PE Nota Nº 597-L  

 

A la

HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

S ___ / _ R

Tengo el agrado de dirigirme a V.H. con el objeto de someter a consideración el adjunto proyecto de ley sobre reforma de la Ley Nº 8.008, con el fin de dotar al Ministerio Público Fiscal de una dinámica de trabajo diferente, para lo cual resulta necesario implementar reformas a la citada Ley que regula su funcionamiento, otorgándole herramientas que permitan agilizar su actividad.

El proyecto que hoy presentamos a estudio, reconoce varias modificaciones a la Ley de Ministerio Público N° 8.008, actualmente en vigencia, la cual a partir de la presente reforma se denominará “Ley del Ministerio Público Fiscal”.

Tal vez la de mayor envergadura y repercusión sea reflejo de un reiterado anhelo: la separación del Ministerio Público de la Defensa del Ministerio Público Fiscal, con lo cual jerarquizamos ambos organismos y les otorgamos un espacio independiente de funciones, con estructura propia y una clara división de manejo operativo.

Este modelo de funcionamiento, reconoce como antecedente al establecido en la Nación y en la Provincia de Córdoba, entre otras, donde ambos Ministerios funcionan de manera separada e independiente.

No encontramos obstáculo constitucional alguno para el cambio, y aun cuando el texto de nuestra Carta Magna Provincial no contenga una referencia específica sobre el particular, entendemos que nada impide que a través de una ley, impongamos esta separación que resulta esencial para el buen funcionamiento de ambos Ministerios.

La unidad de comando en la persona del Procurador General de la Corte no es aconsejable, toda vez que, quien es el encargado de la política de persecución penal de la Provincia, no puede a su vez aparecer estableciendo pautas generales de defensa.

Otro aspecto que encara el ante proyecto vinculado con su efectiva independencia, es la necesidad de otorgarle autarquía financiera al Ministerio Público Fiscal, a cuyo fin contará con un presupuesto y una cuenta propia, con manejo autónomo respectos de la administración del Poder Judicial Provincial.

La fundamentación está dada por la necesidad de que el Ministerio Público Fiscal, para cumplir con sus funciones, necesita una descentralización administrativa que le permita dar una rápida respuesta a las necesidades propias de la investigación penal, cuya dinámica implica dar mayor movilidad tanto al recurso humano, como a los requerimientos tecnológicos y edilicios relacionados con la función. Nos proponemos un Ministerio Público Fiscal fuerte, jerarquizado, dinámico y con la separación presupuestaria efectiva respecto de las cuentas del Poder Judicial, lo cual constituye un primer y necesario paso para ello (artículos 1, 2, 28, 31, 44 y 45).

Sobre la base de la anterior Ley de Ministerio Público y tomando el modelo de la Ley del Ministerio Público de la Nación, hemos efectuado modificaciones e introducido nuevos parámetros que entendemos, satisfarán el objetivo propuesto.

Los primeros artículos contienen una descripción de la estructura del Ministerio Público Fiscal, y los principios que regulan su desempeño, entre otros, la unidad en la actuación, dependencia jerárquica y objetividad; también se describen las incompatibilidades, y se promueven las distintas formas de conciliación que permitan la solución pacífica de los conflictos (artículos 3, 4 y 12).

Establecemos la obligación de proporcionar información sobre los hechos que se investigan a través de la dependencia que al efecto establezca la Procuración General y por supuesto, salvaguardando que no se afecte la privacidad o seguridad de las personas o se comprometa la eficacia de la investigación (artículo 7).

El proyecto no abandona a la víctima, respecto de la cual se impone a los integrantes del Ministerio Público Fiscal un deber de asesoramiento y búsqueda de su protección a través de los organismos que a tal efecto posee el Poder Ejecutivo Provincial (artículo 11).

Se establece como modalidad de trabajo la permanente consulta, colocando a tal fin en valor la función de los Fiscales Adjuntos, quienes se erigen en los brazos de control y asesoramiento permanente de los Sres. Fiscales en su tarea diaria de investigación (artículos 14 y 24).

El funcionamiento unificado y la estructura vertical, impone esta modalidad en la tarea donde, pese a tener los Agentes Fiscales facultades autónomas de trabajo, encuentran en la consulta, una manera de establecer pautas comunes de trabajo y mayor eficacia en las conclusiones de la investigación.

También encaramos la organización del Ministerio Público Fiscal, estableciendo el modo de designación del Procurador General y de todos los fiscales, entre ellos, los Fiscales Adjuntos, que serán elegidos por el Procurador General de entre los Fiscales de Cámara que ya cuenten con acuerdo del senado; como así también la designación de Fiscales Sustitutos. (artículos 15, 16, 18, 19 ).

Además de este sistema de consultas, los Fiscales contarán en su tarea con las directivas generales y particulares que proporcionarán el Procurador General y los Fiscales Adjuntos (artículos 23, 24, 25 y 26).

Se busca que las fiscalías no trabajen como compartimentos estancos, sino que estén vinculadas a través de este sistema vertical, estructurado para dar soluciones a los problemas que puedan surgir en las investigaciones, con los órganos auxiliares correspondientes.( artículos 27, 28, 29, 30, 31, 38, 39, 40, 41, 42).

Nos proponemos la aplicación de todos los criterios de oportunidad en los casos en que resulten viables y convenientes, evitando de este modo la estigmatización de los acusados en aquellos delitos de menor cuantía, que pueden ser resueltos mediante otros procedimientos menos gravosos, y que dan una clara oportunidad de reinserción y readaptación social al sospechado.

En base a las últimas reformas del Código Penal y la nueva Ley 27.063 que introduce nuevos paradigmas al vigente CPP de la Nación, el Ministerio Público Fiscal estará facultado a solicitar la suspensión total o parcial de la persecución penal, a excepción de los delitos que aparezcan presuntamente cometidos por funcionarios públicos, o en perjuicio de la administración pública, toda vez que si bien el delito implica un conflicto, se origina primigeniamente en la infracción a la ley penal del Estado.

Se establece en la ley que los fiscales tendrán en cuenta las modalidades que le brinda la ley ritual provincial para aplicar los criterios de oportunidad a fin de dar solución prematura a todos aquellos casos en los que aparezca aconsejable este tipo de finalización del proceso.

Esto ayudará a descongestionar las fiscalías, permitiendo avocarse con mayor ímpetu a la investigación de aquellos casos que, por su complejidad o gravedad, requieren mayor dedicación.

Entre las facultades acordadas al Procurador General, está la de disponer el armado de la estructura de trabajo de las distintas fiscalías de la manera que estime más conveniente, tomando como referencia la experiencia recabada hasta el presente, destacándose el firme propósito de especializar en delitos determinados a las Unidades Fiscales, garantizando de este modo, igualdad en el tratamiento de todas las causas que afectan a la ciudadanía, sin discriminación de ninguna índole.

Por otra parte se mantiene la figura de los abogados oficiales del querellante particular para aquellos casos en que justifiquen sumariamente situaciones de pobreza. No ignoramos que un Ministerio Público Fiscal fuerte y eficiente, debería volver superflua la tarea coadyuvante del querellante particular, pero el derecho de éste a participar activamente del proceso, constituye un derecho inalienable y una ayuda imprescindible para los fiscales que encontrarán en ellos, un colaborador esencial en la tarea de investigación. No debemos olvidar que los intereses particulares de las víctimas, no es distinto al interés de toda la sociedad en su conjunto, representado por la totalidad de los miembros del Ministerio Público Fiscal (artículo 30).

Otro aspecto encarado en el presente proyecto en el que ponemos mucho acento, es el referido a la permanente capacitación de los integrantes del Ministerio Público, fundamentalmente de aquellos que tienen a su cargo las tareas de investigación, posibilitando entre otras cosas, la celebración de convenios al efecto con distintos organismos del Estado (artículo 7 y 10).

