0x08 graphic
Honorable Cámara de Diputados

Provincia de Mendoza

 

 

 

NOMBRE DEL PROYECTO: LR-L-PARTICIPACION CIUDADANA EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA PENAL- JUICIO POR JURADO

TIPO DE PROYECTO: LEY

AUTOR: DIPUTADA LIDIA ALEJANDRA RUIZ

BLOQUE: PJ

TEMA: PARTICIPACION CIUDADANA EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA PENAL- JUICIO POR JURADO

 

FOJAS: 37

N° DE EXPEDIENTE:

FECHA DE PRESENTACIÓN:

 

0x08 graphic
onorable Cámara de Diputados

Provincia de Mendoza

 

 

FUNDAMENTOS

 

Se somete a consideración el proyecto de ley que se adjunta para su sanción, a través del cual se establece el juicio por jurados para el fuero penal en la provincia de Mendoza.

El mismo tiene como propósito fortalecer la calidad institucional y dar operatividad plena a los derechos y garantías constitucionales;

Así se apunta a dar cumplimiento en la provincia al claro mandato de la Constitución Nacional en el sentido de que los juicios criminales deben realizarse por jurados conforme surge de los artículos 24, 75 inciso 22 y 118, preceptos éstos que se encuentran vigentes desde el año 1853 y que, además, han recibido ratificación expresa en la reforma del año 1994, aunque nuestra Constitución Provincial permanece esperando su reforma, de ésta estructura no podrá salir (inteligencia art. 5. C.N.).

Se pretende continuar con el proceso de transformación iniciado hace tiempo con la implementación del sistema acusatorio, proceso que sin lugar a dudas debe ir a lo adversarial, pero haciéndonos cargo de que esta implementación se demoró, tubo sus fallas y en otras circunscripciones directamente no se aplica, por lo que el proyecto se diseña de acuerdo a ésta realidad.

El proyecto parte de la consideración de que la administración de la justicia penal configura un eje esencial en el diseño de las políticas públicas del estado democrático de derecho debiendo resguardarse equilibradamente en ella los intereses de los acusados y de la sociedad en su conjunto.

En ese sentido, la instauración del juicio por jurados en la provincia apunta no sólo a reconocer la participación ciudadana en los asuntos públicos y por este medio a la construcción de legitimidad popular, sino que, a la vez, potenciará sin duda alguna el principio de publicidad de los actos de gobierno y la transparencia en la administración de justicia.

Volviendo, en nuestro país, el avance hacia el modelo acusatorio comenzado en San Luis, y Buenos Aires prosiguió en la provincia de Córdoba, con la instauración del sistema mixto, con plenario oral a cargo de jueces técnicos, modelo que con el correr de los años se extendió a los códigos procesales de todas las provincias incluyendo la nuestra, como así también al código nacional, que fue modificado a fines del siglo pasado y nuestra provincia siguió esos pasos, hacia el proceso acusatorio, que no alcanzo plena aplicabilidad;

El modelo acusatorio, estableció una estricta separación entre las funciones de investigación (a cargo de los fiscales) y juzgamiento (a cargo de los jueces de garantías, correccionales y jueces de Cámara en lo criminal), y a la par, la obligatoriedad del juicio oral, público y contradictorio para toda clase de delitos, aun para los más leves, por ello el juicio por jurados se inserta dentro de estos procesos.

Si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró en el fallo “Casal Eugenio Matías y otro” que el juicio oral, público y contradictorio a cargo de jueces técnicos, abastece la exigencia constitucional en cuanto a las características que debe tener el proceso penal -acusatorio y público-, estoy convencida de que debe avanzarse hacia la implementación del juicio por jurado como ya se ha hecho en otras provincias y se ha venido ensayando en la nuestra, por considerar que se trata de un pilar fundamental en el sistema democrático de administración de justicia, asegurando la participación ciudadana en las decisiones judiciales, así como la publicidad y transparencia que debe signar la actividad de todos los órganos estatales del sistema republicano.

En la iniciativa que aquí se impulsa, se ha tenido en cuenta la opinión de diversas instituciones y organismos vinculados en la materia, como la Asociación Argentina de Juicios por Jurados, el Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales y Sociales, la Asociación de los Derechos

Civiles, la Asociación de Pensamiento Penal; así como la Ley 9182 Córdoba (que prevé una integración exclusiva con Escabinos); Ley 5020 de Río Negro; Ley 14543 de la Provincia de Buenos Aires; Ley 2784 de Neuquén; Ley 7661 de Chaco; los proyectos para las provincias de Chubut, Santa Fé, Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Los proyectos nacionales del Legislador Recalde y el del Legislador Artaza. También se ha considerado el que en su oportunidad presentara para Mendoza, el entonces Legislador Sergio Bruni.

El proyecto propone el establecimiento del jurado popular clásico -integrado únicamente por ciudadanos comunes- en número de DOCE (12), hombres y mujeres, vecinos de los departamentos del lugar del hecho, por cuanto es el mejor modelo que asegura la participación ciudadana en la resolución del proceso, al hacer que el veredicto se apoye exclusivamente en la voluntad del pueblo soberano, sin intervención de terceros que puedan influir en el sentido de la votación, y eventualmente de CATORCE (14) integrando el jurado con DOS (2) jueces profesionales, que no se mezclan con el popular, cuando la pena que se estime aplicar supere los VEINTICINCO (25) años de prisión, previéndose para este caso la Cesura a favor de la defensa.

La implementación de éste sistema permitirá, a su vez, fortalecer la garantía constitucional de imparcialidad del juzgador, reconocida en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y recuperar la “deliberación” como proceso de construcción de un juicio.

La dirección del debate estará a cargo de un juez profesional (equivalente a un camarista -integración unipersonal- o juez correccional), quien no intervendrá en el dictado del veredicto.

Siguiendo con la exposición, se ha innovado respecto de las normas consideradas (proyectos o leyes) respecto de los delitos a

Pero a su vez, la defensa siempre puede solicitar la composición de jurado para ser juzgados popularmente, pues la vocación de la norma es que siempre se aplique el juicio por jurados.

Partimos de la base de que todo ciudadano es naturalmente capaz para ser jurado, pues la esencia de este sistema es la participación directa del pueblo, con una composición representativa de la sociedad que refleje su heterogeneidad y al mismo tiempo que los vecinos de la comunidad participen cercanamente, preservando la objetividad y por ello se propone discriminar el padrón hasta los departamentos rompiendo esa vetusta y vieja división que ya no es representativa de circunscripciones judiciales.

Esto lo entendemos así, pues si el legislador constitucional en el artículo 16 entendió que todos los habitantes son iguales ante la ley y que la única condición para el acceso a los cargos es la idoneidad, es claro que los jurados son idóneos para ejercer justicia insertos en un tribunal, máxime cuando no se necesitan conocimientos técnicos para valorar prueba y, a tenor de ella, tener por acreditado o no un hecho delictivo y la participación del acusado. Además, si los propios ciudadanos son quienes votan en las elecciones, eligiendo a quienes ejerce el gobierno, con más razón están capacitados para resolver cuestiones que atañen al sentido común y a la vida cotidiana, como saber si alguien cometió o no el hecho por el que se lo acusa.

Pero además nos hacemos cargo, en parte claro está, de la tan pospuesta autonomía municipal a nivel provincial, la que interrelacionamos con un poder del estado que justamente se despega de los procesos electivos para la selección de sus autoridades, a partir de un sistema meritocrático que no ha satisfecho las demandas sociales.

Asimismo, se han establecido inhabilidades específicas a fin de garantizar la plena imparcialidad de los jurados, excluyendo de la posibilidad de serlo a los funcionarios públicos, abogados, escribanos o procuradores, integrantes del Poder Judicial, fuerzas de seguridad, así como integrantes de agencias prestadoras de servicios de seguridad, entre otros, y en general a los que tengan conocimientos jurídicos.

El proyecto estima que la función de jurado es tanto una carga pública como un derecho. Por tratarse de una carga pública, se prevé que la función sea razonablemente compensada económicamente en ciertos casos, y para asegurar la transparencia y heterogeneidad en la selección se ha establecido un mecanismo de sorteo anual a los efectos de que el padrón de jurados potenciales se vaya modificando.

Luego, y en el marco de cada proceso, se efectuará un sorteo, que posteriormente serán convocados a una audiencia para decidir cuáles de ellos integrarán el jurado. En esa audiencia de selección: Voir Dire, las partes podrán interrogar a los candidatos para conocer si se encuentran alcanzados por alguna circunstancia impeditiva, o si tienen algún interés particular que pueda afectar su imparcialidad en el proceso.

A fin de dar mayor celeridad a las audiencias de debate del juicio por jurados, se previó que las mismas se realicen con estricta continuidad, en jornada completa y en días consecutivos. Ello permitirá una rápida realización del debate.

En cuanto a la motivación del veredicto, se parte del sistema clásico en el que no se exige a los jurados legos dar fundamentos de su voto. El veredicto lo decidirán según su íntima convicción y de acuerdo a su leal saber y entender. Esto no implica en modo alguno que no exista motivación, la que emergerá en forma indirecta, a través de las instrucciones que debe impartir el juez junto a las partes, previo a la deliberación y, aún más específicamente, a través de los interrogantes puntuales (también parte de las instrucciones si las partes lo piden) que deben contestar para arribar al veredicto de culpabilidad, lo que asegura tanto la defensa en juicio, como los eventuales derechos recursivos.

Se ha previsto que todo este desenvolvimiento, este conocimiento se vaya acumulando y materializando en formularios optativos que deberá tener la oficina que crea la ley para administrar el sistema y disponibles on line.

De tal modo, y tal como se establece que las instrucciones del juez al jurado y la decisión del jurado sobre los mismos, constituirán plena y suficiente motivación del veredicto.

Se establece en el proyecto como requisito de condena o absolución la unanimidad.

Con el pronunciamiento del veredicto concluye la intervención del jurado, ya que en caso de veredicto condenatorio no le corresponde establecer las consecuencias legales del hecho que diera por probado.

Por el contrario, será el juez quien en base a tal veredicto dictará la sentencia, calificando el hecho e imponiendo la pena. No obstante, se ha previsto que si se hubiere dejado constancia de circunstancias fácticas que podrían dar lugar a la no punibilidad de la conducta, el juez resuelva las cuestiones de derecho, y de corresponder, dicte sentencia absolutoria.

En lo que hace a la faz impugnativa de las sentencias de juicios por jurado, se estableció por un lado la irrecurribilidad de la sentencia absolutoria, y por otro, la previsión de un recurso de casación amplio para el imputado en caso de sentencia condenatoria.

En cuanto a la irrecurribilidad de la sentencia absolutoria -posición adoptada por el derecho comparado en los procesos con jurado clásico-, ello encuentra fundamento en que el veredicto emana del pueblo, de la soberanía popular, y como tal, cuenta con una legitimidad suficiente para que su decisión cierre definitivamente el caso traído a su consideración. Además, ello no afecta norma constitucional alguna, pues como lo sostuvo hace más de quince años la Corte Suprema Nacional. La garantía del derecho de recurrir ha sido consagrada sólo en beneficio del inculpado. Cabe concluir, entonces, que en tanto el Ministerio Público es un órgano del Estado y no es el sujeto destinatario del beneficio, no se encuentra amparado por la norma con rango constitucional, sin que ello obste a que el legislador, si lo considera necesario, le conceda igual derecho

Por otro lado, y en relación al imputado, quien sí cuenta con el derecho constitucional a la revisión del fallo condenatorio, se reconoce el recurso de casación sin ningún límite adicional a los que rigen para el procedimiento común y además, se agregaron motivos especiales. Estimamos que con todo ello, resulta plenamente aplicable la doctrina “Casal”, en el sentido de permitir al Tribunal de Casación Penal: la SCJ realizar el máximo esfuerzo revisor.

 

Finalmente caben dos apreciaciones complementarias. El establecimiento del juicio por jurados es entendido subsidiariamente en el presente proyecto como un derecho del imputado para todos los demás delitos, que como tal resulta enteramente renunciable.

De esta manera, la presente regulación concede una herramienta más para el diseño de las estrategias procesales de defensa, contribuyendo así a garantizar dos principios básicos del proceso penal, como son la eficiencia sin que ello traiga ínsito la condena de inocentes.

En este sentido, ha de tenerse en cuenta que si bien el juicio por jurados es el modo para asegurar la participación ciudadana y el control republicano sobre los actos de gobierno del Poder Judicial, no es menos cierto que desde su nacimiento con la Carta Magna de Inglaterra de 1.215, el juicio por jurados surgió como una garantía del imputado a ser juzgado por sus pares -judgment by peers-.

En la misma línea, lo ha entendido la doctrina Argentina, entre ellos Julio Maier, quien afirmó que “el ser juzgado por los propios conciudadanos es hoy antes un derecho fundamental de cada habitante, que una forma específica de distribución del poder político o de organización judicial. Cierto es que, desde este último punto de vista, al que hace referencia, preponderantemente, el artículo 118, CN, el juicio por jurados comporta una clara decisión política acerca de la participación de los ciudadanos en las decisiones estatales, pero es indudable, también, que la CN 24, esto es, en el capítulo de ella referido a los derechos y las garantías de los habitantes, nos concedió uno fundamental: el juicio de aprobación o desaprobación de nuestros conciudadanos presidiría el fallo penal, esto es, abriría o cerraría las puertas para la aplicación del Derecho penal, para el ejercicio, conforme a Derecho, del poder penal estatal “(en Derecho Procesal Penal. Tomo I. Fundamentos, págs. 777 y sgtes)”.

A su vez, Edmundo Hendler en su trabajo, “El juicio por jurados como garantía de la Constitución”, luego de enumerar detalladamente los antecedentes históricos del juicio por jurado, concluye también que principalmente se trata de una garantía individual del enjuiciado.

Finalmente, en cuanto a la competencia de la Legislatura local para establecer el juicio por jurados en la provincia, debe destacarse no solo la naturaleza procesal del instituto, sino también lo indicado anteriormente en el sentido de que la Constitución Nacional, especialmente en el artículo 24, lo reconoce como una garantía de los ciudadanos y como tal debe ser operativizada.

Por otro lado, resulta claro de la lectura del artículo 126 de la Constitución Nacional que las provincias tienen la facultad de dictar las leyes -aún de fondo- a las que hace referencia el artículo 75 inciso 12 de la Carta Magna, si con anterioridad el Congreso Nacional no lo hubiese hecho, resultando por lo demás determinante que en el citado artículo 126 se excluya a la regulación del juicio por jurados como una de las materias vedadas a las provincias. En esa inteligencia, debe interpretarse a todo evento, que la referencia del artículo 75 inciso 12 in fine, establece a lo sumo una facultad concurrente entre la Nación y las Provincias.

En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en numerosos precedentes que: “…ha de tenerse presente que de acuerdo a las especiales características con que la Constitución Nacional ha revestido la configuración político institucional de naturaleza federal, la regla y no la excepción consiste en la existencia de jurisdicciones compartidas entre la Nación y las Provincias, debiendo en consecuencia ser interpretadas las normas de aquélla de modo que las autoridades de la una y de las otras se desenvuelvan armoniosamente, evitando interferencias o roces susceptibles de acrecentar los poderes del gobierno central en desmedro de las facultades provinciales y viceversa, y procurando que actúen para ayudarse y no para destruirse...” (Doct. de Fallos: 186:170; 271:186; 286:301; 293:287; 296:432; 304:1186; 305:1847).

