RR-pl-Modificacion discapacidad

FUNDAMENTOS

 

Honorable Cámara:

 

El Proyecto de Ley que elevamos a la consideración de los Señores Legisladores de esta Honorable Cámara, tiene por objeto incorporar una serie de innovaciones en materia de protección y promoción de personas con discapacidad, en consonancia con los avances que en ese mismo sentido se han operado en el orden nacional e internacional, avances que se encuentran institucionalizados a través de una serie de leyes nacionales que adhieren, ratifican y/o aprueban un rico conjunto de instrumentos internacionales (convenciones, acuerdos) sancionado a tal efecto.

Específicamente, nuestra propuesta pretende incorporar una modificación a la Ley 5.041 en lo que refiere a la naturaleza, el alcance y otras cuestiones vinculadas al derecho de gratuidad de transporte público para las personas con discapacidad, equiparando la normativa provincial al cuerpo legal nacional actualizado y vigente en esta materia específica.

Nuestra propuesta incorpora, de esta manera y en primar instancia, el traslado con fines recreativos y otros no específicos, entendiendo que ello contribuye con mayor eficacia al objetivo de promover y asegurar la integración del discapacitado y su desempeño en iguales condiciones que el resto de la sociedad.

En segundo lugar, proponemos la extensión del derecho a la gratuidad del transporte a un acompañante de la persona discapacitada, lo cual responde a la lógica simple y llana y a la práctica observada en la cotidianeidad de las personas que padecen algún tipo de desventaja de esta naturaleza.

En tercer término, impulsamos el reconocimiento y la institucionalización del Carnet de Discapacitado (certificado emitido por la Junta Calificadora) como único documento exigible y necesario para acceder al beneficio de referencia, lo cual pretende ordenar el ejercicio de la política compensatoria y evitar interpretaciones que pudieran menoscabar el acceso al mismo de los genuinos beneficiarios.

En cuarto y último término, proponemos una vigencia de un (1) año para el certificado de discapacidad emitido por la Junta Calificadora y para el Carnet que la misma extiende, así como la excepción para aquellos casos en que la discapacidad resulte de carácter crónico o permanente, circunstancia en que la duración y vigencia de los referidos instrumentos no tendrá término ni necesidad de actualización alguna. Ello, en mérito al despropósito que significa la práctica actualmente en curso (obliga a todos los casos a una actualización anual), la cual no solo implica una ilogicidad y un inconveniente para los discapacitados permanentes, sino también y muy especialmente una dañosa e injustificada sobrecarga al sistema médico calificador.

En la seguridad de que los argumentos expuestos serán sabiamente interpretados por la Honorable Cámara, es que solicitamos la aprobación del presente Proyecto de Ley.

 

 

 

 

Mendoza, 05 de Agosto de 2009

 

 

 

Prof. Raúl Rodríguez

 

DIPUTADO PROVINCIAL

 

 

 

EL HONORABLE SENADO Y LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE:

 

 

LEY

 

 

  1. Modifíquese el Art. 19 de la Ley 5.041, el que quedará redactado de la forma que seguidamente se consigna:

 

“Las empresas de transporte público terrestre que operen regularmente en el territorio provincial, deberán transportar gratuitamente a las personas discapacitadas en el trayecto que medie entre el domicilio del discapacitado y cualquier destino al que deban concurrir por razones familiares, asistenciales, educacionales, laborales, recreativas o de cualquier otra índole que contribuyan y favorezcan su plena integración social.

El certificado de discapacidad previsto en el Art. 3º de la presente, será el único documento válido y exigible para acceder al derecho de gratuidad de transporte establecido.

La reglamentación establecerá las comodidades que deben otorgarse a las personas discapacitadas y las sanciones a los transportistas en caso de inobservancia de esta norma.

La presente franquicia será extensiva a un acompañante en caso de ser necesario, de lo que se dejará constancia en el certificado de discapacidad de referencia”.

 

  1. Incorpórese como Art. 3º (bis) del la Ley 5.041 el texto que se consigna a continuación:

 

“A todos los efectos previstos en la presente y particularmente en relación al ejercicio del derecho que establece el Art. 19º, el certificado de discapacidad que expida la Junta Calificadora y el Carnet que en virtud de ello se extienda, tendrán un (1) año de vigencia a partir de su otorgamiento, a excepción de las discapacidades físicas, mentales o sensoriales de carácter crónico o permanente, en cuyo caso no será necesaria ni exigible su actualización o la emisión de un nuevo certificado”.

 

 

  1. Deróguese toda norma y/o disposición contraria a la presente.

 

 

  1. De forma.

 

 

 

Mendoza, 05 de Agosto de 2009

 

 

 

Prof. Raúl Rodríguez

 

DIPUTADO PROVINCIAL

 

 

 

 

Provincia de Mendoza

H. Cámara de Diputados