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Nombre del proyecto:

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Tipo de proyecto:

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Autor:

Coautores:

 

 

Bloque: Unión Cívica Radical

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Tema:  

 

 

 

 

 

Nº de Expediente:

Fojas:

Fecha de presentación:

 

 

FUNDAMENTOS

La obligación de enseñanza conlleva el deber de seguridad, que gravita sobre los funcionarios que la imparten, aún considerada como la obligación accesoria de tomar las razonables medidas de vigilancia necesarias para evitar a los alumnos los daños que las circunstancias hagan previsibles, así lo ha sostenido la jurisprudencia en reiteradas oportunidades.

Señalan al respecto Jorge Mosset Iturraspe y Miguel A. Piedecasas que “…los padres delegan el cuidado de sus hijos en las horas de permanencia en la escuela, confían en que están sanos y salvos, indemnes, sin peligro para la integridad física o psíquica. El daño al menor es un hecho no casual, ni fortuito, es un hecho que puede y debe anticiparse y evitarse (en "Código Civil Comentado", arts. 1066-1136, págs. 364 y sgtes. Rubinzal-Culzoni; 2006). 

Por consiguiente, corresponde efectuar todos los actos útiles tendientes a evitar que se perpetren abusos sexuales en establecimientos en donde concurran niños y adolescentes de nuestra provincia.

A la hora de reseñar las características del delincuente sexual como así también sus posibilidades ciertas de reincidencia es ilustrativo el trabajo efectuado por el Dr. Juan Carlos Romi, quien es Profesor Consulto de la Cátedra de Psiquiatría y Salud Mental del Hospital Asociado José T. Borda, Facultad de Medicina, UBA. Médico Forense de la Justicia Nacional. Miembro Fundador y Presidente Honorario de la Asociación Argentina de Sexología.

Al respecto el Dr. Romi en su artículo “Reflexiones sobre las peritaciones de los agresores sexuales. Consideraciones sobre la frecuencia de reincidencias” (MJ-DOC-4881-AR | MJD4881) señala que: “es muy frecuente pensar y aun sostener que los delincuentes sexuales deben presentan necesariamente perturbaciones sexuales, ya sean cuantitativas -disfunciones- como cualitativas -desviaciones o parafilias-, y que ellas condicionan directa o indirectamente las conductas

delictivas. Si bien obviamente no se puede descartar su existencia, no suelen ser estadísticamente los agresores más frecuentes, es más, como veremos, pueden existir otras causas que explicarían su conducta delictiva.

Prosigue el médico psiquiatra afirmando que “De la observación en el CMF como perito médico psiquiatra, he visto que el 80 al 90% de los delincuentes sexuales no presentan signos de alienación mental, es decir que, hasta que se demuestre lo contrario, son jurídicamente imputables.

De ellos, en alrededor del 30% de los delincuentes sexuales no se detectan groseros trastornos psicopatológicos de la personalidad y su conducta sexual aparente presenta visos de adecuación al medio social, es lo que llamamos "parafrenia sexual", es decir, se observa una disociación conductual entre la vida privada y la pública. Esto es de capital importancia para comprender el accionar delictivo del agresor sexual. A esta disociación, dijimos, la denominamos "parafrenia sexual", haciendo una analogía con la forma delirante que se observa en algunos psicóticos crónicos, en quienes existe una bipolaridad entre los núcleos delirantes encapsulados que no se manifiestan explícitamente si no se los explora y el discurso habitual del paciente que presenta aparentes visos de mantener un juicio de realidad en el contexto social.

El resto de este grupo (el otro 70%) está compuesto por individuos con trastornos de la personalidad con conductas psicopáticas y/o antisociales, con o sin perturbaciones sexuales manifiestas (disfunciones y/o parafilias o desviaciones).

El grupo minoritario (10 al 20%) está compuesto por individuos que presentan graves problemas de personalidad, de características psicóticas alienantes, en su gran mayoría jurídicamente inimputables.