Desde otro punto de vista, pero en igual sentido, se ha sostenido que la atribución del legislador nacional para el establecimiento del juicio por jurados, se refiere únicamente a delitos federales, pues en lo que hace a delitos comunes, las provincias tienen la facultad reservada para organizar su proceso penal y sus órganos de juzgamiento (artículos 5 y 121 de la Constitución Nacional). Claro está, las regulaciones provinciales deben hacerse “de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional” (artículo 5 de la Constitución Nacional), siendo justamente, uno de esas garantías, el derecho al juicio por jurados (artículo 24).

A todo evento, como dice el maestro Bidart Campos, en su Manual de la Constitución Reformada: “…la ley sobre juicio por jurados ha de verse como una ley marco a aplicarse en jurisdicción penal de tribunales federales y locales, y de carácter federal. Deja margen reglamentario a la legislación provincial…” (Tomo III, capítulo XXXIII).

Creemos, en definitiva, que el proyecto que aquí se impulsa contribuirá a un avance en materia de transparencia y participación ciudadana en la administración de justicia, a la par, un fortalecimiento de las garantías de víctimas y aquéllos que se vea sometidos a un proceso penal.

A mérito de las consideraciones vertidas, es que se solicita de este Honorable Cuerpo la pronta sanción del proyecto adjunto.

 

Mendoza 1 de Junio de 2016.

 

 

 

LIDIA ALEJANDRA RUIZ

Honorable Cámara de Diputados

Provincia de Mendoza

EL H. SENADO Y LA H. CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

 

ARTÍCULO 1.- PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PENAL.-

La presente ley tiene por objeto garantizar la participación ciudadana en la administración de la justicia penal de la provincia de Mendoza, satisfaciendo la manda de los artículos 5, 24, 75 inc. 12, 118, 121, 122, 123 y 126 de la Constitución Nacional, en el marco del Derecho Convencional vigente que obliga a la República Argentina.

 

ARTÍCULO 2.- JUICIO POR JURADOS POPULARES Y ESCABINOS - PRINCIPIO.-

Establécese, en el ámbito del fuero penal del Poder Judicial de la provincia de Mendoza, el juicio por jurados populares y escabinos, obligatorio u optativo a decisión de la defensa y según el caso, complementando el principio de juez natural, que se regirá por las normas de la presente y las del Código Penal, Procesal Penal, dentro del bloque constitucional y convencional que le es propio, de conformidad a lo establecido en el artículo 1 de la presente.-

 

ARTÍCULO 3.- JUICIO POR JURADOS POPULARES - COMPETENCIA DE INTEGRACIÓN OBLIGATORIA.-

Deberán obligatoriamente ser juzgados por jurados populares:

a) todos aquellos delitos en que la pretensión punitiva provisoria, contenida en la acusación firme, tenga conminada una pena privativa de la libertad mínima en abstracto de ocho (8) años o más, aún para delitos perseguidos en su forma tentada, o junto a los delitos conexos que con ellos concurran, en su forma dolosa y/o culposa, al menos para uno de los imputados.

No obstante lo establecido en el inciso anterior, también deberán juzgarse por jurados populares:

b) los delitos cuyos efectos sean en perjuicio de la administración pública, entes autárquicos, descentralizados, desconcentrados, sociedades del estado, y de todo organismo público a nivel provincial o municipal;

c) los delitos cometidos por acción u omisión imputables a empleados y/o funcionarios públicos;

d) Los delitos ocasionados en ocasión de la realización de espectáculos públicos de cualquier índole; y

e) los delitos ocasionados en la vía pública por el tránsito vehicular.-

La integración con jurados populares, en estos casos, es obligatoria e irrenunciable, y desplaza toda otra competencia de juzgamiento penal en la provincia, incluyendo la de la Cámara de Jueces profesionales.-

 

ARTÍCULO 4.- INTEGRACIÓN DE LOS JURADOS POPULARES.-

El juicio por jurados será dirigido por un solo juez profesional.

El Jurado Popular, actuando exclusivamente, y aún integrado por profesionales o escabinos, se hallará definitivamente integrado en forma obligatoria por DOCE (12) miembros titulares y, como mínimo, por CUATRO (4) suplentes, para cada juicio en que les toque decidir.

El juez profesional podrá ordenar que haya más suplentes de acuerdo a la gravedad y/o complejidad del caso y/o tiempo previsible del debate. El mismo derecho tendrá la defensa ante situación análoga.-

En todos los casos, el panel de jurados titulares deberá integrarse preferentemente por CINCO (5) miembros mujeres y CINCO (5) hombres; respetando porciones etarias de los 18 a los 30 años de edad, de los 30 a los 50, y mayores; vecinos del departamento del lugar del hecho.-

Cuando se integre en forma escabinada, jamás se integrará en Cámara, siendo los otros dos jueces profesionales partes integrantes del jurado, aunque no deben compartir acto alguno con los populares.-

 

Artículo 5.- JURADOS ESCABINOS - CESURA OPTATIVA.-

Será obligatoria e irrenunciable la integración del jurado con el agregado de DOS (2) jurados profesionales, que cumplirán el rol de titulares y que se agregarán a los DOCE (12) jurados populares, cuando del pedido fiscal surja una solicitud de pena privativa de la libertad mayor a VEINTICINCO (25 años).-

En este caso la defensa podrá solicitar la cesura del debate, cesando la participación del jurado en la audiencia de juicio, y la que se fijará con la mayor proximidad posible al juicio, notificando a todas las partes en el mismo acto.-

En ningún caso se agregarán y constituirán como Cámara.

No podrán participar de la deliberación del Jurado Popular, ni de ningún otro acto de éstos, debiendo emitir su voto por boleta idéntica a la de los jurados populares en forma secreta y aparte.

No tendrán ningún tipo de relación con los jurados populares, y no podrán intercambiar ideas sobre el tema sometido a decisión, ni ningún otro.-

A los escabinos le son aplicables supletoriamente las normas referidas individual o colectivamente al juicio por jurado popular.-

 

Artículo 6.- COMPETENCIA DE INTEGRACIÓN ACORDADA. PRÓRROGA.-

El resto de los delitos, siempre que la pena en abstracto de la acusación sea mayor a TRES (3) años o estimable, según el Fiscal que el requerimiento de pena será de cumplimiento efectivo, o cuando él o los acusados se encuentren en prisión preventiva, la defensa podrá solicitar ser juzgados por tribunal de jurados populares con o sin integración escabinada.

En caso de existencia de coimputados, la solicitud de uno de ellos en favor de esta modalidad automáticamente obligará a que el juicio se haga por jurados populares.

La reglamentación por acordada de la Sala Penal, dispondrá la forma de ejercicio de éste derecho.-

 

Artículo 7.- COMPETENCIA TERRITORIAL.

Los juicios por jurados populares se realizarán en la circunscripción judicial en la que se hubiera cometido el hecho, priorizándose en la integración de los jurados populares a los vecinos del departamento o los departamentos si fuere en un sector limítrofe, del lugar del hecho.

 

ARTÍCULO 8.- CONMOCIÓN PÚBLICA.-

Cuando el o los hechos delictivos, hubieran conmocionado a la comunidad departamental de tal modo que no pudiera razonablemente obtenerse un jurado imparcial, el juez de garantías a solicitud de la defensa podrá disponer, a pedido del o los acusado/s, mediante auto fundado, que el juicio se lleve a cabo con una integración de jurados de otro departamento colindante y aún en otra circunscripción judicial de la provincia.-

Admitido el planteo la derivación se hará por sorteo público, por secretaría del juzgado de garantías con notificación y participación de la o las defensas, que podrán comparecer y suscribirán el acta.

En caso de rechazo, el auto será recurrible en el término de DOS (2) días. Resuelto, la decisión es irrecurrible.-

 

ARTÍCULO 9.- CALIFICACIÓN SEGÚN REQUISITORIA.-

La integración obligatoria del jurado correspondiente se determinará por la calificación que corresponda a los hechos según se requiera la elevación a juicio. En ella el Fiscal deberá realizar el pedido de integración, en la oportunidad procesal correspondiente, la que deberá comunicarse a la Oficina Judicial de la Circunscripción.-

La defensa podrá oponerse a éste pedido en el plazo de DOS (2) días de notificado, ante el Juez de Garantías respectivo, quien resolverá el recurso en igual plazo. Esta decisión es irrecurrible.-

En cualquier caso, lo resuelto para un imputado corresponderá a los demás partícipes, aunque no se hayan opuesto.-

 

ARTÍCULO 10.- ESTIPULACIONES - AUDIENCIA.-

Realizado el pedido por el fiscal, dentro del plazo de DOS (2) días la Oficina Judicial de Jurados de la Circunscripción, fijará audiencia y con el requerimiento formulado, las partes podrán acordar estipulaciones, que podrán ser planteadas incluso durante el transcurso del debate y el juez las autorizará siempre que no impliquen renuncia de derechos constitucionales y/o convencionales.-

Tales acuerdos hacen que las partes aceptan como probados alguno o algunos de los hechos y sus circunstancias y serán puestos en conocimiento del jurado en la forma que las partes lo estimen más conveniente, y resuelvan en ésta audiencia.-

Supletoriamente se aplican las reglas del juicio abreviado.-

 

ARTÍCULO 11.- PLAZO PARA LA OPCIÓN. ROLES INFORMATIVOS.-

En los casos de delitos en que el juicio por jurados no sea obligatorio de acuerdo a esta ley, el o los acusados, por intermedio de la defensa, podrán solicitar ser juzgados por jurados populares en cualquier momento posterior a la requisitoria fiscal y antes de la comunicación de fijación al juez profesional.

Para ello, se fijará audiencia ante el Juez de Garantías y las partes.

Antes del vencimiento de dicho plazo, el fiscal competente está obligado, bajo pena de nulidad, a brindarle plena información al acusado acerca de su derecho a ser juzgado por jurados populares. Igualmente, el juez de garantías dará estas explicaciones necesarias, a fin de pueda optar libremente y sin condicionamientos.

Una vez hecha la opción por el jurado y firme la requisitoria de elevación a juicio no podrá renunciarse al juicio por jurados.-

 

ARTÍCULO 12.-ETAPA PREPARATORIA.-

La etapa preparatoria del debate se regirá por las reglas previstas para el juicio común dispuestas en el Código Procesal Penal de la provincia de Mendoza, con las modificaciones previstas en la presente.-

La audiencia preparatoria del debate será dirigida por el mismo juez profesional que intervendrá en el juicio, cuyo nombre se sorteará según correspondiere la competencia correccional o de Cámara unipersonal, por la Oficina Judicial de Juicio por Jurados de la Circunscripción que corresponda, en presencia de las partes.

En ella se tratarán especialmente las estipulaciones o acuerdos probatorios a los que lleguen las partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva.

 

ARTÍCULO 13.- FUNCIÓN DEL JURADO POPULAR Y DEL JUEZ DIRECTOR.

El jurado delibera sobre la prueba, se pronuncia en relación al hecho o los hechos sometidos a su deliberación, al delito o los delitos por el cual debe responder el/los/la/s acusado/a/s, en los grados que corresponda, y sobre la autoría y grados de participación, según lo que se desarrolle en el debate, se acuse definitivamente, y se resuma en las instrucciones y/o cuestionarios definitivos.-

Para que el jurado pueda desempeñar y llevar a cabo esta función, los miembros del jurado deben ser obligatoriamente instruidos en general y en abstracto, luego de ser sorteados por instructores de la Oficina Judicial de Jurados de la Circunscripción, sin perjuicio de las capacitaciones genéricas que se dispongan en general.-

Luego, serán instruidos específicamente con anterioridad al juramento que presten en audiencia con relación al caso específico, y con posterioridad al cierre del debate. Siempre con la supervisión de las partes, acusación y defensa.-

Se hará hincapié, sobre el derecho sustantivo aplicable al caso, acerca de la calificación jurídica principal y los delitos menores incluidos en ella en la acusación, la postura de la defensa, hasta ese momento, las garantías constitucionales y convencionales, y específicamente sobre el principio indubio pro reo y la carga probatoria que pesa sobre la acusación.-

 

Artículo 14.- VEREDICTO. INSTRUCCIONES Y CUESTIONARIOS DEL JUEZ PROFESIONAL.

El jurado rinde su veredicto según su saber y entender, de acuerdo con la prueba exclusivamente producida en la audiencia del juicio y sin expresión de los motivos de su decisión.

Las instrucciones y/o cuestionarios al jurado previas, y posteriores al debate, realizadas junto a las partes, comunicadas al jurado, el requerimiento de apertura a juicio y el registro íntegro y obligatorio del juicio en audio, video y/o taquigrafía constituyen plena y suficiente base para el control amplio de la decisión que se adopte por la vía correspondiente.

Todas las instrucciones a impartir por el juez profesional deben estar redactadas de manera de permitir que el jurado, y el público en general y, en especial el acusado, puedan entender el significado y los fundamentos del veredicto que el jurado tiene que pronunciar en base a esas indicaciones.

 

ARTÍCULO 15.- LIBERTAD DE CONCIENCIA DEL JURADO. PROHIBICIÓN DE REPRESALIAS.

El jurado popular, en actuación como tal o con escabinos, es independiente, soberano e indiscutiblemente responsable por su veredicto, libre de cualquier amenaza del juez, de las partes o de cualquier poder público o privado por sus decisiones.-

La regla del secreto de las deliberaciones, y voto, y la forma inmotivada de su veredicto les aseguran a los jurados la más amplia libertad de discusión y de decisión, sin estar sujetos por ello a penalidad alguna, a menos que aparezca que lo hicieron contra su convencimiento o que fueron corrompidos por vía de cohecho.

El contenido de este artículo formará parte obligatoria de las instrucciones del juez al jurado.

 

ARTÍCULO 16.- PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DUDA RAZONABLE Y DEMÁS GARANTÍAS QUE SE RELACIONAN AL JUICIO.

El juez instruirá, obligatoriamente, al jurado popular acerca de que en todo proceso criminal, el acusado se presumirá inocente mientras el acusador no probare lo contrario, más allá de cualquier duda. Por ello, deberá dejar claro que en caso de existir duda razonable acerca de la culpabilidad o materialidad del hecho se declarará “no culpable”.

Si la duda es entre grados de un delito, o si el caso admitiere el tipo culposo o entre delitos de distinta gravedad, sólo podrá declarar “culpable”, del grado inferior o delito de menor gravedad, si ha sido motivo de acusación subsidiaria por la fiscalía, y así se haya expuesto en las instrucciones y/o cuestionarios.-

Los formularos indicativos de instrucciones previas y posteriores para jurados populares en juicio, estarán a disposición del juez y las partes en forma previa, facilitados por la Oficina Judicial de Jurados de la circunscripción correspondiente, que permanentemente irá actualizando en función de la consolidación de experiencias para lograr una mayor eficacia.

