MOS-L-Mecenazgo

 

PROYECTO DE LEY

 

MECENAZGO DE LAS ACTIVIDADES ARTÍSTICAS Y CULTURALES

 

 

H. CAMARA:

FUNDAMENTOS

 

Bien sabemos que la cultura en general y las artes en particular, definen la identidad de los pueblos, conforman su orgullo y van configurando y fortaleciendo la costumbre de respetarse y cuidarse a sí mismos, por lo que ninguna comunidad debe desentenderse de este aspecto tan relevante.

 

Incluso, de poco servirán los esfuerzos para promover las industrias y el comercio de una región, si es que pretende crecer, desarrollarse y ser verdaderamente libre, desconociendo su riqueza cultural.

 

En otras palabras, un desarrollo regional armónico y equilibrado requiere también de la participación de la cultura y las artes. En este sentido, otras provincias - y otros países del MERCOSUR - ya transitan por este camino, incentivando fuertemente las actividades culturales; y no sólo para engrandecer su patrimonio sino también con el fin de competir en mejores condiciones en el mercado de arte a nivel regional; actividad que por otra parte cabe señalar, se encuentra en franca expansión, produciendo en su dinámica un mayor intercambio de divisas.

 

Prueba de esta afirmación es la abrumadora participación extranjera, especialmente de Brasil, en la última edición de ARTE BA realizada en la ciudad de Buenos Aires el mes de mayo próximo pasado.

 

En suma, a nuestra provincia le está haciendo falta - y quizá hoy en forma casi urgente - una ley de mecenazgo, vale decir, una ley que incentive y regule esta práctica - ya milenaria por cierto - y que tanto bien ha hecho y sigue haciendo a las artes, a la cultura, a la humanidad en general. Un intento de ello, que cabe citar, fue el proyecto del ex Diputado Sergio Martín, que fuera archivado por esta Legislatura.

 

Y no es menos cierto además, que la identidad cultural que se pretende fortalecer con la presente ley, es precisamente la mejor y más eficaz de las defensas contra uno de los efectos negativos que a diario se denuncian como parte del proceso de globalización, que es la estandarización de ciertos patrones culturales.

 

Es en este contexto entonces en el que debemos entender que nuestros productos artísticos y culturales, inteligentemente promovidos - y que por su naturaleza, se encuentren donde se encuentren, remitirán siempre a nuestra querida Mendoza - generarán un valor agregado de atractivo a este lugar.

 

En efecto, será nuestra idiosincrasia y nuestra forma de ser y estar en el mundo lo que como sociedad - y que sólo nosotros podremos tener y ofrecer - contribuirá también a sostener y fortalecer aun más nuestra proyección como polo turístico mundial.

 

Va de suyo pues, que los turistas de todo el mundo - y en todo el mundo - se sienten particularmente atraídos por visitar aquellos lugares que tienen aquello que hace precisamente especial, característico e irrepetible a sus pueblos.

 

Yendo a las particularidades de la ley, cabe destacar que se ha optado por denominar a la actividad como mecenazgo y a los donantes como mecenas, por una razón casi de fuerza mayor. Se trata, en efecto, y como ya apuntamos, de una actividad milenaria, aceptada universalmente - aunque pocos practiquen - y que todos comprenden y pueden precisar. Y es éste, sin más, el sentido de los términos que debe privilegiarse a la hora de adoptarlos; incluso en el lenguaje jurídico; esto es, que precisen un concepto no previsto, y que todos lo comprenden.

 

También es importante destacar que el artículo segundo de este proyecto de ley hace referencia expresa a que su objeto es, entre otros, apoyar a los artistas y promotores culturales mendocinos o radicados en la provincia. Si bien esto parece una obviedad, lo subrayo sin embargo porque he encontrado en los proyectos consultados, una ausencia de esta previsión, como si se pudiera promover la cultura sin cuidar de sus artífices, los artistas.

