Autor: Fabián Miranda

Co-Autores: Alejandro Viadana, Lorena Saponara, Tadeo García Zalazar, Nestor Piedrafita y Rita Morcos.

Tipo: Proyecto de Ley

Clave: FM-pl-colegiosociología

Fecha: 29 de octubre 2012

Fojas:

Bloque: PJ-FPV

Tema: LEY DE REGLAMENTACIÓN DEL EJERCICIO LEGAL DE LA PROFESIÓN Y CREACIÓN DEL COLEGIO DE PROFESIONALES EN SOCIOLOGÍA DE LA PROVINCIA DE MENDOZA.

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Nº de Expediente:

HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

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PROVINCIA DE MENDOZA

FUNDAMENTOS

H. CAMARA:

El presente proyecto de ley, propone la reglamentación del ejercicio de la profesión y la creación del Colegio de Profesionales en Sociología de la Provincia de Mendoza, el mismo es fruto de un trabajo participativo realizado por dichos profesionales, quienes se encuentran organizados a través de la Asociación de Profesionales de Sociología de nuestra provincia.

La Carrera de Sociología es creada en el año 1968, por la Universidad Nacional de Cuyo, funcionando en la Facultad de Ciencias Políticas y Sociales desde sus orígenes. En el año 1976 la misma es cerrada durante la última dictadura militar y posteriormente reabierta en 1985 tras la recuperación de la democracia.

Según los cómputos de la Secretaría de Graduados de la Facultad de Ciencias Políticas y Sociales (UNCuyo) hay alrededor de 400 graduados de dicha Facultad que ejercen actualmente la profesión en la provincia de Mendoza, sin que exista un colegio de profesionales que los reúna, cobije y establezca un marco para el adecuado desempeño de sus funciones.

 

Existen otras profesiones afines, tales como la Psicología y el Trabajo Social, que, ya sea a través de un Colegio de profesionales, o de leyes profesionales, han logrado el reconocimiento estatal y un marco legal de sus funciones y deberes.

 

Como antecedentes podemos mencionar que en nuestro país existen Colegios de Sociólogos con amplia trayectoria: Colegio de Sociólogos de la Provincia de Buenos Aires, creado por Ley 10.307 de 1985; Colegio de Sociólogos de San Juan, creado por Ley 5582 de 1986; Consejo de Profesionales en Sociología de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, creado por Ley 23.553 de 1988, y Colegio de Sociólogos de la provincia de Santiago del Estero, creado por Ley 6.776 de 2005.

 

Los Colegios y la Asociación antes mencionados vienen recorriendo un camino de trabajo conjunto a fin de conformar la Federación Argentina de Sociología.

Como primer paso, los profesionales en nuestra provincia, han conformado la Asociación de Profesionales de Sociología de la provincia de Mendoza, la que mediante Resolución DPJ Nº 2528 del año 2009, viene trabajando en pos del reconocimiento del rol profesional y de la defensa de las áreas de intervención específicas.

 

Entendemos que es menester, a fin de distinguir claramente qué funciones en sus diversos puestos de trabajo atañen exclusivamente a los y las sociólogos y sociólogas, establecer un marco legal que los ampare y reconozca en sus especificidades laborales.

La Sociología cumple un importante rol en la formulación de políticas públicas y en el desempeño dentro de organizaciones de la sociedad civil y/o de actividades privadas, así como también en ámbitos científicos, académicos y educativos.

Creemos necesario que exista un marco legal que reglamente y defina claramente el ejercicio de la profesión, sus incumbencias, deberes y prohibiciones, como así también un espacio institucional que facilite, a los profesionales, el ejercicio y goce de sus Derechos como trabajadores, brindándoles igualdad de condiciones respecto de otras profesiones de similares características.

Por todo lo expuesto anteriormente, es que solicitamos se dé sanción favorable al presente proyecto de ley.

Mendoza, 29 de octubre de 2012

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HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

PROVINCIA DE MENDOZA

EL H. SENADO Y LA H. CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA

SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

TÍTULO I: De la profesión del Sociólogo

CAPÍTULO I: De las condiciones para el ejercicio profesional.

ART. 1º.- El ejercicio de la profesión de Sociólogo en la Provincia de Mendoza quedará sujeta a las disposiciones de la presente Ley y de la reglamentación que se dicte oportunamente.

ART. 2º.- Es ejercicio profesional: el diseño, ejecución, análisis y emisión de: investigaciones, estudios, encuestas, diagnósticos, sondeos, programas, comparaciones, docencia, experimentaciones, entrevistas, observaciones, proposiciones, asesoramiento, consejos, informes, consultas, dictámenes, recomendaciones, pericias y toda otra actividad vinculada con relaciones y estructuras sociales, que impliquen, supongan o requieran los conocimientos inherentes y específicos propios de la profesión de Sociólogo, indicados en el Art. 4º de la presente Ley.

ART. 3º.- Para ejercer la profesión de Sociólogo en la Provincia de Mendoza se requiere:

  1. Estar comprendido en los supuestos previstos por el Art. 7º de la presente Ley.

  2. Hallarse inscripto en la matrícula que llevará el Colegio de Profesionales en Sociología de la Provincia de Mendoza, que por esta Ley se crea. No será exigible este requisito para los profesionales comprendidos en el Art. 7º, inc. c.

CAPÍTULO II: De las funciones específicas y áreas de aplicación.

ART. 4º.- Son funciones del ejercicio profesional del Sociólogo/a:

  1. Elaborar teorías y metodologías para explorar, describir, explicar y predecir fenómenos de la realidad social.

  2. Diseñar, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar, asesorar y evaluar investigaciones sobre distintos aspectos de la realidad social.

  3. Elaborar, diseñar, aplicar y evaluar, métodos, técnicas e instrumentos de relevamiento de datos atinentes a la realidad social y supervisar su aplicación.