La capacitación juega un papel preponderante en el éxito de la investigación. Necesitamos fiscales a tono con los modernos métodos de recolección de pruebas, pero también con el mejor nivel de conocimiento jurídico esperable.

Finalmente, se establecen las funciones, los deberes y atribuciones que incumben a los distintos estamentos que conforman este Ministerio(artículos 28, 29, 30, 31, 32, 34, 35, 37, 40, 41, 42, 43 y 45).

Cabe destacar que facultamos al Procurador General a aplicar sanciones a los integrantes del Ministerio Público Fiscal, cuestión que le estaba vedada en la anterior legislación.

Es absurdo que quien conduce el Ministerio Público no pueda sancionar de manera directa a sus subalternos, y dependa para ello de la decisión de la Suprema Corte.

Hablamos de un Ministerio Público fuerte, y esto importa la posibilidad de auto-gestionarse, y naturalmente, la facultad de designar su propio personal administrativo y también poder aplicar sanciones a sus integrantes cuando la situación lo amerite.

Hemos tratado de diseñar una ley que de manera genérica, sin disquisiciones particulares, permita al Ministerio Público Fiscal contar con las herramientas necesarias para un despliegue ágil y efectivo de la investigación, estableciendo al efecto prioridades, de conformidad con los requerimientos de la función.

También, es necesario delinear desde la Procuración General la intervención de las Fiscalías - con conflicto de actuación - en concordancia con la ley 8885 respecto de la unidad de investigación, a fin de que la acumulación de causas se realice teniendo en cuenta la especialidad y también la celeridad de las investigaciones, debiendo la Procuración General, a través de los Fiscales Adjuntos, responsabilizarse de la evaluación en cada caso concreto de los criterios de acumulación, conforme los principios de especialidad y celeridad.

En los artículos 5, 6, 8, 9, 10, 13, 17, 20, 21, 22 y 43 sólo se modifica el nombre Ministerio Público por Ministerio Público Fiscal.

Se deroga el artículo 36 que prevé a los Fiscales de Familia, atento que sus funciones son cumplidas por los Fiscales Civiles.

En razón de que en este proyecto de reforma se le da autarquía y autonomía al Ministerio Público Fiscal, se incorpora la obligación de enviar la Memoria Anual de la Administración a la Legislatura Provincial y al Poder Ejecutivo, en cumplimiento de lo establecido por el Art. 144º inc. 2 de la Constitución Provincial.

Asimismo, y teniendo en cuenta que el Ministerio tiene la atribución de definir la política criminal y la política de persecución penal, se ha incorporado su deber de informar y rendir cuentas ante la Comisión Bicameral de Seguridad.

Perseguimos la mayor eficiencia y eficacia en el proceso de investigación y para ello nos proponemos legislar en el diseño de un Ministerio Público Fiscal que interactúe de manera dinámica, estableciendo en el menor plazo posible, el mejor resultado deseable.

Dios guarde a V.H.

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA

SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

 

Artículo 1º - Sustitúyase el Artículo 1° de la Ley Nº 8008, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 1º - Concepto y Función.

El Ministerio Público Fiscal es un órgano independiente que conforma y desarrolla sus funciones en el ámbito del Poder Judicial, que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad, con atribuciones orgánicas, autonomía funcional, autarquía financiera y presupuestaria.

Administrará su propio presupuesto rindiendo cuentas en forma directa al Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia. Deberá elevar su proyección de gastos y recursos al Poder Ejecutivo a los efectos de incorporarlos en el Proyecto de Presupuesto General de la Provincia en un plazo máximo de 30 días antes de la fecha establecida en nuestra Constitución para la presentación del Proyecto de presupuesto general de la Provincia ante el Poder Legislativo.

Para el cumplimiento de sus funciones el Procurador General dispondrá como recursos el treinta y cinco por ciento (35%) de la recaudación en concepto de tasa de justicia y los fondos que se le asignen anualmente a través del Presupuesto General de la Provincia.

No podrán realizarse modificaciones presupuestarias sobre el presupuesto votado anualmente para el Ministerio Público Fiscal sin autorización del Procurador General.”

Artículo 2º - Sustitúyase el Artículo 2º de la Ley Nº 8.008 el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 2º - Composición General.

El Procurador General es el superior jerárquico de los magistrados y funcionarios que desempeñan el Ministerio Público Fiscal.

Integran el Ministerio Público Fiscal:

Magistrados:

1) Los Fiscales Adjuntos

2) Los Fiscales de Cámara

3) Los Fiscales de Instrucción, Fiscales en lo Penal de Menores, Fiscales en lo Civil, Comercial, Minas, y de Paz

4) Los Fiscales Correccionales

Funcionarios:

5) El Coordinador General y el Administrador Financiero

6) Los Abogados Oficiales de la Oficina de Querellantes Particulares

7) El Secretario General de la Procuración y los Abogados Auxiliares de la Procuración

Órganos Auxiliares:

8- Los Ayudantes Fiscales

9- Los Secretarios y Prosecretarios de Fiscalías de Cámara y de los Agentes Fiscales

10- El personal administrativo

11- Los integrantes de la Policía Judicial

12- Los integrantes del Cuerpo Médico Forense”

Artículo 3º - Sustitúyase el Artículo 3º de la Ley Nº 8.008, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 3º - Principios que regulan su actuación.

Ejercerá sus funciones con arreglo a los principios de unidad de actuación, dependencia jerárquica, legalidad, oportunidad y objetividad.

1) Unidad de actuación: el Ministerio Público Fiscal es uno y será representado por cada uno de sus integrantes en los actos y procesos en que actúen de manera unipersonal o conjuntamente.

2) Dependencia jerárquica: se organiza jerárquicamente y cada magistrado controla el desempeño de quienes lo asisten y es responsable por la gestión que tiene a su cargo.

3) Legalidad y oportunidad: el Ministerio Público Fiscal ejercerá, con arreglo a la presente ley y los principios establecido en el Código de Procedimiento Penal de Mendoza, la acción penal y requerirá la justa aplicación de la ley, sin perjuicio de solicitar a los tribunales la suspensión total o parcial de la persecución penal en los casos que sea procedente con arreglo a los principios establecidos en el Código de Procedimiento Penal de Mendoza, a excepción de los delitos que aparezcan cometidos por funcionarios o empleados públicos en el ejercicio de sus funciones o en perjuicio de la administración pública.

4) Objetividad: el Ministerio Público Fiscal actuará de un modo objetivo, fundado en el interés social y en la correcta aplicación de la Constitución Nacional, de los Tratados Internacionales, de la Constitución Provincial y de las leyes.”

Artículo 4° - Sustitúyase el Artículo 4º de la Ley Nº 8.008, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 4º - Incompatibilidades.

Los miembros del Ministerio Público Fiscal no podrán ejercer la abogacía ni la representación de terceros en juicio, salvo en los asuntos propios o en los de su cónyuge, ascendientes o descendientes, o bien cuando lo hicieren en cumplimiento de un deber legal. Alcanzan a ellos las incompatibilidades que establece la Constitución Provincial y las leyes respecto de los restantes miembros del Poder Judicial, con excepción de la docencia universitaria, cuando ella no alcance la dedicación exclusiva, siempre previa autorización del Procurador General.”

Artículo 5° - Sustitúyase el Artículo 5º de la Ley Nº 8.008, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 5º - Autonomía Funcional.

La organización y funcionamiento del Ministerio Público Fiscal será la que surja de la Constitución Provincial, de la presente ley y de las resoluciones de carácter general que al efecto, dicte el Procurador General en el marco de las disposiciones constitucionales y legales.