La presente ley es complementaria del Código Procesal Penal de la Provincia y de la Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo autoridad reglamentaria la Sala en lo Penal de la Suprema Corte Suprema de Justicia de la provincia.-

 

TÍTULO SEGUNDO

CONDICIONES PARA SER E INTEGRAR LOS JURADOS POPULARES

 

ARTÍCULO 17.- DERECHO. CARGA PÚBLICA.

La función de jurado popular constituye un derecho y una carga pública de las ciudadanas y los ciudadanos de la provincia de Mendoza.-

Los requisitos para serlo, y los supuestos en que eventualmente podrán ser excluidos, serán sólo por las causales y procedimientos establecidos taxativamente en la presente ley.

 

ARTÍCULO 18.- REQUISITOS PARA SER MIEMBRO DEL JURADO POPULAR.-

Para ser integrante del Jurado Popular se requiere:

a) Ser argentina o argentino; con DOS (2) años de ejercicio previo de la ciudadanía en el caso de ser naturalizado/a.

b) Ser mayor de DIECIOCHO (18) años y hasta SETENTA Y CINCO (75) años de edad;

c) Saber hablar y entender plenamente el idioma nacional;

d) Gozar del pleno ejercicio de los derechos políticos;

e) Tener domicilio conocido y una residencia inmediata no inferior a UN (1) año en el Departamento de la Circunscripción judicial respectiva del lugar del hecho.-

 

ARTÍCULO 19.- INCOMPATIBILIDADES.-

No podrán desempeñar el cargo de miembros del Jurados Populares durante el tiempo que ejerzan sus funciones, y hasta DOS (2) años posteriores a su cese:

a) el Gobernador, el Vicegobernador y los Intendentes;

b) los ministros, secretarios, subsecretarios y directores y los funcionarios equivalentes del Poder Ejecutivo Provincial y de los municipios, hasta el rango fuera de escalafón de los estatutos públicos;

c) los senadores y diputados nacionales y provinciales, los concejales y los funcionarios de los poderes legislativos nacional, provincial y municipal, hasta el rango de fuera de escala;

d) los magistrados y funcionarios del Poder Judicial y del Ministerio Público Fiscal, Pupilar o de la Defensa Pública o Procuraduría General;

e) quienes ocupen cargos directivos en un partido político o sindicato legalmente reconocido;

f) los integrantes de las fuerzas armadas y de seguridad en actividad;

g) los ministros de los cultos;

h) el Fiscal de Estado, el Contador General de la Provincia, el Asesor de Gobierno, los miembros directivos del Tribunal de Cuentas, y cualquier otro funcionario de rango equivalente; y sus análogos en los municipios, y/o organismos públicos equivalentes de creación futura;.

i) Los abogados, procuradores, martilleros, escribanos y contadores públicos matriculados, como así los de profesiones afines a control de las partes;

j) los profesores universitarios de disciplinas jurídicas o de medicina legal o relacionados directamente con el poder judicial;

El conocimiento jurídico legal en general es una causal de incompatibilidad alegable por las partes.-

 

ARTÍCULO 20.- INHABILIDADES.-

Se encuentran inhabilitados para desempeñarse como miembros del Jurado Popular:

a) Quienes no tengan aptitud física o psíquica suficiente o presenten una disminución sensorial que les impida el desempeño de la función;

b) Los fallidos no rehabilitados;

c) Los imputados en causa penal dolosa contra quienes se hubiera requerido juicio;

d) los condenados a una pena privativa de libertad, hasta DIEZ (10) años después de agotada la pena; los condenados a pena de multa o inhabilitación, hasta CUATRO (4) años después de agotada la pena y los condenados por delitos que exijan para su realización la calidad de funcionario público como sujeto activo o que lo fueran en orden a los delitos previstos en los arts. 245 y 275 del Código Penal de la Nación, hasta CUATRO (4) años después de agotada la pena.

e) los incluidos en el registro de deudores alimentarios;

f) los integrantes de las fuerzas armadas y de seguridad en actividad;

g) los que presente servicios en agencias de seguridad privada;

h) los ministros de los cultos reconocido oficialmente o no reconocidos;

i) Los que hayan servido como jurados durante los DOS (2) años inmediatamente anteriores a la designación.

 

ARTÍCULO 21.- EXCUSACIÓN.-

El postulante a jurado deberá excusarse por las mismas causales establecidas para los jueces según el Código Procesal Penal de la Provincia y las imposibilidades previstas en esta ley.

Todas estas causales serán interpretadas por de manera restrictiva.

El juez profesional no podrá excusar a nadie de servir como jurado por motivo trivial, ni por inconveniencias o molestias en sus negocios o motivo análogo, sino exclusivamente en caso de que corriere peligro de grave daño o ruina en su propiedad, o la propiedad bajo su custodia, o exigiere su ausencia el estado de su salud o enfermedad o muerte de algún miembro de su familia o entorno, o algún relevante interés comunitario o, si así lo solicitaren, una persona mayor de SESENTA Y CINCO (65) años de edad.

El juez deberá dispensar del servicio de jurado:

a) A toda mujer que esté amamantando y que presente evidencia médica de ese hecho;

b) A quienes se hayan desempeñado como jurados titulares en los DOS (2) años anteriores al día de su nueva designación;

c) A quienes se advierta manifiestamente sean incompetentes para la función;

d) A los que estén residiendo en el extranjero o se encuentren ausentes para desarrollar la función;

e) Los que acuerden por unanimidad del fiscal y la defensa.-

 

TÍTULO TERCERO

FORMACIÓN, PUBLICIDAD Y NOTIFICACIÓN DEL PADRÓN DE JURADOS ELEGIBLES

 

ARTÍCULO 22.- PADRÓN ANUAL DE ASPIRANTES A JURADOS POPULARES.-

La SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por intermedio de la OFICINA JUDICIAL DE JURADOS POPULARES, elaborará el Padrón Anual de Aspirantes a Jurados Populares de la Provincia de Mendoza, antes del primer día hábil del mes de octubre de cada año.

Lo confeccionará utilizando como base el padrón electoral vigente en la provincia para ese período, del que extraerán por sorteo u otro medio objetivo, los listados de ciudadanas y ciudadanos que cumplen los requisitos establecidos por esta ley, y que serán discriminados por departamentos y por circunscripción judicial, así como por sexo y edad, a razón de DIEZ (10) jurados por cada mil (1000) electores masculinos y femeninos empadronados.-

 

ARTÍCULO 23.-CONTRALOR.-

A los fines del contralor del sorteo, se invitará a participar de él a veedores obligatorios de los Colegios de Abogados de cada circunscripción de la Provincia, y a miembros de la Asociación de Magistrados.-

Se invitará a organizaciones no gubernamentales vinculadas a la materia y a cualquier ciudadana o ciudadano que tenga interés.-

 

ARTÍCULO 24.- EXHIBICIÓN DE LA LISTA - CONVOCATORIA CIUDADANA.-

Inmediatamente de practicado el sorteo y confeccionado un Padrón Provisorio de Aspirantes, la Oficina de Jurados de cada circunscripción pondrá a disposición del público por TREINTA (30) días corridos, la lista de sorteados a los fines de su adecuada publicidad y control.

Se convocará por medios de difusión con regularidad, invitando a los/as ciudadanos/s a su consulta, para la formulación de sus objeciones y/o exposiciones que serán instrumentadas por Declaraciones Juradas.-

Se podrán disponer copias certificadas en las municipalidades, colegios de abogados, y eventualmente en otras oficinas públicas, previa realización de los convenios de colaboración, que podrá incluir la recepción de Declaraciones Juradas que deberán ser remitidas inmediatamente a las Oficinas de Jurados Populares de la Circunscripción.-

El plazo de exhibición vencerá, a más tardar, el treinta (30) de noviembre de cada año.

 

ARTÍCULO 25.-SANEAMIENTO Y COMUNICACIÓN.-

Una vez transcurrido el plazo del artículo anterior y sobre los aspirantes que no han objetado o habiéndolo hecho se les hubiere rechazado la objeción, la SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA procederá a sanear el listado provisorio, y notificará por vía postal al domicilio indicado en el padrón electoral y con franqueo de devolución de pago a los seleccionados.-

En dicha comunicación explicará a los/as ciudadanos/as sorteados el significado de las tareas encomendadas, el cometido que le asigna la ley en razón de su carácter de carga pública y todo otro dato que estime de interés poniendo a disposición un sitio web adecuado.-

 

ARTÍCULO 26.- DEFINITIVO.-

Una vez analizadas las declaraciones juradas requeridas y verificado que el ciudadano sorteado no se encuentra alcanzado por ninguno de los impedimentos de esta ley, la SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA procederá a la confección definitiva del Padrón de jurados populares de la provincia, dividiéndolo por cada Departamento de cada una de las circunscripciones judiciales.-

Ordenará su publicación en el Boletín Oficial por el término de TRES (3) días.-

Luego, lo remitirá en un término siempre anterior al primero de febrero de cada año a la Oficina de Jurados Populares, Colegios de Abogados y Municipio de cada circunscripción, disponiendo la comunicación por medios de difusión que aseguren una adecuada y efectiva publicidad.-

 

ARTÍCULO 27.- OBSERVACIONES.-

Dentro de los quince (15) días corridos computados desde la última publicación en el Boletín Oficial, cualquier ciudadano podrá observar los listados confeccionados cuando existan errores materiales o incumplimiento de alguno de los requisitos legales ante la Oficina Judicial de Jurados Populares de cada Circunscripción, quien lo elevará a la Sala Penal de la Suprema Corte quien resolverá en forma definitiva e irrecurrible, conforme a los antecedentes presentados por el impugnante sobre la inclusión o exclusión del jurado sorteado.

 

ARTÍCULO 28.- REEMPLAZOS - SORTEOS COMPLEMENTARIOS.-

Cuando por cualquier motivo se redujere significativamente el número de ciudadanas y ciudadanos del Padrón Oficial de Aspirantes a Jurados Populares según el Departamento o la Circunscripción, la SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA evaluará la posibilidad de efectuar un nuevo sorteo complementario, en cuyo caso se comunicarán a los veedores de contralor, que no se han reunido los candidatos necesarios, a efectos de que se obtenga un número proporcional por sexo, edad y domicilio, en función a los desestimaciones, convocándolos a un nuevo sorteo que deberá efectuarse dentro de los CINCO (5) días hábiles de recibida la comunicación, y se realizará de acuerdo a lo previsto en los artículos precedentes, comenzándose el año judicial sin perjuicio de su completamiento posterior.-

 

ARTÍCULO 29.- PADRÓN OFICIAL DE ASPIRANTES A JURADOS POPULARES. VIGENCIA.-

El padrón oficial de aspirantes a jurados populares de la provincia de Mendoza será la lista anual de jurados populares por el año judicial y estará a disposición para su consulta pública en sede de las Oficinas de Jurados Populares de cada Circunscripción Judicial, en los Municipios y Colegios de Abogados, en forma de registro de papel y soporte informático.

Tendrán vigencia hasta el día 31 de diciembre de cada año en el que fueron designados.

La SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por razones de mérito, podrá prorrogar, total o parcialmente, la vigencia del Padrón oficial de aspirantes a jurados populares por un año calendario más.

 

TÍTULO IV

PREPARACIÓN DEL JURADO POPULAR O ESCABINADO

 

CAPÍTULO ÚNICO

DESIGNACIÓN DE JUEZ PROFESIONAL - AUDIENCIA PREPARATORIA AL JUICIO POR JURADOS

 

ARTÍCULO 30.- SORTEO Y DESIGNACIÓN DEL JUEZ DIRECTOR - ESCABINOS.-

Vencido el plazo de los actos conclusivos de la investigación preparatoria, o rechazadas las oposiciones conforme el art. 360 del Código de rito, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas siguientes, en presencia de las partes si lo solicitaren, la Oficina Judicial de Jurados de la Circunscripción procederá a designar al juez profesional director, y si correspondiere los otros DOS (2) del escabinado; el primero será quien conducirá tanto la etapa intermedia como la del debate de acuerdo a las normas del Código Procesal Penal y de la presente.

Los jueces profesionales que integran el jurado actúan en sus votos en las mismas condiciones que los jurados populares, pero no intervienen de ninguna manera con ellos, salvo por su ubicación física en el debate.-

 

ARTÍCULO 31.- AUDIENCIA PREPARATORIA.-

El juez penal director designado convocará a las partes a una audiencia preparatoria dentro de los CINCO (5) días siguientes, en cuyo ámbito se tratarán cuestiones relacionadas al futuro desarrollo con eficacia del juicio por jurados del caso.

La audiencia se llevará a cabo según las reglas del debate, con la presencia ininterrumpida del juez, del imputado/a/s, y de su defensor/es, y de todas las demás partes intervinientes constituidos en el procedimiento y se registrará íntegramente en audio, video y/o taquigrafía, según corresponda.

Durante la audiencia preparatoria cada parte podrá formular solicitudes, observaciones y planteamientos que estime relevantes con relación al mejor desarrollo del debate en el juicio por jurados populares, por ejemplo con respecto a las pruebas ofrecidas por los demás.

A falta de acuerdo de partes, o si la defensa renunciare, el juez sorteará quien realizará el alegato de apertura.-

También se tratarán especialmente las estipulaciones o acuerdos probatorios a los que lleguen las partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva.

Las estipulaciones podrán ser planteadas incluso durante el transcurso del debate y el juez las autorizará siempre que no impliquen renuncia de los derechos constitucionales. Tales acuerdos hacen que las partes aceptan como probados alguno o algunos de los hechos y sus circunstancias y serán puestos en conocimiento del jurado en la forma que las partes lo estimen más conveniente.

La audiencia concluye con la elaboración del proyecto de instrucciones y/o cuestionarios iniciales y finales para jurados populares luego a ratificar o modificar al final del debate, y eventuales cuestionarios para verificación de jurados populares, y la fijación de la fecha de la audiencia de Voir Dire, que quedará plenamente notificada, dejándose constancia en el acta.-

 

ARTÍCULO 32.- ACUSADORES AUNADOS E INTERVENCIONES NO REPETITIVAS.

Cuando los acusadores fueran varios e invocaren identidad de intereses entre ellos, en la audiencia preparatoria, el juez director les solicitará al fiscal y a las víctimas querellantes que se pongan de acuerdo a fin de actuar bajo una sola representación.

Si no llegasen a un acuerdo, el juez podrá autorizar, junto a la acusación penal pública, una única acusación privada, que en principio no deberá repetir hechos, ni dichos formulados por el fiscal, bajo apercibimiento de unificarla en el debate.

 

ARTÍCULO 33.- CUESTIONARIOS OPRATIVOS PARA EL VOIR DIRE.

Las partes podrán acordar y solicitarle al juez director que, junto con la citación a la audiencia de Voir Dire para seleccionar los jurados, se remita a los potenciales jurados populares un cuestionario para favorecer la reflexión y sinceridad de respuestas, agilizar la audiencia y determinar si algún interrogatorio debe realizarse en forma privada y no ante el pleno de los potenciales jurados.

Para la confección del cuestionario, y sin perjuicio del formulario de estilo que se elabore por parte de la Oficina de Jurados, ambas partes propondrán agregar preguntas o posiciones, y podrán objetar las que consideren inapropiadas y el juez resolverá de modo irrecurrible.

Las partes podrán hacer sus reservas del caso.

