Honorable Cámara de Diputados
Provincia de Mendoza
FUNDAMENTOS
El Proyecto que pongo a consideración de los señores legisladores que conforman ésta H. Cámara, responde a la necesidad de la modificatoria de la ley 7722, en su artículo 1°, artículo 3°, articulo 4°, articulo 5°.
Que la ley 7722 reconoce como bien jurídicamente tutelado los recursos naturales con especial énfasis del recurso hídrico de la Provincia.
Que dicho recurso hídrico constituye un bien de extrema importancia y necesidad para el desarrollo humano y constituye un derecho básico para todo habitante el acceso al mismo y es obligación del Estado la preservación del mismo evitando cualquier situación que ponga en peligro su utilización.
En tal sentido la ley 7722 tiende a proteger el recurso hídrico de la potencial contaminación de la que podría ser objeto por la utilización de ciertas sustancias que tienen la potencialidad de contaminar este valioso recurso.
Que para ello la ley enumeró una serie de sustancias que a su entender tienen la aptitud para alterar las cualidades del recurso protegido, disponiendo una prohibición de su uso por parte de una actividad económica que necesita del mismo para su desarrollo como lo es la minería.
Que en tal sentido la norma establece en su artículo 1º que “se prohíbe en el territorio de la provincia de Mendoza, el uso de sustancias químicas como cianuro, mercurio, ácido sulfúrico, y otras sustancias toxicas similares en los procesos
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mineros metalíferos de cateo, prospección, exploración, explotación y/o industrialización de minerales obtenidos a través de cualquier método extractivo”.
Que tal prohibición alcanza a las denominadas sustancias impidiendo que las mismas puedan degradar o alterar el bien jurídicamente protegido por la norma.
Que no obstante ello dicha prohibición no delimita una zona determinada sino que extiende dicha restricción a todo el territorio provincial independientemente de la existencia del recurso que se tiende a proteger.
Que esta situación pone en riesgo la constitucionalidad de la norma, ya que extiende una prohibición general más allá del bien jurídicamente protegido y extendiéndola sólo para una actividad en particular, por lo que otras actividades podrían usar en las mismas condiciones y en los mismos ecosistemas las mismas sustancias que se le prohíben a la actividad minera.
Que para darle consistencia jurídica a la norma se torna imprescindible dotarla de razonabilidad y aplicación específica sobre el bien tutelado.
Que por ello es conveniente demarcar limitaciones espaciales en donde dicha restricción se torne operativa, siempre en aras de la tutela del recurso hídrico que es el espíritu de la norma objeto del presente proyecto.
Que para ello hay que tener en consideración que ya el Código de Minería de la Nación establece límites espaciales dentro de los cuales no está permitida ninguna actividad minera, tutelando así no sólo el recurso hídrico sino también
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otros espacios como los recintos de las casas, huertas, viñedos, jardines, instalaciones militares, vías férreas, etc.
Que en tal sentido los artículos 33 y 36 del Código de Minería de la Nación imponen restricciones sobre acueductos, canales, abrevaderos y vertientes como así también sobre los ríos públicos, coincidiendo entonces con el espíritu que anima la sanción de la ley 7722.
Que dichas limitaciones espaciales del Código de Minería pueden ser salvadas con el consentimiento del propietario o en su caso de la autoridad previo informe de un perito.
Que la intención de este proyecto es reforzar el cuidado y tutela del recurso hídrico y a la vez dotarla de razonabilidad y aplicatoriedad por lo cual se intenta endurecer la restricción del Código minero, impidiendo que tanto el propietario del terreno o la autoridad puedan habilitar el uso de dichas sustancias dentro de aquellos límites vedados por la ley.
Que por ello se busca reafirmar la prohibición del artículo 1º para las sustancias allí descritas dentro de los límites que fijan los artículos 33 y 36 del Código de Minería que estén referidas al recuso hídrico como lo son los acueductos, canales, abrevaderos, vertientes y ríos públicos.
Que dentro de dichos límites serán de plena aplicación el actual artículo 1º sin la posibilidad que el superficiario o bien la autoridad puedan dispensar o autorizar el uso de dichas sustancias en la zona aquí descrita.
Adjuntar a los presentes fundamentos nota venida del Intendente del departamento de Malargüe y Presidente de la Cámara de Comercio de Malargüe.
Con las seguridad de que los argumentos expuestos serán sabiamente interpretados por la H. Legislatura es que solicito la pronta sanción del presente Proyecto de ley.
