dieran origen.

CAPITULO VI:

De la Identificación y Clasificación Parcelaria.

Artículo 36º: Las parcelas se identificarán mediante un sistema de nomenclatura único, exclusivo y unívoco que establecerá la Dirección Provincial de Catastro. A los fines de su identificación, las parcelas deberán estar contenidas en su totalidad dentro de los límites de un Departamento.

Artículo 37º: Las parcelas afectadas al régimen de propiedad horizontal y las unidades funcionales resultantes de la división realizada en base a dicho régimen (las que serán denominadas sub-parcelas), serán diferenciadas mediante un código que precise tal circunstancia.

Artículo 38º: A los efectos de esta Ley, se clasificará a las parcelas en:

a) Parcelas Urbanas: son aquellas ubicadas en ciudades, pueblos, villas u otros lugares que sean asiento de población, y estén destinadas a actividades residenciales, comerciales, industriales, recreativas, de reserva, y administrativas;

  1. Parcelas Rurales de Explotación Intensiva: son las que comprenden asientos de cultivos, con utilización de agua para riego, cualquiera sea su origen.

  2. Parcelas de Secano: son las que comprenden explotaciones agrícola-ganaderas y otras explotaciones de cualquier naturaleza no incluidas en los apartados anteriores.

  3. Parcelas especiales: son aquellas que por su carácter único no pueden ser encuadradas dentro de los apartados anteriores.

Las autoridades municipales podrán proponer a la Dirección Provincial de Catastro los límites entre las áreas y sus modificaciones, así como la ubicación en la clasificación precedente de aquellos inmuebles que no se encuentren totalmente encuadrados en ella. La Dirección queda facultada para resolver estas cuestiones, ateniéndose al destino potencial o racional del suelo o a la ubicación geográfica del inmueble respectivo.

CAPITULO VII:

De la Certificación y Publicidad Catastral.

Artículo 39º: La publicidad de los registros catastrales se efectuará por medio de certificados, informes, copias y consultas, que se extenderán en la forma que establece la presente ley y su reglamentación.

Artículo 40º: El instrumento esencial de la publicidad catastral es el “Certificado Catastral” expedido por la Dirección Provincial de Catastro, el que consistirá en copia autenticada del folio parcelario o de su extracto, de acuerdo a lo establecido por la reglamentación.

Artículo 41º: Los escribanos públicos, jueces y demás funcionarios habilitados por ley, previo a la realización o autorización de actos de constitución, transmisión, declaración o modificación de derechos reales sobre inmuebles, deberán requerir y tener a la vista el Certificado Catastral habilitante del inmueble respectivo y relacionar su contenido en el cuerpo del instrumento correspondiente.

No se requerirá la certificación catastral para la constitución, transmisión o cancelación de derechos reales de: uso, habitación, usufructo, servidumbre o gravámenes, sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en el artículo 19 de la presente ley.

Artículo 42º: En los casos indicados en el primer párrafo del artículo anterior, a los efectos de la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble de instrumentos portadores de derechos reales, los escribanos públicos y demás funcionarios habilitados acompañarán a la documentación correspondiente el Certificado Catastral habilitante, sin cuya exhibición no procederá la inscripción.

Artículo 43º: Las constancias de los Registros Catastrales serán públicas para todo aquel que acredite interés legítimo en ellas.

CAPITULO VIII:

De las Constancias Catastrales Preexistentes.

Artículo 44º: A los fines de esta ley, constituyen constancias catastrales preexistentes, toda documentación no originada por el régimen establecido por esta ley.

Artículo 45º: Las constancias preexistentes servirán de base par la ejecución de actos de levantamiento territoriales y parcelarios, así como para la ubicación del inmueble de acuerdo a la clasificación establecida en el artículo 39, la valuación inmobiliaria y la imposición fiscal correspondiente, sin perjuicio de satisfacer cualquier otro fin para el que esta ley no haya previsto un procedimiento específico.

Artículo 46º: Los planos de mensura preexistentes se tendrán por válidos para la constitución del estado parcelario, de acuerdo a las condiciones establecidas en el Capítulo II del presente Título.

Artículo 47º: Las constancias preexistentes relativas a la valuación inmobiliaria tienen validez y eficacia hasta tanto no sean rectificadas o modificadas.

CAPITULO IX:

De la Actualización y Conservación del Catastro.

Artículo 48º: La actualización y conservación del Catastro comprende el conjunto de operaciones, estudios, actuaciones y obligaciones tendientes a mantener permanentemente vigentes los registros, constancias y documentación catastral existente.

Artículo 49º: A tales fines, la Dirección Provincial de Catastro deberá coordinar con otros organismos públicos y privados, los procedimientos necesarios para mantener permanentemente actualizado el Catastro, incluyendo el suministro de los datos y la documentación que se requiera.

