HONORABLE CÁMARA
DE DIPUTADOS
PROVINCIA DE MENDOZA
Nombre del proyecto: MLS-L-MODIFICACION LEY 3058
Número de Expediente:
Fecha:
Autores: Lic. María Lorena Saponara
Co Autores: Carmona Sonia, Gonzalez Norberto, Miranda Fabian y García Zalazar Tadeo.
Tema: Modificación de la Ley Provincial de Notarios de Mendoza 3058
Fojas:
Tipo de proyecto: Ley
Clave:
Bloque: FPV Partido Justicialista
HONORABLE CÁMARA
DE DIPUTADOS
PROVINCIA DE MENDOZA
PROYECTO DE LEY
FUNDAMENTOS:
Someto a consideración el Presente Proyecto de Ley que tiene como objetivo modificar el Régimen de acceso a la función notarial.
El tratamiento del tema del acceso a la función notarial impone explicar prioritariamente que en la República Argentina el mismo no es uniforme en todas las provincias que la conforman. No obstante ello, responde a principios que componen una especie de estatuto que puede considerarse como un común denominador que va presentando aspectos diferentes de acuerdo a la legislación local que se analice.
Ello en razón de la organización republicana y federal de nuestro país que está integrado por provincias que son reconocidas, constitucionalmente, como existentes con antelación a la propia organización nacional.
Así el artículo 121 de nuestra Constitución Nacional, aun reformada en 1.994, reza: "Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno Federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación."
Consecuentemente los poderes que ejercen reservados y no delegados en el Estado Nacional, entre los que se encuentra "el poder de policía", han avalado a las legislaturas locales en su actividad regulatoria, que se plasmó al normar la función fedante por medio de las leyes de organización de los notariados locales, tanto para la Capital Federal, hoy Gobierno Autónomo de la Ciudad, como en cada una de estas Provincias.
Dentro del amplio espectro que abarca el tema, el acceso a la función pública notarial aparece reglamentado en esas leyes como efecto de ese ejercicio del poder de policía que debe atender prioritariamente al gobierno de la matrícula y a la disciplina del notariado.
La ley provincial Nº3058/64(y sus modificatorias) es la que regula el ejercicio de la profesión de Escribanos en todo el territorio de la provincia.
Nos encontramos ante la necesidad de sancionar una ley que se encuentre adecuada a las altas normas que rigen para toda la nación, como así también contar con un texto legal que esté acorde con las necesidades actuales de quienes ejercen el notariado en la provincia.
La ley que rige la materia establece limitaciones severas para el ejercicio de la profesión al establecer determinados números de registros (numerus clausus). Limitación que no establece la Universidad que otorga el título de grado.
Esta limitación la establece el Colegio de Escribanos de la Provincia utilizando como argumento de base para la limitación, que al no poder el escribano público o notario, por el régimen de las incompatibilidades, realizar otro tipo de actividades remuneradas (salvo muy pocas: docencia - letras - investigación -cargos públicos electivos), el número cerrado podría garantizarle ingresos que le permitieran, por este solo desarrollo profesional - funcional, obtener los medios económicos necesarios para desarrollar una vida digna, tanto de él como de su familia.
Además de otros argumentos tales como la cantidad de habitantes y el tráfico mercantil.
También se amparan en que el sistema en realidad no es totalmente cerrado, si no que se trataría de un “número programado”, ya que el acceso al ejercicio de la profesión podrá ser, aprobando un Concurso de Oposición y Antecedentes o mediante la posibilidad de optar por el Régimen de Adscripción, el cual no garantiza el acceso a la titularidad del registro en ningún momento, si no que esto se logra precisamente rindiendo el Concurso de Oposición y Antecedentes antes mencionado.
Este concurso fue considerado como el sistema más justo y moderno para acceder a un registro notarial. Pero la realidad muestra que éste concurso es leonino, no se respeta a los aspirantes como colegas que son, no se tienen en cuenta los antecedentes ni la antigüedad en la matriculación a la hora de contabilizar el puntaje. Exámenes escritos mal corregidos y sin derecho a réplica y exámenes orales preferenciales, entre otras cosas; por lo que a nuestro parecer, se puede dudar de la independencia de criterio y objetividad del Tribunal Calificador, no siendo justa y equitativa la manera de evaluar las capacidades intelectuales y técnicas de los aspirantes a acceder a la titularidad de los registros notariales lo que determina que tal situación no refleja la idoneidad que se pretende imponer.
