RESUMEN

 

CLAVE: OM-pl- Fdo. para la Transformación y el Crecimiento.

AUTOR: Dip. Millán, Raúl O.

FECHA: 22 de julio de 2008.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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H. Cámara de Diputados.

Provincia de Mendoza.

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H. Cámara de Diputados.

Provincia de Mendoza.

 

LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA.

Fundamentos:

 

El Fondo Provincial para la Transformación y el Crecimiento de Mendoza con anterioridad al 31 de diciembre de 2001 instrumento diversas líneas de prestamos en dólares; dichos créditos resultaron comprendidos por la llamada normativa de emergencia: ley Nacional 25.561 y complementarias. Destacándose entre las modificaciones que se le hicieron, la introducida a su art. 11, por la ley 25.820.

 

El art. 11 en su redacción original, establecía una pesificación “negociada” por las partes, pues el deudor debía pagar en pesos el concepto de pago de cuenta, de la suma que en definitiva resultase, un peso por cada dólar estadounidense. Estableciendo que las partes negociarían el monto de la diferencia procurando compartir los efectos de la modificación de la relación de cambio. Y que, a falta de acuerdo, deudor y acreedor debían “seguir los procedimientos de mediación y concurrir ante los tribunales competentes para dirimir diferencias”.

 

El art. 11 modificado por la ley 25.820, dispuso directamente la pesificación uno a uno. Preceptuando: Las obligaciones de dar sumas de dinero existentes al 6 de enero de 2002, expresadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su origen o naturaleza, haya o no mora del deudor; se CONVERTIRAN a razón de UN DÓLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1) = UN PESO ($1). “Si bien dejo a salvo la aplicabilidad del CER o CVS, o el que en el futuro los reemplace, según sea el caso”- dijo -.

 

Resultando que en MENDOZA se sancionaron leyes provinciales como la Nº 7.642 y Nº 7.684, que establecen un régimen excepcional a favor de aquellos deudores en ejecución, en cuyos casos resultaren comprometidos inmuebles, asiento de vivienda única familiar y/o destinados a actividades productivas agropecuarias, comerciales o industriales, siempre que las mismas se caractericen como micro, pequeña, o mediana empresa en los términos de la legislación nacional vigente. Mandando practicar liquidación judicial del capital adecuado; y una vez establecido el capital o a partir del capital de sentencia, si así correspondiera, indexar con el índice Coeficiente de Variación Salarial, por el termino en que este índice tuvo vigencia. Facultando a los jueces asimismo a reducir los intereses pactados.

 

 

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Provincia de Mendoza.

 

 

Meritando que el Fondo Provincial para la Transformación y Crecimiento de Mendoza - ley provincial 6071 y modificatorias - antes de la devaluación del peso argentino, instrumentó diversos créditos de fomento, incluyendo entre teles: préstamos en dólares.

 

Que, tras la emergencia económica, la APFTyC continuó percibiendo los pagos de los mutuos en dólares, en pesos, a una relación uno a uno. Omitiendo entonces pronunciarse y/o reclamar el CER, como expresamente se alude en los considerándos de la Resolución de la Administradora Provincial del Fondo Nº 50/2004. Lo cual varió luego el dictado de aquella y de la Resolución APFTyC Nº 16/2005.

 

Que si bien en el marco de la pesificación negociada, resultan válidos los acuerdos celebrados por las partes en cada caso a los fines de la reestructuración de las obligaciones, así como los pagos en concepto de CER decepcionados.

 

No obstante se ha planteado que no resulta coherente que leyes provinciales como la ley Nº 7.642 y Nº 7.684, establecen en forma genérica el reajuste de créditos en dólares pesificados, en ejecución, por el CVS (en casos en que estén comprometidos inmuebles asiento de vivienda única familiar y/o destinados a actividades productivas agropecuarias, comerciales o industriales, siempre que las mismas se caractericen como micro, pequeña o mediana empresa); que no resulten abarcados por tal reajuste los demás mutuos que al tiempo de su celebración comprometieron análogos inmuebles, que cumplieron sus obligaciones.

 

Habiendo ya señalado la inconstitucionalidad de pretender aplicable aquella normativa provincial sólo en relación a los incumplientes, a los deudores en ejecución, en desmedro de quienes han cumplido sus obligaciones.

 

Que inequidades análogables han motivado anteriormente planteamientos judiciales por inconstitucionalidad de normas por arbitrariedad; omisión, lesión, al principio de igualdad constitucional; cual aconteció en otros tiempos en relación al art. 39 del decreto nacional PEN Nº 1387/2001.