Las Municipalidades, el Registro de la Propiedad Inmueble, y los restantes organismos provinciales cuya actividad esté relacionada con la dinámica territorial, quedan obligados a notificar a la Dirección Provincial de Catastro todas las modificaciones relativas a la determinación física o jurídica de los inmuebles, o de sus propietarios o poseedores, que se lleven a cabo en el ámbito de sus jurisdicciones.

Artículo 50º: Los propietarios y poseedores de inmuebles se encuentran obligados a declarar ante la Dirección Provincial de Catastro, dentro de los treinta (30) días de producida, toda modificación que afecte la valuación fiscal del inmueble. Sin perjuicio de los requisitos que, en cumplimiento de sus atribuciones específicas establezcan las respectivas autoridades municipales, toda construcción, ampliación, refacción o demolición total o parcial de edificaciones deberá declararse mediante los formularios que a tales fines facilitará la Dirección Provincial de Catastro. El incumplimiento de estas disposiciones hará pasible al propietario o poseedor del inmueble de las penalidades establecidas en el Código Fiscal para casos análogos.

Artículo 51º: Con el objeto de mantener actualizada la base impositiva inmobiliaria de la Provincia, la Dirección Provincial de Catastro comunicará los nuevos avalúos y las modificaciones que se realicen respecto de los existentes, según se trate de parcelas rurales, urbanas o de secano.

Artículo 52º: La Dirección Provincial de Catastro procederá a registrar y actualizar en forma permanente todos los inmuebles fiscales ubicados en el territorio provincial, cualquiera sea su origen o causa jurídica. A tales fines, los organismos nacionales, provinciales y municipales competentes deberán suministrar toda la información que resulte necesaria para su correcta identificación y determinación.

TITULO II:

DE LA VALUACIÓN PARCELARIA

CAPÍTULO I:

Disposiciones Generales

Artículo 53º: Denomínase valuación al acto administrativo de atribuir un determinado valor económico, apreciado en moneda de curso legal, a los bienes inmuebles ubicados en la Provincia de Mendoza.

Artículo 54º: Serán objeto de valuación, el suelo, su uso, las edificaciones y demás accesiones existentes en cada inmueble. A tales efectos, se apreciarán económicamente las siguientes mejoras:

a) las que se hubieran incorporado al suelo urbano o rural con destino a vivienda, comercio, recreación, servicios públicos e industria. Serán objeto de valuación a partir del momento en que se encuentren en condiciones de habitabilidad o de habilitación;

b) las que incorporen riquezas a las parcelas por medio de estructuras, obras accesorias, instalaciones u otras accesiones, aún cuando no se conozca su destino.

A tales efectos, la Dirección Provincial de Catastro dispondrá el momento de su incorporación e instrumentará los valores unitarios básicos y las fórmulas de cálculo destinadas a obtener su valuación.

Artículo 55º: No serán objeto de valuación las mejoras que por sus características constructivas o de superficie, representen un valor insignificante a los fines tributarios. La constancia de las mismas en los registros será a criterio de la Dirección Provincial de Catastro.

Artículo 56º: A efectos de proceder a la valuación, se determinará en forma separada el valor de la tierra libre de mejoras y el valor de las accesiones. La valuación de cada inmueble estará constituida por la suma de ambos valores, cuando corresponda. En el caso de inmuebles afectados al régimen de propiedad horizontal, la valuación de cada unidad funcional estará dada por la determinación del valor proporcional que a ella le corresponda en relación al valor total del edificio.

Artículo 57º: En todos los casos, se determinarán valores que garanticen la justa valuación y la equidad fiscal del objeto imponible, de conformidad con un procedimiento sustentado en bases técnicas, y aplicado bajo responsabilidad profesional, que permita obtener la mayor aproximación posible a los valores de mercado.

A esos efectos, la Dirección Provincial de Catastro elevará al Poder Ejecutivo el correspondiente Proyecto de Normas para el Avalúo de Propiedades.

Artículo 58º: Tanto el valor del suelo como el de sus accesiones se determinarán a partir de Valores Unitarios Básicos establecidos por la Dirección Provincial de Catastro, adecuados mediante coeficientes asimilados a las características extrínsecas e intrínsecas de cada inmueble. Esos valores podrán ser obtenidos a partir de:

a) constancias catastrales preexistentes;

b) declaraciones juradas presentadas por los propietarios o poseedores a título de dueño;

c) actos de levantamiento territorial que se practiquen;

d) determinaciones de oficio efectuadas por la propia Dirección u otras instituciones autorizadas al efecto.

Artículo 59º: La determinación del valor de la parcela implica para cada componente la realización sucesiva de las siguientes operaciones:

a) determinación de los valores unitarios básicos;

b) determinación de los coeficientes y parámetros correspondientes al inmueble;

c) cálculo de la valuación del inmueble;

d) actualización de valores unitarios básicos según índices económicos generales y/o locales;

e) actualización de la valuación inmobiliaria por variación de los valores unitarios básicos.