 

Por su parte, no he previsto - deliberadamente - una descripción detallada de lo que se entiende por actividades artísticas y culturales, habiéndome limitado simplemente a mencionar alguno de los fines a que éstas tienden; porque si hay algo que se contrapone - y en este caso contradiciéndose - es precisamente la ley y el arte, en el sentido que la primera ordena y pone límites, mientras que la segunda es, esencialmente, de naturaleza libre y anárquica.

 

En otras palabras, he preferido dar por sentado lo obvio, sin poner límites ni restringir, dejando abierto el amplio espacio del ámbito cultural y artístico para que sea la autoridad de aplicación, o en su defecto la reglamentación, las que se ocupen de definir algunas pautas que sigan este lineamiento amplio, participativo y democrático.

 

Por lo demás, y ya en lo que hace a la adopción de las figuras en particular, también he preferido darle un mayor rigor jurídico a las mismas, ajustándome a lo establecido en el Código Civil Argentino, dado que es precisamente la donación pura y con cargo, en los casos de incentivo fiscal, el encuadre más preciso; más allá de la necesaria intervención y fiscalización estatal para asegurar el cumplimiento de los fines de la ley.

 

Y esto es importante señalarlo porque de acuerdo con los proyectos consultados - en trámite de aprobación en otras provincias - se advierte que se ha preferido la donación y el patrocinio.

 

Y en este sentido, cabe aclarar que no es obstáculo para ello que el Estado también esté, de alguna manera, donando una parte o el todo, ya que en este caso no se trata de una donación propiamente dicha sino simplemente la más clara e irrenunciable injerencia estatal en la redistribución de la riqueza, a través de su facultad de cobrar o condonar impuestos, para el cumplimiento de sus fines políticos.

 

Otro punto del proyecto que merece destacarse es el inicial reconocimiento de que la práctica del mecenazgo es una práctica milenaria, por lo que no sólo se expresamente se la menciona sino que al final de la ley se prevé un reconocimiento para todos los mecenas, sin distinción alguna de que hayan o no optado por los mecanismos previstos en la ley.

 

También debo detenerme en un aspecto conceptual y es que en las leyes o proyectos consultados se advierte invariablemente la idea - prevista incluso expresamente en parte de su articulado - que las actividades financiadas no debían obedecer a fines de lucro, lo cual muestra - y demuestra - que no se supera el prejuicio de pensar que los artistas - por naturaleza - sólo están entregados a cuestiones del espíritu, desentendiéndose de sus necesidades materiales.

 

Quiero señalar - con énfasis - que nada es más erróneo que esto, y no sólo en cuanto a la actividad artística, sino también con relación a los propios fines de la ley.

 

En efecto, que se trate de engrandecer el patrimonio cultural no es incompatible con la riqueza material que de ello debiera obtenerse, aunque no sea el fin directo y específico de la ley. Porque los artistas, como cualquier persona que trata de crecer y desarrollarse profesionalmente, tienen también derecho a ser reconocidos materialmente en la misma medida en que sus obras van adquiriendo mayor valor artístico y cultural. Y de hecho, y ahora más allá de los derechos, es lo que sucede, de una u otra manera, por aplicación lisa y llana de las leyes de mercado, aun con las particularidades tan propias del mercado del arte.

 

Por ello es que no debe perderse de vista esta nueva posibilidad de generar riquezas, tanto para el Estado como para los artistas beneficiados y los mecenas que los financian.

 

Valga la pena recordar en este sentido - en cuanto a la génesis de la actividad del mecenazgo - que ningún mecenas financia al arte desentendiéndose del todo de sus propios intereses. Sin dudas que lo hace porque cree en el arte, porque cree en el valor supremo de la cultura para el engrandecimiento de los pueblos, pero también lo hace porque está claro que subyace la idea de lograr un beneficio personal en todo ello, y que por supuesto en modo alguno es objetable, debiendo admitírselo como algo tan legítimo como necesario a incentivar.

