FUNDAMENTOS

 

HONORABLE CAMARA:

El presente proyecto de Ley tiene por objeto a la regulación de la práctica del Turismo Aventura. La práctica del Turismo activo que tiene como escenario la propia naturaleza ha comportado una ampliación de la oferta turística de nuestra Provincia, hecho que ocasiona un aumento considerable de visitantes interesados en la práctica de este tipo de actividades.


Ante el incremento creciente de las mismas y el enorme interés de este producto turístico, consideramos necesario establecer una serie de medidas a exigir a las empresas que lo promueven, con la finalidad de elevar el nivel y las garantías de la seguridad en sus prácticas.


Asimismo, teniendo en cuenta las características específicas de este tipo de Empresas, como su relevancia dentro del sector turístico, y puesto que las mismas promueven actividades cuyo escenario es la propia naturaleza, comportando una participación del usuario no exenta de cierto riesgo, se hace imprescindible abordar su regulación.


Por otro lado, este Proyecto de Ley, incorpora algunas medidas orientadas directamente a proteger los derechos e intereses económicos de los usuarios que practiquen estas actividades.

Por los motivos expuestos y los que oportunamente daremos en la sesión correspondiente, es que solicitamos a nuestros pares la aprobación del siguiente Proyecto de Ley.


Mendoza, 10 de Octubre de 2012.-

 

 

Raúl Guerra.-

Diputado Provincial.-

Bloque Frente para la Victoria Eje Peronista.-


 

PROYECTO DE LEY
EL HONORABLE SENADO Y LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:


CAPITULO I
DEL TURISMO AVENTURA


Artículo 1°: Entiéndase por Turismo Aventura o Turismo Activo a la actividad recreativa de riesgo identificado y controlado desarrollada en ambientes naturales, modificados o no, que impliquen el desarrollo sustentable de actividades asociadas al aprovechamiento de la naturaleza o a superar obstáculos o desafíos impuestos por ellas, requiriendo cierto grado de destreza o esfuerzo físico para llevarlas a cabo.

 

Art. 2°: Esta Ley autoriza la prestación y comercialización de las siguientes actividades, las que para su prestación requieren de guías especialmente capacitados:

1) Trekking;

2) Andinismo, ascencionismo, escalada o montañismo;

3) Rappel;

4) Esquí de travesía o montaña;

5) Rafting;

6) Canotaje;

7) Buceo;

8) Hidrotrinéo o Riverboard;

9) Hidrobob;

10) Travesías todo terreno;

11) Travesías 4x4;

12) Travesías en vehículos doble tracción;

13) Overlanding;

14) Cicloturismo o Mountain Bike;

15) Safari fotográfico; observación de flora y fauna o Birdwatching;

16) Excursionismo;

17) Campamentismo, supervivencia o camping;

18) Kayak;

19) Jet-ski;

20) Carrovelismo;

21) Enduro y Motocross;

22) Canopy;

23) Vulcanismo;

24) Parasailing;

25) Areneros;

26) Cuatriciclos y/o Four Tracks;

27) Cabalgatas;

28) Actividades aeronáuticas;

a. Alas Delta;

b. Parapente;

c. Globos aerostáticos;

d. Trikes;

e. Ultralivianos;

f. Paracaidismo;

29) Las que en el futuro reconozca como tales el Organismo de Aplicación de la presente Ley.

Los requisitos que deben cumplir quienes deseen desarrollar estas actividades, tanto administrativos, seguros, normas, elementos de seguridad, como así también los elementos generales para la prestación y los individuales con que se debe proveer a cada turista serán determinados por Resolución fundada del Organismo de Aplicación.


Art. 3°: El Organismo de Aplicación de la presente Ley, será el encargado de definir cada una de las actividades del Turismo Aventura, como así también los niveles de riesgo de las mismas.


Art. 4°: Queda prohibido en todo el territorio de la Provincia, la prestación de servicios y/o comercialización de actividades de Turismo Aventura, que no estén incluidas en el artículo precedente, o debidamente autorizadas por el Organismo de Aplicación mediante resolución fundada.