Respecto al sistema actual de Adscripción, en la ley vigente no se encuentra totalmente regulado, este vacío legal ha dado lugar a abusos, acuerdos arbitrarios siempre en perjuicio del más débil de la relación, sin espacio o margen de negociación, a terminar la relación de adscripción a solo pedido del titular sin justa causa, considerando esta situación como trata laboral.
Bajo este régimen se potencia y se monopoliza el poder de los grandes notarios, que utilizan el sistema para valerse de los servicios de escribanos jóvenes con ganas de aprender y de trabajar, cuando en la realidad ésta institución denominada Adscripción, debería ser un lugar de aprendizaje que posibilite el sustento material del notario adscripto y su familia, debe ser un espacio donde el titular pueda verter sus conocimientos y que al mismo tiempo pueda recibir la colaboración presencial en la oficina notarial de quienes resulten sus adscriptos, bajo un justo régimen.
En esta profesión, más allá de las aptitudes intelectuales, se priorizan los valores éticos, de conducta y moralidad de los profesionales, además claramente ésta profesión no sólo es estudio, sino también práctica. Difícilmente lograble, si la mayoría de los escribanos de la Provincia no aceptan adscriptos en sus notarías, justificándose con respuestas tales como: falta de espacio físico, considerar al adscripto como una competencia dentro de su oficina, tener prometida la adscripción a otra persona, generalmente un familiar, amigo, etc. Y si con mucha suerte se adquiere la adscripción, pasar por una situación de abuso por tiempo indefinido, mediante una dependencia encubierta, lo que por supuesto no es en todos los casos, habiendo excepciones.
Con ello marca una clara diferencia en perjuicio directo de los escribanos noveles, con las demás profesiones independientemente de que sean denominadas liberales o no liberales, toda vez que cumplimentado los requisitos de matriculación pueden ejercer libremente su profesión, sin revalidar el título constantemente, y a estar sometidos a continua discriminación, como sucede en este caso.
Las opiniones contrarias a la desregulación del otorgamiento de registros aluden a una supuesta falta de seguridad jurídica, instalando concepto de condena previa ante la posible comisión de delitos de aquellos profesionales que no tienen oportunidad de ejercer libremente su profesión.
Es antojadizo establecer una condena hacia los profesionales notarios que si el ejercicio de la profesión se desregulara, los nuevos cometerían delitos o faltarían a las normas legales.
Como también es una ilusión suponer que todos aquellos notarios que accedieron a un registro han sido respetuosos de las leyes vigentes y no han cometido delitos.
Tampoco se entiende el criterio y es contradictorio, alentar adscripciones vitalicias, cuando en la práctica, tanto los escribanos adscriptos como los matriculados pueden trabajar igualmente, existiendo en consecuencia la misma cantidad de escribanos que ellos pretenden limitar o excluir, teniendo en cuenta la densidad poblacional y las fluctuaciones del mercado, con la diferencia de que éstos nóveles ejercen el notariado en condiciones más precarias, en desventaja por carecer de registro, pero trabajando al fin.
La desregulación de los registros notariales no implica descontrol de los mismos.
El monopolio siempre termina perjudicando, es limitante, excluyente y evita la sana competencia.
De acuerdo a estos fundamentos esgrimidos, y debido a los largos años que llevan en este reclamo los notarios “excluidos” del sistema es que estamos proponiendo modificaciones a la ley 3058, de manera de restablecer la igualdad de oportunidades, la libertad de trabajo que tienen las personas en esta actividad, y para eliminar el fundamento de hoy.
Por ello es que el presente proyecto de modificación y adecuación de la ley 3058 que se presenta, consagra que el ejercicio profesional y obtención del registro son automáticos una vez cumplidos con los requisitos exigidos por la ley más la Adscripción Obligatoria por el plazo de 2 años como una especie de “residencia” o práctica notarial, luego el Poder ejecutivo dictará el Decreto otorgando el registro vacante o creado al efecto con asiento en el domicilio legal que fije el interesado dentro de la provincia.
Tal etapa de formación -obtención de un título universitario específico y práctica notarial, más las capacitaciones que establece anualmente el Colegio Notarial - tiende a garantizar la idoneidad de los postulantes al ejercicio de la escribanía.