 

Es por ello entonces que deberá preverse, concretamente, la forma de distribución de los bienes, ya que la financiación creará una suerte de sociedad de capital e industria en la que seguramente los artistas participarán minimizando sus costos para acceder al beneficio, pero el que una vez obtenido sin haber tenido en cuenta las precauciones adoptadas comenzará a diluirse, sin conservar siquiera una mínima porción para poder crear su propio capital, lo que le permitiría poder participar en el mercado del arte sin las presiones y tiempos que toda ejecución de un proyecto implica.

 

Por otra parte, no se ha insistido - como en otros proyectos - con incompatibilidades entre mecenas y donatarios ya que es de entender que el fraude, cuando éste se quiere perpetuar, no admite vallas de parientes, y por otro lado, no es menos cierto que se prevén, para todos los casos sin distinción, las sanciones correspondientes frente a una utilización abusiva de la ley, que contravenga sus fines.

 

Va de suyo - en cuanto a los donatarios o beneficiarios - que puede ser el mismo Estado - en cualquiera de sus manifestaciones - toda vez que al enunciarlos no se hace la distinción que en cambio sí se efectúa respecto de los mecenas, en tanto personas jurídicas, advirtiéndose en este caso que no tengan participación estatal.

 

Otro aspecto relevante a subrayar es que se ha optado por dos (2) límites que parecen razonables en cuanto a las donaciones. Por un lado, que no sobrepasen el 50% de las obligaciones tributarias en concepto de impuesto a los ingresos brutos del mecenas, y por otro, que las donaciones en su totalidad no superen el 2 % de lo recaudado por la provincia por dicho impuesto en el ejercicio anterior.

 

Se trata pues de un límite que conjuga y armoniza los fines de esta ley y sus enormes proyecciones, con una reducción presupuestaria sin mayor incidencia, en tanto que no debe ser entendida desde una perspectiva estrictamente tributaria, esto es, como un gasto, sino como una ventajosa inversión que creará puestos de trabajo, incentivará el comercio, atraerá más turismo y otras múltiples ventajas incomparables con un reducido costo o renuncia tributaria.

 

Veamos los ejemplos de nuestros vecinos. Por un lado Brasil, con la ley Sarney de 1986 y Rouanet de 1991, y por otro el de Chile, con la ley Valdez de 1990, ambos vecinos orgullosos de su giro cultural, que han crecido geométricamente en este sector, en comparación con la Argentina en igual periodo.

 

Quiero detenerme por último en un capítulo aparte que merece particular atención. Se trata del instituto creado del mecenazgo obligatorio, quizás el más complejo en su implementación, pero el más original, ambicioso y de mayor trascendencia en cuanto a los fines de la ley.

 

A propósito, cabe recordar que las importantes sumas presupuestarias que se invierten en obra pública no aportan mayormente a la cultura, en el sentido de valor espiritual. Por supuesto que una autopista, por ejemplo, facilita y fluidifica el tránsito de vehículos, pero no es menos cierto que tal vez con un insignificante porcentaje de su inversión podría embellecerse su estética general, otorgándosele incluso un sentido de pertenencia y el valor de belleza que en los espacios públicos no debiera perderse de vista.

 

Valga esto para toda obra pública e incluso, cabe agregar, para las privadas también, aquellas que impliquen una gran inversión económica y generen una significativa afluencia social, pudiendo incorporar en ellas cánones estilísticos tan propios como los que sólo una obra de arte puede aportar.

 

Se dirá, ciertamente, que el privado no tiene por qué ser compelido en su propiedad y sus gustos, olvidando sin embargo seguramente - cabe recordar - que ningún derecho es absoluto y que ninguna obra privada de envergadura escapa a los intereses generales en cuanto a su incidencia social.

 

Y es esto precisamente lo que se ha previsto, en orden a la necesidad que tiene nuestra provincia de incentivar las artes y la cultura, para proyectarse más aún - como hemos argumentado ut supra - a nivel regional y mundial, lo que seguramente, a la postre, redundará también en un beneficio para aquel a quien se obligó a erogar una suma reducida de su inversión, destinándola a un embellecimiento artístico de su obra.

