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H. Cámara de Diputados

Provincia de Mendoza

 

 

 

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PROYECTO DE LEY

EJERCICIO PROFESIONAL DE PSICOMOTRICISTAS

 

Fundamentos:

            Las innumerables aportes y discusiones que los científicos realizaron en el campo de la psicomotricidad son la expresión de diferentes ideas, concepciones científicas, neurológicas, psicológicas y hasta filosóficas sobre el cuerpo en el movimiento.

            La psicomotricidad es la disciplina que estudia al hombre desde la articulación sistémica, decodificando el campo de significaciones generadas por el cuerpo y el movimiento en relación y que constituyen las señales de su salud, de su desarrollo, de sus posibilidades de aprendizaje e inserción social activa; y también las señales de la enfermedad, de la discapacidad y de la marginación.

            En el siglo pasado, los neurólogos pusieron en evidencia los trastornos motores que aparecían en cuadros psiquiátricos y que no respondían, aparentemente, a lesiones neurológicas, entonces demostrables. Las investigaciones del Dr. Ernest Dupré, sobre lo que él llamo debilidad motriz, aportaron luz, cuando se comenzaron a abordar metodológicamente, los problemas evolutivos de la movilidad y las características psicomotrices del desarrollo (Francia 1910).

            Esta disciplina nacida en Francia llega a Argentina a través de la Dra. Lidia Coriat, y en profundas discusiones epistemológicas se van delineando corrientes de pensamiento, unas más atravesadas por los mecanisistas y otras con una concepción más integral del ser humano, la articulación.

            Tomando en cuenta los avances y aportes de la psicomotricidad en el campo de la salud, se crea en París en 1950, el curso de reeducadores y terapeutas en psicomotricidad en la Facultad de Medicina de París. El Ministerio de Salud de Francia reconoce la formación de los psicomotricistas, como profesionales. También existen en Francias centros de formación de psicomotricistas que dependen del Ministerio de Educación, lo mismo que en Bélgica, Suiza, Italia, España, Alemania y Canadá.

            En América Latina existen en Uruguay, México, Brasil, Chile, Perú, y en nuestro país formaciones en psicomotricidad.

            Este desarrollo internacional de la disciplina generó fructíferos intercambios que fueron perfilando ideas de los instituyentes del desarrollo del sujeto (las características genéticas de la estructura biológica, de las conductas de apego, de exploración, de la comunicación, del equilibrio y también del acceso al mundo simbólico, entre otras) que operando conjuntamente como organizadores desde las primeras relaciones tónico-motrices, son ejes de la construcción de los vínculos con el medio.

            Podemos así referirnos a los trastornos psicomotores que inciden en el aprendizaje escolar, por lo que la escuela cumple un papel primordial en la prevención y en la detección temprana de muchas alteraciones. Es la sala de psicomotricidad la que realiza la tarea preventiva junto con los docentes de la escuela.

            La Asociación Argentina de Psicomotricidad fue fundada en 1977 y poco tiempo más tarde nace la primer escuela de Psicomotricidad e n Buenos Aires.

            Hasta ese momento existía en Córdoba, una formación terciaria, no universitaria de profesores de reeducación psicomotriz. Posteriormente se crea en Córdoba la carrera universitaria de psicomotricidad con matriculación en el Ministerio de Salud.

            En Mendoza existe la Licenciatura en Psicomotricidad en la Universidad Nacional de Cuyo, desde el año 1996. Para el ingreso a dicha licenciatura, es  necesario poseer un titulo de grado, por lo que la misma adquiere un carácter de posgrado.

            Con el fin de crear esta carrera en psicomotricidad educativa y terapéutica que ha sido aprobada por el Ministerio de Educación de la Nación y el Rectorado de la Universidad Nacional de Cuyo y se prevé implementar a partir del presupuesto 2013.

            En el ámbito de la Provincia de Mendoza, muchos egresados de esta carrera recibidos en la UNCuyo y en otras Universidades Argentinas se desempeñan prestando funciones en distintos centros asistenciales y educativos, es por ello que se hace imprescindible reglamentar esta profesión.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PROYECTO DE LEY

EL SENADO  Y LA H. CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE

L E Y :

 EJERCICIO PROFESIONAL DE PSICOMOTRICISTAS

 TÌTULOI Para el  ejercicio profesional (art 1al 4)

Art. 1: Ámbito de aplicación. El ejercicio de la Psicomotricidad en el ámbito de la Provincia de Mendoza, queda sujeto a las disposiciones de la presente Ley.