Por lo tanto, la asociación tradicional de correlacionar necesariamente delito sexual a psicopatía debe ser desacreditada. La psicopatía exige impulsividad, falta de remordimiento por lo realizado, incapacidad de vínculos afectivos reales, agresividad, dificultad para aprender con la experiencia, etc., y muchos de los delincuentes sexuales no pueden ser descriptos de este modo.

La creencia de que el violador (abusador sexual con penetración) por ejemplo, actúa impelido por fuertes deseos sexuales, se ha visto desacreditada en la actualidad, al menos como explicación genérica.

Otro tanto ocurre con la aseveración consistente en calificar a los agresores sexuales como enfermos mentales. La ausencia de enfermedad mental manifiesta, sobre todo en los violadores, es habitual y por lo general, lo que se observa son individuos con conductas aprendidas en el marco de una socialización deficitaria.

En sus conclusiones y a través de la investigación a numerosos delincuentes sexuales Romi afirma, entre otras cosas que: Difícilmente el delincuente serial presenta la imagen del "perverso lombrosiano". Es, por lo contrario, un individuo que a nivel social se comporta de modo adecuado. Paralelamente, cuando desarrolla su "actividad delictiva", desdobla su personalidad, adopta otra identidad (parafrenia sexual). Excepcionalmente se han registrado seriales con características "lombrosianas" y de escaso nivel intelectual como el recordado "petiso orejudo".

El lenguaje que suelen utilizar durante la ejecución del acto delictivo propiamente dicho es el de las amenazas, insultos, descalificación, agresión, procacidad, auto-revalorización, venganza, etc.

Casi en todos los casos, los delincuentes seriales tienen trabajos efectivos y se comportan en ellos en forma responsable. Algunos trabajan por su cuenta, tienen "hobbies", coleccionan objetos artísticos, son amantes de refinados gustos culturales o realizan acciones de beneficencia en la comunidad en total actitud paradojal con sus tendencias delictivas.

Una de las dificultades más grande que presenta la rehabilitación de los abusados y, por ende, su alto índice de reincidencias es que el motor movilizador de su conducta es un deseo sexual especial, que le provoca un placer o goce particularmente fijo, por lo que necesita reiterar ese estímulo en búsqueda de la respuesta esperada y conocida como gratificante. Esta conducta es de muy difícil modificación terapéutica, ya que su control es renunciar a una experiencia sexual gratificante, y otras alternativas no le provocan la misma respuesta erótica. Es lo mismo que pretender que un homosexual se sienta heterosexual o viceversa.

Por ello, concluye el autor que la posibilidad de reincidencia en los delincuentes sexuales es alta a pesar de los intentos rehabilitatorios que se intentan al respecto.

La psicoanalista y psiquiatra Esther Romano, que trabaja con los tribunales de San Isidro afirma que “…en su eventual reinserción social nunca se podrá dejarlos solos y jamás con niños. No conozco casos de recuperación total y eso obliga a pensar en medidas de protección para la sociedad y en asegurar el adecuado y firme control y monitoreo del individuo”. Dicha profesional propicia un control permanente, además de manifestar que no conoce casos de “recuperación total”.

La estadística criminal dice que por año hay en el país unos 9 mil casos de abuso sexual. Representan menos del uno por ciento del total de delitos denunciados y se mantienen estables en los últimos años.

Conforme a datos publicados por el Poder Judicial de la Provincia respecto de la cantidad de causas ingresadas por año, solo en la primera circunscripción judicial, se registraron 814 causas por abuso sexual en el año 2009.

 

ABUSO SEXUAL

Total

 

 

2006

588

 

 

2007

449

 

 

2008

611

 

2009

814

 

 

 

En los supuestos de abuso sexual la reincidencia se produce en porcentajes alarmantemente. El delincuente sexual no es en su gran mayoría insano, ya que comprende la criminalidad de su conducta y está en pleno uso de sus facultades mentales al cometer el delito, lo que le permite dirigir sus acciones con libertad.

Por ello, el proyecto prevé que las personas condenadas no puedan realizar trabajos relacionados con el cuidado, la atención, enseñanza y demás servicios públicos que implican el trato directo con niños y adolescentes.

Como así también que aquellas personas sujetas a un proceso por la posible comisión de los delitos tipificados en el Código Penal como abusos sean suspendidas provisionalmente hasta tanto concluya la causa que los involucra.