 

Ahora bien, sabiendo de las dificultades que acarrea la obra pública, en términos de procesos de licitación y ejecución, se ha previsto un doble mecanismo de ejecución cuando los trabajos a licitar incluyan el proyecto:

 

  1. que sea licitado el proyecto junto con la obra de arte, por la misma administración que aplica la ley de obra pública

 

  1. o bien que se prevea una partida especial para que sea ejecutada por la misma autoridad de aplicación de esta ley, el Ministerio de Turismo y Cultura, en el entendimiento de dejar una puerta abierta para que la complejidad de la obra pública no sea un obstáculo para el cumplimiento de esta ley, y que en todo caso, se pueda delegar esta responsabilidad, dejando esta opción a la misma administración encargada de licitar la obra.

 

Finalmente una última aclaración relacionada con la participación de los municipios a quienes se invita a adherir a los principios e instrumentos de esta ley y a contribuir a sus objetivos, particularmente en lo que respecta a la obras privadas, cuyo ámbito de actuación suele no ser del todo entendido en cuanto a su competencia privativa.

 

 

 

El espíritu que subyace en estos largos fundamentos es el de que esta ley constituya el soporte de una política de Estado.

 

En efecto, se trata de una ley de interés general para toda la provincia, con alcances, en cuanto a política de Estado, en términos de implicancias regionales e internacionales, como ya apuntáramos.

 

. Por las razones expuestas solicito la aprobación del presente proyecto de Ley.

 

 

 

Mendoza, 22 de junio de 2007.

 

 

 

 

 

 

 

 

Amalia Monserrat

Diputada Provincial.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

  

PROYECTO DE LEY

 

 

LA CAMARA DE SENADORES Y DIPUTADOS SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

 

CAPITULO I

DEL MECENAZGO EN GENERAL

 

Artículo 1º: La presente ley entiende por mecenazgo el apoyo financiero a las actividades artísticas o culturales, y por mecenas, a las personas que brindan este apoyo.

 

Artículo 2º: Esta ley tiene por objeto promover el arte y la cultura, apoyar a los artistas y promotores culturales mendocinos o radicados en la provincia, fortalecer y engrandecer el patrimonio artístico y cultural de la provincia y reconocer e incentivar el mecenazgo.

 

Artículo 3º: Habrá mecenazgo privado, por incentivo fiscal y obligatorio. Es mecenazgo privado el que se realiza por tradición y costumbre y sin intervención estatal. Se denomina mecenazgo por incentivo fiscal aquel que se realiza a través del mecanismo de donación pura o con cargo, establecido en la presente ley. Será mecenazgo obligatorio aquel que de conformidad con la presente ley debe cumplirse en la ejecución de obras públicas o privadas.

 

 

CAPITULO II

DEL MECENAZGO POR INCENTIVO FISCAL

 

Artículo 4º: Puede hacerse a través de una donación pura o con cargo de dinero o bienes susceptibles de apreciación pecuniaria, para que a través de la autoridad de aplicación, se destine al financiamiento artístico o cultural.

 

Artículo 5º: Podrá ser donante o mecenas por incentivo fiscal, cualquier persona física o jurídica sin participación estatal. Podrán ser donatarios, personas físicas o jurídicas, constituidas regularmente y al día en sus obligaciones legales, y en cuyo objeto social estén previstos fines artísticos o culturales.

 

Artículo 6º: La autoridad de aplicación entregará al donante o mecenas un certificado por el monto de la donación para ser presentado ante la Dirección General de Rentas y gestionar una deducción impositiva, que consistirá en el 100% de las donaciones puras, y en el 50% de las donaciones con cargo, deducible de las obligaciones fiscales del ejercicio en curso correspondiente al impuesto sobre los ingresos brutos.

 

Artículo 7º: Ninguna donación podrá afectar más del 50% de la obligación fiscal del contribuyente por el impuesto a los ingresos brutos. Asimismo, las donaciones en su conjunto, no podrán superar el 2% del monto total de la recaudación anual de dicho impuesto del ejercicio presupuestario anterior.