Art. 2: A los efectos de la presente ley, se considera ejercicio profesional a las actividades en psicomotricidad que los Psicomotricistas, Postítulo en Psicomotricidad, Licenciado en Psicomotricidad, Licenciado en Psicomotricidad Educativa, Magister en Psicomotricidad y Dr. en Psicomotricidad, realicen en la prevención, educación, reeducación y rehabilitación de la salud de niños/ñas jóvenes y adultos, dentro de los límites de su competencia que derivan de las incumbencias de los respectivos títulos habilitantes.

     Así mismo será considerado ejercicio profesional: docencia, investigación, planificación, dirección, administración, evaluación, asesoramiento y auditoría de tareas que se relacionen con los conocimientos requeridos para las acciones enunciadas anteriormente, que se apliquen a actividades de índole sanitaria, social, educativa y terapéutica. 

Art. 3: Desempeño de la actividad profesional. La atención del psicomotricista se inicia con la derivación dispuesta por el médico especialista. Los profesionales de la psicomotricidad pueden ejercer su actividad en forma individual o integrando grupos interdisciplinarios, en forma privada o en instituciones públicas o privadas, habilitadas para tal fin por la autoridad sanitaria provincial.

En todos los casos pueden atender niños/as jóvenes y adultos sanos o con trastornos mentales, motores y/o sensoriales.

Art. 4: Autoridad de aplicación.

a)     El control del ejercicio profesional en el ámbito de la salud y la matrícula respectiva corresponden al Ministerio de Salud, en las condiciones que establezca la reglamentación.

b)     El control del ejercicio profesional en el ámbito de la educación corresponden a la Dirección General de Escuelas en las condiciones que establezca la reglamentación y /o institución que sea habilitada para la incumbencia.

 TÍTULO II: De las condiciones para el ejercicio profesional (art 5 al 6)

Art. 5: Títulos habilitantes. El ejercicio profesional de la psicomotricidad solo se autoriza a aquellas personas que posean:

a)     Título habilitante de Psicomotricista, Postítulo en Psicomotricidad, Licenciado en Psicomotricidad, Licenciado en Psicomotricidad Educativa, Magister en Psicomotricidad y Dr. en Psicomotricidad., expedido por Universidades  de gestión nacional, provincial o de gestión privada, debidamente habilitada por el Estado, conforme a la legislación o título equivalente reconocido por las autoridades pertinentes.

b)     Título otorgado por Universidades extranjeras que halla sido revalidado en el país, según legislación vigente, especialmente atendiendo al régimen de equivalencias.

c)     Título otorgado en Universidades extranjeras que, en virtud de tratados internacionales o del Mercosur, en vigencia, halla sido habilitado por universidades nacionales.

d)     Los extranjeros con título equivalente, que estuviesen en tránsito en el país y fueran oficialmente requeridos en consulta para asuntos de su especialidad. La autorización precaria para el ejercicio profesional es concedida por el período suficiente para el cumplimiento de tales fines.

e)     Los profesionales extranjeros contratados por  instituciones de gestión pública o de gestión privada,  con fines de investigación, docencia y asesoramiento, durante la vigencia de su contrato que deberá ser aprobado por la autoridad de aplicación. Esta habilitación no habilita al profesional extranjero para el ejercicio independiente de su profesión, debiendo limitarse a la actividad para la que ha sido requerido.

f)       Los profesionales domiciliados en el país, fuera del ámbito del territorio comprendido en el art. 1 de la presente ley y llamados en consulta por Psicomotricistas matriculados debiendo limitar su ejercicio profesional exclusivamente a los efectos de la consulta.

g)     Las personas comprendidas en el art. 1 de la presente ley, desarrollarán su profesión en el ámbito de las incumbencias establecidas para la obtención del  título habilitante por el poder Ejecutivo Nacional, de acuerdo con las atribuciones otorgadas por la ley de Ministerios.

Art. 6: Ejecución personal. El ejercicio profesional consiste únicamente en la ejecución personal de los actos enunciados por la presente ley, quedando prohibido todo préstamo de la firma o nombre profesional a terceros, sean estos Psicomotricistas, Postítulo en Psicomotricidad, Licenciados en Psicomotricidad, Licenciados en Psicomotricidad Educativa, Magister en Psicomotricidad o Doctor en Psicomotricidad.

Así mismo queda prohibido a toda persona que no esté comprendida en la presente ley, participar en las actividades o realizar las acciones que en la misma se determinan. Caso contrario y sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponderle por esta ley, será denunciadas por  transgresión al art. 208 del Código Penal.