Las respuestas de los jurados, serán entregadas a las partes antes del inicio de la audiencia de Voir Dire, sin revelarla identidad de los candidatos a jurado (que sólo se identificarán por su número de sorteo) y sólo podrán ser conocidas por el juez y las partes a posteriori.

Integrarán el registro o expediente del juicio.

 

ARTÍCULO 34.- CONTROVERSIAS DE LA PRIMERA AUDIENCIA.-

La decisión del juez director, que admite o no una objeción, y/o que rechaza la incorporación y/o producción de un medio de prueba en la audiencia del juicio conforme a la naturaleza del juicio por jurados, y/o respecto a la preparación del Voir Dire podrá ser protestada, lo que equivaldrá a la reserva de los recursos que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva, según corresponda conforme las disposiciones del Código Procesal Penal y de esta Ley de Juicio por Jurados.

Si la protesta no fuere efectuada a más tardar en el término de DOS (2) días de finalizada la audiencia preparatoria, la parte perderá derecho a suspender la audiencia del juicio.-

 

TÍTULO V

INTEGRACION DEL JURADO POPULAR PARA CADA CASO

 

CAPÍTULO I

JURADOS POPULARES POTENCIALES Y TENTATIVOS PARA EL CASO

 

ARTÍCULO 35.- SORTEO: LISTA DE JURADOS POTENCIALES.-

Dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas de finalizada la audiencia preparatoria del Título IV de la presente, el Juez director, junto a personal de la Oficina Judicial de Jurados de la circunscripción, confeccionará, por sorteo del Padrón de Anual de Aspirantes a Jueces Populares del Departamento de la Circunscripción judicial que corresponda al hecho, el potencial jurado popular para el caso.-

Dicho acto se realizará en audiencia pública, en presencia de las partes y demás veedores interesados que se presenten, sin revelarles la identidad de aquellos.

El listado de jurados potenciales para el juicio estará compuesto como mínimo por TREINTA Y SEIS (36) ciudadana y ciudadanos, divididos en mitades por sexo, y subdivididos por franjas etáreas.

Deberán concurrir y estar a disposición de ser seleccionados como jurados del caso.

El juez, dispondrá por intermedio de la oficina judicial de jurados, la inmediata notificación a los potenciales jurados haciéndoles saber de que han sido sorteados y que deberán estar a disposición del Poder judicial, remitiendo si correspondiere los cuestionarios acordados en la audiencia preliminar y demás instructivos genéricos (o que no se relacionan con la causa en cuestión).

El jurado potencial que revele esta información será excluido de la lista y, eventualmente sancionado.-

El sorteo se concretará por medio de bolillas numeradas que corresponderán al nombre de los jurados comprendidos en el padrón definitivo, y se ordenarán de manera cronológica.

A cada potencial jurado se le asignará, para el día de la audiencia, una identificación con el número que corresponda al orden cronológico en que fue sorteado.

 

ARTÍCULO 36.- JURADOS TENTATIVOS PARA CADA JUICIO: ENTREVISTA Y CONFIRMACIÓN.-

La lista de jurados populares tentativos para cada Juicio se integrará con las CATORCE (14) primeras mujeres y hombres que surjan del sorteo del listado de jurados potenciales, asumiendo los DOCE (12) primeros como titulares y los DOS (2) últimos como suplentes.

Los restantes VEINTIDÓS (22) jurados sorteados, permanecerán en estado de ser citados para el caso y afectados al proceso hasta que termine la etapa de excusaciones y recusaciones con causa o sin causa con el número de sorteo asignado.

Los jurados tentativos serán convocados inmediatamente, a más tardar en VEINTICUATRO (24) horas, a la Oficina Judicial de Jurados de la Circunscripción para corroborar su potencialidad para la audiencia de Voir Dire.-

Cuando alguno de los jurados tentativos fuera apartado por excusación u otro motivo atendible según, trámite que para el que deberá suscribir la correspondiente Declaración Jurada, la Oficina Judicial de Jurados designará sucesivamente al restante de la lista de potenciales a disposición, según el orden del sorteo, cuidando los equilibrios establecidos, sin perjuicio de que ese equilibrio deba romperse hasta agotar la lista de jurados potenciales.

 

ARTÍCULO 37.- AGOTAMIENTO DE LA LISTA DE JURADOS POTENCIALES: NUEVO SORTEO.-

En supuestos en que se agotara la lista de jurados potenciales, sin poder completar el jurado tentativo legal o dispuesto por el juez director en relación a la mayor o menor complejidad del caso, la Oficina Judicial de Jurados con la dirección del Juez, procederá a un nuevo sorteo de más jurados hasta completar un número prudencial para la conformación del jurado tentativo.-

Para ello se establecerá un cuarto intermedio a la menor brevedad posible y fijará nuevas entrevistas, que serán, pudiendo notificarse a los jurados por teléfono o cualquier otro medio, para la facilitación de la conformación inmediata.-

 

ARTÍCULO 38.- RELEVAMIENTO DE LA IDENTIDAD DEL JURADO POPULAR.-

Las identidades de los jurados populares no se revelarán hasta CINCO (5) días antes de la audiencia de Voir Dire, si alguna de las partes lo requiere expresamente al juez director.

 

ARTÍCULO 39.- RECUSACIONES Y EXCUSACIONES.-

Las causales de recusaciones y excusaciones que correspondieren respecto de un juez o jurado popular o escabino se regirán por las normas del Código Procesal Penal, por las específicas de esta ley.-

Estas podrán haber sido informadas en los cuestionarios remitidos a los jurados.

 

ARTÍCULO 40.- CITACIÓN DE LOS JURADOS POPULARES.-

Completada la lista de jurados populares tentativos para el respectivo juicio, la Oficina Judicial de Jurados fijará la fecha de audiencia de Voir Dire, comunicando estos hechos al Juez director para que convoque a estos jurados tentativos y a las partes, haciéndoles saber del plazo del art. 38 de la presente.-

La notificación deberá incluir las causales enumeradas en el Código Procesal Penal y esta ley para excusarse como jurado, eventuales cuestionarios ejemplificativos a los que se someterán y se les harán saber las sanciones previstas pará el caso de inasistencias o falseamiento de la verdad.

Ninguna persona será obligada a desempeñarse como jurado si ella no ha sido citada con CINCO (5) días de anticipación, a la fecha de la audiencia de Voir Dire.

 

CAPÍTULO II

AUCIENCIA DE VOIR DIRE

 

ARTÍCULO 41.- AUDIENCIA DE VOIR DIRE.-

Completado el jurado popular tentativo, con sus suplentes, para actuar bajo esa integración, o escabinado, según lo informe la Oficina Judicial de Jurados, el Juez profesional director convocará a todas las partes intervinientes, y a un representante de la Oficina Judicial a la audiencia de Voir Dire en un plazo no inferior a CINCO (5) días ni superior a DIEZ (10).

 

ARTÍCULO 42.- JURADOS TENTATIVOS. JURAMENTO PRELIMINAR Y EXAMEN.-

a) Los jurados populares para el juicio deberán prestar juramento, individual o colectivamente, según disposición del juez director, de contestar veraz y fielmente todas las preguntas que se les harán en relación exclusiva con su capacidad para actuar como jurado en el caso concreto para el que tentativamente se les ha convocado;

b) Las partes podrán acordar o solicitarle al juez que, antes de comenzar la audiencia, autorice que los jurados llenen por escrito un cuestionario específico de preguntas con información relevante a fin de agilizar el trámite de la audiencia de Voir Dire;

c) Durante la audiencia, las partes podrán formular preguntas a los potenciales jurados sobre posibles circunstancias que pudieran afectar su imparcialidad, siendo requeridos cada uno individualmente con el máximo respeto.

La audiencia será dirigida por el juez director, que moderará las preguntas.

El juez no podrá examinar ni formular preguntas a los jurados, aunque en todo caso podrá resolver irrecurriblemente oposiciones que se formulen las partes, que podrán hacer reservas.

No está permitido dirigirse a los jurados populares en forma artificiosa, técnica o con vehemencia, o encono. En todo momento deberá primar un respeto solemne.-

 

ARTÍCULO 43.- RECUSACIÓN - OPORTUNIDAD.-

La recusación podrá ser con causa o sin causa.

Sólo podrán hacerse antes de que el jurado preste juramento para juzgar el caso en la audiencia de juicio, pero el juez podrá, siempre que exista justa causa, podrá permitir la recusación después de dicho juramento y antes de presentarse la prueba.

 

ARTÍCULO 44.- RECUSACIONES. ORDEN PARA SU FORMULACIÓN.-

El orden de las recusaciones a los jurados tentativos será el siguiente:

a) Con causa, a la defensa;

b) Con causa, al acusador;

c) Sin causa, al acusador;

d) Sin causa, a la defensa.

 

ARTÍCULO 45.- RECUSACIONES CON CAUSA.-

La recusación con causa de un jurado popular tentativo podrá hacerse, por las causales previstas en el Código Procesal Penal para los jueces profesionales, y además por cualquiera de las siguientes. Alegando:

a) Que tiene parentesco de consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado con el acusado, su abogado, el fiscal, o con la persona que se alega agraviada y/o con aquélla cuya denuncia motivó la causa, o situación análoga;

b) Que tiene con el acusado o con la persona que se alega agraviada relaciones de tutor y pupilo, de abogado y cliente, de patrón y empleado, o de propietario e inquilino, o análogas;

c) que es parte contraria al acusado en una causa civil o comercial o mantiene relaciones jurídicas de ésta naturaleza;

d) que ha sido acusado o ha acusado al imputado o a uno de los imputados en un proceso criminal y/o administrativo;

e) que tiene o ha tenido un procedimiento administrativo investigativo o sancionatorio;

f) que ha actuado en un jurado que ha juzgado a otra persona por los mismos hechos que motivan la acusación, o ha pertenecido a otro jurado que juzgó la misma causa, o que tiene conocimiento personal de hechos esenciales en el caso.

g) que ha sido víctima, familiar o persona cercana de hechos semejantes a los investigados y que se debatirán en el juicio;

h) Que no resulta elegible para actuar como tal, de acuerdo a las previsiones de la presente en el caso particular al que se lo ha traído porque no puede juzgar la causa con completa imparcialidad.

 

ARTÍCULO 46.- EXENCIÓN DEL SERVICIO.

Hallarse exento del servicio de jurado popular no constituirá motivo de recusación y si un privilegio de la persona exenta, salvo pedido de exclusión de la defensa.-

 

ARTÍCULO 47.- RECUSACIONES. NÚMERO. DISCRIMINACIÓN. ENTIDAD.-

Cada una de las partes unificadas en acusación y defensa penal, tendrá derecho a recusar sin causa a CUATRO (4) jurados populares. Pueden recusar con causa de manera ilimitada.

Las recusaciones no podrán estar basadas en motivos discriminatorios de ninguna clase, ni en cuestiones supuestas o difusas, o en presunciones, o que no revistan cierto grado de gravedad.

La conducta no colaborativa u obstructiva de las partes, que se transforme en dilatoria es motivo de sanción del profesional actuante, según el régimen aplicable y podrá ser motivo de multa.-

 

ARTÍCULO 48.- PLURALIDAD DE PARTES.-

En caso de existir pluralidad de partes acusadoras y acusados penales, deberán actuar de mutuo acuerdo para indicar los candidatos que recusan sin causa. De no mediar acuerdo, se decidirá por sorteo el orden en que las partes acusadoras o acusadas pueden formular la recusación sin causa, sin presencia de los jurados tentativos.

En el caso de desacuerdo el juez director, podrá fraccionar el derecho a recusar sin causa para que cada una de las partes pueda recusar sin causa en la proporcionalidad que estime adecuada, manteniendo siempre la misma cantidad total de recusaciones sin causa entre acusación y defensa.

 

ARTÍCULO 49.- RESOLUCIÓN DEL JUEZ.-

El juez excluirá a los recusados sin causa y resolverá las recusaciones con causa inmediatamente de planteadas con vista a las demás partes.

Contra su decisión, sólo podrá interponerse oposición. La misma equivaldrá como protesta a los fines del recurso que correspondiere contra la sentencia condenatoria definitiva.

 

ARTÍCULO 50.- SORTEO FINAL. FECHA DEL JUICIO.-

Concluido el examen practicado serán designados formalmente -los jurados titulares y suplentes del caso, por resolución que suscribirán las partes intervinientes y se agregará al registro o expediente.

El juicio deberá comenzar inmediatamente.

De existir alguna imposibilidad, el juez procederá a anunciar allí mismo el lugar, el día y la hora de iniciación del juicio, que no podrá extenderse más allá de los CINCO (5) días, o el tiempo necesario para que vengan todos los testigos, peritos y demás obligados a deponer en la audiencia. En caso de que se estime que el plazo será superior, la nueva fecha deberá notificarse a la Oficina de Jurados Populares.-

Del anuncio de la fecha, hora y lugar se dejará constancia en el acta que suscribirán las partes, y valdrá como notificación fehaciente para los jurados titulares, suplentes y las partes.

 

ARTÍCULO 51.- CONSTITUCIÓN. COMPROMISO SOLEMNE.-

Integrado definitivamente el jurado popular, con o sin escabinos, el juez director informará a los jurados sobre la naturaleza de la función que les ha sido asignada, los deberes y responsabilidades del cargo, las consecuencias de su incumplimiento, y de las penalidades previstas para los delitos vinculados con tal desempeño.

Además, los advertirá que desde ese momento no podrán emitir criterios sobre la causa con nadie ni tomar contacto con las partes, ni con los escabinos si correspondiere.

Seguidamente, indagará sobre los inconvenientes prácticos que, eventualmente pudieran tener para cumplir su función; les notificará del régimen de gastos previsto en la ley y arbitrará las medidas necesarias para comunicar a los respectivos empleadores de los jurados, en su caso, sobre su condición de tales y las previsiones legales al respecto.

 

ARTÍCULO 52.- RECUSACIÓN. CAUSAL SOBREVINIENTE.-

Si con posterioridad a la audiencia de Voir Dire surgieren causales, o las partes tomaren conociendo posterior de una de ellas, que pudieran dar lugar a recusación o excusación de un jurado, la misma se regirá por las normas de esta ley.

La invocación y acreditación de la causal de recusación o excusación deberá formularse el día hábil posterior a conocerse, indicando clara y concretamente los motivos en que se funda, eventualmente la prueba, bajo apercibimiento de considerar consentida la permanencia del jurado.

El presente incidente se sustanciará en audiencia sin la presencia de los jurados.