 

Art. 5°: Facúltese al Organismo de Aplicación a suscribir acuerdos con Organismos Nacionales; Provinciales y Municipales con el objeto de otorgar habilitaciones y controles necesarios para los operadores, prestadores y guías de cada una de las actividades reguladas por aplicación de la presente Ley.


CAPÍTULO II

DEL ORGANISMO DE APLICACIÓN


Art. 6°: El Organismo de Aplicación de la presente Ley será el Ministerio de Turismo y Cultura de la Provincia de Mendoza.


Art. 7°: El Organismo de Aplicación requerirá a Empresas, Agencias y Prestadores detalle los lugares en que prestarán sus servicios, debiendo exigir rutas alternativas para el supuesto de condiciones ambientales adversas para el desarrollo de la actividad, quedando facultado para autorizar, rechazar o prohibir, en forma temporal o definitiva, determinados circuitos, recorridos, trayectos y/o modalidades de la prestación.

Si para la realización de las actividades hubiese que utilizar bienes públicos cuya finalidad resultare compatible con su práctica, facúltase al Poder Ejecutivo a realizar convenios que aseguren la práctica de la actividad y el uso originario del bien.

Art. 8°: El Organismo de Aplicación, además de las facultades otorgadas por la presente Ley y de las que cuente por autorización y mandato de otras normas, queda expresamente facultado, cuando las condiciones ambientales y de prestación de la actividad así lo requieran, para:

  1. Suspender el desarrollo de cualquier actividad;

  2. Exigir el cambio de recorrido;

  3. Acortar el desarrollo de la actividad;

  4. Autorizar al prestador a brindar servicios complementarios imprescindibles para el desarrollo de alguna de las modalidades de la actividad autorizada.

CAPÍTULO III

DEL REGISTRO DE PRESTADORES

 

Art. 9°: Créase el Registro de Prestadores de Turismo Aventura, que funcionará en la órbita del Organismo de Aplicación.

Art.10°: Deberán inscribirse en este Registro los Agentes, Prestadores y Guías de Turismo Aventura que desarrollen sus actividades en nuestra Provincia.

Art. 11°: Se denomina Empresa o Agencia de Turismo Aventura a la Empresa y/o Agencia de Viajes, encuadradas en la Ley N° 18.829 y Decreto Reglamentario, desarrollen su actividad conforme a las prescripciones de la norma citada y de las de orden provincial, y que desarrollen y/o incorporen para su comercialización programas con algunas de las actividades definidas en el Artículo 2° de la presente Ley.

Art. 12°: Se denomina Prestador de Turismo Aventura a aquella persona física o jurídica, que desarrolle una o más de las actividades definidas en el Artículo 2° de la presente Ley, y que, además de los que se establezcan por vía reglamentaria, cumpla con los siguientes requisitos:

  1. Que tenga domicilio real en el lugar que se desarrolla la actividad, y fije domicilio legal en la Provincia de Mendoza.

  2. Que se encuentre inscripto como Guía de Turismo Aventura; en caso de persona jurídica, el titular de la misma.

  3. Que participe en forma directa en la prestación de la actividad; en caso de persona jurídica, el titular de la misma.

  4. Que cuente con los elementos y el personal necesarios para la prestación de la actividad, conforme a los requisitos que establezca el Organismo de Aplicación.

  5. Que comercialice su actividad a través de una Agencia de Turismo y/o Viajes.

 

Art. 13°: La inscripción de una Empresa; Agencia; Prestador de Servicios o Guía habilitará al mismo exclusivamente para la actividad que haya acreditado al momento de la inscripción. En caso de realizar más de una de las actividades enunciadas en el Artículo 2° de la presente ley, deberá contar con la habilitación específica para el desarrollo de cada una de ellas, mediante el Organismo de Aplicación.


CAPITULO IV

DE LOS INSCRIPTOS EN EL REGISTRO DE PRESTADORES


Art. 14°: El Organismo de Aplicación, establecerá los requisitos necesarios para obtener y mantener la inscripción.


