A.S. LIBRETA DE SALUD

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Honorable Cámara de Diputados

Provincia de Mendoza

Honorable Cámara:

Ponemos a consideración de los señores diputados el presente proyecto de Ley con el objeto de que se institúya en la Provincia de Mendoza un documento obligatorio que se denominará “Libreta Única De Salud”, con el objeto de registrar toda la información referida a la salud del individuo, desde la concepción y hasta su fallecimiento. Este documento está destinado a todo habitante de la Provincia de Mendoza.-

F U N D A M E N T O S:

Para la redacción de este proyecto se considera que existe la necesidad de un seguimiento particular y detallado de la salud de cada habitante de Mendoza a fin de coadyuvar al mejoramiento de la atención y prevención de enfermedades, como así a la educación y promoción en la higiene y salud de la ciudadanía mendocina.-

La manera de contener la historia particular de la salud de cada individuo es la creación de una “Libreta Única De Salud” para cada habitante de Mendoza y para toda su vida, en la que se consignará los datos de su salud desde la concepción y hasta su fallecimiento.-

Actualmente encontramos vigente la Ley Provincial N° 5335, que establece la obligatoriedad de la libreta de salud para todos los niños/as de la Provincia. Pero esta ley es antigua y no se compadece con los nuevos requerimientos de la salud ciudadana y de la legislación nacional.

La resolución del Grupo Mercado Común N° 4/2005, incorporada a la legislación nacional por la Resolución 824/2005 del Ministerio de Salud y Ambiente de la Nación, establece los requisitos y contenidos necesarios para la libreta de Salud del Niño/a. Aunque la vigencia de esta resolución está condicionada por la incorporación de la misma a todos los ordenamientos internos de los países integrantes del MERCOSUR, es importante que la legislación provincial se adapte a ella e incorpore sus parámetros. Por lo que se propone que la “Libreta Única De Salud” específicamente contenga respecto del periodo de la niñez los requerimientos de la legislación internacional y nacional.-

Asimismo, la libreta de salud creada por esta ley deberá contener toda la información sobre vacunación obligatoria y la que determine la autoridad de

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Honorable Cámara de Diputados

Provincia de Mendoza

aplicación (Ministerio de Salud Provincial), por lo que desde su vigencia devendría en abstracto el contenido de la ley provincial 3176 (Certificación de vacunaciones y libreta sanidad escolar).-

La naturaleza jurídica de documento público que tendrá la “Libreta Única De Salud”, se compadece con la obligatoriedad de solicitud y presentación que pesa sobre los organismos de salud y las personas titulares o responsables respectivamente.-

Es evidente la ventaja que depara esta documentación regularmente realizada para los entes prestadores de salud en su tarea de prevención y tratamiento de enfermedades y patologías. Configurando esta “Libreta Única De Salud” una verdadera historia clínica de vida y particular del individuo, es que su correcto y regular desarrollo propenderá a un mejoramiento en el tratamiento particular y general de la salud de los habitantes.-

Lo obligación de solicitar la “Libreta Única De Salud” establecida para los organismos de salud, es estrictamente limitada a éstos y prohibida para cualquier otro ente no incluido en esta ley, con el objeto de eliminar la posibilidad de que esta documentación pueda ser utilizada para la discriminación negativa de cualquiera de sus titulares en cualquier circunstancia.-

Como antecedente podemos citar la Ley N° 5519 de la Provincia de San Luis, la que establece una libreta de salud obligatoria con particularidades análogas a la que acá se presenta.-

En el pleno convencimiento de que este proyecto redundará en beneficio de todos los habitantes de la Provincia es que solicito a esta H. Cámara la aprobación del actual proyecto de ley.-

Mendoza 16 de Octubre de 2007

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Honorable Cámara de Diputados

Provincia de Mendoza

LA HONORABLE CAMARA DE SENADORES Y LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA,

SANCIONAN CON FUERZA DE:

L E Y

Artículo 1: Institúyase en la Provincia de Mendoza un documento obligatorio que se denominará “Libreta Única De Salud”, con el objeto de registrar toda la información referida a la salud del individuo, desde la concepción y hasta su fallecimiento. Este documento está destinado a todo habitante de la Provincia de Mendoza.-

Artículo 2: La Libreta Única de Salud será entregada sin cargo a toda mujer que certifique su estado de embarazo y a todos los niños/as hasta los 14 años.

El Poder Ejecutivo Provincial proveerá al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, a los efectos que en acto de inscripción de recién nacidos se otorgue la Libreta Única De Salud. El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de entrega de la Libreta Única De Salud en los demás casos y podrá realizar los convenios necesarios al efecto.-

Artículo 3: Los profesionales de la salud y/o organismos de la salud públicos o privados de la provincia están obligados a solicitar la Libreta Única De Salud y registrar en la misma todos los datos que se requieran expresamente en la misma.-

Está prohibido que cualquier persona física o jurídica y/o cualquier ente u organismo exija la exhibición de la Libreta Única De Salud, a excepción de los casos contemplados en el párrafo anterior y al sólo fin que establece esta ley. En caso de violación de esta prohibición deberá aplicarse las sanciones sobre discriminación que rijan la materia correspondiente.-

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Honorable Cámara de Diputados

Provincia de Mendoza

Artículo 4: El Registro de Estado Civil y Capacidad de la Personas y/o los organismos o entes encargados de la entrega de la Libreta Única De Salud remitirán periódicamente al Ministerio de Salud y Acción Social los datos de las personas a las que se le hizo entrega de la Libreta Única De Salud para su registro y control.-

Artículo 5: Es obligatorio que los titulares, los padres y/o tutores y las embarazadas, presenten la Libreta Única De Salud en cada control de salud y en cada caso que se lo requiera una autoridad sanitaria a los fines de esta ley.-

Artículo 6: La Libreta Única De Salud tiene el carácter de documento público, entregándose duplicado sólo en caso de pérdida o extravío debidamente acreditado, en estos casos el duplicado deberá ser solicitado en un plazo no superior a los treinta días desde la pérdida o extravío.-

Artículo 7: La redacción de la Libreta Única De Salud será competencia del Ministerio De Salud. Respecto al periodo de vida de la niñez, contendrá obligatoriamente los datos que establece la Resolución 824/2005 del Ministerio de Salud y Ambiente de la Nación. Asimismo deberá contener todo la información sobre vacunación obligatoria y la que determine la autoridad de aplicación.-

Artículo 8: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley y en cada presupuesto incorporará la partida suficiente para atender los gastos que demande su cumplimiento.

Artículo 9: Derógase las Leyes Provinciales 5335 y 3176.-

Artículo 10: De Forma.

Mendoza 16 de Octubre de 2007