El estatuto del Docente, ley 4934, establece en el Capítulo VII del ingreso en la docencia, las condiciones que debe reunir el aspirante para acceder a la docencia, sin precisar ni imposibilitar el ejercicio de la docencia a aquellas personas condenadas por delitos contra la integridad sexual. Dichos requisitos son: a) ser argentino nativo, por opción o naturalizado, y dominar el idioma castellano b) poseer la capacidad física, psíquica, buena salud y conducta moral necesarias para el desempeño de sus funciones. C) poseer titulo docente, conforme a lo establecido en este estatuto, y los reglamentos que se dicten en su consecuencia y en función de las necesidades, modalidades y conveniencias de la enseñanza e incumbencias a que aquellas correspondan. D) poseer titulo afín con la especialidad respectiva, en su caso, cuando se trate de proveer asignaturas o cargos técnico profesionales de actividades prácticas de gabinete, laboratorios, plantas industriales en establecimientos de enseñanza; y/o certificados de capacitación profesional para maestros de taller en los establecimientos en que se imparte enseñanza industrial, comercial, profesional de mujeres y de oficios. E) en la enseñanza superior, poseer los títulos y antecedentes que establezca la reglamentación.

Por su parte, el estatuto del empleado público, Decreto ley 560/73 si bien establece que no podrá ingresar a la administración pública quien hubiere recibido condena por delito doloso, no establece un mecanismo tendiente a la determinación de dicha situación, bastando la sola presentación del certificado de buena conducta expedido por la autoridad provincial.

Es necesario que en todo ingreso a un cargo de estas características se le exija al postulante el certificado de antecedentes penales expedido por el Registro Nacional de Reincidencia, certificado de buena conducta e informe del Registro de Defensa de la Integridad sexual, creado por ley 7.222.

La provincia de Mendoza durante la gestión anterior celebro un convenio con el Registro Nacional de Reincidencia para la instalación de unidades de Expedición y Recepción de certificados de antecedentes penales (UER) posibilitando contar con una oficina para la realización de los trámites de reincidencia en la provincia de Mendoza.

El Registro Nacional de Reincidencia es un organismo dependiente de la Subsecretaría de Asuntos Registrales del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación. Su misión es centralizar la información referida a los procesos penales sustanciados en cualquier jurisdicción del país.

 

 

Entre sus objetivos se destacan:

Efectuar el registro centralizado de actos procesales, sentencias y resoluciones dictadas en todos los tribunales del país que tengan competencia en materia penal, a fin de suministrarla a quien esté autorizado para requerirla y; Expedir informes sobre datos y antecedentes penales registrados, en los casos que corresponda.

El Registro puede suministrar informes cuando una ley provincial así lo determina, como es el caso del presente proyecto y tal como establece el artículo 8º de la ley de su creación, el cual dispone: “El servicio del Registro será reservado y únicamente podrá suministrar informes:

a) A los jueces y tribunales de todo el país.

b) Cuando las leyes nacionales o provinciales lo determinen…”.

Por su parte, el Ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos y la Directora Nacional del Registro Nacional de Reincidencia, firmaron un convenio, durante la gestión anterior, para la instalación de Unidades de Expedición y Recepción (UER) de certificados de antecedentes penales, lo que posibilitará que el cumplimiento de lo previsto por la presente ley, se efectivice en forma rápida y sin entorpecer el procedimiento de nombramiento, pero a la vez dando certeza y seguridad sobre la idoneidad y demás condiciones penales del postulante.

En la redacción del presente proyecto se ha tomado como fuente del mismo, a la ley 4.458 de la Provincia de Rio Negro y la ley 7.222 de la Provincia que crea el Registro de Defensa de Delitos contra la Integridad Sexual.

Por todo lo expuesto, es que solicito la aprobación del presente proyecto de ley.