TÍTULO III: Inhabilidades e incompatibilidades (art. 7 al 8)

Art. 7: Inhabilidades. No pueden ejercer la profesión de Psicomotricista, Postítulos en Psicomotricidad, Licenciados en Psicomotricidad, Licenciados en Psicomotricidad Educativa, Magister en Psicomotricidad o Doctor. en Psicomotricidad:

a)     Los profesionales que hubieren sido condenados por delitos dolosos a pena privativa de la libertad e inhabilitación absoluta o especial para el ejercicio profesional, hasta el transcurso de un tiempo igual al de la condena, que en ningún caso podrá ser menor de dos años.

b)     Cuando padezcan enfermedades incapacitantes y/o invalidantes determinadas a través de una junta médica y con el alcance que establezca la reglamentación.

Art. 8: Incompatibilidades. Las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión solo pueden ser establecidas por ley.

 TÍTULO IV. Derechos y obligaciones (art. 9 al 10)

Art. 9: Derechos. Los profesionales Psicomotricista, Postítulos en Psicomotricidad, Licenciados en Psicomotricidad, Licenciados en Psicomotricidad Educativa, Magister en Psicomotricidad o Doctor en Psicomotricidad pueden:

a)     Ejercer su profesión de conformidad con lo establecido por la presente ley y su reglamentación asumiendo las responsabilidades acordes con la capacitación recibida, en las condiciones que se reglamenten.

b)     Negarse a realizar o colaborar con la ejecución de prácticas que entren en conflicto con sus convicciones morales o éticas, siempre que de ello no resulte un daño en el paciente.

c)     Contar, cuando ejerzan su profesión bajo relación de dependencia pública o privada, con adecuadas garantías que aseguren o faciliten el cabal cumplimiento de la obligación de actualización permanente a que se refiere el art. siguiente. 

Art. 10: Obligaciones: Los profesionales Psicomotricistas, Postítulos en Psicomotricidad, Licenciados en Psicomotricidad, Licenciados en Psicomotricidad Educativa, Magister en Psicomotricidad o Doctor en Psicomotricidad, están obligados a:

a)     Comportarse con lealtad y buena fe en el desempeño profesional, respetando en todas sus acciones la dignidad de la persona humana, sin distinción de ninguna naturaleza.

b)     Guardar secreto profesional sobre aquellas informaciones de carácter reservado o personal a que accedan en el ejercicio de su profesión.

c)     Brindar la colaboración que les sea requerida por las autoridades sanitarias en casos de emergencia y fijar domicilio profesional dentro del territorio de la Provincia de Mendoza.

d)     Mantener la idoneidad profesional mediante la actualización permanente de conformidad con lo que al respecto determine la reglamentación.

TÍTULO V: De las prohibiciones (art 11)

Art 11: Prohibiciones. Queda prohibido a los  profesionales Psicomotricistas, Postítulos en Psicomotricidad, Licenciados en Psicomotricidad, Licenciados en Psicomotricidad Educativa, Magister en Psicomotricidad o Doctor en Psicomotricidad:

a)     Realizar acciones que excedan o sean ajenos a su competencia.

b)     Anunciar o hacer anunciar su actividad profesional publicando falsos éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias, datos inexactos  que prometen resultados en la curación o cualquier otro engaño.

c)     Someter a las personas a procedimientos o técnicas que entrañen peligro para la salud.

d)     Realizar, propiciar, inducir o colaborar directa o indirectamente en prácticas que signifiquen menoscabo a la dignidad humana.

e)     Delegar en personal no habilitado facultades, funciones y/o atribuciones privativas de su profesión o actividad.

f)       Participar honorarios con personas, profesionales o auxiliares que no hayan intervenido en la prestación profesional o auxiliar, que de lugar a esos honorarios.

g)     Ejercer su profesión mientras padezcan enfermedad infectocontagiosa.

TITULO VI: De registro y matriculación (art. 12 al 13)

Art. 12: Para el ejercicio profesional se deberá inscribir el título universitario en el  Ministerio de Salud y en la Dirección General de Escuelas (según las prestaciones que se realicen) o en los que en el futuro pudieran remplazarlos.

Art. 13. La matriculación del Ministerio de Salud implicará para el mismo el ejercicio del poder disciplinario sobre el matriculado y el acatamiento de éste al cumplimiento de los deberes y obligaciones fijados por esta ley. A este fin el Ministerio de Salud queda facultado para crear la inspección de psicomotricidad y proyectar un Consejo Deontológico dando participación a los profesionales de la Psicomotricidad, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

 TÍTULO VII. Sanciones, procedimiento y prescripción (art. 14)

Art. 14: A los efectos de la aplicación de sanciones, la prescripción y el procedimiento administrativo, se aplicarán los títulos VIII, IX y X, art. 125, a 141 de la Ley 17132 y sus modificatorias.