Si se aceptare la causal se excluirá al jurado, extrayendo las compulsas si correspondieren, y se completará el jurado con el suplente, que haya realizado la audiencia de Voir Dire.-

Si se resolviere rechazar la causal la parte objetora formulará oposición que equivale a reserva para el recurso correspondiente en su caso.-

 

ARTÍCULO 53.-SUPLENTES. PREVISIÓN ADECUADA.-

Si por la naturaleza del caso, cantidad o complejidad de hechos investigados o partícipes involucrados, o por cualquier otra circunstancia análoga, el juez director estimare que el debate puede verse afectado en su desarrollo, o prolongarse por más de DOS (2) días, podrá ordenar a la Oficina Judicial de Jurados convocar a un número mayor de jurados populares a la audiencia de Voir Dire, ampliando los suplentes hasta la cantidad que considere necesaria, en cuyo caso deberá ordenarles que presencien íntegramente el juicio en caso que fuere necesario reemplazar a alguno de los jurados titulares designados.-

 

TÍTULO VI

DE LOS DEBERES Y DERECHOS DEL JURADO

 

ARTÍCULO 54.- DEBER DE INFORMACIÓN -

Los jurados populares deben comunicar a la Oficina Judicial de Jurados de la Circunscripción correspondiente los cambios de domicilio y cualquier circunstancia sobreviniente que los inhabilite para integrar un jurado popular o constituya una causal de excusación o de incompatibilidad de acuerdo con las disposiciones de esta ley y del Código Procesal Penal.

 

ARTÍCULO 55.- ALOJAMIENTO ESPECIAL. VIÁTICOS.-

Si las circunstancias del caso lo requirieran, de oficio o a pedido de las partes, el juez dispondrá el aislamiento de los integrantes del Jurado popular seleccionado y de los suplentes dispuestos, para preservar y custodiar su objetividad, ordenando además que no deberán mantener contacto con terceros, ni aún vía telefónica, ni acceder a medios de comunicación durante el transcurso de todo el juicio, pudiendo establecer su alojamiento en lugares adecuados con los viáticos pertinentes, para afrontar este evento, que será administrado a través de la Oficina de Jurados Populares.-

En este caso, se deberán arbitrar las medidas necesarias para disponer el alojamiento de los miembros del jurado en lugares diferentes por sexo, debiendo uno o más oficiales de custodia dependientes de la Oficina Judicial de Jurados acompañar a los jurados para satisfacer sus necesidades y custodiar el aislamiento ordenado para el juicio.

El asilamiento es confidencial, aún para las partes.-

 

ARTÍCULO 56.- RECONOCIMIENTO ECONÓMICOY GASTOS. CONSERVACIÓN DEL CARGO.-

Las personas que sean designados como integrantes de jurados populares titulares y suplentes, y que no sean empleados públicos, podrán ser satisfechas con un reconocimiento económico por la labor desempeñada, si así lo solicitan expresamente en forma posterior al cumplimiento de la labor, a la Oficina de Juicio por Jurados de la Circunscripción, equivalente a un día bruto sin descuentos del salario de un Juez Penal de Cámara por día de trabajo desempeñado.

Todos los jurados tendrán derecho al reconocimiento de los gastos de movilidad, alojamiento y viáticos, si así correspondieren y serán cubiertos por el Poder Judicial de la Provincia de Mendoza o resarcido inmediatamente contra entrega de los comprobantes jurídicamente válidos.

Los jurados empleados públicos, que hayan actuado como jurado popular titular o suplente en un juicio por jurados populares o con escabinos, tendrán derecho a ser considerados en un eventual ascenso al cargo inmediato superior para el ejercicio presupuestario posterior. Si el empleado público es de repartición nacional, se instará una medida equivalente con certificación de la participación.-

Los empleadores públicos o privados, deben conservar a sus dependientes en sus cargos mientras estén en actividad como potenciales y/o tentativos, y/o integrantes del jurado como titulares o suplentes, y mantener sus privilegios y derechos laborales correspondientes como si hubieran seguido prestando servicios en su forma habitual durante ese lapso. No podrá reducirse su remuneración o considerarse inasistencia, o de alguna forma afectar económicamente sus ingresos totales bajo ninguna circunstancia, bajo apercibimiento de considerar retención indebida de ingresos de naturaleza alimentaria, susceptible de sanción administrativa por la presente ley y según la ley penal.-

 

ARTÍCULO 57.-INMUNIDADES-

Desde la audiencia de Voir Dire prevista en esta ley, ningún jurado podrá ser molestado en el desempeño de su función, ni privado de su libertad, salvo el caso de flagrante delito o cuando existiera orden emanada de juez competente en razón de haberse dictado en su contra auto de prisión preventiva.

Ante estos supuestos, se procederá conforme lo previsto para el caso de recusación con causa.

 

ARTÍCULO 58.-SANCIONES POR VIOLACIÓN AL RESPETO DE LOS JURADOS POPULARES.-

Sin perjuicio de otras sanciones, el entorpecimiento de la labor de los jueces populares después de la audiencia de Voir Dire, por parte de:

a) un empleado o funcionario del poder judicial, y/o de la acusación pública o y/o de la defensa pública, y/o cualquier otro auxiliar de la justicia, o empleado o funcionario público interesado, que molestare o de cualquier modo perturbare gravemente la función de un jurado popular, será causal de cesantía del cargo que detenta, y/o de juicio político si así correspondiere, con las multas que prevea la presente.-

b) El mismo supuesto anterior, pero interviniendo uno o más abogados particulares, será causal del retiro de la matrícula.

En ambos casos se practicará la compulsa penal ante la eventual comisión del delito de coacciones, amenazas, simples o agravadas y/o de las figuras correspondientes del Código Penal.-

 

ARTÍCULO 59.- INCONPARECENCIA. SANCIÓN.-

Las personas que resultaren designadas para integrar un jurado y que, en forma injustificada no comparezca a las citaciones que se le realicen, y específicamente a la audiencia de debate; serán nuevamente requeridas, en forma inmediata sin suspender los actos, bajo apercibimiento de que su incumplimiento la hará pasible de una multa que podrá fijarse entre el valor bruto de un día de salario de un juez de Cámara y hasta CINCO (5) sueldos, según se establezca en el régimen de tasas anuales, para cada infracción.-

 

ARTÍCULO 60.-MAL DESEMPEÑO DE JURADO POPULAR.

El jurado que resulte designado, si no estuviera alcanzado por una causal de excusación, deberá aceptar el cargo bajo apercibimiento de que su incumplimiento a dicha obligación, o el cumplimiento arbitrario de la misma, o directamente su mal desempeño, lo hará pasible de sanciones, que podrá consistir en una multa conforme se regula en el artículo anterior, sin perjuicio de la compulsa penal respectiva o de otras acciones de las partes.-

 

TÍTULO VII

REGLAS COMPLEMENTARIA PARA EL DESARROLLO DEL JUICIO POR JURADOS

 

ARTÍCULO 61.-FACULTADES DEL JUEZ DIRECTOR.-

El debate será dirigido por un juez penal profesional unipersonal, correccional o de cámara según corresponde, que resulte designado por sorteo de la Oficina Judicial de Juicios por Jurados de la Circunscripción correspondiente, de acuerdo a la competencia asignada por la Constitución Provincial, la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Procesal Penal, quien ejercerá las facultades de dirección, policía y disciplina del Código Procesal Penal, Ley Orgánica del Poder Judicial y de la presente norma, asegurando los principios que devienen de la aplicación de la presente, compatibles con los principios, derechos y garantías establecidos en el bloque constitucional y convencional aplicable.-

Complementariamente resultan aplicables las normas del Código Procesal Penal y las que dicte la autoridad de aplicación en su caso.-

 

ARTÍCULO 62.- PREVISIONES SOBRE UBICACIÓN EN LA SALA PARA EL FACILITAMIENTO DEL DESARROLLO DEL JUICIO POR JURADOS.-

Los intervinientes en el debate público con jurados populares se dispondrán del siguiente modo en la sala de audiencias, sin perjuicio de que los dispositivos técnicos deban grabar a todos:

a- el juez se ubicará en el estrado del centro, frente al público (si hubiere taquígrafos se ubicará frente al estrado y al jurado; el secretario estará a un costado detrás del estrado);

b- todos los que deban deponer se sentarán a un costado del juez y de cara al público, fuera del estrado;

c- el jurado popular se ubicará al costado del juez y del sector para deponer, de modo que puedan ver, escuchar y observar claramente a quien deponga, testigo, perito o por la razón que sea;

d- las partes se ubicarán de espaldas al público y frente al juez, más allá que se pongan de pie para formular sus intervenciones y se acerquen al estrado con autorización.

e- En caso de integración con escabinos, se ubicarán en un extremo del jurado popular; a quienes no pueden dirigirle la palabra, salvo por respeto y cortesía.

Toda vez que las partes deseen acercarse al estrado durante los interrogatorios, deberán pedir permiso al juez, quien si ordena que se acerquen, implicará que las demás partes pueden escuchar. Lo mismo si objetan alguna circunstancia en medio de la intervención de otra parte.

La falta de cumplimiento de estas obligaciones será susceptible de sanción que aplicará el magistrado, pudiendo correr vista al Colegio de Abogados o a la Procuración ante la eventualidad o disponer incluso multas.-

 

ARTÍCULO 63.- JURAMENTO DEL JURADO.-

Los jurados titulares y los suplentes, populares o integrado escabinadamente prestarán juramento solemne ante el juez. Se pondrán de pie y el Secretario pronunciará la siguiente fórmula:

“¿Prometen, en vuestra calidad de jurados y en nombre del Pueblo de la Provincia de Mendoza, examinar y juzgar con imparcialidad y máxima atención la causa, dando en su caso el veredicto según vuestro leal saber y entender, de acuerdo a la prueba que se produzca; observando la Constitución de la Nación y de la Provincia y las demás leyes vigentes?”; a lo cual se responderá con un “Sí, prometo”.

Realizada la promesa se declarará abierto el juicio y el juez impartirá las instrucciones iniciales.

Todos los jurados suplentes deberán estar presentes en todo el desarrollo del debate, hasta el momento en que el jurado titular se retire para las deliberaciones.

Cuando alguno de los jurados titulares fuera apartado por excusación o recusación posterior, lo reemplazará uno de los jurados suplentes, quien será designado mediante sorteo que efectuará el juez en presencia de las partes.

 

ARTÍCULO 64.-INSTRUCCIONES INICIALES.-

Las instrucciones iniciales, consistirán en una descripción y repaso de cómo se desarrollará el juicio, qué es una prueba y qué no lo es, explicando que en su caso él excluirá la que no lo sea y ellos no podrán considerarla bajo ningún aspecto. Además les expondrá quien tiene la carga de probar y quien no la tiene necesariamente, aclarando que de esto no se puede sacar conclusión alguna. Explicará que nadie puede auto-inculparse, aclarando aún que la defensa puede posponer su alegato de apertura y aún ni siquiera prestarlo, o prestarlo parcialmente, sin que de esto tampoco sea posible sacar conclusiones.-

También les informará sobre los principios constitucionales fundamentales que deberán observar, especialmente los relativos al derecho penal de acto y el alcance del estándar probatorio que debe ir más allá de toda duda razonable por cada conducta tipificada atribuida a un imputado.

Les expondrá que únicamente pueden valorar las pruebas que exclusivamente sean rendidas en el juicio que presenciarán.

Si hay prueba que se incorporará por su lectura, exhibición o reproducción explicará las reglas del anticipo jurisdiccional de realización de pruebas. La defensa tiene derecho a exigir la reproducción.-

Por último, les informará que al finalizar el debate, les impartirá instrucciones finales con la explicación precisa de los delitos y de las cuestiones jurídicas a resolver, aclarando en esta instancia si el fiscal acusó alternativa o subsidiariamente, o inversamente la defensa; y que pueden solicitar de la grabación oficial datos, para refrescar su memoria o sacarse una duda, las que deberán solicitar por intermedio del coordinador que designen al responsable de la oficina judicial, si el juicio no está grabado directamente para su reproducción.

 

ARTÍCULO 65.- ALEGATOS DE APERTURA.-

Una vez abierto el debate el Juez advertirá al imputado/a/s sobre la importancia y el significado de lo que va a suceder.

Luego solicitará a las partes que hagan sus alegatos de apertura.

La parte a la que le toque: acusación o defensa, iniciarán su alegato de apertura, expresando oralmente ante el jurado la naturaleza del o los delito/s que intentan adjudicarse, y eventualmente que se usará para probar o no probar, señalando con precisión el o los hechos motivos de la acusación y que delimitan el conocimiento, las circunstancias en que se cometió o no el hecho, y los medios de prueba de que pretende valerse para justificar su posición.

Seguidamente, se invitará a la otra parte, a que explique su hipótesis de acusación o de defensa y los medios de prueba en su apoyo.

La defensa podrá postergar su alegato inicial para cuando la fiscalía haya terminado de producir su prueba.

 

ARTÍCULO 66.-DESARROLLO DEL DEBATE. DECISIONES SOBRE LA PRUEBA -

Expuestos los alegatos de apertura con los argumentos de la acusación y defensa, se producirá la prueba analizándose en primer lugar la propuesta que haya sido sorteada, o la de los acusadores, si así lo solicitó la defensa.-

Si durante el transcurso del juicio, las partes plantean alguna incidencia de prueba relativa a su admisión o exclusión, el juez ordenará el retiro del jurado de la sala hasta tanto se resuelva la misma.

Si la incidencia fuera de sencilla resolución, el juez ordenará que los abogados se acerquen al estrado a fin de que el jurado no escuche la discusión, pero permitiendo la grabación de la misma en ambos casos.

 

ARTÍCULO 67.- REGLAS COMPLEMENTARIAS PARA EL EXAMEN DE TESTIGOS Y PERITOS EN JUICIOS POR JURADOS.

Los testigos, peritos o intérpretes prestarán juramento de decir verdad ante el juez y el jurado, y deberán deponer en lenguaje claro, sencillo. Si fuera necesario exponer fórmulas químicas o físicas, o cálculos deberá siempre graficarse con ejemplos.

Serán interrogados primeramente en examen directo por la parte que los propuso, quien no podrá efectuar preguntas sugestivas ni indicativas, salvo en la acreditación inicial del testigo o perito.

Seguidamente quedarán sujetos al contra examen de las otras partes intervinientes, quienes podrán efectuar preguntas sugestivas.

En ningún caso se admitirán preguntas engañosas, repetitivas, ambiguas o destinadas a coaccionar ilegítimamente a quien declare.

No se podrá autorizar un nuevo interrogatorio después del contra examen, salvo cuando fuere indispensable para considerar información novedosa o sorpresiva o maliciosa, que no hubiera podido ser consultada en el examen directo.

Serán aplicables las normas del Código Procesal Penal.-

 

ARTÍCULO 68.-EL JUICIO Y LA PRUEBA.-

El debate se desarrollará de manera íntegra de acuerdo a las normas del Código Procesal Penal y a las que especialmente prevé esta Ley.

 

ARTÍCULO 69.-EXPOSICIÓN DE ESTIPULACIONES.-

Si se acordaron estipulaciones o acuerdos sobre hechos o prueba, que fueren aceptados por las partes, no se producirá prueba sobre los mismos y se pondrá en conocimiento del jurado del modo que lo convengan las partes o en su defecto, como el juez director lo resuelva.

 

ARTÍCULO 70.-PROHIBICIÓN DE INTERROGAR.-

El juez director, los jurados populares o escabinos, no podrán bajo ningún concepto formular preguntas a quienes comparezcan a declarar al juicio, en cualquier carácter.

El incumplimiento de esta prohibición constituirá falta grave y motivo de sanción o multa por la vía correspondiente.

 

ARTÍCULO 71.-ORALIDAD. EXCEPCIONES.-

La prueba deberá producirse íntegramente en la audiencia de juicio, así como las pericias deberán presentarse de forma tal que puedan ser gráficamente repasadas, en lenguaje sencillo.

Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura, exhibición o reproducción las pruebas recibidas conforme a las reglas del anticipo jurisdiccional de prueba, sin perjuicio de que la o las defensas exijan la reproducción cuando sea posible.

Los anticipos jurisdiccionales de prueba serán grabados en video para que el jurado los aprecie.

Salvo las situaciones expuestas, toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura no tendrá ningún valor y su propuesta puede ser motivo de sanción.-

 

ARTÍCULO 72.-REGLAS COMPLEMENTARIAS CONDENAS ANTERIORES Y EXPEDIENTE. PROHIBICIÓN.-

Por ningún concepto, el juez director y/o los integrantes de Jurado popular, y/o los escabinos, podrán conocer los antecedentes penales, ni condenas anteriores del acusado o las constancias del legajo de investigación o del expediente de la investigación penal preparatoria.

Incurre en falta grave quien se ponga en conocimiento de ellos, en cualquier forma.

La violación de ésta obligación constituirá motivo suficiente para el pedido de juicio político, sin perjuicio de las sanciones que les correspondan a otros intervinientes, y de la eventual compulsa penal.-

 

ARTÍCULO 73.- TESTIMONIO DE OÍDAS. PROHIBICIÓN.-

No se admitirá la declaración en juicio de ningún testigo que no declare sobre los hechos que personalmente ha percibido por sus sentidos, sino que lo haga por manifestaciones de otras personas o sobre un rumor público. Será considerado testimonio de oídas.

No se admitirá en el debate, ninguna prueba sobre la cual las partes no puedan ejercer su derecho a formular un contra examen para evaluar su credibilidad y valor probatorio.

Por excepción, podrá admitirse un testimonio de oídas cuando el testigo declare sobre dichos del propio acusado vinculados al hecho o cuando su propósito sea confrontar las declaraciones de un testigo directo que declaró previamente en el juicio.

En este último caso, el juez instruirá al jurado que la declaración de este testigo de oídas no es válida para acreditar el hecho o la culpabilidad del acusado, sino sólo para evaluar la credibilidad del testigo directo que declaró previamente.

 

ARTÍCULO 74.-ACTUACIONES FUERA DE LA SALA DE AUDIENCIAS.-

Si fuera necesaria la realización de actos fuera de la sala de audiencias, se arbitrarán los medios para la concurrencia de los jurados o, se dispondrá la filmación íntegra de la totalidad de lo ocurrido durante su producción, con el fin de su posterior exhibición a los jurados en la sala de audiencia al continuarse con el debate público.

 

ARTÍCULO 75.-OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR PRESIONESE IRREGULARIDADES.-

Los miembros del Jurado tendrán la obligación de denunciar ante el juez por escrito, o a través de su coordinador-vocero del jurado popular, o del responsable de la Oficina Judicial de Jurados; y aún en forma anónima, sobre cualquier tipo de irregularidad, presiones, influencias o inducciones que hubiese recibido él, u otro miembro del jurado que integra, según tenga referencia, para emitir un voto en un sentido determinado.

La presente obligación deberá incluirse en los instructivos que se dispongan.-

Ante una denuncia de esta naturaleza, se correrá vista inmediata a las partes, y si reviste la necesidad de instrucción podrá ser motivo de remplazos, siempre y cuando no se haya puesto en peligro el desarrollo del juicio en cuyo caso deberá realizarse un nuevo juicio, cesando la intervención del jurado, los escabinos si correspondiere y el juez director.-

 

TÍTULO VIII

CLAUSURA DEL DEBATE, INSTRUCCIONES; DELIBERACIÓN Y VEREDICTO

 

ARTÍCULO 76.- ALEGATOS DE CLAUSURA - CIERRE DEL DEBATE.-

Finalizada la producción de la prueba que haga a sus hipótesis, las partes harán sus alegatos de cierre y clausura ante el jurado.

El juez podrá fijar prudencialmente un término a las exposiciones, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las pruebas recibidas.

En último término cerrará la defensa con su alegato y el juez preguntará al imputado si tiene algo que manifestar.

Luego, cerrará el debate, poniendo de manifiesto que el jurado deberá valorar todas las pruebas exclusivamente rendidas en el juicio llevado a cabo, sin perjuicio de lo normado en el artículo siguiente.-

 

ARTÍCULO 77.-ELABORACIÓN DE LAS INSTRUCCIONES PARA DELIBERAR Y PROYECTO DE VEREDICTO.-

Una vez clausurado el debate, el juez invitará a los jurados populares, y escabinos si correspondiere a retirarse a las salas correspondientes y celebrará una audiencia con los abogados de las partes a fin de que presenten sus propuestas para la elaboración de las instrucciones para deliberar y sus propuestas de veredicto redactadas en un lenguaje claro y sencillo. Si es posible se presentarán esquemáticamente por orden.

También las partes, pueden plantear en ese momento objeciones recíprocas.

Tras escucharlas, el juez decidirá en forma definitiva cuáles serán las instrucciones para deliberar a acercar a los jurados y confeccionará por secretaría los formularios con las distintas propuestas de veredicto respecto de cada imputado. Una copia de ellos se agregará al expediente o registro del juicio debidamente firmado por el juez director y las partes. Las partes podrán dejar constancia de sus disidencias u oposiciones, exponiendo claramente sus motivos para el caso de impugnación de la sentencia.-

Este formulario deberá obligatoriamente ser utilizado por el jurado, para hacer su examen en forma individual.

Los abogados podrán anticipar antes de la realización de la audiencia de juicio sus propuestas de instrucciones y de veredicto, presentándolas por escrito, entregando copia al juez y los abogados de las demás partes.

Estas incidencias constarán en registros taquigráficos o de audio y/o video.

 

ARTÍCULO 78.-CONTENIDO DE LAS INSTRUCCIONES PARA DELIBERAR.-

El juez hará ingresar al jurado a la sala de juicio para impartir verbalmente las instrucciones acordadas y definitivamente decididas, ya impresas, con cada uno de los votos necesarios y sobres para facilitar su emisión secreta.

Primero le explicará al jurado las normas que rigen la deliberación, le entregará una copia de ellas por escrito junto con las instrucciones, les explicará cómo se confecciona el o los formularios con las propuestas de veredicto y les informará que deberán intentar lograr la unanimidad para producir un veredicto condenatorio, en sesión secreta y continua.

Les dirá también que, en algún momento de sus deliberaciones, deberán elegir un coordinador- vocero, que será la persona que ordenará la deliberación interna, si fuere necesario, cuidando la opinión, respeto a la disidencia y el secreto de la emisión, y en su caso solicitará al oficial de custodia de la Oficina Judicial de Jurados lo necesario.

 

ARTÍCULO 79.- EXPLICACIÓN DEL DERECHO APLICABLE.-

El juez director, reiterará le explicación al jurado sobre en qué consiste la presunción de inocencia y que para declarar culpable a una persona se debe probar la existencia del hecho y su autoría más allá de toda duda razonable.

Les recordará que la acusación tenía la carga de demostrar la culpabilidad, y los efectos de la negativa a declarar del acusado, circunscribiendo el análisis solamente a considerar la prueba producida en el juicio.

Les explicará el derecho sustantivo aplicable al caso, el delito principal y los delitos menores incluidos en él si fueren motivo de la acusación, las defensas y las causas de justificación y análogas, si fueron objeto de debate y las cuestiones atinentes a la valoración de la prueba.

Para ello utilizará un lenguaje claro y sencillo, nunca en sentido técnico, y todo deberá obrar en las instrucciones previstas formulariamente por escrito.

Finalmente, les hará saber el contenido del artículo 15 de esta Ley de Juicio por Jurados relativos a la Libertad de conciencia y de la prohibición de represalias por sus decisiones junto a la obligación de denunciar presiones (art. 75 de la presente).-

 

ARTÍCULO 80.- PROHIBICIÓN.-

El juez no podrá efectuar ni comunicar, por ningún medio, un resumen del caso, ni valoraciones o alegaciones sobre los hechos, pruebas producidas o rechazadas o respecto a la credibilidad de las declaraciones recibidas, ni sobre ningún aspecto referente al juicio. Tampoco dará consejos.-

En ésta instancia, ni el juez ni las partes podrán plantearle al jurado interrogantes de ninguna clase para que éste delibere sobre ellos o los responda. Las partes no tienen voz en ésta instancia.-

Toda clase de veredicto especial o veredicto general con interrogatorios está prohibida en materia penal. La violación de esta prohibición acarreará la invalidez del acto y eventualmente la necesidad de un nuevo juicio con la formalización de las responsabilidades a quien vulnere esta norma.-

 

ARTÍCULO 81.- CUSTODIA DEL JURADO.-

Durante el transcurso del juicio, y antes de la deliberación, el juez podrá permitir que los jurados se separen y continúen con su vida normal con el compromiso de no hablar del caso con nadie según prestaron juramento, o disponer que queden bajo el cuidado del oficial de custodia y de regresar con ellos al tribunal en la próxima sesión.

Asimismo durante el transcurso del juicio, cuando en el interés de la justicia sea necesario, tanto el acusado como el fiscal podrán solicitar del juez que, en su sana discreción, ordene que el jurado quede bajo la custodia del oficial.

El oficial de custodia no podrá pertenecer a ninguna fuerza de seguridad y dependerá de la Oficina Judicial de Jurados Populares.-.

 

ARTÍCULO 82.- COMPROMISO DEL OFICIAL DE CUSTODIA DEL JURADO.-

En ocasión de la deliberación del jurado popular, el oficial de custodia de la Oficina Judicial de Jurados deberá prestar compromiso de garantizar, bajo apercibimientos de ley, de:

(a) Revisar que en la sala de deliberaciones del jurado popular no haya teléfonos, o internet, o cualquier medio de comunicación hacia el exterior, debiendo en todo caso disponer las mismas precauciones como si fuera un cuarto oscuro electoral;

(b) A su vez, deberá revisar que ningún jurado tenga un teléfono celular, o cualquier otro medio que le permita personalmente comunicarse con el exterior; además de verificar que no cargue armas, u otros elementos contundentes;

(c) Deberá acondicionar la sala disponiendo una urna en un sector para que cada jurado vote secretamente; asegurándose que se le ha suministrado las instrucciones, los votos para varias votaciones, y que existan lapiceras iguales para todos los jurados y demás elementos para que en el caso del recuento no sea verificable ni quien ni como votó;

(d) Mantener a los jurados juntos en el sitio destinado por el juez para sus deliberaciones;

(e) No permitir a persona alguna que se comuniquen en absoluto con cualquiera de los miembros del jurado;

(f) No comunicarse él mismo con el jurado o cualquiera de sus miembros acerca de ningún particular relacionado con el proceso.

 

ARTÍCULO 83.- DELIBERACIÓN. USO DE EVIDENCIA DEL JURADO. INTÉRPRETES.-

Al retirarse a deliberar, el jurado deberá llevarse consigo todo objeto o escrito admitido como prueba, excepto las declaraciones.

Nadie fuera de los jurados titulares podrá ingresar al recinto de las deliberaciones, salvo el caso de aquél jurado con capacidades extraordinarias que precise de un intérprete para asistirlo durante ellas, el cual se limitará exclusivamente a cumplir con esa función y a guardar absoluto secreto.

La violación de esta prohibición acarreará la invalidez del juicio.

 

ARTÍCULO 84.- REGRESO A SALA DE INSTANCIAS DEL JUEZ.-

Después que el jurado se hubiere retirado a deliberar, si se suscitare cualquier desacuerdo entre sus miembros o alguna duda imposible de despejar entre ellos con respecto a las instrucciones, a la prueba testimonial, o desearen ser informados acerca de algún punto de derecho que surja de la causa, deberán solicitarlo por escrito al juez interviniente, haciéndoselo arrimar por el oficial de custodia, quien cuando aquel lo ordene los conducirá nuevamente a la sala de debate.

El juez, tendrá un tiempo prudencial para consultar con las partes el procedimiento a seguir, en tanto no se perjudique la defensa o el debido proceso.-

Una vez en la sala, la información solicitada les será evacuada, previa vista a las partes.-.

 

ARTÍCULO 85.-REGRESO A LA SALA SOLICITUD DEL JURADO.-

Después de haberse retirado el jurado a deliberar, el juez podrá ordenar que vuelva a la sala de debate con el fin de corregir cualquier instrucción errónea o para darle instrucciones adicionales.

Tales instrucciones le serán dadas solamente después de haberse notificado a las partes de la decisión del juez de corregir o ampliar sus instrucciones al jurado.

 

ARTÍCULO 86.- DELIBERACIÓN; TRIBUNAL CONSTITUIDO. DURACIÓN.-

Mientras el jurado estuviere deliberando, el tribunal se considerará que continúa constituido a los efectos de entender en cualquier incidente relacionado con la causa sometida al jurado.

Ninguna deliberación durará menos de DOS (2) horas, y hasta se decida el caso, o se declare estancado, sin perjuicio de lo reglado en los artículos siguientes.-.

 

ARTÍCULO 87.- DISOLUCIÓN DEL JURADO: CAUSAL.-

El juez podrá ordenar la disolución del jurado antes del veredicto si después de retirarse el jurado a deliberar, se hiciere imposible la continuación del proceso a consecuencia de la enfermedad o muerte de uno de sus miembros o sobreviniere cualquier otra circunstancia que les impidiera permanecer reunidos.

Si el jurado fuere disuelto por este motivo, la causa podrá ser juzgada nuevamente.

 

ARTÍCULO 88.- RENDICIÓN DEL VEREDICTO.-

El jurado acordará la mejor manera de ordenar sus deliberaciones y de asegurar el secreto de cada una de las votaciones que decida conforme a las instrucciones.

Si deciden votar con boletas individuales, estas serán destruidas de inmediato una vez obtenido el veredicto, cuidándose de que no tomen conocimiento de ella.

Después que el jurado se hubiere puesto de acuerdo sobre el veredicto, el o los formularios finales entregados por el juez serán completados, firmados y datados por el vocero en presencia de todo el jurado.

Luego regresará el jurado en pleno a la sala de sesiones bajo la custodia del oficial, quien así se lo comunicará al juez para su anuncio en debate abierto.

 

ARTÍCULO 89.- PRONUNCIAMIENTO DEL VEREDICTO.-

Para pronunciar el veredicto, se observará estrictamente el siguiente procedimiento: una vez presentes en la sala de audiencias todas las partes y la totalidad del jurado, el juez le preguntará en voz alta al vocero del jurado si han llegado a un veredicto.

En caso afirmativo, le ordenará que lo lea en voz alta.

 

ARTÍCULO 90.- FORMA DEL VEREDICTO. UNANIMIDAD.-

El veredicto declarará al acusado “no culpable”, “no culpable por razón de inimputabilidad” sin ningún tipo de aclaración o aditamento. O lo declarará “culpable”.

En caso de veredicto de culpabilidad, deberá indicar el delito tentado o consumado o el concurso, si fue dolo o culposo, y el grado del mismo por el cual deberá responder el acusado.

Si el veredicto de culpabilidad se refiere a un delito con otros delitos inferiores necesariamente incluidos en el delito mayor, el veredicto rendido especificará el grado o el delito menor por el cual se hubiere encontrado culpable al acusado, según las instrucciones impartidas que surjan de la acusación concretada definitivamente.-.