  4. Diseñar y aplicar procedimientos de sistematización y análisis de datos atinentes a la realidad social y efectuar la interpretación de los mismos, produciendo los informes correspondientes.

  5. Elaborar diagnósticos, pronósticos y propuestas de acción sobre distintos aspectos de la realidad social, fijando prioridades y alternativas.

  6. Intervenir en la organización y/o transformación de diversos aspectos de la realidad social, elaborando, dirigiendo, ejecutando, coordinando, supervisando, controlando y evaluando acciones, planes, programas y proyectos en los ámbitos público, privado y de la sociedad civil.

  7. Realizar estudios de factibilidad social de planes, programas y proyectos, cuya implementación afecte las relaciones y estructuras sociales y evaluar el impacto social de los mismos.

  8. Realizar estudios y asesorar sobre la estructura y dinámica de funcionamiento de grupos, organizaciones e instituciones sociales y sus relaciones con el contexto, en ámbitos laborales y sociales.

  9. Asesorar, formar y capacitar a personal en ámbitos laborales en temáticas como recursos humanos, organización de personal, organización en general, y sobre otros temas según las especificidades de la profesión.

  10. Gestionar, dirigir, coordinar e investigar en equipos interdisciplinarios responsables de la elaboración, ejecución y evaluación de planes, programas y proyectos sociales, locales, sectoriales y/o globales.

  11. Asesorar, desde la perspectiva sociológica, en la formulación de políticas públicas y políticas de Estado, con carácter social, local, sectorial y/o global.

  12. Asesorar en el estudio y elaboración de normas jurídicas relativas a los diferentes aspectos de la realidad social.

  13. Realizar arbitrajes y peritajes en las áreas de su especialidad.

  14. Prestar servicios profesionales a individuos, grupos o comunidades.

  15. Dictaminar sobre asuntos inherentes a la profesión cuando se requiera la opinión de expertos en Sociología.

  16. Firmar y avalar con el número de matrícula, los informes, proyectos y documentos en los que se requiera el concurso de los conocimientos del sociólogo.

  17. Ejercer la función de docencia, investigación, elaboración y revisión de planes de estudios y tareas de extensión en instituciones de educación básica, media y superior, en las modalidades curriculares propias de su competencia, en especial las previstas en el presente artículo, de acuerdo con la normativa vigente de carácter provincial y nacional.

  18. Intervenir, participar y/o coordinar actividades de organizaciones sociales, barriales y comunitarias.

ART. 5º.- Se considera áreas de aplicación del ejercicio profesional del Sociólogo, entre otras, las siguientes: Sociología de la Organización; Sociología de los Recursos Humanos, Sociología de la Educación, Sociología de la Salud, Sociología Rural, Sociología Urbana, Sociología Política, Sociología de la Familia, Sociología del Trabajo, Sociología del Deporte, Sociología Jurídica y Criminológica, Sociología de la Seguridad Social, Sociología de la Vivienda, Sociología del Conocimiento, Sociología de la Opinión Pública, Sociología del Desarrollo, Sociología del Derecho, Sociología de la Población Discapacitada, Sociología de la Empresa, Sociología Industrial, Sociología Militar, Sociología de la Religión, Sociología de la Comunicación Social, Sociología de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación, Sociología del Cuerpo y las Emociones, Sociología Teórica, Sociología de las Migraciones, Sociología del Ambiente. La enumeración presente no tiene carácter excluyente.

ART. 6º- Las entidades públicas y privadas no podrán designar para la realización de las actividades enunciadas en el Art. 2º, o el cumplimiento de las funciones enumeradas en el Art. 4º, a personas que no se encuentren matriculadas en el Colegio de Profesionales en Sociología de la Provincia de Mendoza, con la excepción de los supuestos contemplados en el inciso c del Art. 7º.

CAPÍTULO III: Del uso del título profesional:

Art. 7º.- El ejercicio de la profesión en Sociología sólo se autorizará a:

  1. Quienes hayan obtenido el título de grado Licenciado en Sociología, reconocido por el Ministerio de Educación de la Nación, otorgado por Universidades Nacionales, Provinciales o Privadas, del país o del extranjero, en éste último supuesto, revalidado en Argentina.

  2. Los Licenciados en Ciencias Políticas y Sociales cuyo título haya sido obtenido antes del año 1.969 y que hayan ejercido la profesión de sociólogos/as durante por lo menos los últimos diez (10) años corridos al momento de la promulgación de la presente Ley y puedan acreditar con los trabajos realizados, sea del ámbito público y/o privado, idoneidad profesional y académica equivalente a los enunciados en el inc. a. Los comprendidos en este supuesto serán admitidos como matriculados hasta un (1) año contando a partir de la constitución del Colegio de profesionales en Sociología que por esta ley se crea.

  3. Los profesionales domiciliados fuera del territorio provincial, ya sea dentro del país, o en el extranjero, con título equivalente al enunciado en el inc. a, contratados por Instituciones Públicas o Privadas, con finalidad de investigación, asesoramiento o docencia, durante la vigencia de su contrato.

CAPÍTULO IV: De los Derechos, deberes y prohibiciones de los/las sociólogos/as.

ART. 8º.- Son derechos específicos de los sociólogos/as, sin perjuicio de los acordados por otras disposiciones legales:

  1. Percibir honorarios por la prestación de servicios a favor de terceros, dentro de las actividades y funciones establecidas en la presente Ley.

  2. Tener libre acceso a archivos, estadísticas y documentación oficial que no hayan sido declarados de carácter secreto o reservado por disposición de la autoridad competente. A tal efecto será suficiente la exhibición de la credencial expedida por el Colegio de Profesionales en Sociología de la Provincia de Mendoza.

  3. Utilizar en forma exclusiva su producción científica, la que sólo podrá ser empleada total o parcialmente por terceros, con autorización expresa del autor del trabajo.