José Oscar Muñoz
Diputado Provincial
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PROYECTO DE LEY
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE MENDOZA SANCIONA CON
FUERZA DE LEY:
Articulo 1° Modifíquese el artículo 1º de la ley 7722, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Articulo 1° A los efectos de garantizar debidamente los recursos naturales con especial énfasis en la tutela del recurso hídrico, se prohíbe en el territorio de la provincia de Mendoza, el uso de sustancias químicas como cianuro, mercurio, ácido sulfúrico, y otras sustancias toxicas similares en los procesos mineros de cateo, prospección, exploración, explotación y/o industrialización de minerales de cualquier tipo obtenidos a través de cualquier método extractivo dentro de las áreas no permitidas establecidas taxativamente en los artículos 33 y 36 del Código de Minería de la Nación, como así también en un radio de 10 kilómetros desde el centro de cualquier localidad provincial que esté constituida como distrito urbano municipal. En los procesos mineros de cateo, prospección, exploración, explotación y/o industrialización de minerales metalíferos ubicados fuera de las zonas prohibidas y en el caso de utilizarse cualquier tipo de sustancias tóxicas debe considerarse que sus efluentes deben cumplir con los parámetros máximos permitidos en el Artículo 1º del Anexo I de la Resolución 78/1996 del Departamento General de Irrigación.
Articulo 2° Modifíquese el artículo 3º de la ley 7722, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Articulo 3° Para los proyectos de explotación, y/o industrialización de minerales de primera categoría la Declaración de Impacto Ambiental (D.I.A.) debe ser ratificada por ley. La ratificación legislativa tendrá como objeto el análisis y control de la legalidad establecida en el procedimiento que señala la presente norma como así también el contralor de los procedimientos y exigencias que marcan las leyes nacionales y provinciales que rigen el
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Procedimiento evaluativo ambiental minero. Los informes sectoriales municipales, del Departamento General de Irrigación y de otros organismos autárquicos son de carácter necesario, y se deberá incluir una manifestación específica de impacto ambiental sobre los recursos hídricos conforme al artículo 30 de la ley 5961.
Para dejar de lado las opiniones vertidas en los dictámenes sectoriales deberá fundarse expresamente las motivaciones que los justifican. Asimismo se creará dentro del ámbito de la Honorable Legislatura Provincial una Comisión Bicameral Legislativa a los fines del seguimiento y control de las actividades permitidas por la Declaración de Impacto Ambiental otorgada a todo proyecto minero.
Articulo 3° Modifíquese el artículo 4º de la ley 7722, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Articulo 4° - Establéce como autoridades de aplicación de la presente al Ministerio de Energía y al de Ministerio Tierras, Ambiente y Recursos Naturales, quienes reglamentaran el establecimiento de un seguro de garantía ambiental para cada emprendimiento y creará, dentro del ámbito de la Dirección de Minería, la Policía Ambiental Minera que tendrá como función especifica el control y seguimiento de cada uno de los emprendimientos mineros de la Provincia de Mendoza, debiendo informar todas las actividades desarrolladas semestralmente a la Legislatura Provincial.
Asimismo en lo que refiere a la provisión, preservación y uso del agua el Departamento General de Irrigación deberá ejercer el control específico y seguimiento de cada uno de los emprendimientos mineros de la provincia, en todas y cada una de sus etapas, cuando los mismos afecten las cuencas hídricas. En el caso que un emprendimiento minero solicite permisos de provisión de agua igual o mayor a un (1) metro cúbico por segundo el Departamento General de Irrigación deberá solicitar la ratificación por Ley del permiso de agua emitido.
Articulo 4° Modifíquese el artículo 5º de la ley 7722, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Articulo 5° - La autoridad de aplicación garantizara, en todo proceso de evaluación impacto ambiental, la participación de los municipios del lugar en donde se desarrolle el proyecto respectivo, debiendo respetarse sus autonomías y las realidades productivas y sociales de cada uno de los mismos, cuyos dictámenes sectoriales serán de carácter necesarios.
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Artículo 5º El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente Ley dentro del plazo de 90 días de su promulgación.
Artículo 6º Adjúntese a la presente Ley los fundamentos que le dan origen.
Artículo 7º De forma.
Mendoza, 06 de Junio de 2014.-
José Oscar Muñoz
Diputado Provincial
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RESUMEN
NOMBRE DEL PROYECTO: JM-PL- Modificación Ley 7722
TIPO DE PROYECTO: Proyecto de Ley.
AUTOR: Diputado Provincial José Oscar Muñoz.
TEMA: Modificatoria de la ley 7722, en su artículo 1°, artículo 3°,
Articulo 4°, articulo 5°.
Nº de Expediente:
Fojas:
Fecha de Presentación: