Mendoza, 26 de julio de 2016
NOTA Nº 474-L
A la
HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA
S / R
Tengo el agrado de dirigirme a V.H. con el fin de someter a su consideración el adjunto proyecto de ley sobre Eficacia Procesal Penal.
El presente proyecto de reforma parcial del Código Procesal Penal de Mendoza Ley 6730 y modificatorias, tiene como objeto establecer cambios claves en la mecánica de gestión del sistema acusatorio en Mendoza.
El método utilizado para su desarrollo fue el diagnóstico histórico de los problemas prácticos que trajo aparejado la sistémica del Código, a la par de la apertura a nuevas tecnologías. Para lo primero se recabó la opinión y análisis de diversos actores del sistema penal, tanto desde magistrados así como de profesionales especializados, quienes mantienen una vigilancia constante del desarrollo del Código. Para lo segundo, la asimilación de nuevas tecnologías en uso en Mendoza, así como el ejemplo de otros sistemas procesales donde la tecnología ha venido a reemplazar tareas habituales, con efectividad legal, como es el caso de la República de Chile; con ello, se han solicitado opiniones de especialistas en gestión judicial.
En este articulado también se comienza a preparar el camino hacia un Código Procesal de mayor agilidad en el plano investigativo, dando los primeros pasos hacia la desformalización, fin al que entendemos debe orientarse la actividad fiscal, ya que el sistema de toma de testimonios, por ejemplo, puede mejorarse de modo tal de hacer la actividad investigativa con gran rapidez e, incluso, mejorando su calidad probatoria. Entendemos que la actividad investigativa debe ser reflejo y respuesta inmediata de la actividad delictual. En cuanto ocurre un hecho, el Estado debe responder en consecuencia y a la misma o mayor velocidad, de modo de obtener una respuesta acorde que permita atrapar el delito en toda su magnitud. Esto se puede lograr si se quita peso estructural a la obtención de pruebas, y la desformalización es el camino que la provincia, entendemos, debe seguir. Estamos dando los primeros pasos.
Así, haciendo más práctica la estructura, es que se consiguen mejores derechos para las partes y la ciudadanía. Por tanto hemos mejorado notablemente la actividad del querellante particular permitiendo que ingrese al proceso plenamente desde el inicio de la investigación, cortando así la autóctona problemática existente acerca de la pretoriana figura del “pretenso querellante”, cuyo fin inmediato es que ninguna víctima pueda actuar en el proceso si el Fiscal no lo decide. Hemos democratizado ese punto en conjunto con la notificación como parte en toda audiencia oral ante el Juzgado de Garantías y en la compulsa total de las actuaciones, extremos hoy novedosos en la provincia.
Estamos convencidos, desde que se comenzó a estudiarlo formalmente desde hace algunos años, que es necesario pensar en una ampliación de la estructura de decisión. El sistema escrito y en papel no necesita de múltiples decisores, sino de varios sujetos bajo dependencia, contribuyentes de la decisión del superior; esto es lo inversamente requerido bajo un sistema acusatorio oral y adversarial. Entendemos que en un sistema ágil la decisión debe desconcentrarse, pero el método es con órganos decisores. Así, es que proponemos el agregado de facultades para los Ayudantes Fiscales quienes hoy se encuentran limitados a la decisión de su superior para la actuación de fondo. Así, en vez de decisores, simplificando podemos decir que el Ayudante opera, hoy, como personal del Fiscal de Instrucción, y la necesidad de una verdadera desconcentración se obtiene otorgando facultades y obligaciones procesales. Se encuentran capacitados para ello, ya que poseen en esencia los requisitos básicos que un Fiscal Correccional o de Instrucción, pero con un mayor control: no se pierde la línea jerárquica. Ergo, se propone que poseen amplia y obligatoria actividad como respuesta al delito -en vez de esperar órdenes para actuar-, convirtiendo la actuación de su superior en supervisión y, por defecto, de rectificación o de supresión en casos concretos.
Estas y otras propuestas de este proyecto (notificación electrónica y por registro informático, ocurrencia como vía única, notificación en lugares de detención, archivo y etapa crítica simplificada, etc.) se explican a continuación, por orden numérico del articulado.
Esperamos se recepten de buen grado, para la mejora continua del sistema procesal e investigativo en la Provincia.
Artículos propuestos
Artículo 87 bis. Facultades de Ayudantes Fiscales
Se agrega este artículo dentro de los numerados en el Título IV “Ministerio Público Fiscal”, Capítulo I, “Función”, siendo el único artículo agregado. A continuación del artículo 87 sobre funciones del Fiscal de Instrucción, se establecen funciones generales de los Ayudantes Fiscales.