 

EL SENADO Y LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

DE LA PROVINCIA DE MENDOZA

SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

 

Artículo 1°.- Son inhábiles para el desempeño y ejercicio de todo cargo, empleo, actividad o profesión relacionados con el cuidado, atención, instrucción, enseñanza y demás servicios públicos que impliquen el trato directo con niñas, niños y adolescentes, quienes hayan sido condenados por delitos contra la integridad sexual, tipificados en el Título III “De los Delitos contra la Integridad Sexual”, Capítulos II, III, IV y V del Libro Segundo del Código Penal.

 

Artículo 2°.- La inhabilidad prevista anterior, tendrá carácter provisional para quienes se encuentren con proceso penal pendiente que pueda dar lugar a condena por los delitos contra la integridad sexual, tipificados en el Título III, Capítulos II, III, IV y V del Libro Segundo del Código Penal, ocasionando preventivamente, la suspensión inmediata al cargo, empleo, actividad o profesión de que se trate o la suspensión del trámite de ingreso, hasta tanto recaiga sentencia firme.

 

Artículo 3°.- A los fines de determinar y hacer efectiva la inhabilitación y sin perjuicio de lo establecido por los artículos 10 y 11 de decreto ley 560/73 y del artículo 16 de la ley 4.934 o de los requisitos específicos para acceder a dicho cargo, la autoridad correspondiente, deberá exigir en todo trámite de ingreso a un cargo, empleo o profesión comprendidos en la presente, certificado de buena conducta y el certificado de antecedentes penales expedido por el Registro Nacional de Reincidencia, como requisito obligatorio para acceder al mismo.

Así mismo, deberá remitirse oficio al Registro de Defensa de la Integridad Sexual (REDIS), creado por ley 7.222, a fin de informar si la persona se encuentra inscripta en el mismo o en registros análogos correspondientes a otras jurisdicciones provinciales, debiendo indicar, en su caso, todos los antecedentes obrantes en dicho registro, pertenecientes al postulante.

 

Artículo 4°.- El postulante al empleo público, cuya actividad o profesión se relacione con el cuidado, atención, instrucción, enseñanza y demás servicios públicos que impliquen el trato directo con niñas, niños y adolescentes, previo al ingreso deberá firmar una declaración jurada en donde manifieste no poseer condena anterior o causa pendiente por los delitos comprendido tipificados en el Título III, Capítulos II, III, IV y V del Libro Segundo del Código Penal de la Nación.

 

 

Artículo 5°.- Las designaciones efectuadas en violación a lo dispuesto en el presente capítulo serán nulas, cualquiera sea el tiempo transcurrido, sin perjuicio de la validez de los actos y de las prestaciones cumplidas durante el ejercicio de sus funciones.

 

Artículo 6°.- La Dirección de Recursos Humanos de cada uno de los Organismos de la Administración Pública Provincial centralizada, descentralizada, entes autárquicos, Empresas y Sociedades del Estado, Sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, y de toda otra sociedad comercial en donde el Estado provincial tenga participación en el capital o en la formación de las decisiones societarias; concesionarios de servicios públicos, serán los encargados de verificar el cumplimiento de lo preceptuado en la presente ley. En el caso de prestadores y/o concesionarios de servicios públicos el control será ejercido a través de la Subsecretaria de Trabajo y Seguridad Social.

 

Artículo 7°.- Los organismos previstos en el artículo anterior, con personal a cargo que tengan trato directo con niñas, niños y adolescentes, deberá actualizar sus legajos a fin de constatar la inexistencia de los supuestos comprendidos en la presente ley.

 

Artículo 8°.- Invitase a los municipios de la Provincia a adherir a las disposiciones de la presente ley.

 

Artículo 9°.- De forma.

MEDIA SANCIÓN DIPUTADOS

PROYECTO DE LEY

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA,

SANCIONAN CON FUERZA DE

L E Y :

ART. 1 Es requisito para acceder al desempeño y ejercicio de todo cargo, empleo, actividad o profesión relacionados con el cuidado, atención, instrucción, enseñanza y demás servicios públicos y servicios privados que impliquen el trato directo con niños, niñas y adolcescentes o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad, incapaces o discapacitados, no haber sido condenado o tener proceso pendiente por delitos contra la integridad sexual, tipificados en el Título III “De los delitos contra la integridad sexual”, Capítulos II; III; IV y V del Libro Segundo del Código Penal.