 

Artículo 8º: Para realizar donaciones, los contribuyentes deberán estar al día en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales respecto al impuesto sobre los ingresos brutos, incluso a través de planes de pago.

 

Artículo 9º: Los fondos provenientes de donaciones puras se aplicarán al financiamiento de los proyectos aprobados que determine la autoridad de aplicación, y los provenientes de donaciones con cargo, a los proyectos aprobados establecidos en el cargo.

 

Artículo 10º: En las donaciones puras, si resultare un rédito económico de la ejecución del proyecto, o bienes artísticos de consideración económica, éstos serán distribuidos entre la Provincia y el beneficiario, considerando y concertando las particularidades de cada caso concreto en forma previa a la ejecución del proyecto. En las donaciones con cargo, los réditos o bienes artísticos resultantes, se distribuirán entre mecenas y beneficiario de acuerdo a las pautas establecidas en el cargo de la donación.

 

Artículo 11º: Al realizar una donación con cargo, el mecenas deberá acompañar la aceptación del donatario o beneficiario. El cargo sólo podrá referirse a la relación entre los bienes artísticos o culturales a obtener y la imagen del donante y/o sus productos o servicios; y a la concreta distribución entre mecenas y donatario de los bienes culturales a obtener.

 

 

 

 

CAPITULO III

DEL MECENAZGO OBLIGATORIO

 

Artículo 12º: En toda obra pública o privada de envergadura económica y afluencia social que a sus efectos establezca la reglamentación, deberá integrarse como parte de su estética, una obra de arte que se adecue a las dimensiones y plástica general de la obra, que simbolice el espíritu de la misma y que enriquezca la identidad cultural y patrimonio artístico de la Provincia.

 

Artículo 13º: A tal efecto, se conformará un jurado integrado por tres miembros que elegirán el proyecto de obra de arte a integrar a la obra pública de que se trate a través de un fallo fundado e inapelable. Dos de ellos serán un urbanista que representará a la autoridad de aplicación provincial o municipal según corresponda, y un artista plástico de reconocida trayectoria que representará a los artistas plásticos de la Provincia, que podrá ser designado por la sociedad de artistas plásticos. El tercer miembro, será, cuando se trate de obra pública, un representante de la Facultad de Artes de la Universidad Nacional de Cuyo, y cuando se trate de obra privada, el mismo propietario o quien éste designe.

 

Artículo 14º: En el caso de la obra pública, la Administración que de conformidad con el Decreto Ley Nº 4416 realizare la obra en cualquiera de las modalidades previstas por el Artículo 6º de dicha ley, cuando la misma reúna las características previstas de envergadura económica y afluencia social que establezca la reglamentación, preverá e incluirá dentro del presupuesto, una partida especial para financiar el proyecto de obra de arte a integrar a la obra pública de que se trate, a través de un monto que deberá guardar la relación entre la obra pública y la obra de arte conforme los criterios establecidos en el Artículo 12 de la presente Ley.

 

Artículo 15º: Dentro de los noventa (90) días de concluida la obra pública, la autoridad de aplicación de la presente ley llamará a concurso público de proyectos de obra de arte, que se financiará, incluyendo su ejecución total, con los fondos previstos en el artículo anterior. Dentro del año de concluida la obra pública, deberá finalizarse la obra de arte que la integre. Sólo en casos de gran envergadura que lo justifiquen, y por única vez, este plazo podrá ampliarse un año más, por resolución fundada de la autoridad de aplicación.

 

Artículo 16º: Cuando de conformidad con la excepción prevista por el Artículo 13º de la ley 4416, en la obra pública se contrataren los trabajos de proyecto, el llamado podrá prever en sus condiciones que como parte del proyecto de obra pública, se contemple la obra de arte a integrarlo. En este caso, la ejecución de ambas obras podrá ser simultánea.