 TITULO VIII. De las incumbencias y competencias (art 15 al 17)

Art. 15:  Se considera ejercicio de la psicomotricidad a la actividad de carácter preventivo, terapéutico y educativo, como práctica específica en el campo de la atención primaria, en la prevención y en educación para la salud, como enfoque pedagógico que facilita un abordaje más ligado a los procesos genéticos del psiquismo, y en la atención secundaria  y terciaria, al integrarse a equipos terapéuticos en atención temprana, reeducación y terapia de las secuelas psicomotrices de la patología genética, perinatal, en los déficit sensoriales  y/o motores, en la prevención del hospitalismo, y de las carencias medio ambientales que afectan a los aprendizajes, las funciones gnosopráxicas en el niño, adolescentes, adulto y geronte.

La educación, reeducación y terapéutica psicomotriz se apoya en concepciones teóricas acerca del desarrollo, funcionalidad y maduración de los procesos perceptivo-motores, en el marco de la neuropsicosociología del movimiento atendiendo a su articulación con procesos cognitivos, emocionales, los sistemas de comunicación humana, de relación e integración social.

La Práctica Psicomotriz ejercida por el profesional psicomotricista es un abordaje educativo, reeducativo y terapéutico fundado sobre bases neurofisiológicas, psicológicas y sociales-

Art 16: Competencias. Se considera ejercicio de la psicomotricidad a la Práctica Psicomotriz para:

a)     Facilitar una óptima organización e integración de las funciones sensorio motoras, en las diferentes etapas del desarrollo.

b)     Mantener la integridad de las capacidades psicomotoras del sujeto en interacción con el medio.

c)      Detectar tempranamente los trastornos del desarrollo y su repercusión en la actividad global y la evolución de los niños/as, adolescentes, jóvenes y adultos.

d)     Resolver o disminuir los síntomas psicomotores que obstaculizan los aprendizajes globales y la evolución de las conductas adaptativas en su conjunto.

 Art. 17: Incumbencias. El profesional de la psicomotricidad podrá intervenir en:

a)     La realización de exámenes, pruebas, evaluaciones, observaciones e informes del comportamiento psicomotor para aportar datos al diagnóstico general.

b)     La definición del encuadre, objetivos e instrumentos para la intervención psicomotriz.

c)      El reconocimiento de las características psicomotoras y los trastornos específicos posibles en cada situación educativa, reeducativa o terapéutica en que se exija su intervención.

d)     El dominio de las técnicas de abordaje corporal específicas de la práctica psicomotriz.

e)     El desarrollo de su propia disponibilidad corporal requerida para el ejercicio del rol.

f)        El desarrollo de las actitudes de contención, escucha, registro y devolución desde las técnicas psicomotoras específicas.

g)     La integración del psicomotricista en instituciones públicas y privadas  para participar en los equipos de educación y de salud en las áreas de prevención primaria, secundaria y terciaria.

 TITULO IX: Del Consejo Deontológico.

Art. 18: Para la profesión de psicomotricidad reglamentada por esta ley, existirá un Consejo Deontológico, que tendrá por finalidad velar para que el ejercicio de la misma se cumpla dentro de las normas legales y éticas.

Art19: Son facultades del Consejo Deontológico: 

a)     Dictaminar sobre sanciones a profesionales en el ejercicio de su actividad.

b)     Reglamentar la publicidad de los profesionales en todas sus formas.

c)      Confeccionar cada seis meses la lista de especialistas de acuerdo a:

1)     Trabajos científicos

2)     Concurrencias a centros especializados

3)     Cursos de especialización a los que haya asistido.

4)     Antigüedad en la práctica de la especialidad.

5)     Opinión de las sociedades científicas.

6)     Dedicación a la especialidad previamente a la graduación.

 Art.20: El Consejo Deontológico estará integrado por 3 (tres) miembros titulares y 1 (uno) suplemente. Uno de los titulares será designado directamente por la Asociación de  Psicomotricistas de la Provincia de Mendoza. Los miembros restantes serán elegidos por todos los profesionales que estén matriculados en el Ministerio de Salud de la Provincia de Mendoza. Las normas electorales serán las que rigen a la fecha de la sanción de esta ley, para la elección de jurados de concurso. Ambos actos electorales tendrán lugar simultáneamente. Las designaciones resultantes son de aceptación obligatoria por parte de los electos.

Art. 21: Los integrantes del Consejo Deontológico y jurado de concurso, deberán tener un mínimo de 6 (seis) años en el ejercicio profesional y durarán 2 (dos) años en sus funciones, pudiendo ser elegidos en 2 (dos) veces consecutivas.

Art. 22: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

MENDOZA, 26 de marzo de 2013.-