Artículo 60º: Los valores asignados a los inmuebles serán publicados durante treinta (30) días antes de su entrada en vigencia. Durante ese plazo podrán formularse reclamaciones fundadas de ellos. Finalizado dicho periodo, los valores quedarán firmes y sólo podrán reverse los errores técnicos de que adolecieran.

CAPÍTULO II:

De la Determinación de los Valores Unitarios Básicos

Artículo 61º: Los valores unitarios básicos del suelo y de las accesiones serán calculados por la Dirección Provincial de Catastro tomando como base el análisis del mercado inmobiliario y sus circunstancias y condiciones determinantes, de manera de determinar los valores promedio de mercado para la zona de que se trate.

Artículo 62º: La reglamentación establecerá los mecanismos de determinación de los valores unitarios básicos, de conformidad con los siguientes parámetros:

a) suelo en plantas urbanas: se determinará por superficie, respecto de un lote tipo ubicado fuera de las esquinas, para zonas homogéneas;

b) suelo en zonas rurales: se determinará por unidad de superficie respecto al suelo de características típicas para la zona agrológica-económica homogénea en que esté ubicado;

c) edificaciones: se determinará de acuerdo a los valores promedios correspondiente a una zona homogénea según el destino, tipo, características, instalaciones y otras mejoras, excepto las plantaciones;

d) instalaciones y obras accesorias en inmuebles rurales: se determinará según el promedio de los precios en zonas de valores homogéneos, según su naturaleza, tipo y características;

e) plantaciones de carácter permanente: se determinarán teniendo en cuenta valores promedio de los costos de implantación, y los valores resultantes de capitalización de la renta normal de cada tipo de explotación.

CAPÍTULO III:

De la Determinación y Actualización de la Valuación

Artículo 63º: De conformidad con los parámetros establecidos en el artículo anterior, la reglamentación establecerá los mecanismos de determinación de la valuación inmobiliaria, de acuerdo a que el inmueble de que se trate se encuentre ubicado en alguno de los siguientes tipos:

a) suelo urbano;

b) suelo rural;

c) edificaciones, instalaciones complementarias y otras mejoras, excepto plantaciones;

d) plantaciones de carácter permanente;

e) unidades sometidas al régimen de propiedad horizontal.

Artículo 64º: Queda establecido que en ningún caso la valuación fiscal calculada para una parcela, cualquiera sea su característica, podrá exceder del ochenta por ciento (80%) de su valor de mercado.

Artículo 65º: La valuación catastral de cada inmueble podrá ser modificada en forma individual por la Dirección Provincial de Catastro únicamente por alguna de las siguientes causas:

a) modificación del estado parcelario del inmueble;

b) incorporación, modificación o supresión de mejoras;

c) incorporación de accesiones preexistentes no incluidas anteriormente;

d) error de valuación comprobado;

e) variación de los valores unitarios básicos;

f) influencia de obras y servicios públicos o privados que afecten específicamente al inmueble;

g) utilización de nuevas técnicas de valuación catastral más justas y equitativas.

Artículo 66º: Las nuevas valuaciones determinadas en virtud del artículo precedente tendrán vigencia a partir de la toma de razón por parte de la Dirección Provincial de Catastro, y cuando corresponda, tendrán efectividad a partir de la fecha de generarse el hecho que motive la modificación.

Artículo 67º: A fin de dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 32º de la Constitución Provincial, deberá procederse a una revaluación general inmobiliaria en todo el territorio provincial una vez por año. Los nuevos valores resultantes entrarán en vigencia a partir de la fecha que establezca la ley que ordene dicha operación.

Dentro del periodo de vigencia de cada valuación general, la Dirección Provincial de Catastro propondrá al Poder Ejecutivo índices zonales para la actualización periódica de las valuaciones, de acuerdo al análisis de la evolución del mercado inmobiliario.

Artículo 68º: La Dirección Provincial de Catastro podrá verificar las declaraciones juradas y efectuar relevamientos totales o parciales, por sí o a través de terceros, para determinar su correcta realización y las obligaciones fiscales que correspondan. Dicha determinación se notificará al interesado, junto con sus fundamentos, con los efectos previstos por el Código Fiscal para casos análogos.

TITULO III:

DEL ÓRGANO DE APLICACIÓN

CAPÍTULO I:

De las funciones y estructura de la Dirección Provincial de Catastro

Artículo 69º: La Dirección Provincial de Catastro es el organismo responsable del cumplimiento de la presente ley, y a quien compete el ejercicio de la autoridad de aplicación en materia valuatoria y cartográfica. A tales fines, ejercerá el poder de policía inmobiliario y cartográfico catastral con el objeto de ejecutar, controlar y mantener actualizado el catastro de la Provincia..En este marco, queda facultada para convenir y/o contratar con otros organismos públicos o privados todas las actividades relacionadas con la ejecución, conservación, actualización y utilización del catastro territorial.