ART. 9º.- Son deberes específicos de los/las sociólogos/as, sin perjuicio de otros que se señalen en leyes especiales:

  1. Tener estudio o domicilio legal dentro de la Provincia de Mendoza, que deberá ser permanentemente actualizado ante el Colegio de Profesionales en Sociología.

  1. Observar las normas de ética profesional que sancione el Colegio de Profesionales en Sociología de la Provincia de Mendoza.

  2. Denunciar ante el Colegio de Profesionales en Sociología de la Provincia de Mendoza, el ejercicio de actividades propias de los/las sociólogos/as, por personas que carezcan de título habilitante o no cumplan con los requisitos del Art. 3º.

  3. Guardar el secreto profesional sobre aquellas informaciones de carácter reservado o personalísimo a que accedan en el ejercicio de su profesión.

ART. 10º.- Queda absolutamente prohibido a los/las sociólogos/as:

  1. Asesorar simultáneamente a personas o entidades con intereses opuestos, para realizar intervenciones profesionales sobre el mismo asunto.

  2. Intervenir en asuntos en que hubiere participado anteriormente otro Sociólogo sin la debida notificación a éste.

  3. Autorizar el uso de la firma o nombre en trabajos en los que no haya intervenido personalmente, ya sea en forma individual, grupal o en equipos interdisciplinarios.

  4. Publicar avisos que induzcan a engaño u ofrecer ventajas que resulten violatorias a la ética profesional.

CAPÍTULO V: Del ejercicio ilegal de la profesión.

ART. 11º.- Constituye ejercicio ilegal de la profesión:

  1. Atribuirse títulos en Sociología sin cumplir con los requisitos que esta Ley establece en el Art. 3º.

  2. Anunciar o hacer anunciar actividad profesional como sociólogo sin publicar en forma clara e inequívoca, nombre, título profesional y número de matrícula.

TITULO II: Del Colegio de Sociólogos de la Provincia de Mendoza.

CAPITULO I: De la creación del Colegio de Sociólogos de la Provincia de Mendoza.

ART. 12º. - Créase el Colegio de Sociólogos de la Provincia de Mendoza, que funcionará con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas públicas no estatales establecidos por esta ley.

El mismo controlará el ejercicio de la profesión de Sociólogo y tendrá a su cargo el gobierno de la matrícula respectiva en la Provincia de Mendoza, ajustándose a las disposiciones de la presente ley.

ART. 13º. - Prohíbase el uso por asociaciones o entidades particulares, que se constituyan en lo sucesivo, de la denominación “Colegio de Sociólogos de la Provincia de Mendoza”, u otras que por su semejanza puedan inducir a confusión.

ART. 14º. - Serán matriculados en el Colegio de Sociólogos de la Provincia de Mendoza, los comprendidos en los incisos a) y b) del Art. 7º de la presente ley, quienes deberán cumplimentar los siguientes requisitos:

a) Acreditar identidad personal.

b) Presentar título habilitante, en los supuestos de los incisos a) y b) del Art. 7º. El mismo se deberá encontrar debidamente inscripto y legalizado y no podrá sustituirse por ningún otro certificado o constancia, salvo que habiéndose expedido el diploma, la propia Universidad certifique en forma fehaciente que es imposible su presentación. Esta certificación será provisoria.

c) Declarar el domicilio real y legal, sirviendo este último a los efectos de su relación con el Colegio.

d) Declarar bajo juramento no estar comprendido en las causales de inhabilidad establecidas en el Art. 15º.

e) Prestar juramento profesional.

f) Abonar las sumas que establezca la reglamentación.

ART. 15º. - No podrán inscribirse en la matrícula:

a) Los excluidos del ejercicio de la profesión por sanción disciplinaria aplicada en otra jurisdicción.

b) Los fallidos y concursados cuya conducta haya sido declarada fraudulenta, hasta su rehabilitación.

c) Los incapaces absolutos y los inhabilitados judicialmente por las causales previstas en el Art. 152 bis del Código Civil.

ART. 16º. - La Comisión Directiva del Consejo verificará si el peticionante reúne los requisitos exigidos por esta ley, y se expedirá dentro de los quince (15) días de presentada la solicitud. En ningún caso podrá denegarse la matrícula o cancelarse la misma por causas ideológicas, políticas, raciales o religiosas. Admitida la matriculación se extenderá a favor del sociólogo/a una credencial habilitante en la constará la identidad, número de matrícula.

ART. 17º. - El rechazo del pedido de matriculación podrá ser recurrido por el interesado, ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil de la Capital de la Provincia de Mendoza dentro de los diez (10) días de notificado. Del recurso se dará traslado al Colegio por un plazo de diez (10) días y en la contestación que este efectúe no podrán invocarse causales distintas a las mencionadas en la denegatoria.

ART. 18º.- El Sociólogo/a cuya inscripción fuera rechazada podrá presentar nueva solicitud probando ante el Colegio la desaparición de las causas que fundamentaron la denegatoria. Si esta fuera nuevamente rechazada no podrá presentar otra solicitud sino con seis (6) meses de intervalo.

ART. 19º. - Se llevará de cada Sociólogo/a un legajo donde se anotarán sus datos personales, títulos profesionales, empleo o función que desempeña, domicilio y sus cambios, sanciones impuestas, méritos acreditados en el ejercicio profesional y todo otro dato relevante.

CAPITULO II: De las funciones, deberes y atribuciones del Colegio

ART. 20º. - El Colegio tendrá las siguientes funciones, deberes y atribuciones:

  1. Ejercer el gobierno de la matrícula.

  2. Aplicar el poder disciplinario sobre los matriculados que actúen en la Provincia de Mendoza.

  3. Defender a los miembros del Colegio para asegurarles el libre ejercicio de la profesión conforme a las leyes, representar gremialmente a todos/as los /las sociólogos/as que desempeñen su profesión en la Provincia de Mendoza, velar por el decoro profesional y afianzar la armonía entre los mismos.