Art. 15°: El Organismo de Aplicación determinará el importe de la tasa de inscripción y su modalidad de pago. Anualmente, el Organismo de Aplicación, en ocasión del tratamiento de la Ley Impositiva, remitirá a la comisión de Presupuesto y Hacienda de la Honorable Cámara de Diputados el detalle de los montos de las tasas de inscripción a cobrar.


Art. 16°: No podrán solicitar su inscripción las personas que hubieran sido pasibles de condena por cometer delitos contra las personas; contra la propiedad; contra la fe pública o en perjuicio del ambiente o de los consumidores, mientras no haya transcurrido el tiempo íntegro de la condena o inhabilitación, debiendo acreditar tal condición.


Art. 17°: Las Empresas y Agencias deberán presentar el listado de Guías habilitados de Turismo Aventura, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 10°; 12° Y 13°, de la presente Ley, con los cuales trabajan o tienen acuerdo de prestación de servicios, y mantenerlo actualizado, según el tiempo que fije el Organismo de Aplicación.


Art. 18°: Todas las personas físicas o jurídicas que organicen, comercialicen, presten servicios o realicen ofertas públicas que impliquen el desarrollo en la Provincia de alguna de las actividades enunciadas en el Artículo 2° de la presente, deberán cumplir con las disposiciones de la misma.


Art. 19°: Las Empresas, Agencias y Prestadores deberán acreditar en forma fehaciente que el desarrollo de sus actividades se encuentran cubiertos por seguro contratado con Compañía autorizada por Superintendencia de Seguros de la Nación y que la cobertura incluya a lo enunciado en el Artículo 33°, del Capítulo VI de la presente Ley.


Art. 20°: El Prestador es responsable ante cualquier eventual accidente que pudiera ocurrir en el desarrollo de la actividad recreativa, siempre y cuando sea negligencia del guía, o por el uso inadecuado de equipos.


Art. 21°: El Prestador debe proteger y preservar el ambiente natural y cultural de los escenarios naturales donde se desarrollen las actividades.


Art. 22°: Las inscripciones deberán revalidarse anualmente, siendo obligación de los inscriptos mantener los datos actualizados; caso contrario se dejará sin efecto la inscripción. Los Guías deberán acompañar como requisito excluyente el Examen de Aptitud Psicofísico, acorde a la actividad para la que soliciten habilitación.

Art. 23°: Las Empresas, Agencias, Prestadores y Guías deberán hacer constar en toda su documentación; folletería y publicidad que realicen por cualquier medio, la leyenda identificatoria de su inscripción, conteniendo el número de ésta.

Art. 24°: El Organismo de Aplicación, determinará, en función de los parámetros que estime pertinentes, pero especialmente del riesgo que implica el desarrollo de cada una de las actividades contempladas en el Artículo 2° de la presente Ley, el tipo, características y equipamiento de asistencia sanitaria, médica profesional y de servicio de emergencia necesario para la prestación del servicio.


Art. 25°: El Prestador garantizará estándares de calidad adecuados para la prestación de la actividad y deberá contar con un Reglamento de Operación que incluya un Manual de Seguridad y atención de emergencias; certificaciones de mantenimiento de equipo utilizado en la actividad y de las instalaciones; copias de certificaciones de Primeros Auxilios y Resucitación Cardiopulmonar por parte del Guía de Turismo.


Art. 26°: El Prestador exigirá al turista, antes de iniciar las actividades, que complete y firme Declaración Jurada con membrete y datos que se contemplan en el Artículo 23 de la presente Ley, que contenga los siguientes datos: fecha; tipo de actividad a realizar; nombre; dirección; teléfono; e-mail; dirección donde se aloja; nacionalidad; DNI o pasaporte; edad; padecimientos físico y medicación; familiar o persona de contacto; constancia de haber recibido charla de orientación. En el caso de los menores de edad, la declaración jurada deberá ser llenada y firmada por padre, madre o tutor.