El Ministerio Público Fiscal actúa coordinadamente con las demás autoridades de la Provincia, pero sin sujeción a instrucciones o directivas emanadas de órganos ajenos a su estructura.”

Artículo 6° - Sustitúyase el Artículo 6º de la Ley Nº 8.008, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 6º - Deber de colaboración.

Los integrantes del Ministerio Público Fiscal en cualquiera de sus niveles deberán requerir la colaboración de todo funcionario o autoridad del Estado, de sus entes descentralizados y de los organismos de control de la función pública, quienes estarán obligados a prestarla sin demora y a proporcionar los documentos e informes que les sean pedidos, dentro de los límites legales y en el término establecido en el requerimiento. Idéntica obligación tendrán respecto a los organismos e instituciones privadas.”

Artículo 7°: Sustitúyase el Artículo 7º de la Ley Nº 8.008, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

 

“Artículo 7º - Información pública.

Los integrantes del Ministerio Público Fiscal deberán dar información del ámbito de su competencia, salvo cuando ello afecte la privacidad o la seguridad de las personas, o los asuntos públicos que requieran reserva, o comprometan la eficacia y el trámite de las investigaciones en curso. La información se proporcionará a través de las dependencias habilitadas al efecto por la Procuración General.

En los casos que corresponda secreto de sumario o reserva de las actuaciones, su violación habilitará la imposición de sanciones disciplinarias. En caso de reiteración podrá constituir causal de imputación de mal desempeño conforme lo dispone el Art. 164 de la Constitución Provincial.”

Artículo 8° - Sustitúyase el artículo 8º de la Ley Nº 8.008, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 8º - Capacitación.

El Ministerio Público Fiscal promoverá la permanente capacitación y especialización de todos sus miembros, a través de programas destinados a tal fin. Cada uno de ellos tiene tanto el derecho a recibir la capacitación como el deber de cumplir con las actividades generales y específicas que allí se fijen.”

Artículo 9° - Sustitúyase el Artículo 9º de la Ley Nº 8.008, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 9º - Visitas.

Los miembros del Ministerio Público Fiscal efectuarán las visitas pertinentes a los establecimientos carcelarios y demás lugares de internación y detención en el modo y oportunidades previstas en los reglamentos que al efecto dicte el Procurador General.”

Artículo 10° - Sustitúyase el Artículo 10º de la Ley Nº 8.008, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 10° - Cooperación e integración de recursos.

El Ministerio Público Fiscal podrá celebrar, en el marco de la legislación vigente, convenios con el Estado Nacional y Provincial, Colegios Profesionales, Universidades, Organismos Provinciales, Municipios, Organizaciones no Gubernamentales y todo otro ente público o privado, para la realización de sus fines, pudiendo incluso convocar a dichas instituciones a reuniones de coordinación e información, promoviendo el fortalecimiento del quehacer común a través de equipos interdisciplinarios.”

Artículo 11° - Sustitúyase el Artículo 11º de la Ley Nº 8.008, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 11º - Asistencia a la víctima y protección a testigos.

El Ministerio Público Fiscal asesorará a la víctima, garantizando sus derechos y facultades establecidos en las leyes, derivándola a los órganos competentes con que cuente el Poder Ejecutivo a fin de proteger a quienes revistan el carácter de víctimas, testigos o hayan colaborado con la Administración de Justicia y por tal motivo corran peligro de sufrir algún daño.”

Artículo 12° - Sustitúyase el Artículo 12º de la Ley Nº 8.008, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 12º - Formas de conciliación.

El Ministerio Público Fiscal podrá propiciar y promover la utilización de todos los mecanismos de mediación y conciliación que permitan la solución pacífica de los conflictos, con noticia de cada una de las partes interesadas y de la víctima o damnificado, que en caso de desacuerdo, podrá solicitar la conversión de la acción pública en privada en los casos que la legislación así lo autorice, a excepción de los delitos que aparezcan cometidos por funcionarios o empleados públicos en el ejercicio de sus funciones, o en perjuicio de la administración pública”.

Artículo 13° - Sustitúyase el Artículo 13º de la Ley Nº 8.008, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 13º - Regla general.

Los integrantes del Ministerio Público Fiscal, sin distinción de jerarquías, deberán observar en el desempeño de sus funciones los principios de flexibilidad, trabajo en equipo y responsabilidad compartida en relación con el resultado de la gestión, todo en aras del logro de la mayor eficacia de la función y mejor aprovechamiento de los recursos humanos y materiales.

En particular, evitarán la creación de trámites innecesarios y de toda otra forma de burocratización, exceso ritual o descuido en la atención al público.”

Artículo 14º - Sustitúyase el Artículo 14º de la Ley Nº 8.008, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 14º - Designación.

El Procurador General será designado por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del Senado.

Los Fiscales Adjuntos serán designados por el Procurador General entre los Fiscales de Cámara que ya cuenten con acuerdo del Senado. Para la designación del resto de los magistrados mencionados en el Artículo 2º, el Consejo de la Magistratura propondrá una terna de candidatos al Poder Ejecutivo, de la cual éste elegirá uno, cuyo nombramiento requerirá acuerdo del Senado conforme lo dispone la Constitución Provincial.”

Artículo 15º - Sustitúyase el Artículo 15º de la Ley Nº 8.008, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 15º - Concurso.

La elaboración de la terna se hará mediante el correspondiente concurso público de antecedentes y oposición.

El Consejo de la Magistratura convocará al Procurador General a participar en las deliberaciones sobre los antecedentes de los postulantes a cargos específicos del Ministerio Público Fiscal.

Sin perjuicio de lo anterior, las comisiones que asesoren al Consejo de la Magistratura en la selección de candidatos a magistrados deberán estar integradas al menos por un representante propuesto por el Sr. Procurador General.”

Artículo 16º - Sustitúyase el Artículo 16º de la Ley Nº 8.008, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 16º - Requisitos.

Los requisitos para acceder a los cargos de Magistrados previstos en el artículo 2° de esta ley se regirán de acuerdo a lo previsto en los artículos 152, 153 y 155 de la Constitución Provincial y las leyes y reglamentos dictados al efecto.”

Artículo 17º - Sustitúyase el Artículo 17º de la Ley Nº 8.008, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 17º - Juramento.

El Procurador General prestará juramento de desempeñar fielmente su cargo ante el Poder Ejecutivo. El resto de los miembros del Ministerio Público Fiscal prestarán juramento ante la Suprema Corte de Justicia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 157 de la Constitución Provincial.”

Artículo 18º - Sustitúyase el Artículo 18º de la Ley Nº 8.008, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 18° - Excusación y recusación. Sustitución.

Los integrantes del Ministerio Público Fiscal podrán excusarse o ser recusados por las causales que a su respecto prevean las normas procesales.

En los casos de recusación, excusación, impedimento, ausencia, licencia o vacancia, el Procurador General será reemplazado de acuerdo a lo que determine la respectiva reglamentación y respetando el orden jerárquico, al igual que con el resto de los magistrados del Ministerio Público Fiscal.”

Artículo 19° - Sustitúyase el Artículo 19º de la Ley Nº 8.008, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 19° - Fiscales sustitutos.

En caso de renuncia, muerte, destitución o licencia prolongada, el Procurador General podrá designar, en forma interina Fiscales sustitutos.

La elección del Fiscal sustituto se realizará conforme el siguiente orden: 1) Entre los miembros del Ministerio Público que aprobaron las evaluaciones para el cargo ante el Consejo de la Magistratura, 2) Miembros del Poder Judicial que aprobaron las evaluaciones para el cargo ante el Consejo de la Magistratura 3) Abogados de la matrícula que aprobaron las evaluaciones para el cargo ante el Consejo de la Magistratura, 4) Funcionarios del Ministerio Público que reúnan los requisitos constitucionales para el cargo vacante a cubrir.