 

ART. 2 Este requisito tendrá carácter cautelar provisional para quienes se encuentren con proceso penal pendiente que pueda dar lugar a condena por los delitos contra la integridad sexual, tipificados en el Título III “De los delitos contra la integridad sexual” Capítulos II; III; IV y V del Libro Segundo del Código Penal, ocasionando preventivamente, la suspensión inmediata al cargo, empleo, actividad o profesión de que se trate o la suspensión del trámite de ingreso, hasta tanto recaiga sentencia firme.

ART. 3 La autoridad correspondiente, deberá exigir en todo trámite de ingreso a un cargo, empleo o profesión comprendidos en la presente, certificado de buena conducta y el certificado de antecedentes penales expedido por el Registro Nacional de Reincidencias, como requisito obligatorio para acceder al mismo. Esta exigencia tendrá una periodicidad cada dos años durante el ejercicio de dicho cargo, empleo o profesión.

Asimismo, deberá remitirse oficio al Registro de Defensa de la Integridad Sexual (REDIS), creado por Ley 7.222, a fin de informar si la persona se encuentra inscripta en el mismo o en registros análogos correspondientes a otras jurisdicciones provinciales, debiendo indicar, en su caso, todos los antecedentes obrantes en dicho registro, pertenecientes al postulante.

ART. 4 El postulante al empleo público, cuya actividad o profesión se relacione con el cuidado, atención, instrucción, enseñanza y demás servicios públicos que implique trato directo con niños, niñas y adolescentes, o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad, incapaces o discapacitados, previo al ingreso deberá firmar una declaración jurada en donde manifieste no poseer condena anterior o causa pendiente por los delitos comprendidos tipificados en el Título III “De los delitos contra la integridad sexual” Capítulos II; III; IV y V del Libro Segundo del Código Penal.

ART. 5 Las designaciones efectuadas en violación a lo dispuesto en el presente capítulo serán nulas, cualquiera sea el tiempo trasnscurrido, sin perjuicio de la validez de los actos y de las prestaciones cumplidas durante el ejercicio de sus funciones.

ART. 6 La Dirección de Recursos Humanos de cada uno de los Organismos de la Administración Pública Provincial centralizada, descentralizada, entes autárquicos, empresas y sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta y de toda otra sociedad comercial en donde el Estado Provincial tenga participación en el capital o en la formación de las decisiones societarias, concesionarios de servicios públicos, serán los encargados de verificar el cumplimiento de lo preceptuado en la presente Ley. En el caso de prestadores y/o concesionarios de servicios públicos, el control será ejercido a través de las Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social.

ART. 7 Los organismos previstos en el artículo anterior, con personal a cargo, que tengan trato directo con niños, niñas y adolescentes, deberán actualizar sus legajos a fin de constatar la inexistencia de los supuestos comprendidos en la presente Ley.

ART. 8 Invítase a los municipios de la Provincia de Mendoza, a adherir a las disposiciones de la presente Ley.

ART. 9 Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADO EN EL RECINTO DE SESIONES DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil doce.


MENDOZA, 14 de noviembre de 2.012.

AL HONORABLE SENADO

DE LA PROVINCIA

S // R

Tengo el honor de dirigirme a V.H., enviándole en revisión el adjunto Proyecto de Ley que esta H. Cámara ha sancionado en sesión de la fecha, inhabilitando para el desempeño y ejercicio de todo cargo, empleo, actividad o profesión que impliquen el trato directo con niños y adolescentes a quienes hayan sido condenados por delitos contra la integridad sexual.

Saludo a V.H. con distinguida consideración.

H. CÁMARA DE DIPUTADOS

Provincia de Mendoza

Expte. 61585

Honorable Cámara de Diputados

Provincia de Mendoza

Lp- Inhabilitar

Ley

Luis Petri

 

Inhabilitar para el desempeño y ejercicio de todo cargo, empleo, actividad o profesión relacionados con el cuidado, atención, instrucción, enseñanza y demás servicios públicos que impliquen el trato directo con niñas, niños y adolescentes

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