El objeto de este artículo es establecer funciones básicas investigativas y del sistema procesal a los Ayudantes Fiscales, a fin de agregar en forma inmediata nuevos decisores dentro del esquema organizativo de la Procuración de la Suprema Corte. Apenas sancionada esta figura, se agregan dichos Ayudantes como sujetos de decisión, en número de sesenta y nueve (69) en la Primera Circunscripción Judicial, y de veinticuatro (24) en la Tercera Circunscripción.
Para comprender la dimensión de esta propuesta baste con detallar el número de Fiscales que actúan bajo imperio de la Ley 6730:
En la Primera Circunscripción Judicial hay Fiscales de Instrucción en número de veintiséis (26), incluyendo tres (3) Fiscales Especiales. Y en la Tercera Circunscripción siete (7) Fiscales de Instrucción. Por tanto se pasa de veintiséis (26) más sesenta y nueve (69), a la suma total de noventa y cinco (95) decisores en la Primera Circunscripción, y de siete (7) más veinticuatro (24) en la Tercera, acrecentando el número de decisores a treinta y uno (31). En total el aumento real de órganos con capacidad de decidir en la investigación, de producirla inmediatamente y de participar activamente en el proceso se aumenta a noventa y tres (93), los que se suman a los treinta y un (31) Fiscales de Instrucción ya en ejercicio, jerárquicos superiores de los Ayudantes Fiscales.
Se realiza la salvedad acerca de las funciones especiales que la ley de Ministerio Público (8008) establece, y también de las directivas que el superior jerárquico disponga (Fiscal de Instrucción, Fiscal Correccional, Fiscal de Cámara de Apelaciones o del Crimen, Procurador General), es decir que, en vez de comenzar a actuar bajo orden del Fiscal, el Ayudante Fiscal ahora procederá por sí, y la eventual directiva u orden de superior vendrá a limitar, corregir o reorientar esa actividad. Esto da un salto cualitativo en los primeros momentos de la investigación, precisamente donde se necesita la mayor rapidez de respuesta.
Basándonos en la denominada “unidad de actuación” del Ministerio Público Fiscal, principio que informa y caracteriza a esa administración, es que entendemos que para un sistema donde se prima como núcleo de celeridad y derechos la audiencia pública, es necesario pues que los decisores Fiscales se aumenten, a fin de dar respuesta al número de situaciones que establece la oralidad. Para esto es necesario, entonces, que la actividad personal de los Fiscales se multiplique; en base a esto es la atribución dada para intervenir a los Ayudantes Fiscales en las distintas formas que posee la audiencia oral del artículo 362 reformado.
A su vez y, para ejemplificar, también se ha otorgado el poder de asistir a debate y de utilizar todas las vías recursivas del código. Estas facultades son de orden legal -el Ayudante no es magistrado en los términos constitucionales/legislativos-, pero sus facultades son de orden legal. Valga como ejemplo el hecho de que el querellante particular posee aptitud de acusar y recurrir sentencias, así como el querellante oficial particular, y que por tanto los Ayudantes Fiscales satisfacen sus requerimientos de actuación amplia con esta modificación legal.
Va a causar un fuerte impacto en la investigación y en el trabajo de investigación, multiplicándolo y siendo útil dentro de este sistema de audiencias orales.
Artículo 104. Intervención del querellante particular
Dado el habitual problema que ocurre en numerosas fiscalías donde no se permite el ingreso al proceso del querellante particular ya que no hay persona imputada, es que facultamos al querellante a participar del proceso en toda su amplitud desde los primeros momentos de la investigación, es decir, desde que existe un hecho con indicios de antijuridicidad, al decir de Enrique Bacigalupo. No depende su actividad y personería de la aprobación o no del imputado, sino sólo de que existe un hecho típico que amerite investigación, para que el querellante particular se constituya como tal y participe del proceso.
Esto es un avance hacia la democratización del sistema penal en favor de la víctima, ya que la habilita a intervenir para descubrir el delito, a través de una amplia participación. Se adoptan así las recomendaciones internacionales para dar mayor poder a quien ha sufrido un hecho que lo constituye como damnificado.
Una vez que hubiere imputado en la causa, a éste deberá notificarse dicha intervención y podrá oponerse en el término de tres días. Dicha oposición deberá ser resuelta por el Juez de Garantías.
Artículos 155 y 156. Fundamentación
Trata sobre la fundamentación de los actos procesales, manteniendo la obligación sobre autos y sentencias, pero agrega la forma para las audiencias orales, donde el fundamento constará en el registro de audio. Al protocolo sólo irá la parte resolutiva, firmada según lo que se dispone en el artículo 156, el que en general permanece bajo el mismo concepto, pero se agrega la firma digital, así como que los decretos de mero trámite serán solamente firmados por el secretario, en afán de agilizar la necesidad del despacho y no someterlo a firmas jurisdiccionales innecesarias para ese tipo de actos.
Artículo 177. Notificaciones
Acá proponemos un giro en el sistema de notificaciones, el que en la actualidad se maneja de forma escrita, con las situaciones de costos y de vaguedad probatoria cuando ésta es puesta en juego. Se convierte la notificación a la forma electrónica, telefónica o por medios equivalentes, utilizando también correos oficiales (forma que hoy se utiliza conviniendo entre áreas del Estado a través de correos dedicados) o bajo sistema informático de almacenamiento de documentos, otra novedad que permite la tecnología hoy existente en la Provincia y que consiste en que un sistema de intranet o interno de una unidad estatal, con la sola introducción del escrito o referencia del acto, éste da por notificado a los usuarios del sistema.
Así, un sistema informático como el que posee el Ministerio Público Fiscal en conjunto con el que opera en el área propiamente jurisdiccional, implica con esto que lo que allí se incorpore, es válido simplemente por su ingreso al sistema. Así, esto elimina la necesidad de las vistas o de notificaciones de actos determinados. Si el expediente está digitalizado, todas las partes que poseen acceso a dicho sistema se dan por notificadas.
El sistema de notificación electrónica se debe llevar, además, al área de la defensa penal particular. La Suprema Corte de Mendoza ha trabajado con éxito en dicha notificación, primero en el área laboral y ahora en el civil. Es necesario llevarlo al área penal, bajo forma similar.
Para el resto de las personas, si no hubiere forma de notificar por cualquiera de estas vías (y las de mayor o mejor tecnología que hubiere en el futuro), se seguirá con el sistema de papel, pero bajo decreto fundado.
No es sólo un adelanto de tiempo y costo material, sino que se favorece la ecología al ir progresivamente reduciendo la necesidad de celulosa, en consonancia con la creciente tendencia mundial respecto del daño ecológico.
A su vez se trae una reforma novedosa y de alta utilidad, al darle rapidez y reducción de costos respecto de la notificación en los lugares de detención. No sólo en aclarar que el uso de la video-conferencia es válido para notificar, elemento que hoy es usado para la comunicación desde el Palacio de Justicia con internos en penitenciaría, sino que la mayor novedad se da en el ámbito de la notificación personal de actos del proceso, manteniendo y respetando la tradicional costumbre judicial de que determinados actos del proceso deben ser notificados al imputado en modo personal y presencialmente.
Así, es costumbre citar al imputado (para nuestro artículo, al privado de libertad) para darle noticia fehaciente de que hubo una constitución de querellante o de actor civil, para notificarle las modificaciones del avoque, también el requerimiento de elevación, la fecha de audiencia para debate, los cómputos de pena, la cuestionada citación para confirmar la proposición de defensor, etc.
Este procedimiento consiste en traer al sindicado desde los lugares de detención o prisión, hasta la oficina que notifica, leerle o que lea el acto, y que firme. Para entender dicho procedimiento aclaramos que alguien que va a ser notificado desde, por ejemplo, el complejo San Felipe -en Ciudad Capital-, es llevado desde muy temprano desde su pabellón de alojamiento a una sala de espera cerca del área de visita, durando horas dicha espera hasta que se completa el vehículo de traslado. Este luego se dirige al edificio judicial o fiscal correspondiente, acompañado con personas de seguridad. Si la notificación es en el Palacio de Justicia, es alojado en la alcaidía que existe en el edificio, manteniéndose allí la persona hasta que es llamada por el órgano judicial; esto puede durar horas. Luego dirigirse, escoltado por gente de seguridad, hasta la oficina que notifica, esperar el turno y luego recibir la información por lectura del acto (a veces una simple línea) y luego desandar el camino: alcaidía, transporte, camino de regreso al complejo penitenciario, ingreso, recuento, etc.; horas perdidas para la persona y enorme gasto de tiempo y recursos del Estado en traslados.
Bajo lo aquí propuesto, se da competencia a un funcionario administrativo (del mismo complejo penitenciario, por ejemplo) o judicial si lo hubiere, aunque no es necesario aquí. A ese funcionario administrativo de, por ejemplo, el mismo complejo San Felipe, se le da la facultad de transmitir el contenido del acto a notificar. A él se le envían las notificaciones ya sea en forma escrita o bajo forma digital, incluso en correo electrónico, este cita a los imputados a notificar, en el mismo penal, uno tras otro, con lectura si lo exige el acto, y produce la notificación deseada. En vez de trasladar decenas de personas desde el sistema penitenciario a las oficinas de Justicia, una sola persona desde el penal, sin traslado, notifica a aquellos.
Así, se reducen los costos de tiempo y traslado, haciendo más eficiente el sistema, con un importante ahorro para el sistema administrativo.
Artículo 181. Prohibición de traslado del expediente. Vistas
Dentro de los cambios legales para adecuar a las nuevas tecnologías y aprovechar sus bondades, se establece que el expediente, o legajo, se mantiene siempre bajo la órbita material del órgano en que se encuentra. Se elimina, así, el traslado del expediente, ya que este proceso habitual bajo el sistema de la “lógica del papel”, hace que para notificar a un defensor oficial, por ejemplo, cuya oficina se encuentra frente a la Fiscalía o al Tribunal, deba hacer un recorrido en tiempo superior a los diez (10) días, por lo menos. Mientras, además, el expediente no puede ser usado para notificar o informar a terceros y, consuetudinariamente, tampoco se investiga en ese momento. Así, se pierde tiempo precioso, a veces en meses, cuando se trata en realidad de realizar simples actos de notificación.
Bajo un sistema de adquisición electrónica de datos, no es necesario el traslado del expediente a otra oficina. Esto sin perjuicio, por supuesto, del préstamo de las actuaciones al sólo efecto de extraer copias.
Se introduce, por primera vez, el término “legajo”, ya que como anticipamos, se conduce hacia el expediente digital y la simple referencia de indicios probatorios desformalizados, lo que en otros lugares y códigos se denomina simplemente legajo, consistente en una carpeta con los nombres de quienes son los posibles testigos y de la prueba, seguramente en un sistema de almacenamiento, con algún informe que no pudo ser digitalizado.
Para las vistas, cuando deban hacerse -excepcionalmente- se dará forma digital al contenido, con copias también digitales. Y a todas las partes necesarias, y al mismo tiempo.
Artículo 284 Detención
Se modifica el mismo para adecuarlo a la nueva redacción en número de incisos del artículo 293.
Artículo 318. Declaración informativa
Este interesante recurso de la Ley 6730, es una herramienta que se mantiene por la utilidad que presta para citar a una persona que si bien no es imputada, se le informa de que hay elementos que pueden aparejar su imputación. Se da derecho de defensa y abstención, pero también medidas coercitivas determinadas, las que en la actualidad permanecen sine die, con los problemas que ello apareja cuando el expediente no ha determinado su imputación.
Así, hoy, dichas medidas coercitivas tienen una duración establecida de un año, con lo que decaen inmediatamente, sin más impulso que el de la propia ley, terminando así la incómoda situación de quien seguía sometido a reglas innecesarias, debiendo realizar trámites para dejar sin efecto dichas medidas, con pérdida de tiempo para la propia persona y el sistema fiscal.
En el artículo 324 (que se reforma a continuación), además, se termina una discusión sobre cuántos derechos posee quien es citado bajo este instituto, respecto del expediente, ya que algunas fiscalías mantienen la idea de que no es obligatorio exhibir la prueba que hay contra la persona bajo informativa. Ahora se establece que la persona y su defensor tienen acceso completo al expediente.
Artículo 324. Compulsa de actuaciones, reserva y secreto
Uno de los problemas que trajo aparejado el artículo 324 de la Ley 6730 fue el detallismo sobre quiénes podían compulsar el expediente y la irregular necesidad del interés legítimo para los abogados de la matrícula (en un sector del artículo y no en otro), pese a la vigencia de la Ley 4976 de Colegiación Profesional y Ejercicio de la Abogacía en Mendoza, la que es absolutamente clara y decidida en el punto de que todo abogado matriculado tiene derecho a compulsar cualquier expediente público. A modo ilustrativo, esa autorización de la ley es no sólo de uso común en otros sitios del orbe, sino que allí las actividades probatorias son realizadas por los propios abogados y luego llevadas al proceso, produciendo así un costo menor del sistema judicial y, además, atribuyéndolo a quien necesita de esos servicios y no repartidos en toda la ciudadanía. La referencia no es ingenua, porque la tendencia moderna en desformalización, a semejanza de países como Chile, o acá en nuestro país, en provincias como Neuquén, Chubut o CABA, permiten la adquisición de datos por parte privada, dado que sólo serán utilizados en audiencia de debate, es decir, allí tomarán la legalidad y contenido correspondiente.
Acá este nuevo artículo introduce la apertura sin reserva del expediente correccional ya que es absolutamente innecesario el plazo de tres meses que la Ley 6730 obligaba en, por ejemplo, el delito de lesiones culposas. Pero a su vez redujo en un mes la reserva para el resto de actuaciones no correccionales. Entendemos que los tres meses de la Ley 6730 son innecesarios y excesivos, ya que las medidas de prueba más importantes se toman en horas y días de ocurrido un hecho. Un mes supera ese pronóstico y lo contiene. Pero en caso de que fuere necesario más tiempo para mantener las actuaciones reservadas, el fiscal podrá dictar secreto por hasta diez (10) días, y si necesita otros diez (10) más deberá solicitarlo al Juez de Garantías.