Artículo 70º: La Dirección Provincial de Catastro estará dirigida por una persona que reúna los siguientes requisitos:

a) ser argentino, nativo o por opción;

b) poseer título habilitante para el ejercicio de la Agrimensura.

Artículo 71º: El Director de Catastro, en la gestión del organismo a su cargo, interpreta y aplica la presente ley y sus reglamentaciones, y podrá adoptar, o recomendar que se adopten en su caso, las disposiciones que estime oportuno a fin de regular aquellos aspectos no previstos por la presente legislación, y que tiendan a una mejor operatoria catastral en la Provincia..Posee facultades jurisdicciones de primera instancia en lo administrativo, y sus disposiciones, después de ser notificadas en legal forma, y cuando no fueren recurridas, quedarán ejecutoriadas.

Artículo 72º: Será facultad exclusiva del Director Provincial de Catastro proponer al Poder Ejecutivo la estructura administrativa interna del organismo, su organización y funciones.

CAPÍTULO II:

Del Régimen Económico y Financiero

Artículo 73º: El funcionamiento de la Dirección Provincial de Catastro será financiado con recursos propios y de Rentas Generales. Los recursos propios estarán destinados a la actualización, perfeccionamiento y conservación permanente del Catastro, y estarán constituidos por:

a) un porcentaje de la facturación del impuesto inmobiliario rural y urbano anual, el que no podrá ser inferior al tres por ciento (3%);

b) la retribución que reciba por los servicios que preste a terceros, de acuerdo al monto, forma y oportunidad de pago que establezca el Poder Ejecutivo.

Artículo 74º: La Dirección Provincial de Catastro queda facultada a la venta pública de la información catastral a su cargo, siendo atribución exclusiva del Director proponer al Poder Ejecutivo la fijación de los respectivos precios y demás condiciones, así como también sus eventuales modificaciones, de manera de asegurar la cobertura de los costos de reposición y de gestión en los casos que corresponda.

TITULO IV:

DEL CONSEJO DE USUARIOS

Artículo 75º: Crease el Consejo de Usuarios, organismo colegiado que entenderá respecto de las necesidades de información territorial en la provincia de Mendoza, sus estándares, forma de comunicación, oportunidades de efectuar levantamientos masivos con fines específicos, y los demás aspectos que establezca la reglamentación.

Artículo 76º: El Consejo de Usuarios funcionará como cuerpo consultivo, aconsejando al Poder Ejecutivo respecto de la utilidad de los trabajos encarados por la Dirección Provincial de Catastro, informándole asimismo, sobre la calidad de la información administrada.

Artículo 77º: El Consejo de Usuarios estará integrado por un representante de cada municipio y un representante de cada organismo cuya actividad esté relacionada con la información territorial o la utilice, y será presidido por el Director de Catastro de la provincia.

Artículo 78º: Facultase al Poder Ejecutivo a establecer, de conformidad a la propuesta que a tales efectos eleve la Dirección Provincial de Catastro, el Reglamento para la conformación y funcionamiento del Consejo de Usuarios.

TITULO V:

DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS GENERALES

Artículo 79º: Los mojones, marcas y señales de puntos geodésicos, topográficos y catastrales quedan asimilados a las cosas afectadas a servicios públicos, y toda persona que intencionalmente los deteriore, remueva o destruya, total o parcialmente, quedará sujeta a las penalidades establecidas en el Código Penal.

La Dirección Provincial de Catastro comunicará a los organismos públicos y privados relacionados con la labor catastral, la localización de esos elementos, y su remoción sólo podrá operarse con su expreso consentimiento.

Los propietarios y poseedores están obligados a permitir la ubicación de las respectivas señales dentro de sus inmuebles, las que serán protegidas permanentemente por un área libre de cultivos, plantaciones o edificaciones de hasta dos (2) metros de radio, según la importancia y localización de cada punto.

Artículo 80º: Autorizase al Poder Ejecutivo a introducir los ajustes que sean necesarios en el presupuesto de la provincia, y a adoptar todas las medidas administrativas necesarias para poner en vigencia y efectivo funcionamiento las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 81º: Deroganse todas las Leyes, Decretos y Resoluciones que se opongan a la presente.

Artículo 82º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

MENDOZA, Octubre de 2006.-

ROBERTO PRADINES ANDRES MARIN MARIO ROBERTO BLANCO

Diputado Provincial Diputado Provincial Diputado Provincial

PD UCR PJ

ALBERTO CANAL DANIEL VILCHEZ EDUARDO BAUZÁ

Diputado Provincial Diputado Provincial Diputado Provincial

PD UCR PJ