La ley vigente importa un menoscabo al derecho de propiedad de quien tiene el título de Escribano Público Nacional, se lesiona el derecho de igualdad ante la ley, se distingue donde la ley no debiera distinguir, se lesiona el derecho a trabajar libremente y consecuentemente se daña la integridad de la persona humana establecida en art. 5 inc Primero del Pacto de San José de Costa Rica que dice: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”.
Y si bien el derecho a trabajar al igual que todos los derechos reconocidos en la Constitución, se ejercita según las leyes que “razonablemente” los reglamentan (conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio), consideramos, en éste orden de ideas, que tal razonabilidad está desvirtuada completamente convalidando este tipo de leyes y limitaciones, lo que acrecentó por ende, la discrecionalidad de la administración.-
Lic. M. Lorena Saponara
Diputada Provincial
Mendoza
HONORABLE CÁMARA
DE DIPUTADOS
PROVINCIA DE MENDOZA
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PROYECTO DE LEY
EL SENADO Y LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
MLS-L-MODIFICACION LEY 3058
LEY:
Artículo 1º: Sustituyese el artículo 73 de la Ley 3058 y sus modificatorias que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo73: Los Registros y Protocolos Notariales son de propiedad del Estado. La Suprema Corte de Justicia deberá otorgar Registros a los notarios solicitantes que hayan cumplido con lo dispuesto en el artículo 80 de la presente ley. Los Registros tendrán competencia territorial en toda la provincia, la que a tales efectos constituye una jurisdicción única. El Registro Notarial es una unidad indivisible que no puede tener más de una sede, y en ella deben otorgarse los actos notariales. Cada escribano tendrá su domicilio real y residencia dentro de un radio de 60 kms del lugar donde se asiente el Registro del que es titular o adscripto. No existirá numero limite o predeterminado de Registros Notariales.
Artículo 2º: Sustituyese el artículo 76 de la Ley 3058 y sus modificatorias que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 76: Los aspirantes a ingresar al Notariado, ya sea para Titular o Adscripto, deberán inscribirse en el Consejo Superior del Colegio Notarial y cumplir con las siguientes condiciones:
Poseer título universitario de escribano o notario o título de abogado, que además haya aprobado las asignaturas de grado específicas de la carrera de Escribanía o Notariado.
Poseer buena conducta, lo que se acreditará mediante certificado de la Policía Provincial y Registro Nacional de Reincidencias.
No encontrarse concursado ni fallido. Una vez inscripto, el aspirante quedará habilitado para realizar las actividades profesionales enumeradas en el artículo 2º de la ley 7346, para lo cual el Colegio Notarial deberá expedir una credencial de identificación del notario matriculado.
El notario desde el momento en que acceda a la matriculación podrá acumular puntos los cuales se obtendrán a través de las distintas capacitaciones que realice. Los mismos serán computados a los fines de obtener la titularidad a que se refiere el artículo 80 de la presente ley.
Artículo 3º: Sustituyese el artículo 77 de la Ley 3058 y sus modificatorias que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 77 - Para ejercer funciones como notario se requerirá:
1) Mayoría de edad.
2) Ciudadanía en ejercicio.
3) Tener dos (2) años de residencia inmediata e ininterrumpida en la Provincia para quienes no son naturales de ella. Para los naturales de la Provincia, bastarán dos (2) años de residencia sin los requisitos de que la misma sea inmediata e ininterrumpida.
4) Acreditar buena conducta del mismo modo indicado en el inc. 2) del artículo anterior. Los certificados deberán ser actualizados si hubieran transcurrido más de seis meses de su expedición, al momento de su presentación.
5) Inscribirse en la matrícula del Colegio Notarial de la Provincia.
6) Haber prestado juramento y obtenido habilitación en la Suprema Corte de Justicia, ser puesto en posesión y registrar su firma y sello ante los Consejos de Circunscripción respectivos.
Artículo 4º - Sustitúyase el artículo 79 de la Ley 3058 y sus modificatorias que quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 79 - El notario habilitado por la autoridad deberá cumplir con todos los requisitos exigidos por esta ley durante su ejercicio profesional para mantener su habilitación. No podrá ser separado de sus funciones sino mediante los procedimientos fijados por la presente ley.