Bajo el mismo razonamiento de la intervención inicial del querellante particular (representante de la víctima), no hay para éste reserva de sumario. Desde el primero momento de la investigación posee derecho de exhibición y compulsa.
A su vez acompañamos la calificación de falta grave al empleado o funcionario por la negativa de exhibición del expediente o legajo (crucial bajo un sistema adversarial), siendo motivo de enjuiciamiento para el Fiscal a cargo de la causa. Esta norma opera como resguardo para evitar el desgaste de tiempo profesional y de las partes, yendo en el espíritu del acceso a la información en la marcha de la administración pública. Consabidas son, en tribunales, las formas que se desarrollan para evitar dar a conocer la información de los expedientes, la más de las veces con un celo innecesario que significa una pérdida de tiempo para la marcha de la investigación.
Artículo 346. Del archivo
En la actualidad el dictado del archivo resulta en una complicación procesal si algunas de las partes (esencialmente la víctima) entiende que debe oponerse. Se reforma porque, primero, ahora el querellante ingresa al proceso desde el inicio en la causa y, las más de las veces, los archivos son decretados inaudita parte porque no se imputó y, por tanto, no hubo querellante.
A su vez se elimina toda la forma crítica de la oposición al archivo, redactada de modo tal que el trámite recursivo se torna alambicado. Entonces se simplifica el trámite; el Fiscal decreta el archivo y el querellante se opone, resolviéndose ante el Juez de Garantías en audiencia oral. De aceptar la oposición, deberá continuar la investigación otro Fiscal, pero el rechazo del juzgado será apelable.
Se innova al agregar texto que define una situación hoy no contemplada, consistente en saber de qué modo opera la investigación fiscal cuando luego de un archivo, aparecen nuevas pruebas y se debe investigar. Como la decisión de archivo no es definitiva, simplemente con el ofrecimiento de nuevas pruebas, se solicitará el desarchivo.
Artículo 350. Oposición
La Ley 6730 introdujo como forma recursiva en el sistema acusatorio (de investigación Fiscal, separada del Juez) las denominada “oposición” y la “ocurrencia”. La primera consiste en que la parte afectada por la decisión del Fiscal, se “opone” a la misma y solicita a este mismo Fiscal que decida en contra de lo por él realizado. Si el Fiscal mantiene su propia decisión, él mismo debe enviar el pedido (y el expediente) al Juez de Garantías para su resolución.
Contadas son las veces donde el propio Fiscal contradice sus propios actos, por lo que se torna innecesario mantener esa figura que, en la práctica, resulta en una pérdida de tiempo procesal. Así, la oposición se decide solamente por el Juez de Garantías y se ahorra el tiempo que demandaba el doble procedimiento. Esa decisión será en audiencia oral del artículo 362, donde el requirente y el Fiscal deberán exponer ante el Juez lo solicitado para que este decida, en la propia audiencia. Bajo el sistema escrito actual, habitualmente el tiempo necesario para resolver toda la incidencia superaba el mes o, incluso, hasta tres meses, con desplazamiento del expediente y, por consiguiente, con suspensión de hecho de la investigación por ese tiempo.
En especial, se reafirma que debe continuarse investigando, fin primordial en toda la reforma.
Artículo 353. Sobreseimiento
A las habituales formas de sobreseer la causa, se agregan los ítems correspondientes a la reforma del artículo 59 del Código Penal de la Nación, donde se incorporan los incisos agregados por la ley 27147/15, en concordancia con las legislaciones acusatorias provinciales, como la aplicación de criterios de oportunidad, conciliación y reparación integral del perjuicio y del procedimiento a prueba. Se entendió necesario incorporarlos al Código Procesal de Mendoza por cuanto desde una valoración muy acentuada en la exclusiva disponibilidad de la acción como facultad provincial ejercida por el Fiscal, se ha pensado que dichas normas del Código Penal no serían aplicables, criterio discutido que queda ahora zanjado definitivamente con la incorporación a la letra del Código Procesal Penal. Se termina una inseguridad jurídica acá.
A su vez se agrega la consideración de agotamiento de la investigación como arbitrio del Fiscal quien, una vez que bajo su leal saber y entender según la prueba realizada, determine la innecesariedad de continuar la investigación, pudiendo decretar el sobreseimiento.
Se pone término a la diaria discusión tribunalicia del plazo y modos de sobreseer una vez que se produjo la suspensión del procedimiento, recomendando el plazo de un (1) año para ello, a su vez de que con la finalización del tiempo de suspensión de juicio, se pueda obtener el sobreseimiento, y no esperar los años de prescripción con la situación abierta hasta el pronunciamiento que cierra la acción.
Respecto del acuerdo reparatorio, la integralidad del mismo opera como una garantía para las partes, y para que se produzca el cierre de investigación y los fiscales puedan actuar en otras causas.
Se modifica el artículo consecuente, de apelabilidad, manteniéndola, adecuando el articulado porque el vigente remite al artículo 362, ahora modificado creando la audiencia oral, además de que se reducen los plazos y actos de esta fase crítica.
Artículo 361. Elevación a juicio
Se cierra la cuestión de la oposición a la elevación a juicio por parte del Fiscal. Se quita el auto de elevación; por tanto si hubiere oposición, esta será resuelta directamente por el Juez de Garantías y será irrecurrible, dando un necesario voto de confianza a quien es el depositario del control constitucional, y porque se sigue la línea de considerar que no hay mayor momento de respeto de garantías que el debate.
Artículo 362. De las audiencias orales
Este es uno de los núcleos de la reforma. La instauración de la audiencia oral ante Juez de Garantías para decidir determinados artículos cruciales del proceso, así como forma residual para el resto de actos de la causa. Es el puente por el que se pasa de un sistema escrito, con sus problemas, hacia la celeridad y verdadera inmediatez del proceso, sumando garantías y controles necesarios en un sistema adversarial, pero ese agregado de garantías, realizado bajo la forma verbal y actuada, aliviana y perfecciona la relación procesal.
Es urgente, debiendo fijarse en dos días de solicitada, bajo la necesaria presencia del Juez. Será pública y se pone como requisito que se notifique al Fiscal, al Defensor y al representante del querellante. Se deja constancia, con mucha claridad, de que sólo es necesario producir la notificación, y con esta se satisface la realización de la audiencia, sin que sea necesario que la parte notificada deba asistir para que se conforme la misma. Es el derecho de la parte no asistir, pero esa ausencia tendrá significancia directa en un sistema adversarial, ya que primarán los argumentos de la contraria.
Se establece el orden para tomar la palabra, y las facultades de dirección del Juez, debiendo resolver en forma inmediata o bajo cuarto intermedio. Se imponen sanciones a quien produjere la suspensión injustificada, y se anticipa como forma el sistema de audiencias continuas y permanentes, hacia el camino a un sistema de organización donde se elimine la posibilidad de frustración de las mismas. La garantía de justicia en los sistemas penales, hoy, se define en la imposibilidad de demorar una causa.
Sin más, esperamos el justo debate acerca de estas propuestas, por cuanto entendemos que producen un cambio necesario en dirección de la celeridad y la mejor investigación, por lo que, se solicita a V.H. quiera dar tratamiento preferencial al mismo.
Dios guarde a V.H.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Incorpórese como artículo 87 bis del C.P.P. Ley 6730 y leyes modificatorias, el siguiente:
“Art. 87 bis. Ayudantes Fiscales.
Salvo lo dispuesto por la ley de Ministerio Público y por las directivas impartidas por el superior jerárquico, los Ayudantes Fiscales podrán actuar en las audiencias del artículo 362, de prisión preventiva y de debate; podrán ejercer las vías recursivas de este Código y seleccionar causas, sin perjuicio de realizar los actos urgentes y necesarios de investigación, incluyendo la solicitud de medidas probatorias ante el Juez de Garantías.”
Artículo 2°.- Sustitúyase el artículo 104 del C.P.P. Ley 6730 y leyes modificatorias el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 104- Oportunidad. Trámite.
La instancia de querellante particular podrá formularse a partir de iniciada la investigación y hasta su clausura. Podrá ejercer todos los derechos que le acuerda la presente ley desde la existencia de un hecho que justifique cualquier actuación de investigación con el objeto determinado en el artículo 315, aunque no hubiere imputado en la causa.
Tras la imputación formal se le notificará al imputado, quien podrá oponerse en el término de tres días. El pedido será resuelto por el Juez de Garantías en audiencia oral.”
Artículo 3º.- Sustitúyase el artículo 155 del C.P.P. Ley 6730 y leyes modificatorias el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 155- Fundamentación.
El Tribunal deberá fundamentar, bajo pena de nulidad, las sentencias y los autos, según las exigencias que imponga en cada caso la ley. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo disponga.
En las resoluciones adoptadas durante las audiencias orales los fundamentos constarán en el registro de audio, incorporándose a las actuaciones y, en su caso, al protocolo sólo la parte resolutiva, salvo disposición expresa en contrario, debiendo firmarse según lo dispone el artículo siguiente.”
Artículo 4º.- Sustitúyase el artículo 156 del C.P.P. Ley 6730 y leyes modificatorias el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 156- Firma.
Las sentencias por juicio común deberán ser suscriptas o firmadas digitalmente por el Juez o los miembros del Tribunal que actuaren, con la salvedad prevista por el inc. 5 del artículo 411.
Las sentencias de sobreseimiento, juicio abreviado y los autos, por el Juez o la mayoría que resuelve.
Los decretos fundados, por el Juez o Presidente del Tribunal.