  4. Propender al progreso de la profesión, velar por el perfeccionamiento científico, técnico, cultural, profesional, social, ético, y económico de sus miembros.

  5. Poner a disposición de las autoridades públicas la nómina de personas en condiciones de ejercer la profesión

  6. Colaborar con los poderes públicos mediante el asesoramiento, evacuación de consultas y realización de tareas que redunden en beneficio de la comunidad; proponiendo incluso el dictado de normas relacionadas con el ejercicio y enseñanza de la profesión de sociólogos/as.

  7. Administrar sus fondos y fijar el presupuesto anual de ingresos y gastos de cuya aplicación rendirá cuenta a la Asamblea;

  8. Nombrar y remover a sus empleados.

  9. Dictar los reglamentos internos de conformidad a esta ley para que rijan su funcionamiento y el uso de sus atribuciones.

  10. Colaborar con todas aquellas obras o instituciones vinculadas con la función social de la profesión.

  11. Combatir el ejercicio ilegal de la profesión y vigilar la observancia de las normas éticas profesionales.

  12. Dictar el Código de Ética y sus modificaciones, con arreglo a las disposiciones de la presente ley.

  13. Proponer a entidades públicas y privadas los aranceles profesionales.

  14. Dictaminar sobre los asuntos sometidos a su consideración, pudiendo actuar como árbitro en cuestiones suscitadas entre sociólogos/as o entre éstos y entidades públicas y privadas como particulares.

  15. Desarrollar vinculaciones con entidades científicas y profesionales argentinas y del extranjero; federarse con instituciones de otras jurisdicciones que sostengan los mismos ideales profesionales; aceptar representaciones equivalentes de entidades similares del país o del extranjero.

  16. Fomentar la acción conjunta interprofesional e integrar entidades interprofesionales.

  17. Propender en general al bienestar del sociólogo y de su familia, coadyuvando con él a la satisfacción de sus necesidades básicas y facilitando la creación de condiciones favorables que posibiliten su recreación física y espiritual. Para el cumplimiento de esta finalidad podrá así proyectar e implementar servicios de obra social para los profesionales inscriptos quedando facultado para celebrar acuerdos que propendan a la adhesión voluntaria de los matriculados a otras obras sociales privadas u oficiales existentes, como así también podrá articular formas asociativas que importen reconocimiento de determinados beneficios para sus asociados pudiendo incluso constituir la pertinente Caja de Jubilaciones y Pensiones.

CAPITULO III: De las autoridades del Colegio

ART. 21º. - Son autoridades del Colegio:

a) La Asamblea.

b) La Comisión Directiva.

c) El Tribunal de Ética y Disciplina.

CAPITULO IV: De la Asamblea:

ART. 22º. - La Asamblea estará integrada por todos los sociólogos/as matriculados/as, que no adeuden más de cinco cuotas, los que deberán ser incluidos en el padrón actualizado que deberá llevar la Comisión Directiva, a los efectos pertinentes.

La Asamblea es la autoridad máxima del Colegio y sus resoluciones son de acatamiento obligatorio para todos los órganos del mismo.

Anualmente, en la fecha y forma que establezca la reglamentación, la Comisión Directiva convocará a Asamblea Ordinaria a los fines de tratar el siguiente temario:

  1. Memoria, balance general, presupuesto de gastos y cálculo de recursos;

  2. Informe de la Comisión Directiva y del Tribunal de Ética y Disciplina, si los hubiere;

  3. Elección de sus propias autoridades según lo determine el reglamento interno;

Es de competencia también de la Asamblea:

  1. Fijar el monto de la cuota mensual y el derecho de inscripción que deben abonar los matriculados y sus modificaciones;

  2. Sancionar un Código de Ética y sus modificaciones;

  3. Sancionar un reglamento interno del Colegio y en su caso las modificaciones que sean apropiadas;

  4. Elegir, cuando correspondiera, los miembros de la Junta Electoral y la fecha de elección de autoridades del Colegio, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley y en la reglamentación que al efecto se dicte.

ART. 23º. - Las Asambleas Extraordinarias serán convocadas por decisión de la Comisión Directiva por el voto de dos tercios de sus miembros como mínimo, o por petición expresa por escrito de un número no inferior al 15% de los/las sociólogos/as integrantes del padrón. En este último supuesto, la Comisión Directiva deberá resolver la petición dentro de los quince (15) días de recibida. En estas Asambleas sólo podrá tratarse el temario que haya sido objeto de expresa mención en la convocatoria.

ART. 24º.- La convocatoria a Asamblea se realizará conforme a derecho,  correspondiendo a los efectos de la notificación de los matriculados su  publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Mendoza y en por lo menos uno de los diarios de mayor tirada de la provincia. Se articulará además la notificación mediante comunicación vía e-mail a los matriculados y la publicación en los medios de comunicación vigentes del Colegio, ya sean estos impresos y/o electrónicos, además de exhibirse la citación en la sede del Colegio, en lugar visible, durante  cinco días previos a la celebración.  

La convocatoria a Asamblea Ordinaria deberá notificarse con no menos de veinte (20) días de anticipación a la fecha de celebración.

La convocatoria a Asamblea Extraordinaria requerirá diez (10) días de anticipación como mínimo.

En caso de tratamiento de balance general, inventario, memoria, gastos y recursos, se pondrá a disposición de los matriculados en el Colegio la documentación correspondiente con no menos de veinte (20) días de anticipación a la Asamblea General Ordinaria.

ART. 25º. - Las Asambleas se celebrarán en el lugar, fecha y hora indicadas en la convocatoria y sesionarán válidamente con la presencia de la mitad más uno de los matriculados integrantes del padrón. Una hora después de la hora fijada, si no se hubiera conseguido el número mencionado, se constituirá válidamente con el número de integrantes que hubiere.