La designación interina del Magistrado Sustituto durará hasta que se cubra la vacancia por el Consejo de la Magistratura o se reintegre el titular de su licencia, no obstante, puede prorrogarse el interinato en forma fundada, una vez transcurrido un año desde la designación en tal carácter.”

Artículo 20° - Sustitúyase el Artículo 20º de la Ley Nº 8.008, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 20º - Estabilidad e inmunidades.

Los magistrados del Ministerio Público Fiscal gozan de estabilidad mientras dure su buena conducta.

No podrán ser arrestados, excepto en caso de ser sorprendidos en flagrante delito. Están exentos del deber de comparecer a prestar declaración como testigos ante los Tribunales, pudiendo hacerlo si esa fuera su voluntad.

En su defecto deberán responder por escrito, bajo juramento y con las especificaciones correspondientes. No podrán ser condenados en costas en las causas en que intervengan como tales.”

Artículo 21° - Sustitúyase el Artículo 21º de la Ley Nº 8.008, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 21º - Traslados.

Los integrantes del Ministerio Público Fiscal sólo pueden ser trasladados a otras circunscripciones judiciales con su conformidad y conservando su jerarquía, no siendo necesaria su conformidad cuando el traslado es dentro de la misma circunscripción judicial.”

Artículo 22° - Sustitúyase el Artículo 22º de la Ley Nº 8.008, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 22º - Poder disciplinario.

El Procurador General, tendrá las facultades disciplinarias establecidas por el art.28 inc.17, sobre todos los miembros del Ministerio Público Fiscal.”

Artículo 23º - Sustitúyase el Artículo 23º de la Ley Nº 8.008, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 23º - Instrucciones generales y particulares.

El Procurador General podrá impartir a los restantes miembros del Ministerio Público Fiscal las instrucciones generales convenientes al servicio y al ejercicio de sus funciones. Los miembros del Ministerio Público Fiscal podrán impartir a sus subordinados de acuerdo a sus atribuciones, las instrucciones particulares necesarias para el cumplimiento adecuado de sus funciones.”

Artículo 24º - Sustitúyase el Artículo 24º de la Ley Nº 8.008, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 24º - Consulta.

Cuando los asuntos en que intervenga el Ministerio Público Fiscal revistan especial gravedad, aparezcan cometidos por un funcionario o empleado público, o en perjuicio de la administración pública, o vinculados a criminalidad organizada, o presenten dificultades particulares, el Agente Fiscal actuante deberá consultar a los Fiscales Adjuntos, quienes impartirán las instrucciones particulares pertinentes.

Asimismo cuando exista controversia sobre la interpretación de uno o más institutos de derecho sustantivo o procesal, los magistrados del Ministerio Público Fiscal podrán requerir al Procurador General las instrucciones generales pertinentes.”

Artículo 25° - Sustitúyase el Artículo 25º de la Ley Nº 8.008, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 25º - Obligatoriedad.

Las instrucciones generales y particulares serán de cumplimiento obligatorio para los magistrados y funcionarios a quienes estuvieran dirigidas.”

Artículo 26º - Sustitúyase el Artículo 26º de la Ley Nº 8.008, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 26º - Forma. Reglamentación.

Las instrucciones se imparten por escrito y se transmiten por los medios de comunicación que determine la respectiva reglamentación sujeto al principio de informalidad.

En caso de urgencia podrán emitirse órdenes verbales, de las que se dejará constancia por escrito inmediatamente.”

Artículo 27º - Sustitúyase el Artículo 27º de la Ley Nº 8.008, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 27º - Funciones del Ministerio Público Fiscal.

El Ministerio Público Fiscal tiene las siguientes funciones:

1) Promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad.

2) Velar por la observancia de la Constitución Nacional, los pactos y tratados internacionales en materia de Derechos Humanos, la Constitución Provincial y las leyes dictadas con arreglo a la misma.

3) Velar por el efectivo cumplimiento del debido proceso legal

4) Representar y defender el interés público en todas las causas y asuntos que se requiera, conforme a la ley.

5) Custodiar la jurisdicción y competencia de los tribunales provinciales y la normal prestación del servicio de justicia.

6) Ejercer la acción penal pública ante los tribunales competentes, sin perjuicio de los derechos que las leyes acuerden a los particulares.

7) Velar por la efectiva aplicación de los principios que regulan la coerción personal, de acuerdo con la Constitución Nacional y Provincial y las leyes respectivas.

8) Velar por la protección integral del niño y/o niña y adolescente, de acuerdo a lo dispuesto por las normas constitucionales y las leyes sobre la materia.

9) Dirigir la Policía Judicial.

10) Intervenir en los procesos relativos al estado civil de las personas y en todas aquellas cuestiones de familia en las que resulte comprometido el interés público.

11) Intervenir en las causas contencioso administrativas, de acuerdo a lo que establezca la ley respectiva.

12) Procurar la solución de los conflictos en los que intervenga, tendiendo a la conciliación positiva de los distintos intereses en aras de la paz social.

13) Brindar asesoramiento e información a la víctima en el proceso penal, resguardando sus intereses y velando por la defensa de sus derechos.

14) Intervenir en defensa de los bienes o intereses difusos, de conformidad con lo dispuesto por las leyes.

15) Ejercer las demás funciones acordadas por las leyes.”

Artículo 28º - Sustitúyase el Artículo 28º de la Ley Nº 8.008, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 28º - Procurador General. Deberes y Atribuciones.

El Procurador General es la máxima autoridad del Ministerio Público Fiscal de la Provincia. Son sus deberes y atribuciones:

1) Dictaminar en las causas que tramitan ante la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, de acuerdo a lo dispuesto por la Constitución Provincial y las leyes.

2) Impulsar la acción pública ante dicho Tribunal, en los casos que corresponda.

3) Representar al organismo frente a la Suprema Corte de Justicia y a los demás poderes del Estado; asistir a los acuerdos de aquella, cuando fuere invitado, y asesorarla en todos los asuntos que le fueren consultados.

4) Remitir al Poder Ejecutivo el requerimiento presupuestario anual del Ministerio Público Fiscal en un plazo máximo de 30 días antes de la fecha establecida en nuestra Constitución para la presentación del Proyecto de presupuesto general de la Provincia ante el Poder Legislativo.

5) Remitir anualmente a la Legislatura y al Poder Ejecutivo, una Memoria sobre el movimiento y estado de la administración del Ministerio Público Fiscal.

6) Diseñar la política criminal y de persecución penal del Ministerio Público Fiscal, debiendo impartir para ello las instrucciones generales que correspondan, en particular las referidas a los institutos de derecho sustantivo y procesal necesarios a tal fin, o cuya aplicación genere controversia; debiendo reglamentar la delegación del ejercicio de la acción penal por parte de los integrantes del Ministerio Público Fiscal.

7) Concurrir a la Legislatura al menos una vez al año ante la Comisión Bicameral, creada por art. 32 de la Ley 6721, para informar el diseño y/o modificación de la política criminal y de persecución penal adoptada, sobre las directivas e instrucciones dispuestas y los resultados obtenidos.

8) Impartir las instrucciones generales y particulares necesarias para efectivizar los principios de actuación y las funciones del Ministerio Público Fiscal previstas en la presente ley.