Art. 27°: Toda Empresa, Agencia o Prestador de Turismo Aventura, deberá, antes de concretar la venta de sus servicios, indicar detalladamente a quien contrata; los riesgos; características y modalidades de la actividad; servicios incluidos; horarios; condiciones bajo las cuales se pueden llevar a cabo o no las actividades; edad mínima y máxima; condiciones físicas que debe tener el usuario; comportamiento que debe guardar durante la estancia y desarrollo de la actividad: medidas de seguridad que debe observar; acciones que deben realizar para disminuir el impacto ambiental y monto individual de la cobertura.
Se deberá notificar por escrito, en forma fehaciente al contratante, en español e inglés, complementándose con una charla orientativa.


CAPITULO V

DE LOS GUIAS DE TURISMO AVENTURA


Art. 28°: Se denomina Guía de Turismo Aventura a aquella persona física que conduce una o más personas en el desarrollo de las actividades definidas en el Artículo 2° de la presente, siendo obligatoria su presencia en la prestación efectiva de la actividad y estando autorizada la comercialización de sus servicios solamente a Empresas, Agencias y Prestadores de Turismo Aventura.

Art. 29°: La matriculación de los guías podrá obtenerse cumpliendo los requisitos que establezca el Organismo de Aplicación, siendo obligatorio contar con título habilitante como Guía Superior de Turismo Aventura, que haya sido emitido por organismo con reconocimiento educativo oficial.

Para los Guías o Técnicos Deportivos, que desarrollen actividades que aún no cuenten con dicho título, podrán seguir actuando durante el tiempo máximo que establezca el Organismo de Aplicación, el que deberá habilitar certificaciones a través de una Comisión Evaluadora integrada por miembros del Ministerio de Turismo y Cultura; la Subsecretaría de Deportes y la Dirección General de Escuelas.

 

Art. 30°: Los Guías de Turismo Aventura, deberán encontrarse inscriptos en el Ministerio de Turismo y Cultura de la Provincia de Mendoza.


Art. 31°: Los Guías de Turismo Aventura, para la obtención de dichas inscripciones, deberán acreditar curso de primeros auxilios expendido por órganos competentes oficiales.


CAPÍTULO VI

DEL SEGURO OBLIGATORIO


Art. 32°: Los prestadores deberán acreditar en forma fehaciente que el cumplimiento de las obligaciones y prestaciones inherentes a su actividad, se encuentran resguardado por un Seguro contratado al efecto con una Compañía autorizada por la Superintendencia de Seguros de la Nación.


Art. 33°: La contratación de este seguro se deberá mantener en permanente vigencia, constituyendo una póliza de responsabilidad civil que garantice el normal funcionamiento de su actividad, cubriendo una cuantía mínima que será fijado por el Organismo de Aplicación, para cubrir los riesgos de sus clientes; guías de turismo y terceros, en la práctica de Turismo Activo.

Esta cobertura tendrá que abarcar todos los perjuicios que se puedan derivar de posibles daños, incluyendo los personales, materiales y los económicos.
El seguro debe ser especialmente contratado para cubrir cada una de las actividades en que el prestador se encuentre habilitado, no pudiendo éste ser sustituido en todo o en parte por el seguro de caución que establece obligatoriamente la Ley Nacional N° 18.829-


Art. 34°: La permanente vigencia de la póliza, se acreditará presentando los recibos de pagos, con la periodicidad que el Organismo de Aplicación resuelva.

CAPÍTULO VII

INSPECCIONES Y SANCIONES


Art. 35°: El Organismo de Aplicación, dispondrá de su cuerpo de inspectores, pudiendo suscribir acuerdos con municipios y organizaciones públicas, nacionales, provinciales y municipales para la entrega de certificación habilitante, certificación de equipos, inspección y supervisión de las actividades contempladas en la presente Ley.


Art. 36°: El Colegio de Profesionales en Turismo podrá proponer semestralmente, por cada distrito electoral, seis (6) personas para prestar servicios de inspectores ad honorem de las actividades contempladas en la presente Ley para controlar a Empresas, Agencias, Prestadores y/o Guías de Turismo Aventura.