ART. 26º. - Las resoluciones se adoptarán mediante mayoría simple de votos presentes, salvo los casos determinados por esta ley o por el Reglamento, para los que se exija un número mayor.

Ningún matriculado tendrá más de un voto y los miembros de la Comisión se abstendrán de votar en el tratamiento de la memoria y balance. Los matriculados no podrán hacerse representar en la Asamblea. Las resoluciones de una Asamblea para ser reconsideradas en la misma deben contar con el voto favorable de los dos tercios de sus miembros presentes.

CAPITULO V: Del Régimen Electoral

ART. 27º. - La Asamblea General que convoque al comicio en Asamblea Ordinaria, deberá elegir una Junta Electoral compuesta de cinco miembros, mediante elección directa entre aquellos asistentes que no ocupen cargos en la actual Comisión Directiva, ni en el Tribunal de Ética y Disciplina como titulares o suplentes. Deberán cumplir con iguales requisitos que para ser miembro de Comisión Directiva, y su aceptación implica la inhibición de postularse para cargo electivo alguno en el comicio a fiscalizar.

ART. 28º. - Compete a la Junta Electoral fiscalizar el comicio en cuanto a: la presentación y eventual observación de las listas que se presentaren, el carácter hábil del votante, la validez de los votos emitidos y el número de votos obtenidos por cada lista. En todos los casos la Junta Electoral deberá presidir y decidir en toda cuestión que se plantee respecto al acto electoral, debiendo aplicar estrictamente la presente Ley y supletoriamente las disposiciones del Código Electoral Nacional. Con anticipación no menor a dos (2) días del comicio, cada lista deberá presentar la nómina de fiscales autorizados a asistir al comicio. En caso de empate en el número de votos por una o más listas, la Junta Electoral convocará a elecciones por medio de una nueva Asamblea dentro de un término no mayor a noventa (90) días.

ART. 29º. - En caso que la Comisión Directiva lo considere necesario la Junta Electoral deberá presentar un reglamento de comicio que será aprobado por la Asamblea General Extraordinaria que a tal efecto se designe.

ART. 30º. -El padrón estará integrado por todos/as los matriculados/as titulares cuyas cuotas no tengan más de tres (3) meses de atraso. Estarán inhabilitados para peticionar la convocatoria a Asamblea, como también para ser parte del electorado, los/as matriculados/as que presenten más de tres (3) meses de atraso en el pago de sus cuotas.

La Comisión Directiva pondrá a disposición de los matriculados el padrón debidamente actualizado para conocimiento y compulsa de los mismos. En todos los casos se excluirán del mismo a quienes se encuentren con mayor número de cuotas impagas que las autorizadas pertinentemente como así también se excluirá a quienes se encuentren purgando sanciones disciplinarias.

ART. 31º. - Los miembros titulares y suplentes de la Comisión Directiva y del Tribunal de Ética y Disciplina serán elegidos en Asamblea Extraordinaria, por el sistema de lista completa, con discriminación de cargos. Las tachas de candidatos no serán admisibles, considerándose el voto como completo. Las listas de candidatos serán presentadas ante la Junta Electoral hasta veinte (20) días antes de la celebración del comicio, considerándose válidas las mismas si no media impugnación de aquellas dentro de los tres (3) días de presentadas. Si mediare observación a las listas presentadas deberá darse traslado al apoderado de la misma por el término de dos (2) días, debiendo decidirse el caso en el término de 24 horas de evacuado el traslado o transcurrido el término para el mismo.

ART. 32º. - La elección se hará mediante voto directo, secreto y obligatorio, y por mayoría de votos válidos emitidos. La lista que obtenga mayor cantidad de votos se adjudicará los cargos de: Presidente, Vicepresidente, Secretario General, Tesorero, Pro-tesorero y primero y segundo vocal titular y 2 vocales suplentes. Los cargos de tercero y cuarto vocal titular y 2 vocales suplentes serán adjudicados a la lista que le siga en número de votos, siempre y cuando la misma haya obtenido más del 25% de los votos válidos emitidos. Si esto no ocurriese, dichos cargos serán cubiertos por la lista que obtuvo la mayor cantidad de votos.

CAPITULO VI: De la Comisión Directiva

ART. 33º. - El Gobierno, la Administración y representación legal del Colegio estará a cargo de una Comisión Directiva integrada por un Presidente, un Vicepresidente, un Tesorero, Pro-tesorero, un Secretario General, 4 vocales titulares y 4 vocales suplentes.

Se requerirá un mínimo de seis (6) meses de matriculado para ocupar los cargos de Comisión Directiva. En la primera elección después de promulgada la ley y por única vez se exigirá solamente 1 año de recibido.

ART. 34º. - Los miembros de la Comisión Directiva durarán tres (3) años en sus funciones y podrán ser reelectos por una sola vez por el período inmediato. En lo sucesivo sólo podrán ser reelegidos con intervalo de un período electivo. Con excepción del Presidente, se preverá para los restantes cargos una renovación no inferior a un tercio de los miembros que integran el nuevo mandato.

ART. 35º. - En caso de vacancia aún incorporados los suplentes, si quedara reducida la Comisión Directiva a menos de la mitad más uno de sus miembros (por renuncia u otros motivos), se deberá convocar a Asamblea Extraordinaria, a fin de llenar las vacantes producidas hasta la terminación del mandato.

ART. 36º. - La Comisión Directiva deliberará válidamente con 5 de sus 9 miembros, tomando sus resoluciones por simple mayoría de votos. Las resoluciones de la Comisión Directiva podrán ser reconsideradas con el voto favorable de los dos tercios de sus miembros.