9) Diseñar la organización del Ministerio Público Fiscal, creando las Unidades Fiscales u Oficinas Fiscales necesarias, disponer la creación de Unidades Fiscales especializadas en la investigación de determinados delitos o la reforma de las ya creadas; determinar el número de magistrados, funcionarios y empleados que integrarán las Unidades Fiscales y Oficinas Fiscales y, en general, decidir el aumento de sus recursos humanos o materiales necesarios para optimizar su labor. Los magistrados, funcionarios y empleados judiciales que a la fecha del dictado de la presente presten servicio en el Ministerio Público Fiscal, continuarán en la misma situación de revista, cargo y jerarquía alcanzada, dependiendo en forma directa del Sr. Procurador General de la Suprema Corte.

10) Intervenir en el proceso de designación de los Magistrados del organismo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 15 de esta ley.

11) Designar a los funcionarios y empleados del organismo en tanto la Constitución o las leyes no requieran un procedimiento especial para su nombramiento. Para ello deberá tener en cuenta las condiciones que autoriza esta ley y dictar la reglamentación respectiva.

12) Designar Fiscales Adjuntos cuando así lo requieran razones de mejor servicio.

13) Designar Fiscales Sustitutos cuando así lo requieran razones de mejor servicio.

14) Disponer los traslados que estime necesarios de conformidad a las pautas del art 21 de esta ley.

15) Disponer la actuación conjunta o alternativa de dos o más integrantes del Ministerio Público Fiscal, de igual o diferente jerarquía, respetando la competencia en razón de la materia y del territorio y cuando la importancia o dificultad de los asuntos lo hagan aconsejable.

16) Ejercer la superintendencia general sobre el Ministerio Público Fiscal con todas las potestades administrativas, reglamentarias, disciplinarias y de contralor inherentes a la misma.

17) Impulsar las actividades de capacitación de los integrantes del organismo y coordinarlas con las dependencias judiciales respectivas. A tal fin deberá preverlas en el requerimiento presupuestario anual mencionado en el inciso 4 de este artículo y dictar la reglamentación respectiva.

18) Asegurar el régimen de visitas a los establecimientos carcelarios y de detención previstos en el artículo 9 de esta ley.

19) Celebrar los convenios de cooperación e integración de recursos, de acuerdo al artículo 10 de esta ley.

20) Asegurar la asistencia gratuita a la víctima o damnificado por el delito, y propender a la protección de los testigos a través de las reparticiones que correspondan en la órbita del Poder Ejecutivo Provincial. Asimismo, procurar las formas de conciliación de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de esta ley.

21) En materia disciplinaria atenderá las quejas que ante él se promuevan por la inacción o retardo de despacho de los miembros del Ministerio Público Fiscal, debiendo instarlos al cumplimiento de su deber, fijarles término para su expedición y, aplicar el régimen disciplinario, y en casos de extrema gravedad o presunta comisión de delitos, solicitar su destitución en los casos que corresponda.

Sin perjuicio de ello, el Procurador General podrá aplicar a todos los miembros del Ministerio Público Fiscal las sanciones que eventualmente pudieran corresponder, conforme al Estatuto del Empleado Público de la Provincia y Reglamento del Ministerio Publico Fiscal.

22) Actuar como representante del Ministerio Público Fiscal ante el Jury de Enjuiciamiento, de acuerdo a lo que establece la ley respectiva, pudiendo actuar en forma conjunta con un Fiscal Adjunto o Fiscal de Cámara, cuando razones de mejor servicio lo requieran.

23) Conceder licencias ordinarias y extraordinarias, a los integrantes del Ministerio Público Fiscal, a través de la Coordinación General y Encargado de Gestión Administrativa del Ministerio Público Fiscal.

24) Dirigir la Policía Judicial y el Cuerpo Médico Forense, con las facultades y obligaciones que determine la ley respectiva y las reglamentaciones que se dicten al efecto.

25) Elevar al Poder Legislativo la opinión del Ministerio Público Fiscal acerca de la conveniencia de implementar determinadas reformas legislativas, y al Poder Ejecutivo en caso de reformas reglamentarias.

26) Designar, previo cumplimiento de los exámenes correspondientes, al personal técnico y administrativo para que cumpla funciones en el ámbito del Ministerio Público Fiscal.

27) Designar al personal de maestranza y servicios que cumpla funciones en el Ministerio Público Fiscal.

28) Disponer la organización escalafonaria del Ministerio Público Fiscal conforme la reglamentación que se dicte al efecto.

29) Elaborar y gestionar el Presupuesto del Ministerio Público Fiscal.

30) Dictar los reglamentos necesarios para el cumplimiento del ejercicio de su ministerio.”

Artículo 29º - Sustitúyase el Artículo 29º de la Ley Nº 8.008, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 29º - Fiscales Adjuntos de la Procuración General.

A los fines del cumplimiento de los objetivos y políticas fijadas en la presente ley la Procuración General se integrará con los Fiscales Adjuntos que resulten necesarios a tal efecto.

Serán designados por el Procurador General de entre los Fiscales de Cámara que ya cuenten con acuerdo del Senado y se encuentren en funciones.

El Procurador General podrá delegar en los Fiscales Adjuntos las funciones y la firma de los dictámenes respectivos según las materias que sean de su competencia. Esta competencia la fijará el Procurador General en la reglamentación que dicte al respecto.

Los Fiscales Adjuntos son los subrogantes naturales del Procurador General pudiendo intervenir en todas las instancias de los procesos que se ventilen en sede judicial según sus ámbitos y fueros correspondientes.

Sus funciones son:

  1. Subrogar al Procurador General cumpliendo sus directivas.

  2. Proponer al Procurador General los lineamientos de políticas públicas en materia de persecución penal y defensa de los intereses generales de la sociedad.

  3. Impartir instrucciones particulares a sus inferiores y evacuar las consultas que éstos les formulen.

  4. Disponer en los casos de conflicto de actuación entre los Fiscales, el Fiscal que corresponde actuar, teniendo en cuenta los principios de especialidad y celeridad en la investigación.

  5. Intervenir oficiosamente en cualquier etapa o grado del proceso en todas aquellas causas que revistan gravedad, notoria complejidad, y en aquellas en que pueda verse afectado el orden público, o medien razones de seguridad pública, actuando de manera conjunta o alternativa.

  6. Impulsar y participar en actividades de capacitación propias de su ámbito de actuación.

  7. Celebrar reuniones periódicas junto a sus inferiores, a fin de establecer un diagnóstico de funcionamiento y rendimiento de las políticas de persecución penal, con el objeto de lograr mayor celeridad y coordinación en el tratamiento de las causas.”

Artículo 30º - Sustitúyase el Artículo 30º de la Ley Nº 8.008, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 30º - Cuerpo de Abogados Auxiliares de la Procuración. Abogados Oficiales de la Oficina del Querellante Particular.

Cuerpo de Abogados Auxiliares de la Procuración.

El Procurador General designará a los integrantes del Cuerpo de Abogados Auxiliares de la Procuración, cuya cantidad dependerá de las necesidades del funcionamiento, previo concurso de antecedentes y oposición, de acuerdo a lo que establezca la respectiva reglamentación. Organizará y supervisará su funcionamiento sobre la base de la reglamentación y las instrucciones que se dicten al respecto.

Abogados Oficiales de la Oficina del Querellante Particular.

Los Abogados Oficiales patrocinarán ante los tribunales, cuando les sea requerido, a las personas que se constituyan como Querellantes Particulares por haber sido víctimas o damnificados por delitos que merezcan pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a tres (3) años, en tanto invoquen y justifiquen sumariamente pobreza.

En igual caso patrocinarán a sus familiares directos, cuando del delito resulte la muerte o incapacidad de aquellos.

Deberán evacuar sus consultas y procurar, cuando les sea requerido, las formas de conciliación previstas en el artículo 12 de esta ley.

Para ser Abogado Oficial del Querellante Particular se requieren las mismas condiciones que para ser Fiscal de Instrucción y serán designados por el Procurador General previo concurso interno de oposición y antecedentes.

Podrán reemplazarse entre sí en el desarrollo de su función, de acuerdo a lo dispuesto en esta ley y a la reglamentación que al efecto dicte el Procurador General.

Excepcionalmente podrán ser reemplazados por abogados de la planta del personal del Ministerio Público Fiscal.”

Artículo 31º - Sustitúyase el Artículo 31º de la Ley Nº 8.008, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 31º - Coordinador General - Administrador Financiero - Secretario General de la Procuración.

El Coordinador General tendrá a su cargo la organización administrativa y funcional interna será el encargado de llevar adelante las medidas que resulten necesarias a fin de un correcto desenvolvimiento del Ministerio Público Fiscal en lo concerniente a los recursos humanos y materiales. Tendrá bajo su dependencia jerárquica al Cuerpo Médico Forense y realizará las diversas funciones que le asigne el Procurador General. Su clase de revista será igual a la de los Fiscales de Cámara.

El Administrador Financiero del Ministerio Público Fiscal será el responsable de la confección del presupuesto anual del Ministerio Público Fiscal, para su oportuna remisión al Poder Ejecutivo. Además tiene a su cargo todas las restantes obligaciones que sobre la materia establezcan las leyes provinciales sobre el manejo de fondos públicos, con funciones y categorías equivalentes al Director de Contabilidad y Finanzas del Poder Judicial, siendo designado por el Procurador General.

El Secretario General de la Procuración tendrá a su cargo la organización administrativa y funcional del despacho de la Procuración y demás funciones que le asigne el Procurador General. Su clase será igual a la de los Abogador Auxiliares de la Procuración”.

Artículo 32º: Sustitúyase el Artículo 32º de la Ley Nº 8.008, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 32º - Fiscales de Cámara. Deberes y Atribuciones. Sustitución.

Corresponde a los Fiscales de Cámara:

  1. Ejercer la acción penal ante las Cámaras del Crimen.

2) Proponer al Procurador General la implementación o reforma de todo aspecto vinculado con la política criminal y de persecución penal del Ministerio Público Fiscal que estime corresponda y que se vincule con sus respectivos ámbitos de actuación, como así también la de todo aspecto vinculado con las vistas que le corran las Cámaras y Juzgados respectivos.

3) Cumplir y hacer cumplir todas las instrucciones generales y particulares que respectivamente impartan, el Procurador General y los Fiscales Adjuntos.

4) Procurar la asistencia a la víctima y la protección de testigos previstas en el artículo 11 y propiciar y promover las formas de conciliación previstas en las leyes de acuerdo al artículo 12 de esta ley.

5) Proponer los funcionarios y empleados de sus respectivas oficinas respetando las normas de designación y promoción del Ministerio Público Fiscal.

6) Proponer al Procurador General la implementación de las actividades de capacitación, cooperación e integración de recursos que estimen necesarias.

7) Poner en conocimiento de la Procuración General cualquier incumplimiento de los deberes a su cargo cometido por los funcionarios y empleados de su oficina, a los fines disciplinarios.

8) En las Circunscripciones Judiciales cuya amplitud de estructura y/o de distancia con la sede de la Procuración tornen necesaria la existencia de una oficina a cargo de los asuntos administrativos del Ministerio Público, el Procurador podrá asignar tales funciones al Fiscal de Cámara que determine, debiendo proveer en todos los casos los recursos humanos y materiales para el ejercicio de tal función.

En caso de renuncia, muerte o destitución podrán ser reemplazados interinamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19. En los restantes casos de impedimento, serán reemplazados por un magistrado de idéntica jerarquía, conforme lo establezca la reglamentación respectiva.”

Artículo 33º - Derógase el Artículo 33º de la Ley Nº 8.008.

Artículo 34º - Sustitúyase el Artículo 34º de la Ley Nº 8.008, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 34º - Agentes Fiscales en materia Penal. Deberes y atribuciones. Sustitución.

Corresponde a los Agentes Fiscales en materia Penal

  1. Ejercer la acción penal, practicar la investigación penal preparatoria y actuar ante el Juez de Garantías y Correccional, en la forma establecida en la ley.

  2. Actuar ante los tribunales de juicio, en los casos que la ley, la reglamentación u órdenes superiores lo determine.

  3. Cumplir y hacer cumplir todas las instrucciones generales que imparta el Procurador General y las particulares de los Fiscales Adjuntos.

  4. Impartir a sus inferiores jerárquicos las instrucciones particulares necesarias para el cumplimiento adecuado de sus funciones.

  5. Requerir a los Fiscales Adjuntos, las instrucciones particulares en hechos que aparezcan cometidos por funcionarios o empleados públicos, o en perjuicio de la administración pública.

  6. Cumplir con el régimen de visitas a establecimientos carcelarios o de detención previsto en el artículo 9; procurar la asistencia a la víctima y la protección de testigos previstas en el artículo 11 y propiciar y promover las formas de conciliación previstas en las leyes, salvo las excepciones contenidas en esta ley.

  7. Proponer los funcionarios y empleados de su oficina, a los fines de su designación respetando las normas de designación y promoción del Ministerio Público Fiscal.

  8. Proponer al Procurador General la implementación o reforma de todo aspecto vinculado con la organización y prestación de servicio en general en las unidades fiscales y en las oficinas fiscales pertenecientes a su ámbito de actuación, como así también las referidas a los actos de la Policía Judicial.

  9. Disponer fundadamente la actuación conjunta o alternativa de dos o más Ayudantes Fiscales, cuando la importancia o dificultad de los asuntos lo hagan aconsejable.

  10. Asegurar en general la eficiente prestación del servicio en la Unidad Fiscal en la que presta servicios y en todas las Oficinas Fiscales que pertenezcan a su ámbito de actuación.

  11. Proponer al Procurador General la implementación de las actividades de capacitación, cooperación e integración de recursos que estimen necesarias.

  12. Poner en conocimiento del Procurador General cualquier incumplimiento de los deberes a su cargo cometido por los funcionarios y empleados de la Unidad Fiscal en la que presta servicios y de las Oficinas Fiscales que pertenezcan a su ámbito de actuación, a los fines disciplinarios.

En caso de renuncia, muerte o destitución podrán ser reemplazados interinamente de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 19º. En los restantes casos de impedimento serán reemplazados por un magistrado de idéntica jerarquía, conforme lo establezca la reglamentación respectiva.”

Artículo 35º - Sustitúyase el Artículo 35º de la Ley Nº 8.008, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 35º - Agentes Fiscales en lo Civil, Comercial, Minas y de Paz. Sustitución.

Corresponde a los Agentes Fiscales en lo Civil, Comercial, Minas y de Paz:

1) Deducir toda acción fiscal que interese al orden público, con excepción de los asuntos encomendados a otros funcionarios.

2) Intervenir en todo asunto en que haya interés fiscal comprometido, sin perjuicio que ese interés sea representado por otra repartición administrativa o un Agente especial nombrado por el Poder Ejecutivo.

3) Intervenir en las declaraciones de jurisdicción y en los conflictos de competencia, en los juicios concursales, en los juicios por nulidad de testamentos, en los procesos sucesorios, en los actos de jurisdicción voluntaria, en lo relativo al estado civil de las personas cuando no le corresponda intervenir al Fiscal de Familia, en los procesos laborales y en las demás causas que la ley determine.

4) Intervenir en las causas que interesen a las instituciones del Estado cuando no tuvieren representantes determinados por las leyes.

5) Intervenir en las declaraciones de pobreza y en todos los demás asuntos en que los Códigos, Leyes y Reglamentos le acuerden su intervención.