Los decretos de mero trámite lo serán por el Secretario, salvo que se requiera la firma del Juez.
Únicamente las sentencias deberán ser firmadas también por el secretario.
La falta de firma producirá la nulidad del acto.”
Artículo 5º.- Sustitúyase el artículo 177 del C.P.P. Ley 6730 y leyes modificatorias el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 177- Notificaciones en general.
Las partes del proceso deberán ser notificadas en forma electrónica, telefónica, o por medios equivalentes. Cuando corresponda se utilizarán casillas de correos oficiales y/o sistema informático de almacenamiento de documento.
Cuando sea necesario notificar en forma personal o en el domicilio, se ordenará esta forma mediante decreto fundado.
Si el imputado estuviere privado de libertad será notificado mediante funcionario administrativo o judicial habilitado al efecto, en los lugares de detención. También podrá utilizarse videoconferencia o tecnología similar.
Las personas que no tuvieren domicilio constituido en el proceso, serán notificadas en su domicilio, residencia o lugar donde se hallaren.”
Artículo 6º.- Sustitúyase el artículo 181 del C.P.P. Ley 6730 y leyes modificatorias el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 181- Regla General.
Está prohibido el traslado del expediente, o en su caso del legajo, a las partes, para notificaciones y vistas, sin perjuicio de la extracción de copias o medio equivalente.”
Artículo 7°.- Sustitúyase el artículo 189 del C.P.P. Ley 6730 y leyes modificatorias el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 189- Vistas.
Las vistas se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán notificadas de acuerdo con el artículo 177. Se acompañará copia digital del planteo formulado”.
Artículo 8°.- Sustitúyase el artículo 284 del C.P.P. Ley 6730 y leyes modificatorias el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 284- Detención.
Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha participado de la comisión de un hecho punible, se ordenará su detención por decreto fundado, siempre que concurra alguna de las hipótesis previstas en el artículo 293.
La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la indicación del hecho que se le atribuye. Deberá ser notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.”
Artículo 9°.- Sustitúyase el artículo 318- del C.P.P. Ley 6730 y leyes modificatorias el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 318- Declaración informativa.
Cuando no concurran las exigencias previstas en el artículo 271, el Fiscal podrá igualmente llamar a una persona, sin imputarla, para interrogarla sobre los hechos investigados. Su declaración en tal caso será sólo informativa. Mientras tal situación se mantenga no podrán imponérsele medidas coercitivas que no sean las previstas en el artículo 280, a excepción de su inc. 1º), las que no podrán exceder de un año. Deberá hacérsele saber, previo a todo, y bajo pena de nulidad, que puede abstenerse de prestar declaración y proponer abogado defensor. De todo ello se dejará constancia en el acta respectiva.”
Artículo 10º.- Sustitúyase el artículo 324 del C.P.P. Ley 6730 y leyes modificatorias el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 324- Compulsa de las actuaciones.
El sumario o legajo podrá ser examinado por las partes desde la imputación formal, salvo que el Fiscal determinare el secreto de las actuaciones, el que no podrá exceder de 10 días, prorrogables por el Juez de Garantías por el mismo plazo.
Si no existiere imputación formal, sólo podrá ser examinado por el querellante particular, y por el citado y su defensa en el caso del artículo 318.
La reserva de las actuaciones no podrá exceder el plazo de un mes. En causas correccionales no habrá reserva de actuaciones.
Los abogados, con los límites precedentemente expuestos, tendrán acceso y libertad de compulsa con la sola exhibición de la credencial profesional. Los abogados constituidos como querellantes, defensores o representantes de las partes, podrán obtener copias sin necesidad de autorización del órgano donde se encuentre la causa. La negativa a exhibir las actuaciones, fundada en cuestiones administrativas, será considerada falta grave para el funcionario que la realice o consienta y para el Fiscal a cargo.”
Artículo 11°.- Sustitúyase el artículo 346 del C.P.P. Ley 6730 y leyes modificatorias el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 346- Archivo.
Cuando no se pueda proceder o el hecho no encuadre en una figura penal el Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones por decreto fundado. El querellante podrá oponerse ante el Juez de Garantías, quien resolverá en audiencia oral. De prosperar la oposición dispondrá continuar la investigación por otro Fiscal. El rechazo será apelable.
Mientras no se encuentre prescripta la acción penal, nuevos elementos de prueba justificarán la reapertura de la causa.”
Artículo 12º.- Sustitúyase el artículo 350 del C.P.P. Ley 6730 y leyes modificatorias el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 350- Oposición. Trámite.
En los casos que la ley autoriza la oposición a una resolución o al requerimiento del Fiscal, ésta se deducirá ante quien la dictó en el término de tres días, salvo que se establezca otro trámite. De inmediato se elevará al Juez de Garantías, quien resolverá en audiencia oral según el trámite del artículo 362.