ART. 37º.- Son atribuciones, obligaciones y funciones de la Comisión Directiva:

  1. Realizar todos los actos enunciados en el art. 1881 del Código Civil que sean compatibles con la naturaleza del Colegio, salvo los casos de constitución de gravámenes o transferencias de bienes inmuebles, en cuyo caso la decisión será Ad- referéndum de la Asamblea;

  2. Llevar la matrícula profesional y resolver sobre los pedidos de inscripción y/o cancelación de la misma;

  3. Convocar a Asambleas Ordinarias y Extraordinarias conforme a lo previsto en los artículos 23º y 24º de esta Ley;

  4. Administrar los bienes del Colegio y fijar su presupuesto anual para proponerlo a la Asamblea;

  5. Dictar un reglamento interno para el funcionamiento del Colegio y sus distintos órganos de conformidad a las previsiones de la presente Ley;

  6. Cuidar que nadie ejerza ilegítimamente la profesión y denunciar a quienes lo hagan;

  7. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Asamblea;

  8. Nombrar, remover y aplicar sanciones disciplinarias a sus empleados;

  9. Comunicar al Tribunal de Ética y Disciplina a los efectos de las sanciones previstas por esta Ley, las faltas en que incurrieran los matriculados o las violaciones al reglamento interno y hacer cumplir las sanciones que se impongan;

  10. Constituir las Áreas y/o Secretarías del Colegio que se consideren necesarias, las que tendrán funciones de asesoramiento y trabajo, y proponer en Asamblea Extraordinaria u Ordinaria la designación de sus Coordinadores;

  11. Colaborar con los Poderes Públicos en todo lo atinente al ejercicio de la profesión, haciendo conocer a las autoridades competentes las irregularidades que en el orden profesional llegasen a su conocimiento y que se observen dentro de la Administración Pública, el Poder Judicial, organismos e instituciones de carácter público o privado;

  12. Establecer y recaudar aranceles por certificación de firmas de los trabajos profesionales escritos y por registración de contratos de locación de obra intelectual o convenios de honorarios que celebren los asociados;

  13. Proponer a la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria la designación de representantes del Colegio en las Federaciones y Confederaciones que tengan por objeto la defensa de los intereses profesionales, ya se trate de entidades que agrupen a sociólogos/as o a egresados universitarios en general;

  14. Autentificar la firma de los profesionales matriculados, en todos los trabajos efectuados por escritos, a que se refiere el Art. 2º;

  15. Crear delegaciones del Colegio donde ello sea necesario para el cumplimiento de sus funciones;

  16. Celebrar convenios que generen beneficios a los matriculados, tendiendo a garantizar el bienestar del sociólogo y el de su entorno, pudiendo proyectar e implementar servicios de obra social, formas asociativas que importen reconocimiento de determinados beneficios para sus matriculados, pudiendo incluso constituir la pertinente Caja de Jubilaciones y Pensiones;

  17. Velar por el cumplimiento de esta Ley y las disposiciones atinentes al ejercicio de esta profesión;

  18. Realizar cuanto acto sea necesario para el mejor cumplimiento de los fines del Colegio.

ART. 38º. - La Comisión Directiva se reunirá ordinariamente una vez por mes por citación del Presidente y extraordinariamente cuando el Presidente ó 3 de sus miembros lo juzguen necesario, debiendo en este último caso celebrarse la reunión dentro de las 48 horas de solicitada. El miembro que se ausente injustificadamente durante cinco (5) reuniones consecutivas o diez (10) alternadas dentro del año será considerado dimitente. Las deliberaciones deberán consignarse en un libro de actas, con indicación de los votos emitidos y firmas del Presidente, Secretario General y el resto de los presentes.

CAPITULO VII: Del Tribunal de Ética y Disciplina

ART. 39º.- El Tribunal de Ética y Disciplina estará compuesto por tres miembros titulares y tres suplentes, elegidos en forma simultánea y por listas separadas con los miembros de la Comisión Directiva. Durarán tres (3) años en sus funciones y pueden ser reelectos por solo una vez consecutiva. Se procederá a su elección en la convocatoria a elecciones de la Comisión Directiva debiendo darse cumplimiento a los recaudos establecidos al efecto.

Son requisitos para ser miembros del Tribunal de Ética y Disciplina:

    1. Encontrarse inscriptos en la matrícula profesional;

    2. Poseer una antigüedad profesional de por lo menos ocho años dentro de la Provincia de Mendoza;

    3. No haber sido sancionado disciplinariamente;

    4. No haber tenido suspensión en la matrícula;

    5. Tener las cuotas pagadas al día;

    6. No ser miembro de la Comisión Directiva.

ART. 40º. - El cargo de miembro del Tribunal de Ética y Disciplina será irrenunciable, salvo justa causa debidamente comprobada. Se admitirán las causales de excusación y recusación previstas para los jueces por el Código de Procedimiento Civil y Comercial. También será causal de apartarse del cargo los impedimentos físicos y/o de salud graves. La Comisión Directiva tiene la atribución de examinar los motivos aducidos por el miembro electo del tribunal que pretenda alejarse del cargo, así como las causales de excusación y/o recusación invocadas en los casos sometidos al tribunal. Debe dictar al respecto resolución, bajo pena de nulidad.

ART. 41º. - En su primera reunión el Tribunal de Ética y Disciplina procederá a nombrar un Presidente y un Secretario entre los miembros titulares. Constituye quórum legal para funcionar la totalidad de los miembros titulares. Sus resoluciones para ser válidas deben tomarse por mayoría de votos.

ART. 42º. - El Tribunal de Ética y Disciplina tendrá competencia para entender en todas las cuestiones vinculadas con la falta de disciplina profesional y con los actos de sus matriculados contrarios a la ética profesional que sean sometidos a su consideración o que tome conocimiento de oficio. Actuará de conformidad al procedimiento disciplinario que se dicte, siendo de aplicación supletoria el Código de Procedimiento Penal.