6) Cumplir y hacer cumplir todas las instrucciones generales que imparta el Procurador General, y las particulares que emanen del Fiscal Adjunto.

7) Impartir a sus inferiores jerárquicos las instrucciones particulares necesarias para el cumplimiento adecuado de sus funciones.

8) Requerir al Procurador General las instrucciones generales en los casos previstos en el segundo párrafo del artículo 24, y al Fiscal Adjunto las particulares.

9) Proponer al Procurador General la implementación o reforma de todo aspecto vinculado con su ámbito de actuación.

10) Proponer los funcionarios y empleados de su oficina, a los fines de su designación, respetando las normas de designación y promoción del Ministerio Público Fiscal.

11) Proponer al Procurador General la implementación de las actividades de capacitación, cooperación e integración de recursos que estime necesarias.

12) Poner en conocimiento del Procurador General cualquier incumplimiento de los deberes a su cargo cometido por los funcionarios y empleados de su oficina, a los fines disciplinarios.

En caso de renuncia, muerte o destitución podrán ser reemplazados interinamente de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 19º. En los restantes casos de impedimento serán reemplazados por un magistrado de idéntica jerarquía, conforme lo establezca la reglamentación respectiva.

Artículo 36º - Derógase el Artículo 36º de la Ley Nº 8.008.

Artículo 37º - Sustitúyase el Artículo 37º de la Ley Nº 8.008, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 37º - Agentes Fiscales en lo Penal de Menores. Deberes y Atribuciones. Sustitución.

Los Agentes Fiscales en lo Penal de Menores cumplirán los deberes y tendrán las atribuciones previstas en la ley respectiva. Cumplirán en lo que sea pertinente a la materia de minoridad los mismos deberes y tendrán las mismas atribuciones previstas en el Artículo 3º de la presente Ley, en armonía con los principios derivados de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, y de conformidad con las disposiciones de la Ley 6.354.

En caso de renuncia, muerte o destitución podrán ser reemplazados interinamente de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 19º. En los restantes casos de impedimento serán reemplazados por un magistrado de idéntica jerarquía, conforme lo establezca la reglamentación respectiva.”

Artículo 38º - Sustitúyase el Artículo 39º de la Ley Nº 8.008, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Órganos auxiliares.

Artículo 39º - Enumeración.

Son órganos auxiliares del Ministerio Público Fiscal

1- Los Ayudantes Fiscales;

2- Los Secretarios y Prosecretarios de Fiscalías de Cámara y de los Agentes Fiscales;

3- El personal administrativo;

4- Los integrantes de la Policía Judicial;

5- Los integrantes del Cuerpo Médico Forense.”

Artículo 39º - Sustitúyase el Artículo 40º de la Ley Nº 8.008, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 40º - Ayudantes Fiscales. Designación. Requisitos.

Los Ayudantes Fiscales cumplirán los deberes y tendrán las atribuciones previstas en el Código Procesal Penal y en las leyes especiales, y aquellas que les asigne el Procurador General para una mejor prestación del servicio.

Para ser Ayudante Fiscal se requiere título de abogado y un año en el ejercicio de la profesión o en un cargo funcional del Poder Judicial para el que se requiera tal calidad.

Son designados por el Procurador General, previo concurso de antecedentes y oposición de acuerdo a lo que establezca la respectiva reglamentación.

Desempeñan su labor en las Oficinas Fiscales, sin perjuicio de su afectación provisoria a distintas dependencias del Ministerio Público Fiscal por razones de mejor servicio. Deberán residir en la jurisdicción en que presten servicios, excepto cuando se disponga su afectación transitoria a otra dependencia.

En todos los casos, el Procurador General podrá disponer los cambios y rotaciones que estime convenientes.”

Artículo 40º - Incorpórese como Artículo 40 bis a la Ley 8008, el siguiente:

“Artículo 40º bis - Ayudantes Fiscales. Deberes y atribuciones.

En particular, deberán:

1) Informar al Agente Fiscal que por turno y materia correspondiere, de todos los hechos delictivos cometidos en el ámbito de su actuación.

2) Controlar la observancia de las normas constitucionales y legales relativas a los derechos y garantías de los imputados y de toda persona involucrada en la investigación, debiendo informar inmediatamente al Agente Fiscal cualquier vulneración al respecto.

3) Practicar los actos de investigación que le ordene éste, de conformidad a las normas del Código Procesal Penal.

4) Adoptar, en caso de urgencia, las medidas cautelares imprescindibles previstas en dicho Código.

5) Brindar atención e información a los letrados, de acuerdo a lo que determina la ley procesal.

6) Concurrir a la escena del hecho, debiendo procurar la preservación de todo elemento que pueda servir de prueba e informar sobre el estado de las cosas, personas o lugares, como así también adoptar los recaudos necesarios y conducentes a fin de asegurar la cadena de custodia de las evidencias colectadas.

7) Llevar los libros que establezcan las leyes y reglamentos y conservar bajo su custodia los bienes, expedientes, libros y documentos de la oficina en la que presten servicios.

8) Cumplir y hacer cumplir todas las instrucciones generales que imparta el Procurador General, y las particulares de sus superiores.

9) Comunicar a éstos toda cuestión disciplinaria vinculada con los empleados de su oficina y con los miembros de la Policía Judicial que conozca en ejercicio o en ocasión de sus funciones, y seguir sus directivas.

10) Podrán actuar por delegación en audiencias orales, Cámara Gesell, ruedas de reconocimiento, reconstrucción del hecho, inspecciones judiciales y cualquier otra tarea que le sea encargada por la autoridad competente, durante las etapas de investigación o juicio y actuar en representación del Ministerio Público Fiscal en debate Correccional o de Cámara y en el procedimiento de flagrancia.

11) Podrán proponer a los Agentes Fiscales la implementación o reforma de todo aspecto vinculado con su función y la implementación de las actividades de capacitación que estimen necesarias.”

Artículo 41: Sustitúyase el Artículo 41º de la Ley Nº 8.008, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 41 - Ayudantes Fiscales Interinos. El Procurador General podrá designar Ayudantes Fiscales Interinos, cuando las necesidades del servicio así lo aconsejen.

La designación recaerá entre los integrantes de la planta de personal del Ministerio Público Fiscal que revistan título de Abogado.

La designación no podrá durar más de seis meses, prorrogables por otro tanto, sin perjuicio de ser removidos antes del plazo por mal desempeño.

El Ayudante Fiscal Interino deberá reunir los mismos requisitos que para acceder al cargo de Ayudante Fiscal y percibirá idéntica remuneración que los titulares.”

Artículo 42º - Sustitúyase el Artículo 42º de la Ley Nº 8.008, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 42º - Secretarios.

Los Fiscales de Cámara, los Agentes Fiscales en materia Penal; los Agentes Fiscales en materia Civil, Comercial, Minas y de Paz; los Agentes Fiscales en lo Penal de Menores serán asistidos en sus tareas por Secretarios, quienes desempeñarán sus funciones bajo su directa e inmediata dependencia.

Son designados por el Procurador General a propuesta del magistrado en cuya oficina deban prestar funciones. Se tendrá en cuenta al respecto el régimen de designación y promoción del personal del Ministerio Público Fiscal, conforme a las normas escalafonarias.

Los Secretarios, como jefes de oficina, tienen a su cargo la organización de las actividades que se realicen en esta, sin perjuicio de las que les encomienden sus superiores jerárquicos inmediatos o el Procurador General en su caso, para una mejor prestación del servicio y de acuerdo a lo que determine la reglamentación.

Podrán proponer a sus superiores jerárquicos inmediatos la implementación o reforma de todo aspecto vinculado con su función y la implementación de las actividades de capacitación que estimen necesarias. Deberán comunicar a éstos toda cuestión disciplinaria vinculada con los empleados de su oficina y seguir sus directivas.”