Los Municipios podrán proponer un número de inspectores para controlar a Empresas, Agencias, Prestadores y/o Guías de Turismo Aventura, acorde a las actividades a controlar en su Departamento, cifra que deberá ser acordada con el Organismo de Aplicación.


Art. 37°: El Organismo de Aplicación establecerá las condiciones que deben reunir las personas para poder desempeñar el cargo de inspectores ad honorem y entregará la credencial identificatoria correspondiente.


Art. 38°: Los inspectores ad honorem, podrán requerir el auxilio de la fuerza pública en los siguientes casos:

  1. Para exigir la documentación identificatoria y habilitante a quienes ellos la requieran.

  2. Decomiso de elementos y detención de personas en caso de una prestación ilegal de la actividad.

  3. Para suspender el inicio o desarrollo de una actividad en caso de:
    1) Ser una actividad cuya comercialización no se encuentre autorizada.
    2) Falta de documentación identificatoria o habilitante.

3) Falta de elementos de seguridad o mal estado de los mismos.
4) Falta de asistencia médica o de emergencia acorde a lo exigido para cada actividad.

5) Condiciones ambientales que incrementen sensiblemente el riesgo del desarrollo de la actividad, siempre que el servicio no pueda ser prestado en otro sitio más seguro o con un recorrido que elimine el trayecto de riesgo elevado.

6) Cualquier otra disposición del Organismo de Aplicación.


Art. 39°: El Ministerio de Justicia y Seguridad deberá instruir al personal policial a fin de brindar la máxima colaboración a los inspectores en las zonas de prestación de servicios de las actividades de Turismo Aventura.

Art. 40°: Las Empresas, Agencias, Prestadores y Guías comprendidos en esta Ley, serán pasibles de multas o sanciones, de acuerdo a lo que determine el Organismo de Aplicación, pudiendo aplicar simultáneamente más de una de las sanciones previstas y establecer una normativa general sin perjuicio en normas particulares, no siendo responsable por los deterioros que pudieran sufrir los bienes por el secuestro o decomiso de los mismos.
Las sanciones podrán ser las siguientes:

 

  1. Apercibimiento.

  2. Clausura.

  3. Secuestro de bienes de infracción.

  4. Decomiso de bienes en infracción.

  5. Suspensión de la habilitación o matrícula.

  6. Caducidad de la habilitación o matrícula.

  7. Multas desde Pesos Cuatrocientos ($400) hasta Pesos Sesenta Mil ($60.000), importe que podrá ser actualizado anualmente a pedido del Organismo de Aplicación en ocasión de tratamiento de la Ley Impositiva.



Art. 41°: El Organismo de Aplicación, establecerá una tasa de inspección que será aplicada a los inscriptos en el Registro de Turismo Aventura. La misma deberá ser propuesta considerando las deferentes categorías de inscriptos, época de desarrollo de la actividad y tipo de actividad a controlar.
Anualmente, en ocasión del tratamiento de la Ley Impositiva, el Organismo de Aplicación, remitirá a la H. Legislatura el detalle de los montos de las tasas de inspección a cobrar.


Art. 42°: El Organismo de Aplicación, es el único organismo provincial facultado para otorgar autorizaciones y habilitaciones a Empresas, Agencias, Prestadores y Guías de Turismo Aventura en todo el territorio provincial, incluidas áreas protegidas, como así también para controlar y sancionar a los mismos por su actividad como tales, pudiendo para este fin suscribir acuerdos con los organismos que estime necesario, sin desmedro ni perjuicio de las acciones jurisdiccionales y judiciales que pudiesen corresponder, ni las facultades propias de la jurisdicción municipal.


Art. 43°: El Organismo de Aplicación será el encargado de instruir a los inspectores, pudiendo solicitar colaboración de Empresas, Agencias y Prestadores en las actividades que estas se encuentren habilitadas.

CAPÍTULO VIII

FONDO ESPECIAL DE TURISMO AVENTURA


Art. 44°: Créase el Fondo Especial de Turismo Aventura, el que se constituirá con los importes percibidos por aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Ley.