 

Artículo 17º: En el caso de la obra privada, se priorizará la propuesta privada que no obstante, deberá ser aprobada por el jurado previsto en el Artículo 13º de la presente Ley, en mayoría.

 

Artículo 18º. Las Municipalidades preverán la instrumentación y la forma a fin de dar cumplimiento al mecenazgo obligatorio previsto en este capítulo.

 

 

CAPITULO IV

DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN

 

Artículo 19º: Sin perjuicio de la autoridad municipal, cuando corresponda, en los casos previstos en el capítulo tercero de la presente ley, en el ámbito provincial, la autoridad de aplicación será el Ministerio de Turismo y Cultura de la Provincia de Mendoza, o el organismo que en un futuro pudiera reemplazarlo, y tendrá las siguientes facultades y deberes:

Evaluar, aprobar, observar o rechazar proyectos;

  1. Abrir una cuenta diferenciada y específica para los fines de esta ley;

  2. Certificar las donaciones realizadas por los contribuyentes;

  3. Evaluar, aprobar, observar o rechazar donaciones con cargo;

  4. Determinar los beneficiarios de las donaciones puras;

  5. Examinar, aprobar, observar o rechazar rendiciones de cuentas realizadas por los beneficiarios;

  6. Conformar un registro público divulgado por red informática: de personas aspirantes a donaciones, de donantes que no hayan efectuado pedido escrito de reserva de identidad, de proyectos presentados, de proyectos aprobados, de fondos disponibles, y de rendiciones de cuentas anuales.

  7. Conformar y poner en funciones al jurado previsto por el art. 13 de la presente Ley.

  8. Organizar los concursos públicos de proyectos previstos por el art. 15 de esta ley, y todo lo conducente hasta la conclusión de la ejecución de la obra de arte;

  9. En el caso del artículo 16 de la presente ley, coordinar con la administración provincial a cargo de la obra pública, las previsiones a tener en cuenta en el llamado a concurso o licitación respecto de la obra de arte a integrar a la obra pública, teniendo injerencia en la ejecución de la misma hasta su conclusión;

  10. Difundir públicamente esta ley por los medios masivos de comunicación, e invitar a todos los posibles interesados a participar de sus beneficios;

  11. Reconocer públicamente a través de una ceremonia anual a los mecenas en general, a quienes se honrará con la entrega de un diploma que certifique su contribución a las artes y a la cultura, haciendo reserva de los datos de los donantes que así lo hayan hecho saber previamente por escrito.

 

CAPITULO V

DEL PROCEDIMIENTO

 

Artículo 20º: Las personas o artistas que aspiren a obtener financiamiento para un proyecto artístico o cultural en el marco de esta ley, deberán expresarlo por escrito ante la autoridad de aplicación, explicando el proyecto, objetivos deseados, actividades a llevar a cabo, cronograma, lugar de ejecución y una estimación cierta de gastos a efectuar.

 

Artículo 21º: La autoridad de aplicación deberá expedirse en treinta (30) días, aprobando el proyecto, observando el mismo a fin de ser subsanado, o rechazándolo por resolución fundada e irrecurrible que no podrá basarse únicamente en valoraciones artísticas.

 

Artículo 22º: El orden de prelación entre los distintos proyectos aprobados para la obtención del financiamiento por donación pura, lo establecerá la autoridad de aplicación una vez al año por resolución fundada e irrecurrible y siguiendo criterios equitativos. Entre otros, deberán observarse los siguientes parámetros: valor artístico, incidencia social, creación de puestos de trabajo, costo económico y sustentabilidad, originalidad de la propuesta.

 

Artículo 23º. El contribuyente que proponga una donación con cargo, lo expresará por escrito ante la autoridad de aplicación, con indicación del proyecto al que desea financiar. La autoridad de aplicación deberá expedirse en treinta (30) días, aprobando la donación, observando la misma a fin de ser subsanada, o rechazándola por resolución fundada e irrecurrible que no podrá basarse únicamente en valoraciones artísticas. En caso de aprobación, citará inmediatamente a donante y donatario a fin de que en un mismo acto se concrete la donación con cargo y su certificación.