Art. 43º - Es de competencia del Tribunal de Ética y Disciplina:

a) Entender en todas las cuestiones vinculadas con las faltas de disciplina profesional, y con los actos de sus matriculados contrarios a la ética profesional que sean sometidos a su consideración y que tome conocimiento de oficio;

b) Sustanciar los sumarios por violación a las normas éticas sancionadas por la Asamblea;

c) Aplicar las sanciones para las que esté facultado;

d) Llevar un registro de penalidades de los matriculados;

e) Rendir a la Asamblea Ordinaria anualmente un informe detallado de las causas sustanciadas y sus resultados.

Art. 44º - El Tribunal de Ética y Disciplina actuará de conformidad al procedimiento que reglamente la Asamblea.

Art. 45º - Los miembros del Tribunal de Ética y Disciplina que hayan comenzado a entender en una causa disciplinaria deberán continuar en sus funciones hasta la conclusión definitiva de la misma.

CAPITULO VIII: De los poderes disciplinarios

Art. 46º - Es atribución exclusiva del Colegio fiscalizar el correcto ejercicio de la profesión del Sociólogo.

A tales efectos ejercitará el poder disciplinario con independencia de la responsabilidad civil, penal o administrativa que puede imputarse a los matriculados.

Art. 47º - Los sociólogos/as matriculados quedarán sujetos a las sanciones disciplinarias previstas en esta ley, por las siguientes causas:

a) Condena judicial por delito doloso a pena privativa de la libertad, cuando de las circunstancias del caso se desprendiera que el hecho afecta al decoro y ética profesionales; o condena que comparte la inhabilitación profesional;

b) Calificación de conducta fraudulenta, o dolosa, en concurso comercial o civil, mientras no sean rehabilitados;

c) Retardo o negligencia frecuente, o ineptitud manifiesta, u omisiones graves, en el cumplimiento de sus deberes profesionales;

d) Infracción manifiesta o encubierta a lo dispuesto por la ley arancelaria;

e) Incumplimiento de las normas de ética profesional sancionadas por el Colegio;

f) Toda contravención a las disposiciones de esta ley y al reglamento interno que sancione la Asamblea de matriculados.

Art. 48º - Las sanciones disciplinarias serán:

a) Llamado de atención;

b) Advertencia en presencia del Consejo Directivo;

c) Suspensión de hasta un (1) año en el ejercicio de la profesión;

d) Exclusión de la matrícula, que sólo podrá aplicarse:

1) Por haber sido suspendido el imputado cinco (5) o más veces con anterioridad dentro de los últimos diez (10) años.

2) Por haber sido condenado, por la comisión de un delito doloso, a pena privativa de la libertad y siempre que de las circunstancias del caso se desprendiera que el hecho afecta al decoro y ética profesional. A los efectos de la aplicación de las sanciones, el Tribunal deberá tener en cuenta los antecedentes del imputado. Esta resolución se tomará en Asamblea de matriculados.

Art. 49º - En todos los casos que recaiga sentencia penal condenatoria a un sociólogo será obligación del Tribunal o Juzgado interviniente comunicar al Colegio la pena aplicada, con remisión de copia íntegra del fallo recaído y la certificación de que la misma se encuentra firme. La comunicación deberá efectuarse al Presidente de la Comisión Directiva dentro del término de cinco (5) días de quedar firme la sentencia.

Art. 50º - Las sanciones de los incisos a), b) y c) del artículo 48º se aplicarán por decisión de simple mayoría de los miembros del Tribunal.

La sanción del inciso d) se aplicará por decisión de simple mayoría de los miembros del Tribunal, ad referéndum de la Asamblea Extraordinaria.

Todas las sanciones aplicadas por el Tribunal de Ética y Disciplina serán apelables con efecto suspensivo.

El recurso deberá interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles de notificada la respectiva resolución, ante la Cámara Civil de los Tribunales Ordinarios de la Provincia de Mendoza, el trámite del recurso ante el superior será el que prevé el Código Procesal Civil para la apelación libre en el supuesto de suspensión preventiva, el procedimiento en segunda instancia se regirá por las normas que el mismo cuerpo legal mencionado contiene para la forma abreviada de apelación. La sentencia definitiva será recurrible ante la Suprema Corte, dentro de los cinco (5) días de notificada y el procedimiento se ajustará a las normas de la apelación abreviada. -

Cuando se impongan sanciones de suspensión, las mismas se harán efectivas a partir de los 30 días de quedar firmes.

Art. 51º - Las acciones disciplinarias prescribirán a los dos (2) años de producidos los hechos y siempre que quienes tuvieren interés en promoverlas hubieran podido tener conocimiento de los mismos.

Art. 52º - El Tribunal de Ética y Disciplina podrá, por resolución fundada, acordar la rehabilitación del sociólogo excluido de la matrícula, siempre que hayan transcurrido dos (2) años como mínimo del fallo disciplinario firme y hayan cesado las consecuencias de la condena penal, si la hubo.

Art. 53º - Las sanciones aplicadas por este Tribunal serán anotadas en el legajo correspondiente del profesional sancionado. La renuncia a la inscripción no impedirá el juzgamiento del renunciante.

CAPITULO IX: Del Patrimonio

ART. 54º. - Los fondos del Colegio se formarán con los siguientes recursos:

  1. Derechos de inscripción y cuotas periódicas que deberán pagar los/las sociólogos/as matriculados;

  2. Donaciones, herencias, legados, subsidios;

  3. Multas y recargos establecidos por esta Ley y la reglamentación que en su consecuencia se dicte;

  4. Intereses y frutos de los bienes del Colegio;

  5. Aranceles que perciba el Colegio por los servicios que preste;

  6. Todo otro ingreso proveniente de actividades realizadas en cumplimiento de esta Ley.

ART. 55º. - El cobro de las cuotas atrasadas y de las multas establecidas en la presente Ley se sustanciará por la vía del juicio ejecutivo, prevista en el código Fiscal, a cuyo efecto el título se perfeccionará con la planilla de liquidación de deuda, en la que deberán detallarse los importes correspondientes a capital, recargos e intereses suscripto por el Presidente y Tesorero de la Comisión Directiva.