Art. 45°: El Organismo de Aplicación habilitará una cuenta especial, en la que se depositará lo recaudado con destino al Fondo Especial de Turismo Aventura. Los pagos que correspondan deberán efectuarse en forma directa en dicha cuenta.


Art. 46°: Los montos depositados en la cuenta constituida por mandato del Artículo anterior, tendrán exclusivamente los siguientes destinos:

  1. Pago de viáticos y adicionales de inspectores;

  2. Pago de locaciones de servicios para inspectores;

  3. Compra y mantenimiento de equipos para inspección de actividades contempladas en el Artículo 2° de la presente Ley;

  4. Gastos operativos de inspección.


CAPÍTULO IX

DIPOSICIONES GENERALES Y MODIFICATORIAS


Art. 47°: Las Empresas, Agencias y Prestadores de Turismo Aventura, que utilicen vehículos de transporte, para la prestación de sus servicios, deberán ajustarse a la Ley Provincial N° 7480 de Transporte Turístico y su Decreto Reglamentario.


Art. 48°: Todas las actividades náuticas enunciadas en el Artículo 2° de la presente Ley, entendiéndose por estas a todas aquellas que son desarrolladas total o parcialmente en un medio hídrico, deberán ajustarse a la Ley Provincial de Náutica N° 3859 y su Decreto Reglamentario, solicitando los permisos pertinentes de acuerdo a esta legislación vigente, para luego obtener la inscripción como Empresa, Agencia o Prestador de Turismo Aventura que le sea otorgada por el Organismo de Aplicación.

Art. 49°: Todas las actividades aéreas, previo a inscripción por el Organismo de Aplicación, deberán contar con el permiso pertinente que le es otorgado por Fuerza Aérea Argentina, para poder obtener así el permiso de Empresa, Agencia o Prestador de Turismo Aventura.


Art. 50°: Incorpórese al Artículo 5° de la Ley N° 5497, de los Profesionales en Turismo de la Provincia, el inciso e), cuyo texto será el siguiente: e) Guías de Turismo Aventura.


Art. 51°: Modifíquese el Artículo 8° de la Ley 5497, cuyo texto será el siguiente:
“Artículo 8°: La Matriculación quedará habilitada en forma permanente para los Profesionales que se encuentren comprendidos en el Artículo 5°, incisos a), d) y e) de la presente Ley.

En el caso de profesionales comprendidos por el inciso e), la matriculación podrá obtenerse cumpliendo los requisitos que establezca el Organismo de Aplicación, siendo indispensable contar con título habilitante emitido por organismo de reconocimiento educativo oficial. Para los Guías o Técnicos Deportivos, que desarrollen actividades que aún no cuenten con dicho título, podrán seguir actuando durante el tiempo máximo que establezca el Organismo de Aplicación, el que deberá habilitar certificaciones a través de una Comisión Evaluadora integrada por miembros del Ministerio de Turismo y Cultura; la Subsecretaría de Deportes y la Dirección General de Escuelas.
Los Guías de Turismo Aventura, para la obtención de dicha matriculación, deberán acreditar curso de primeros auxilios expendido por órganos competentes oficiales.”


Art. 52°: Los importes a que hacen mención los Artículos 40° y 41°, de la presente Ley, serán fijados por resolución fundada del Organismo de Aplicación para el año fiscal 2007, previa comunicación a las Comisiones de Turismo, Cultura y Deportes; de Hacienda y Presupuesto de ambas Cámaras Legislativas.


Art. 53°: El Poder Ejecutivo, deberá arbitrar los medios que estime pertinentes a fin de dotar al Organismo de Aplicación de los recursos necesarios para el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.

Art. 54°: La presente Ley será de cumplimiento obligatorio para las personas y actividades contempladas en ella a partir de los noventa (90) días corridos, contados a partir de la fecha de publicación en el Boletín Oficial.

Art. 55°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

Honorable Cámara de Diputados

Provincia de Mendoza

Bloque Eje Peronista

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Frente para la Victoria Eje Peronista

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