 

Habiendo la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, declarado la inconstitucionalidad de dicha normativa, en diversas causas, autos Nº76181 caratulados “Banco Hipotecario S.A. en Jº 125.123/6693 Zapata, Jorge Eduardo C/Banco Hipotecario S.A. P/Acción de Amparo p/ Rec. Ext. De insconstit - casación” y autos Nº 75.159 “Bank Boston N.A. en J: 6454 Correa Edmundo José C/ Bank Boston N.A. P/ Acc. Amparo p/ Rec. Ext. De insconstit.- casación”. Oportunidad en que sentencio que: … El decreto 1.387/01 se hunde definitivamente ante la inexistencia de otros principios constitucionales que

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justifiquen la diferencia del trato, en las que el deudor moroso tiene ventajas sobre el deudor cumplimente. En consecuencia, el deudor cumplimente invoca el mismo derecho a la liberación que la ley ha concedido a quien no han cumplido con la ley, no se encuentra ningún principio constitucional que justifique la diferenciación de trato en el derecho a la liberación. El legislador ha excluido irrazonablemente a un grupo (los cumplientes) de un derecho a la liberación concedido a otros (los incumplientes)…

 

Habiendo a si mismo recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el 04/09/2007, en la causa “Delmagro, Cristina Inés C. Pisan, Rosa “expresado a través del voto de la Dra. Carmen Argibay en relación al requisito exigido por la leyes 25.798 y 26.167 (Adla, LXIII- E, 4978; LXVII- A, 36), según el cual la parte deudora de los mutuos comprendidos en aquella normativa debería haber incurrido en mora entre el 1º de enero de 2001 y el 11 de septiembre de 2003, que: no se infiere morosa, su situación no esta contemplada en dicha normativa, pues ello implicaría suponer que el legislador habría colocado en peor situación a quien cumplió con sus obligaciones respecto de aquel que no lo hizo, lo que resulta evidentemente irrazonable.

 

Que conforme a ello, cabe estimar que lesionaría asimismo la igualdad constitucional, el postular imperativo el CER respecto de los mutuos en dólares pesificados del Fondo Provincial de Transformación y Crecimiento; en tanto que, respecto de la generalidad de los deudores en ejecución se posibilita en Mendoza acceder a lo normado por la leyes Nº 7.642 y 7.684.

 

Conforme lo cual , se reputa que, si resultan comprendidos en la referida preceptiva provincial, deudores en mora, ejecutados judicialmente o extrajudicialmente en los términos de la ley nacional 24.441; no debe imperativamente tenerse por más gravosa la situación de los restantes; particularmente la de quienes cumplieron sus obligaciones.

 

No reputándose equitativo que ente provincial ninguno, entre tales el FPFTYC cuya actividad de fomento resulta expresa por ley, postule pautas mas gravosas para quienes han cumplido o quieren regularizaron extrajudicialmente su situación, que la establecida para situaciones analogables, pero para deudores en ejecución por las leyes Nº 7.642 y 7.684.

 

Que teniendo en cuenta los fundamentos previamente expresados y considerando los antecedentes referidos fácticos, jurídicos y doctrina judicial, solicito a este Honorable Cuerpo de Sanción Favorable al presente Proyecto de Ley.

Mendoza, 22 de julio de 2008.

 

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H. Cámara de Diputados.

Provincia de Mendoza.

 

 

LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA SANCIONA CON FUERZA DE

 

 

LEY:

 

ARTICULO PRIMERO: La autoridad de aplicación de la ley Nº 6.071 y sus modificatorias, queda expresamente facultada a reajustar los créditos en dólares pesificados conforme a lo establecido por las leyes provinciales Nº7.642 y Nº7.684, respecto de aquellos mutuos que al tiempo de su contratación se garantizaron o resultaron comprometidos inmuebles asiento de vivienda única familiar y/o destinados a actividades productivas agropecuarias, comerciales o industriales, de micro, pequeña o mediana empresa en los términos de la legislación nacional, se encuentren o no aquellos en ejecución.

 

ARTICULO SEGUNDO: La autoridad de aplicación de la ley Nº 6.071 y sus modificatorias, podrá beneficiar con una reducción en la tasa de interés y dándole prioridad a los proyectos con respecto de aquellos mutuos que comprometieron análogos inmueble, mencionados en el Artículo precedente, y cumplieron con sus obligaciones.

 

ARTICULO TERCERO: La presente norma se aplicará a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes; en ningún caso podrá afectar la plena validez y eficacia de los pagos ya efectuados y demás derechos amparados por garantías constitucionales.

 

ARTICULO CUARTO: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Mendoza, 22 de julio de 2008.