El adscripto será designado como tal a simple propuesta del titular y solo podrá ser removido por éste si acreditare justa causa, por los mismos procedimientos fijados por la presente.
Las Justas Causas deberán ser taxativamente enumeradas por el Consejo Superior del Colegio Notarial conforme a la legislación vigente.
El adscripto podrá ejercer libremente el derecho de renunciar con la sola presentación de una nota dirigida a la autoridad que corresponda, expresando los motivos que fundamenten su decisión.
Artículo 5º - Sustitúyase el artículo 80 de la Ley 3058 y sus modificatorias que quedará redactado de la siguiente manera:
«Articulo 80 - Para ser habilitado como titular de un Registro Notarial el notario deberá acreditar haberse desempeñado como adscripto por 2 años, desde la toma de posesión, bajo tutela de un titular de Registro. Cumplido este requisito el notario estará en condiciones de solicitar la titularidad de un Registro.
Cada registro podrá tener hasta dos (2) notarios adscriptos que serán nombrados por la Suprema Corte de Justicia, a simple propuesta del titular, que posea como mínimo 7 años de titularidad y que no tuviera sanciones de las contempladas en los incisos 2) y 3) del artículo 103 de la Ley.
La adscripción cesará a pedido del titular con exposición ante el Consejo Superior correspondiente de las causas de cesación de las que se correrá vista al interesado para su descargo. El Consejo Superior dictaminará sobre la procedencia del cese de la adscripción y elevará su dictamen a la Suprema Corte de Justicia para resolución de esta.
Por cada adscripción a su registro al respectivo notario titular se le acreditarán 15 puntos por año, los cuales serán computables para capacitación frente al Colegio Notarial.
En caso de acefalia definitiva del registro por renuncia del titular, ya sea por voluntad propia o para acogerse a los beneficios de la jubilación, y en caso de muerte, la titularidad será desempeñada por el adscripto más antiguo hasta tanto el Colegio Notarial le designe un nuevo notario titular de registro, ya sea a propuesta voluntaria de algún notario titular o a quien el Colegio Notarial considere apto, para completar su periodo de adscripción obligatoria. El Estado designará en el registro vacante a quien acredite tener cumplidos los requisitos exigidos por la presente ley.
Asimismo, el adscripto más antiguo reemplazará al titular en los casos de ausencia, enfermedad o cualquier otro impedimento transitorio hasta su reincorporación.
El notario al iniciarse en el ejercicio de la función por el régimen de la adscripción quedará sujeto a la tutela y control permanente del notario titular del registro.
El notario titular del registro en el que se desempeñe un adscripto deberá ejercer las funciones de tutela y control sobre la labor profesional de éste. Asimismo, deberá contribuir con la orientación profesional del adscripto.
Será subsidiariamente responsable civil por el incumplimiento de las obligaciones de cualquier naturaleza del adscripto, conforme las leyes vigentes de fondo y quedará obligado disciplinariamente a denunciar ante las autoridades del Colegio Notarial todas las irregularidades, incumplimientos o faltas que conociera o debiera conocer.
Deberá cumplir sus funciones de titular conforme las normas del buen y diligente obrar.
En el caso de los notarios matriculados que no estén adscriptos a ningún registro notarial, tendrán opción de acceder a la titularidad de un registro, contando como mínimo con 3 años de antigüedad en la matrícula y con trescientos (300) puntos de capacitación.
Artículo 6°: Incorpórese a la ley 3058 el siguiente Artículo:
REGIMEN DE ADSCRIPCIÓN
Artículo 80 bis.- Los notarios titulares deberán convenir con sus adscriptos la regulación de sus respectivos derechos y obligaciones en el ejercicio de la actividad profesional.
Están prohibidas y se tendrán por inexistentes las convenciones que impliquen el deber de abonar un precio o contraprestación por la designación como adscripto, como asimismo las que estipulen una participación del notario titular de registro en los honorarios que correspondieren a su adscripto, sin perjuicio de las penalidades que correspondan por transgresión a la ley.
Para su validez, los convenios deberán ser homologados por el Colegio Notarial, el que en todas las cuestiones que se suscitaren entre notario titular y adscriptos actuará como árbitro, cuyo laudo, pronunciado por mayoría absoluta de votos de los notarios titulares del Consejo Superior, será recurrible ante la autoridad competente tanto en sede administrativa como judicial.
Artículo 7°: De forma.