Habrá un formulario de veredicto por cada hecho y por cada acusado para un mejor orden de las

Deliberaciones, cada una de las votaciones y su exposición por quien elija el jurado.

 

ARTÍCULO 91.- VEREDICTO DE CULPABILIDAD POR UN DELITO INFERIOR.-

El jurado podrá declarar al acusado culpable de la comisión de cualquier delito inferior necesariamente comprendido en el delito principal que se le imputa, bajo las instrucciones impartidas por el juez, si el mismo fue motivo de la acusación y alegato final subsidiario de la fiscalía o querella.-

En caso que la inferioridad sea por dolo, tipo de dolo o tipo de culpa, que deberán contar en las instrucciones.-

El mismo criterio se aplica cuando la defensa alegue error de tipo, una causa de justificación o error prohibición, o inculpabilidad, inimputabilidad, o cualquier otra causal de oposición.-

 

ARTÍCULO 92.- RECONSIDERACIÓN DE VEREDICTO DEFECTUOSO.-

Si el veredicto fuere tan defectuoso que el juez no pudiere determinar la intención del jurado de absolver o condenar al acusado por alguno de los delitos bajo los cuales el acuso o acusados pudieran ser condenados de acuerdo con la acusación definitivamente concretada, o no pudiere determinar en qué hecho o hechos el jurado quiso absolver o condenar al acusado o acusados, el juez director, previa vistas y opinión de las partes, podrán solicitar que el jurado sea retirado para reconfigurar las instrucciones, podrá re-instruir al jurado para que reconsidere dicho veredicto y exprese claramente su intención.

Pero si el jurado persistiere en rendir el veredicto defectuoso, tal veredicto será aceptado, y el juez dictará un fallo absolutorio.

 

ARTÍCULO 93.- VEREDICTO PARCIAL.-

1) Caso con múltiples acusados:

Si hay múltiples acusados, el jurado puede rendir un veredicto en cualquier momento de sus deliberaciones respecto de aquel acusado por el que hayan llegado a un acuerdo unánime.

2) Caso de múltiples hechos:

Si el jurado no puede acordar en todos los hechos imputados respecto de cada acusado, podrá rendir un veredicto respecto de aquéllos hechos en los cuales hayan llegado a un acuerdo unánime, pudiéndose declarar estancado en el resto, e impartirse nuevas instrucciones por el procedimiento establecido al efecto junto a las partes.

Si por falta de acuerdo no se llega a un veredicto absolutorio en circunstancias en que por la identidad del hecho investigado se haya omitido considerar que ella es extensible en razón de la accesoriedad a otro imputado, y esta cuestión se hiciere evidente, directamente el juez director extenderá los efectos del veredicto a ésta circunstancia exclusiva, como interpretación del mismo.-

 

ARTÍCULO 94.- COMPROBACIÓN DEL VEREDICTO.-

En caso de extrema gravedad, y de existir sospechas previamente observadas en la audiencia de Voir Dire, y el jurado hubiere rendido un veredicto, a requerimiento de cualquier parte, tal veredicto podrá ser comprobado en cuanto a que cada miembro del jurado de manera individual hizo su examen individual de análisis, sin que éste revele la forma en que votó respecto a la cuestión.

Si como resultado de esta comprobación se determinare que el veredicto no fue rendido de manera unánime, se le ordenará al mismo retirarse a continuar sus deliberaciones.

 

ARTÍCULO 95.- UNANIMIDAD.-

El jurado admitirá una sola de las propuestas de veredicto por el voto unánime de sus DOCE (12) integrantes.

La sesión terminará cuando se consiga un veredicto, pero, en casos excepcionales, a solicitud de los jurados, el juez puede autorizar el aplazamiento de la deliberación por un lapso breve destinado al descanso.

 

ARTÍCULO 96.- NUEVO JUICIO. JURADO ESTANCADO.-

Si el jurado no alcanzare la unanimidad en un plazo racional de deliberación, el juicio se declarará estancado y podrá juzgarse nuevamente ante otro juez y otro jurado de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo siguiente.

Previamente, el juez y las partes procurarán acordar todas las medidas necesarias que permitan asistir al jurado para superar el estancamiento, tales como la reapertura de cierto punto de prueba, nuevos argumentos o alegatos de las partes o una nueva instrucción del juez.

A ese fin, el juez director podrá preguntarle al jurado si desean poner en su conocimiento mediante breve nota escrita el o los puntos que les impiden acordar, sin revelar ningún aspecto o detalle de las deliberaciones ni del número de votos a favor de una u otra postura.

 

ARTÍCULO 97.- NUEVO JUICIO. PROCEDIMIENTO.-

Cuando el jurado no alcanzare la unanimidad en un plazo racional de deliberación, el vocero del jurado hará saber tal circunstancia al juez o también el juez, con consulta a las partes, podrá interrumpir las deliberaciones y llamar al jurado a la sala.

Una vez presentes todas las partes, el o los imputados y la totalidad del jurado, el juez determinará el curso a seguir, conforme lo discutido previamente con las partes para asistir al jurado a lograr la unanimidad según el artículo anterior.

De corresponder, el juez impartirá una nueva instrucción al jurado para que vuelvan a deliberar y tratar las cuestiones controvertidas.

Si el jurado continuase sin alcanzar la unanimidad, se lo declarará estancado y el juez le preguntará al acusador si habrá de continuar con el ejercicio de la acusación.

En caso negativo, el juez absolverá inmediatamente al acusado.

En caso afirmativo, el juez procederá a la disolución del jurado y se dispondrá la realización de un nuevo juicio con otro juez y otro jurado popular con la integración que sea.

Si el nuevo jurado también se declarase estancado, el juez absolverá al acusado.

 

ARTÍCULO 98.- VEREDICTO ABSOLUTORIO. IRRECURRIBILIDAD.-

El veredicto de no culpabilidad del jurado popular será obligatorio para el juez profesional director y hará cosa juzgada material, concluyendo definitiva e irrevocablemente el procedimiento y la persecución penal en contra del acusado.

Contra el veredicto de no culpabilidad y la sentencia absolutoria correspondiente, no se admite recurso alguno.

Tampoco se admitirá recurso alguno contra la sentencia absolutoria dictada por el juez ante un jurado estancado.

 

ARTÍCULO 99.- RESERVA DE OPINIÓN. REGLA DEL SECRETO.-

Los miembros del jurado popular, incluyendo los escabinos están obligados a mantener en todo momento en absoluta reserva su opinión y la forma en que han votado.

Las declaraciones realizadas, las opiniones expresadas, los argumentos adelantados y/o los votos emitidos por los miembros de un jurado popular en el curso de sus deliberaciones son inadmisibles en cualquier procedimiento legal.

En particular, los jurados no pueden ser obligados a exteriorizar o a testificar sobre el efecto de nada de aquello que haya influido en su mente o en la de los otros jurados, en sus emociones o en sus decisiones finales.

Sin embargo, un miembro del jurado podrá testificar sobre si se presentó a la consideración del Jurado materia impropia y ajena a la deliberación de éste; o si hubo alguna influencia o presión externa para tratar de influir en alguna persona del jurado; o si hubo un error al anotar el veredicto en el formulario.

El incumplimiento de dicha obligación los hará pasible de una multa que en ningún caso podrá ser inferior al sueldo básico del juez del juicio.

 

ARTÍCULO 100.- PROCEDIMIENTO POSTERIOR. AUDIENCIA DE CESURA ACORDADA Y OBLIGATORIA.-

Leído y comprobado el veredicto, el juez declarará disuelto al jurado, liberando de sus funciones a sus miembros y procederá, según los casos, de la siguiente manera:

a) si el veredicto del jurado fuere de no culpabilidad, dictará en el acto y oralmente la absolución del acusado a que se refiera, ordenando, en su caso, la inmediata libertad, de todo lo cual quedará constancia en el registro.

b) si el veredicto fuere de culpabilidad en juicio por jurados populares, la defensa podrá solicitar audiencia de cesura, la que será fijada por el juez inmediatamente y notificada a todas las partes allí mismo; sino dictará inmediatamente sentencia en su caso la pena, para lo cual puede pasar a un cuarto breve cuarto intermedio;

c) si el veredicto fuere de culpabilidad en juicio por jurado popular integrado con escabinos o de no culpabilidad por razones de inimputabilidad, la cesura será obligatoria y la nueva audiencia se fijará allí mismo notificándose a las partes.

Las partes tendrán CINCO (5) días, a partir de allí, para ofrecer nuevas pruebas a fin de fijar la pena.

Si media oposición con respecto a las nuevas pruebas, la admisión o rechazo será resuelta a través de otro juez de la circunscripción.

De no mediar oposición el tribunal fijará nueva audiencia señalando día y hora para la culminación.

El juicio sobre la pena comenzará con la recepción de la prueba según las normas comunes.

Terminada la recepción de prueba, el juez escuchará los alegatos finales de las partes, pero los mismos se limitarán a fundar las consecuencias jurídicas del veredicto de jurado.

 

TITULO IX

DEL CONTROL DE LA SENTENCIA

 

ARTÍCULO 101.- SENTENCIA.-

La sentencia se ajustará a las reglas del Código Procesal Penal aplicable, con las siguientes modificaciones y agregados:

a) en lugar de los fundamentos de la decisión sobre los hechos probados, la autoría o participación, la culpabilidad del imputado y la calificación legal, contendrá la transcripción de las instrucciones dadas al jurado aplicables al caso;

b) el veredicto del jurado.

Sobre esta decisión se establecerá la proporcionalidad adecuada de la pena, en razón de los imperativos aplicables y lo estándares Convencionales.-

 

ARTÍCULO 102.- IMPUGNACIÓN: REMISIÓN.-

Serán aplicables las reglas generales de impugnación de las sentencias condenatorias, de acuerdo a la legitimidad para ello establecida y que se atribuye a las partes intervinientes, de acuerdo al resultado de la sentencia según las previsiones del Código Procesal Penal aplicable.

 

ARTÍCULO 103.- IMPUGNACIÓN: CAUSALES PROPIAS DE RECURRIBILIAD - LEGITIMACIÓN.-

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, constituirán motivos específicos de impugnación para la interposición del recurso contra la sentencia:

a) La inobservancia o errónea aplicación de las reglas referidas a la constitución y recusación del jurado, o a la capacidad de sus miembros;

b) La arbitrariedad de la decisión que rechace o admita medidas de prueba, de modo que se hubieran cercenado el derecho de defensa en juicio y condicionado la decisión del jurado;

c) Cuando se hubieran cuestionado cualquiera de las instrucciones brindadas al jurado y se entendiera que éstas pudieron condicionar su decisión;

d) Cuando de la sentencia condenatoria o la que impone una medida de seguridad se derive un veredicto del jurado que sea arbitrario o que se apartare de la prueba producida en el debate;

Sólo ha pedido dela parte acusada, el tribunal revisor puede dejar sin efecto cualquier sentencia condenatoria o que impone una medida de seguridad derivada del veredicto del jurado popular, con o sin integración escabinada, y ordenar un nuevo juicio si el interés de la justicia así lo requiere.

 

TÍTULO X

NORMAS COMPLENTARIAS Y RÉGIMEN SANCIONATORIO

 

ARTÍCULO 104.- CARÁCTER DE NORMA COMPLEMENTARIA AUTÓNOMA.- La presente norma es complementaria del Código Procesal Penal vigente en la Circunscripción de que se trate, y en la edición oficial se publicará junto a aquel. Reviste a su vez el carácter de autónoma en el sentido de no debe interpretarse como complementaria de ninguna otra norma. En caso de duda debe resolverse siempre en favor de su aplicación.-

 

ARTÍCULO 105.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN Y DE INSTRUMENTACIÓN.- La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Mendoza, será la autoridad de aplicación y de instrumentación de la presente, dentro de los principios que esta establece.-

En tal carácter es la autoridad disciplinaria y de supervisión judicial de la instrumentación, funcionamiento y desarrollo del sistema creado por la presente.

Más allá de la envergadura de las faltas cometidas, tres faltas de un juez director constituirán materia suficiente para el pedido de juicio político, que deberá instarse por la Sala.-

Elaborará anualmente la memoria específica sobre el movimiento y estado de la administración del sistema de juicio por jurados, que la Corte debe elevar de conformidad a lo normado por el art. 144 inc 2 de la Constitución Provincia...-

Es de aplicación supletoria la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

 

ARTÍCULO 106.- OFICINA JUDICIAL DE JURADOS POPULARES - FACULTADES.- Créase, bajo la dependencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Mendoza, la Oficina Provincial de Juicio por Jurados, con las facultades previstas en la presente y en la normativa reglamentaria futura que se dicte al efecto.-

La Oficina Judicial de Jurados funcionará en cada circunscripción juridicial y deberá establecer convenios de gestión de la presente, instando la participación ciudadana, con cada Municipalidad y Colegio de Abogados.-

 

ARTÍCULO 107.- FACULTADES REGLAMENTARIAS - PROTOCOLIZACIÓN.- La autoridad de aplicación será el órgano reglamentario de la presente, y emitirá por resoluciones tales normas, las que deberán publicarse en el boletín oficial y difundirse junto a la presente.-

No obstante ello, la autoridad de aplicación y la Procuraduría, dispondrán de facultades reglamentarias y de instrumentación, por ejemplo como la instrumentación de formularios adecuados para el mejor desarrollo de la presente en general y de los juicios en particular, debiendo siempre tenderse a una protocolización de las actuaciones en base a la experiencia que se vaya recabando, y centralizando en la Oficina Judicial de Jurados.-

 

ARTÍCULO 108.- RÉGIMEN SANCIONATORIO.-Una vez instrumentado el sistema de juicio por jurados, y anualmente, en ocasión del diseño del proyecto de ley de tasas de la provincia, se incorporará una sección respecto a las sanciones que se establecen en la presente norma, que deberá diseñar la Sala Penal de la Corte y que consistirá en el régimen sancionatorio por infracciones a la presente norma, las que aprobadas deberán integrar los instructivos anuales.

 

TITULO XI

NORMAS DE INSTRUMENTACIÓNY SEGUIMIENTO

 

ARTÍCULO 109.- PRINCIPIO.-La participación ciudadana en la administración de justicia en general, y en particular de la justicia penal en la provincia de Mendoza, revisten el carácter de política de estado de la provincia.

