FUNDAMENTOS
HONORABLE CAMARA:
El objeto de este proyecto, es proteger la salud y proveer de información necesaria para lograr una mayor conciencia en la prevención.
La audición resulta un pilar fundamental para el desarrollo del lenguaje, y es uno de los más importantes atributos humanos. Este, desempeña un papel fundamental en la adquisición del conocimiento y en el desarrollo del pensamiento y la personalidad.
Se ha comprobado que la contaminación acústica crece junto al desarrollo urbano y afecta, cada vez más, la calidad de vida de sus poblaciones.
El ruido acostumbra y se vuelve habitual. Se transforma así, en una característica más de las sociedades modernas que conviven con el ruido pero que desconocen sus efectos irreversibles.
El ruido es parte de la contaminación ambiental, y afecta seriamente a la capacidad auditiva de quienes lo sufren. Pero no es el único elemento relevante que influye en la aparición de esta patología. El uso inadecuado de reproductores de sonidos (volúmenes altos), la asistencia a locales bailables, recitales, entre otras cosas, pueden influir notablemente provocando hipoacusia.
Algunos de los síntomas relacionados con la pérdida de la audición son un progresivo aislamiento y sentimientos de frustración y vergüenza; situaciones sumamente importante en el desarrollo de los niños en edad escolar.
Por ello, resulta indispensable lograr una conciencia y educación amplia desde niños en temas de salud, a fin de establecer hábitos comunes y cotidianos para lograr la prevención de decenas de enfermedades.
Entonces podemos decir que nuestros niños convivirán con esta situación, y resulta necesario aplicar políticas integrales de prevención y de educación en la salud.
El gasto público en salud y educación es una inversión social, que se asegura a través del las acciones de promoción, protección, prevención, atención y rehabilitación.
Por todo lo expuesto solicito a la Honorable Cámara Legislativa apruebe el presente proyecto, fundado en razones válidas.
MENDOZA, 13 de Marzo de 2008.
Cdor. JUAN ANTONIO GANTUS
DIPUTADO PROVINCIAL
PROYECTO DE LEY
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1º:Créase el “Programa Provincial de Prevención, Asistencia y Tratamiento de Personas con Discapacidad Auditiva”, través de la Dirección de Prevención y Promoción de la Salud, dependiente del Ministerio de Salud de la Provincia de Mendoza.
ARTICULO 2º:El “Programa Provincial de Prevención, Asistencia y Tratamiento de Personas con Discapacidad Auditiva”, tendrá los siguientes objetivos generales:
a)- Elaborar políticas de salud preventivas, concernientes a disminuir la probabilidad de aparición de esta incapacidad en las poblaciones susceptibles, desarrollando programas de educación comunitaria con promoción de consultas medicas en individuos con factores de riesgo y cargas genéticas hereditarias.
b)- Mejorar la salud y calidad de vida del paciente hipoacustico, proporcionando los instrumentos educacionales necesarios para el conocimiento por parte del paciente y sus familiares.
c)- Estimular y sostener la investigación dedicada a la prevención y control de la "discapacidad auditiva y los efectos nocivos de la contaminación acústica, el alto volumen y el mal uso de distintos tipo de reproductores de sonidos.
d)- Constituir una Comisión de Hipoacusia Central (C.H.C).
ARTICULO 3º:Serán funciones de la Comisión de Hipoacusia Central las siguientes:
1- Asesoramiento al programa en todo lo referido a la variada problemática del hipoacústico.
2- Intervenir de oficio o a pedido como cuerpo de apelación "ad hoc", de las personas hipoacústicas que se sientan discriminadas a causa de enfermedad en cualquier actividad humana, que en principio atente a los derechos universales del hombre. La reglamentación fijará el procedimiento.
3- Estudiará toda información o publicidad en todos los medios de comunicación social para comprobar si es científicamente veráz: de no ser así tomará medidas adecuadas para su eliminación, en beneficio del hipoacustico y la sociedad toda.
4-Colaborará con el programa en definir periódicamente el Plan Asistencial Básico en la Atención Médica del Hipoacústico.
5-Fomentará de acuerdo al desarrollo de actividades tales como seminarios, cursos, talleres, jornadas y actividades educativas, para la promoción de la salud en la comunidad, contribuyendo a mejorar la calidad de vida del hipoacustico.
6-Aprobará su propio Reglamento Interno.
ARTICULO 4º:La Comisión de Hipoacusia Central, estará integrada por:
a) dos (2) miembros en representación del Ministerio de Salud; un (1) miembro en representación de las entidades privadas de ayuda al hipoacustico con personería jurídica y meritoria trayectoria; un (1) miembro en representación de entidades privadas con atención medico asistencial de hipoacústicos; dos (2) miembros con discapacidad auditiva.
Los miembros de la C.H.C. duraran 2 años en sus funciones, podrán ser reelegidos y trabajaran "ad honorem".
ARTICULO 5º:Los habitantes de la Provincia de Mendoza que padezcan de discapacidad auditiva, gozarán de los siguientes beneficios: la provisión de medicamentos y elementos, con especial descuento, 70% como mínimo, por tratarse de una enfermedad vitalicia, que se implementará por las vías habituales de la seguridad social y/o los sistemas de medicina existentes (obras sociales, prepagas, etc.) y por cualquier otro sistema emergente que con posterioridad, pudieran crearse con similares fines.
Quedará a cargo del Estado, en sus diferentes jurisdicciones, la provisión gratuita de todo lo necesario para el buen tratamiento de los hipoacústicos indigentes.
ARTICULO 6º:Los beneficios se cancelan por:
a) renuncia del titular;
b)radicación definitiva del beneficiario fuera de la Provincia de Mendoza y
c) incompatibilidades con otros beneficios.
ARTICULO 7º:Los gastos que demande la aplicación de la presente ley serán atendidos con los siguientes recursos: a) con lo determinado anualmente en la ley de presupuesto; b) con los recursos que se destinen por leyes especiales; c) con las donaciones o legados que se realicen para ser afectados a la aplicación de la presente ley.
ARTICULO 7- El Estado a través del Ministerio de Salud, constituirá la comisión redactora de la reglamentación de la ley, dentro de los 30 días de publicada la misma. Esta comisión presentará la reglamentación de la ley dentro de los 90 días posteriores, para su aprobación. Esta deberá ser concretada por el Poder Ejecutivo dentro de los siguientes 60 días para permitir la inmediata aplicación de la ley en toda la provincia. La comisión de reglamentación se constituirá con un representante: de cada sector que integre la C.H.C.
ARTÍCULO 8- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
MENDOZA, 13 de Marzo de 2008.
Cdor. JUAN ANTONIO GANTUS
DIPUTADO PROVINCIAL