CAPÍTULO X: Del Arancel Profesional.

ART. 56º.- Los honorarios de los/las sociólogos/as deben considerarse como remuneraciones al trabajo personal del profesional y se regirán tomando como base las disposiciones de esta Ley.

ART. 57º.- En defecto de contrato escrito, los honorarios que deben percibir los/las sociólogos/as por su labor profesional serán fijados en la forma que determina la presente Ley. Será nulo todo pacto o convenio que tienda a reducir las proporciones establecidas en el arancel fijado por esta Ley, así como toda renuncia anticipada parcial o total de los honorarios.

ART. 58º.- Los/las sociólogos/as podrán fijar por contrato el monto de su honorarios sin otra sujeción que esta Ley y el Código Civil. El contrato será redactado por escrito en triple ejemplar y no se admitirá otra prueba de su existencia que la exhibición del documento.

ART. 59º.- Será nulo todo contrato sobre honorarios que no sea celebrado por sociólogos/as inscriptos en la matrícula respectiva al tiempo de convenirlo.

ART. 60º.- Institúyase con la denominación U.A.S. (Unidad Arancelaria Sociológica) la unidad de honorarios profesionales del Sociólogo que representará el 1,50% de la remuneración total asignada al cargo de Ministro del Poder Ejecutivo de la Provincia de Mendoza.

ART. 61º.- El presente arancel fija los honorarios mínimos que deben cobrar los profesionales sociólogos/as por su actuación profesional en jurisdicción de la Provincia de Mendoza, siempre que no hubiere convenido una suma mayor, siendo nulo y sin valor todo pacto o convenio sobre honorarios por una suma inferior a la fijada en el presente arancel.-

ART. 62º.- Los honorarios mínimos que corresponde percibir a los sociólogos/as por su actividad profesional resultarán del número de U.A.S. que a continuación se detallan:

TAREAS

ETAPAS

Diseño

Campo

Análisis

Emisión

Investigaciones

35

25

35

10

Estudios

35

25

35

5

Encuestas

30

25

35

5

Planes

35

15

35

10

Diagnósticos

30

20

35

5

Sondeos

25

25

30

5

Programas

30

15

30

5

Proyectos

25

20

25

5

Modelos

35

---

35

5

Sistemas

35

---

35

5

Comparaciones

25

15

25

5

Experimentaciones

25

15

25

5

Entrevistas

25

15

25

5

Observaciones

25

15

25

5

Proposiciones

25

---

25

5

Asesoramientos

---

---

35

10

Consejos

---

---

35

10

Informes

---

---

35

10

Consultas

---

---

30

10

Dictámenes

---

---

30

10

Recomendaciones

---

---

25

10

Pericias

---

---

25

10

ART. 63º.- La forma de pago de los honorarios relativos a trabajos investigación, de mercado, de opinión pública, o que incluyan relevamiento de datos, o consultoría se efectuará en la forma siguiente:

  1. El veinticinco por ciento (25%) del honorario antes de iniciar el trabajo.

  2. Al iniciar el trabajo de campo, los viáticos, que correspondan al total del mismo. También lo que corresponda al tiempo empleado en viajes y gastos, al regreso de los mismos.

  3. El setenta y cinco por ciento (75%) restante al término del trabajo, contra entrega del informe final.-

ART. 64º.- Cuando el trabajo no se realizare o tardara en comenzarse o se interrumpiera durante más de dos meses, el profesional tendrá derecho a cobrar inmediatamente los honorarios correspondientes a los trabajos realizados por él hasta el momento.-

ART. 65º.- Los diseños, proyectos, informes de trabajo de cualquier índole, así como éstos mismos, son de propiedad intelectual del profesional Sociólogo autor de ellos, por lo que el comitente u otras personas no podrán hacer uso del mismo o de sus copias para otros trabajos iguales y en cualquier sitio, no encomendadas al mismo profesional sin consentimiento expreso del autor.-

ART. 66º.- Cuando en un mismo trabajo profesional intervenga más de un Sociólogo separadamente, en distintas etapas de la tarea, corresponderá individualmente como mínimo el honorario a la etapa cumplida por cada uno.-

ART. 67º.- Cada vez que el profesional reciba en forma directa dinero que deba ser imputado a honorarios o gastos, por parte de su comitente, deberá extender recibo que contendrá las siguientes enunciaciones:

  1. Apellido, nombres, dirección y matrícula del profesional otorgante.

  2. Apellido, nombres o razón social de quien efectúa el pago.

  3. Objeto del pago.

  4. Rubro a que se imputa el pago (honorarios y/o gastos).

  5. Lugar, fecha y monto del pago, con aclaración de si es total o parcial y, si debe imputarse al cumplimiento de un convenio de honorarios.

  6. Firma y sello aclaratorio del profesional.-

ART. 68º- No integran el honorario profesional los gastos vinculados con el cumplimiento del trabajo, los que deberán ser abonados por el comitente. Entiéndase por esto gastos de representación y viáticos.-

ART. 69º.- El convenio de honorarios, debidamente registrado en el Colegio de Sociólogos dentro de los treinta (30) días de celebrado, con la firma del Presidente y Tesorero, constituirá título ejecutivo hábil contra el contratante beneficiario del trabajo profesional. Dicha intervención del Colegio de Sociólogos se establecerá en una (1) U.A.S. que será abonada a la presentación del contrato.

ART. 70º. - De forma.

Mendoza, 29 de octubre de 2012