 

Artículo 24º. Todos los donatarios deberán elevar ante la autoridad de aplicación, dentro de los treinta (30) días siguientes a la finalización del proyecto, un informe de rendición de cuentas sobre el destino y uso de lo recibido por donación y sobre el cumplimiento de los objetivos propuestos.

 

Artículo 25º. La autoridad de aplicación deberá expedirse, en el plazo de treinta (30) días, sobre el informe referido en el artículo anterior, pudiendo aprobar el mismo, otorgando una certificación de dicha aprobación; formular las objeciones que pudieran corresponder, dándole al beneficiario un plazo igual, para subsanarlas; o rechazar el informe con causa fundada.

 

Artículo 26º. Si el informe de rendición de cuentas fuera rechazado o no hubiese sido presentado en tiempo y forma, la autoridad de aplicación excluirá al beneficiario del registro e iniciará, si correspondiere, las acciones administrativas y/o penales pertinentes. En este caso el beneficiario no podrá ser elegido nuevamente.

 

Artículo 27º. En caso de incumplimiento de las tareas asumidas por el donatario, sin perjuicio de las sanciones previstas en el artículo anterior, quedarán a salvo para el mecenas en las donaciones con cargo, la facultad que prevé el artículo 560 del Código Civil Argentino.

 

CAPITULO VI

SANCIONES

 

Artículo 28º. En los casos de deducciones previstas por esta ley que se obtuvieren fraudulentamente, se aplicarán las sanciones que prevé el Código Fiscal de la Provincia de Mendoza.

 

CAPITULO VII

REGLAMENTACIÓN

 

Artículo 29º: La presente ley se reglamentará por el Poder Ejecutivo Provincial en el plazo de noventa (90) días, contados a partir de su promulgación.

 

Artículo 30º: De forma.

  

Mendoza, 22 de junio del 2007.

 

 

 

 

Amalia Monserrat

Diputada Provincial.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ARTICULOS CITADOS DEL DECRETO LEY 4416 (OBRAS PÙBLICAS)

 

Artículo 6 - Las obras podrán realizarse por:

a) contrato de obra publica;

b) contrato de concesión de obra publica;

c) administración;

d) combinación de estos sistemas entre si.

 

Articulo 7 - Las cuestiones que se planteen en la aplicación de esta ley serán resueltas recurriendo a los principios generales del derecho administrativo y supletoriamente a los de otras ramas del derecho.

 

Articulo 8 - Las disposiciones de la presente ley y su reglamentación son de orden público y serán nulas las convenciones que se opongan a ellas.

C A P I T U L O II DE LOS ESTUDIOS, PROYECTOS Y FINANCIACION


Artículo 9 - Toda obra pública deberá contar con crédito legal suficiente antes de decidirse su ejecución. dicho crédito legal comprenderá el presupuesto de la obra con mas un porcentaje del mismo para atender trabajos imprevistos y eventuales variaciones de precios, así como las sumas que deban destinarse para la adquisición, desocupación, constitución de servidumbre o restricción al dominio de inmuebles o eventuales pagos de proyecto, dirección o inspección.

 

Articulo 10 - La administracion podrá contraer obligaciones por plazos que excedan el ejercicio en curso, previa conformidad del ministerio de hacienda.

Articulo 11 - El poder ejecutivo podrá autorizar la contratación de obras y provisiones con plazos de pago, fijando las condiciones para cada caso. Los pliegos especiales podrán autorizar el pago parcial con materiales de demolición del lugar donde se efectuara la obra.


Artículo 12 - Antes de decidir la realización de una obra publica por cualquiera de las modalidades que contempla esta ley, deberán estar aprobados su proyecto, presupuesto y documentación técnica y legal.



Articulo 13 - Las obras publicas deberán ser proyectadas y dirigidas por la administracion, salvo que esta por razones de conveniencia resolviere contratar estos servicios.



 

Honorable Cámara de Diputados

Provincia de Mendoza

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