Por lo tanto el sistema de Juicio por Jurados Populares y Escabinos, obligatorio u optativo, constituyen una derivación de dicha política, y sus estándares deberán conformarse siempre en beneficio de la participación ciudadana, independientemente de la naturaleza del proceso penal reglamentado o a reglamentarse.-

Sin perjuicio de ello esta ley adhiere a los principios adversariales, paridad de armas y sus derivados y complementarios, en tanto sean aplicables.-

La autoridad de aplicación podrá definir la aplicación del presente aún donde no se aplique el Código Procesal Penal - Ley 6730 CPP, a los efectos de implementar una aplicación homogénea, según la evolución del plan de capacitaciones e infraestructura adecuada, restaurando el principio de igualdad ante la ley y juez natural de las personas en conflicto con la Ley Penal.-

No obstante lo expuesto, y luego de implementada en cualquier Circunscripción el Juicio por Jurados, será facultad de la defensa solicitar este tipo de juicio en cualquier departamento luego de transcurrido UN (1) año de aquel acontecimiento.-

 

ARTÍCULO 110.- SITIO WEB - INFORMACIÓN - INDICADORES.- Antes de instrumentarse la presente y luego de sancionada, la autoridad de aplicación instalará inmediatamente una página web (propia o en la del Poder Judicial), en la que dispondrá de informes sobre la presente norma, su reglamentación, el cronograma de capacitación previa on line y personalizado, y demás datos que hagan a la mejor puesta en funcionamiento del sistema. Dicho sitio deberá ser apto para establecer una fluida comunicación interactiva con la ciudadanía al respecto.-

A través de éste sitio se propenderá a la constitución de domicilios de e-mail de los jurados, donde podrán tenerse por notificados, para facilitar la interacción. Los procedimientos establecidos por la presente norma podrán ser establecidos por esta vía, y aún telefónica, por aplicaciones, etc., todo según lo determine oportunamente la reglamentación.-

 

ARTÍCULO 111.- IMPLEMENTACIÓN - VIGENCIA.- La presente norma comenzará a regir al año de su sanción, y luego del desarrollo en cada circunscripción y en cada Departamento de procesos de difusión, y capacitación ciudadana.-

El cronograma de actuación, la determinación de los contenidos y formas de los planes de capacitación ciudadana, los capacitadores, etc., deberán ser establecidos por la autoridad de aplicación, quien los comunicará a las demás autoridades.-

A dichos efectos el Poder Ejecutivo y Judicial, cuentan con la autorización para la realización de las modificaciones presupuestarias que estimen corresponder, incluyendo infraestructura tangible e intangible.-

 

TITULO XII

MODIFICACIONES LEGISLATIVAS

 

LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE MENDOZA

ARTÍCULO 112.-. Modifícanse de la Ley Orgánica del Poder judicial las siguientes normas; que quedarán redactados de la siguiente forma:

(Inc. 1).- El título primero, que en lo sucesivo dirá: “Órganos, funcionarios y demás personas que intervienen en el Poder Judicial. Participación ciudadana en la administración de justicia”

(Inc. 2).- El artículo 1º, que en lo sucesivo dirá: “Artículo 1º.- El Poder Judicial de la Provincia será ejercido por la Suprema Corte de Justicia a los efectos de la administración, superintendencia y demás atribuciones que por esta ley se le acuerdan, sin perjuicio de las facultades propias del Ministerio Público de acuerdo a la Constitución Provincial y a las disposiciones de la Ley Orgánica de Ministerio Público y de la Ley de Juicio por jurados.

La participación ciudadana en la administración de justicia es un política de estado en la provincia de Mendoza, que deberá progresivamente institucionalizarse en todos los fueros”.-

(Inc. 3)-Un inciso i) al artículo 10, que dirá: “Instrumentar, desarrollar y gestionar la organización y perfeccionamiento del sistema de juicio por jurados populares o de integración escabinada, a través de su sala con competencia Penal”.

(Inc. 4)- Modificase la primera parte, e Incorpórase un inciso 17 al artículo 13º, que en lo sucesivo dirán:

La Suprema Corte de Justicia ejercerá la Superintendencia de la Administración de Justicia, sin perjuicio de la delegación que se hiciere en el Procurador General de las facultades propias del Ministerio Público, de acuerdo a la Constitución Provincial y a las disposiciones de la Ley Orgánica de Ministerio Público y la Sala con competencia en lo Penal, por el instituto del Juicio por jurados: […]

17.- Conformar el Padrón anual de jueces populares elegibles y demás actos útiles para permitir el funcionamiento de éste sistema dentro de los principios de participación ciudadana, conforme lo establecido en la ley respectiva;

(Inc. 5)- El artículo 63, que en lo sucesivo dirá: “Los Jueces del Crimen conocerán en todos los delitos cuyo conocimiento no esté atribuido a los Jueces en lo Correccional, o cuyo juzgamiento no esté encomendado a otros Jueces por otras leyes o deban ser juzgados por el sistema de la Ley de Juicios por jurados”.

(Inc. 6)- Un inciso 7) al artículo 102, que dirá: “Solicitar la conformación u oposición del juicio por jurados, si así se lo solicitare su defendido, previo informarlo de tales derechos, en las oportunidades y condiciones que la ley de Juicio por jurados lo establezca.-

ARTÍCULO 113.-. Incorpóranse a la Ley Orgánica del Poder Judicial de Mendoza; las siguientes normas, que quedarán redactas de la siguiente forma:

(Inc. 1)-“ARTÍCULO 3 BIS: Una la ley específica determinará la competencia obligatoria u optativa en favor de la defensa de los jurados populares exclusivos o de integración escabinada, con o sin censura.”

(Inc. 2).-TÍTULO IV BIS: “DEL JUICIO POR JURADOS”

(Inc. 3)-En el título IV Bis, creado por la presente: ARTÍCULO 45 BIS: Establécese, en el ámbito del fuero penal del Poder Judicial de la provincia de Mendoza, el juicio por jurados populares y escabinos, obligatorio u optativo a decisión de la defensa y según el caso, complementando el principio de juez natural, que se regirá por las normas de una ley especial y las del Código Penal, Procesal Penal, dentro del bloque constitucional y convencional aplicable, de conformidad al imperativo de garantizar la participación ciudadana en la administración de la justicia en la provincia de Mendoza, satisfaciendo la manda de los artículos 5, 24, 75 inc. 12, 118, 121, 122, 123 y 126 de la Constitución Nacional.-

(Inc. 4)- En el título IV Bis, creado por la presente: ARTÍCULO 45 TER: ARTÍCULO 45 TER: El padrón de jurados populares será administrado por una Oficina Judicial de Juicio por Jurados, dependiente de la Sala Penal.

 

CÓDIGO PROCESAL PENAL DE MENDOZA

ARTÍCULO 114.-. Modifícanse los siguientes artículos del Código Procesal Penal Ley 6.730 -T.O. Ley 7…-; que quedarán redactados de la siguiente forma:

(Inc. 1)-Art. 3º-, que dirá:

“Juez natural

Nadie podrá ser juzgado por jueces o jurados designados especialmente para el caso.

La potestad de aplicar la ley penal corresponderá sólo a los tribunales y jurados, instituidos conforme a la Constitución y a las leyes que en tal carácter se dicten.”

(Inc. 2)- Art. 37- Extensión y Carácter.

La Jurisdicción penal se ejercerá por los tribunales y jurados que la Constitución y las Leyes instituyan, y se extenderá al conocimiento de los hechos delictuosos cometidos en el territorio de la Provincia excepto los de jurisdicción federal. La competencia de aquellos será improrrogable.

(Inc. 3)- Artículo 44 - Cámara en lo Criminal.

La Cámara en lo Criminal a través de sus Salas Unipersonales o como Tribunal Colegiado - de conformidad a lo previsto en los artículos 45 y 46 y concordantes, juzgara en única instancia de los delitos cuyo conocimiento no se atribuya a otro Tribunal, o deba ser juzgado en Juicio por jurados.

(Inc. 4)-Artículo 46 - Excepción: Jurisdicción en Colegio.

No obstante lo previsto en el artículo anterior, la jurisdicción será ejercida en forma colegiada en los siguientes supuestos, siempre que no sea procedente el juicio por jurados:

1) Cuando se tratare de causas complejas, a criterio del Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 364, segunda parte.

2) Si la defensa del imputado se opusiere al ejercicio unipersonal de la jurisdicción, a tenor de lo establecido en el artículo 364

3) En ejercicio de la competencia atribuida a la Cámara de Apelación, en las circunscripciones judiciales donde estos Tribunales no se hubieren establecido.

(Inc. 5)-Art. 85- Fiscal de Cámara y Correccional

Además de las funciones acordadas por la Ley, el Fiscal de Cámara actuará durante el juicio ante el Tribunal o Jurado de integración popular o escabinada. Podrá llamar al Fiscal de Instrucción que haya intervenido en la investigación penal preparatoria, por intermedio del Tribunal o del juez director, en los siguientes casos:

1) Cuando se trate de un asunto complejo, para que le suministre información o coadyuve con él, incluso durante el debate.

2) Si estuviere en desacuerdo fundamental con el requerimiento fiscal o le fuere imposible actuar, para que mantenga oralmente la acusación.

3) En el caso del artículo 359.

Iguales atribuciones tendrá el Fiscal en lo Correccional

(Inc. 6)-Art. 198º.- Conminación Genérica.

Se entenderá siempre prescrita bajo pena de nulidad la observancia de disposiciones concernientes:

1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Tribunal o de los jurados, cualquiera sea su integración, de acuerdo a la ley respectiva.

2) A la intervención de Ministerio Público en el proceso, y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.

3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que la ley establece.

4) A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en los casos y formas que la ley establece.

5) A la intervención, asistencia y representación del querellante particular, en los casos de los artículos 346 y 355.

(Inc. 7)- Art. 357- Procedencia.

El Fiscal de Instrucción requerirá la citación a juicio o a juicio por jurados de integración popular o escabinada, cuando, estimare cumplida la investigación y siempre que hubiere elementos de convicción suficientes para sostener como probable la participación punible del imputado en el hecho intimado, haciendo las estimaciones oportunas que definan la competencia. Caso contrario, procederá con arreglo al artículo 351

(Inc. 8)- Art. 360- Instancias.

Las conclusiones del requerimiento fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el término de cinco días, oponerse instando el sobreseimiento o el cambio de calificación legal. También podrá oponerse o instar el juzgamiento de juicio por jurados según corresponda.-

(Inc. 9)-Art. 361- Elevación a Juicio común o por Jurados.

El Juez resolverá la oposición en el término de cinco días. Si no le hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación de la causa a juicio o a juicio por jurados. El auto deberá ajustarse a lo dispuesto por el artículo 294. De igual modo procederá si aceptase el cambio de calificación propuesto por la defensa.

Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 360 haya sido ejercido sólo por el defensor de uno. Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por simple decreto al Tribunal de juicio.

El auto de elevación a juicio será apelable por el defensor que dedujo la oposición.

(Inc. 10)- Art. 364- Nulidad. Integración del Tribunal. Citación a juicio.

Recibido el proceso, se verificará el cumplimiento, según corresponda, de lo previsto en los artículos 358 y 361 o si no es procedente el juicio por jurados. Si no se hubieren observado las formas prescritas por dichas normas o las de la Ley de Juicio por Jurados, la Cámara declarará de oficio las nulidades de los actos respectivos y devolverá el expediente, según proceda, al Fiscal o Juez de Instrucción. Acto seguido, el Tribunal en pleno clasificará la causa a los fines de la asignación del ejercicio de la Jurisdicción a las salas unipersonales o a la Cámara en Colegio, en orden a lo dispuesto por los artículos 44 y 46 inciso

1). De inmediato, se notificará la clasificación efectuada al Ministerio Público Fiscal, al querellante y a la defensa del imputado, ésta última, en el término de dos (2) días podrá ejercer la facultad que deviene del artículo 46 inciso 2).

Integrado el tribunal, el vocal actuante o el Presidente -según corresponda- citará, bajo pena de nulidad, al fiscal, a las partes y defensores, a fin de que en el término común de cinco (5) días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y objetos secuestrados, e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes. Si la investigación se hubiere cumplido en un tribunal con asiento distinto, el término de la presente norma, dos (2) días y cinco (5) días, se extenderán respectivamente a cinco (5) y diez (10) días.

Dentro de los tres (3) primeros días de los cinco (5) fijados más arriba para la citación de las partes a juicio, deberá formularse la demanda civil, bajo apercibimiento de tener al interesado por desistido de la acción. Dicho plazo se ampliará en dos (2) días cuando resultare de aplicación la ampliación prevista en el párrafo anterior, o sea cuando la investigación se haya realizado en Tribunal con asiento en lugar distinto al del juicio.

(Inc. 11)- Articulo 417. Regla General

El Juez Correccional procederá de acuerdo con las normas del juicio común y las del juicio por jurados cuando así corresponda, salvo lo dispuesto en este artículo y tendrá las atribuciones propias del presidente y del Tribunal, o del juez directo encargado de aquel.

Los términos que establece el artículo 371 serán de tres y quince días respectivamente.

Nunca podrá el Juez Correccional condenar al imputado si el Ministerio Publico no lo requiriese, ni imponer una sanción más grave que la pedida. Esta circunstancia deberá constar en las instrucciones a impartir al jurado en su caso.-

Lo dispuesto en este artículo será aplicable al Juez de Delitos de Tenencia.

ARTÍCULO 115- Incorpóranse al Código Procesal Penal Ley 6.730 -T.O. Ley 7…-; las siguientes normas, que quedarán redactadas de la siguiente forma:

(Inc. 1)-Artículo 46 bis - Juicio por jurados.-

No obstante lo expuesto en los artículos precedentes y concordantes, deberán ser juzgado obligatoria o voluntariamente en juicios por jurados, los delitos que determine la ley especial de creación del sistema, sin perjuicio de la aplicación subsistente de la presente.

En dicho caso, la sala unipersonal se transformará en juez director, y junto a la Oficina Judicial de Jurados Populares de la Circunscripción promoverá la integración requerida.-

 

LEY DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA

ARTÍCULO 116.-. Modifícanse los siguientes artículos de la Ley Orgánica del Ministerio Público Nº 8.008; que quedarán redactados de la siguiente forma:

(Inc. 1) Artículo 3º - Principios que regulan su actuación:

Ejercerá sus funciones con arreglo a los principios de unidad de actuación, dependencia jerárquica, legalidad, oportunidad y objetividad y participación ciudadana en la administración de justicia.

1) Unidad de actuación: el Ministerio Público es uno y será representado por cada uno de sus integrantes en los actos y procesos en que actúen.

2) Dependencia jerárquica: se organiza jerárquicamente y cada magistrado controla el desempeño de quienes lo asisten y es responsable por la gestión que tienen a su cargo.

3) Legalidad y oportunidad: el Ministerio Público Fiscal ejercerá la acción penal y requerirá la justa aplicación de la ley, sin perjuicio de solicitar a los tribunales la suspensión total o parcial de la persecución penal en los casos que sea procedente.

4) Objetividad: el Ministerio Público actuará de un modo objetivo, fundado en el interés social y en la correcta aplicación de la Constitución Nacional, de los Tratados Internacionales, de la Constitución Provincial y de las leyes.

5) Participación ciudadana: Instará e impulsará la conformación de los Jurados de integración popular o escabinada según corresponda, en las oportunidades previstas en la ley especial

 

TITULO XIII

NORMAS TRANSITORIAS

 

ARTÍCULO 117.- La autoridad de aplicación podrá diferir la implementación de la aplicación de la presente por razones justificadas que revistan cierta gravedad, disponiendo, controlando e instando expresamente la remoción de las causas que obstaculizan su implementación, con notificación a la Suprema Corte de Justicia. A tal efecto alterará el cronograma, o lo adecuará a éstas circunstancias.

ARTíCULO 118: De Forma.-

 

Mendoza 1 de Junio de 2016.

 

LIDIA ALEJANDRA RUIZ

Diputada Provincial