En ningún caso se prorrogarán o suspenderán los actos urgentes de investigación.”
Artículo 13º.- Sustitúyase el artículo 351 del C.P.P. Ley 6730 y leyes modificatorias el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 351- Facultad de Sobreseer.
El sobreseimiento total o parcial podrá ser dictado durante la investigación cuando se hubiera procedido a efectuar formalmente la imputación conforme al artículo 271, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 373.
En el supuesto previsto en el artículo 353 inciso 4, el sobreseimiento procederá, aún a petición de parte, en cualquier estado del proceso.
Durante la investigación fiscal, será requerido por el Fiscal en forma fundada.”
Artículo 14º.- Sustitúyase el artículo 353 del C.P.P. Ley 6730 y leyes modificatorias el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 353- Procedencia.
El sobreseimiento procederá cuando:
1) El hecho investigado no se cometió o no lo fue por el imputado.
2) El hecho no encuadre en una figura penal.
3) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una excusa absolutoria.
4) La pretensión penal se ha extinguido.
5) Considerada agotada la investigación o vencido el término de la investigación fiscal y sus prórrogas, no hubiere suficiente fundamento para elevar la causa a juicio y no fuere razonable, objetivamente, prever la incorporación de nuevas pruebas.
6) Se hubiere producido la conciliación de las partes.
7) Ha transcurrido el plazo de un año desde la suspensión de la persecución penal, y no corresponde dejarla sin efecto.
8) Ha transcurrido el término de la suspensión del proceso o el juicio a prueba, habiéndose cumplido las condiciones y reglas impuestas.
9) Se han cumplido las obligaciones contraídas en el acuerdo reparatorio o la reparación integral del perjuicio, salvo que aquellas se encuentren debidamente garantizadas a satisfacción de la víctima.
10) Por la renuncia del agraviado, respecto de los delitos de acción privada.”
Artículo 15º.- Sustitúyase el artículo 355 del C.P.P. Ley 6730 y leyes modificatorias el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 355- Apelación.
La sentencia de sobreseimiento será apelable, sin efecto suspensivo, por el Ministerio Público y por el querellante particular.
Podrá recurrir también el imputado, cuando no se haya observado el orden que establece el artículo 353 o cuando se le imponga una medida de seguridad.”
Artículo 16°.- Sustitúyase el artículo 361 del C.P.P. Ley 6730 y leyes modificatorias el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 361- Elevación a Juicio.
El Juez resolverá en audiencia oral la oposición en el término de cinco días. Si no hiciere lugar ordenará la elevación de la acusación fiscal. Si aceptase el cambio de calificación propuesto por la defensa, ordenará la elevación con dicha calificación. Su decisión será irrecurrible.
Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse respecto de todos aunque el derecho que acuerda el artículo 360 haya sido ejercido sólo por el defensor de uno. Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por el Fiscal al Tribunal de juicio.”
Artículo 17º.- Sustitúyase el artículo 362 del C.P.P. Ley 6730 y leyes modificatorias el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 362- De las audiencias orales.
Para todo criterio de oportunidad, oposición, prórroga de la investigación, juicio abreviado u otro trámite que no tenga previsto un procedimiento especial, deberá realizarse una audiencia oral reglada por el presente artículo.
Se fijará dentro de los dos días de solicitada, y se realizará bajo pena de nulidad con la presencia del Juez o Tribunal que corresponda intervenir, o el subrogante legal. Será pública, salvo excepción fundada.
Salvo expresa disposición en contrario serán notificados de la audiencia el Fiscal, el representante del querellante y el defensor.
El Juez con la presencia del peticionante declarará abierta la misma y bajo pena de nulidad otorgará la palabra al requirente, a las partes necesarias y finalmente, a los interesados asistentes que la soliciten y fuere pertinente.
Se considerará falta grave la demora injustificada que haga fracasar la audiencia.
Los magistrados y funcionarios que más de tres veces en un año o en seis oportunidades en diversos años hicieren fracasar de manera injustificada las audiencias, se consideraran incursos en la causal de mal desempeño prevista por el artículo 12 de la Ley 4.970. Cuando se trate de abogados en las mismas circunstancias deberá remitirse informe para que investigue el Tribunal de Ética del Colegio de Abogados de la Circunscripción.
El Juez dirigirá la audiencia, adoptando todas las medidas pertinentes al efecto. Resolverá inmediatamente o luego de un breve intervalo, en la misma audiencia, conforme al artículo 155.
Todo diferimiento o nueva audiencia en una misma causa se deberá reprogramar de modo tal que no se suspenda el sistema de audiencias. Este deberá ser continuado, no admitiéndose demoras ni suspensiones.”
Artículo 18°.- La presente ley tendrá vigencia a partir de su publicación.
Artículo 19°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.