Artículo 43º - Sustitúyase el Artículo 43º de la Ley Nº 8.008, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 43º - Personal administrativo.

En cada ámbito de actuación del Ministerio Público Fiscal se contará con el personal administrativo necesario para el cumplimiento de su función. Tendrán los derechos, deberes y responsabilidades que acuerdan al personal administrativo las leyes y reglamentos respectivos, sin perjuicio de las disposiciones específicas de dicho Ministerio.”

Artículo 44º - Sustitúyase el Artículo 44º de la Ley Nº 8.008, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 44º - Policía Judicial.

La Policía Judicial dependerá funcionalmente de la Procuración General. Sin perjuicio de ello, los mecanismos de designación y remoción de sus integrantes, su estructura jerárquica, su régimen disciplinario y el ámbito de actuación de sus distintas dependencias se regirá de acuerdo a las leyes respectivas.”

Artículo 45º - Sustitúyase el Artículo 45º de la Ley Nº 8.008, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 45º - Cuerpo Médico Forense.

El Cuerpo Médico Forense dependerá funcionalmente de la Procuración General y jerárquicamente de la Coordinación General del Ministerio Público Fiscal. La composición del Cuerpo Médico Forense, los mecanismos de designación y remoción de sus integrantes, su estructura jerárquica, su régimen disciplinario y el ámbito de actuación de sus distintas dependencias se regirá de acuerdo a la reglamentación que se dicte al efecto”.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Modificaciones Normativas.

Artículo 46º - Sustitúyase el Artículo 89º de la Ley Nº 6.730, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Art. 89º - Conflictos de Actuación.

Los conflictos de actuación planteados por los Fiscales de Instrucción o por las partes, serán resueltos por los Fiscales Adjuntos de la Procuración General o, según sea la jurisdicción, por el Fiscal de Cámara del Crimen que correspondiere, sin más trámite. La cuestión podrá ser promovida en cualquier momento de la investigación preparatoria, hasta su clausura.”

Artículo 47º - Sustitúyase el Artículo 90 de la Ley Nº 6.730, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Art. 90 - Casos, Trámite.

Los miembros del Ministerio Público Fiscal deberán inhibirse y podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos en el artículo 72, con excepción de la primer parte de su inciso 7.

Cuando se inhiban remitirán el expediente, por decreto fundado, al que deba reemplazarlo. Este tomará conocimiento de la causa inmediatamente y proseguirá su curso; si, en cambio estima que la inhibición no tiene fundamento, elevara los antecedentes al Fiscal Adjunto o, según sea la jurisdicción, al Fiscal de la Cámara del Crimen que correspondiere, quien resolverá la incidencia sin más trámite.

Cuando sean los Fiscales de Cámara del Crimen y el Fiscal de Cámara de Apelaciones quienes se inhiban, remitirán las actuaciones por decreto fundado, al que deba reemplazarlo. Este tomará conocimiento de la causa inmediatamente y proseguirá su curso; si, en cambio estima que la inhibición no tiene fundamento, elevara los antecedentes al Procurador General, quien resolverá sin más trámite.

Los interesados sólo podrán recusar a los miembros del Ministerio Público Fiscal cuando exista alguno de los motivos enumerados en el artículo 72. El recusado deberá remitir las actuaciones al Fiscal Adjunto, o según sea la jurisdicción al Fiscal de la Cámara del Crimen que correspondiere, quien resolverá sin más trámite. Si se recusase a los Fiscales de Cámara del Crimen y el Fiscal de Cámara de Apelaciones, resolverá el Procurador General sin más trámite.”

Artículo 48º - Sustitúyase el Artículo 4º de la Ley Nº 8.706, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 4º - El Sector Público Provincial comprende:

a. Administración Provincial

1. Poder Ejecutivo

I. Administración Central

i. Ministerios.

ii. Secretarias.

II. Organismos Descentralizados.

III. Organismos Autárquicos.

IV. Fiscalía de Estado.

V. Tribunal de Cuentas.

VI. Entes reguladores.

VII. Fondos Fiduciarios.

VIII. Departamento General de Irrigación.

2. Poder Legislativo.

3. Poder Judicial

I. Suprema Corte de Justicia

II. Ministerio Público Fiscal

b. Empresas, Sociedades y Otros Entes Públicos

1. Empresas públicas

2. Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria

3. Sociedades Anónimas del Estado

4. Sociedades de economía mixta

5. Sociedades del Estado

6. Entes Interestatales e Interjurisdiccionales

7. Empresas y Entes residuales

8. Otros Entes Estatales”

Artículo 49º - Sustitúyase el Artículo 35º de la Ley Nº 8.706, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 35º - A los fines de garantizar una correcta ejecución de los presupuestos y de compatibilizar los resultados esperados con los recursos disponibles, cada una de las jurisdicciones y unidades organizativas deberán programar para cada ejercicio económico-financiero , la ejecución financiera y física de los presupuestos, siguiendo las normas que fijará la reglamentación, las disposiciones complementarias y procedimientos que dicten las unidades rectoras centrales de los Sistemas Presupuestario y de Tesorería. La Programación del Poder Legislativo corresponderá a los presidentes de cada Cámara, al Presidente de la Suprema Corte de Justicia para el Poder Judicial y al Procurador General de la Suprema Corte para el Ministerio Público Fiscal. El monto total de las cuotas de compromiso fijadas para el ejercicio económico-financiero, ajustadas y aprobadas por las unidades rectoras centrales en la forma y para los períodos que se establezcan, no deberá ser superior al nivel de los ingresos previstos durante el ejercicio económico-financiero”.

Artículo 50º - Sustitúyase el Artículo 20º de la Ley Nº 8.838, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 20º - Afectación de la Tasa de Justicia y de otros Recursos para el Poder Judicial. Aféctese el sesenta y cinco por ciento (65%) de la Tasa de Justicia a la ejecución de infraestructura física, tecnológica, plan de funcionamiento y como contrapartida, garantía y reintegro de financiamientos de organismos internacionales que tengan como beneficiario al Poder Judicial. Aféctese el treinta y cinco por ciento (35%) de la Tasa de Justicia a la ejecución de infraestructura física, tecnológica, plan de funcionamiento y como contrapartida, garantía y reintegro de financiamientos de organismos internacionales que tengan como beneficiario al Ministerio Público Fiscal. Dicho porcentaje deberá ser transferido a partir del dictado de la presente norma en la cuenta especial enunciada en el artículo 1º de la Ley 8008.

Asimismo aféctese:

a) Al Ministerio Público Fiscal el cien por ciento (100%) de la recaudación obtenida en concepto de estudios y pericias forenses realizados por el Cuerpo Médico Forense, para la compra de insumos o bienes de capital para este laboratorio y capacitación de su personal;

b) Al Poder Judicial el cien por ciento (100%) de la recaudación obtenida en concepto de cobro de inspecciones en los cursos y/o jornadas de capacitación o investigación organizadas y/o dictadas por el Centro de Capacitación "Dr. Manuel A. Saez" para la compra de insumos, bienes de capital y gastos que demande la organización de eventos organizados por el mencionado Centro. Facúltese al Poder Ejecutivo a realizar las transferencias de fondos de los recursos afectados.”

Artículo 51º - Sustitúyase el Artículo 52º de la Ley Nº 8.838, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 52º - Facultad de delegar del Poder Judicial en sus autoridades máximas la realización de modificaciones presupuestarias. Facúltese a las autoridades máximas del Poder Judicial y al Procurador General a delegar en el funcionario con competencia de la Suprema Corte y del Ministerio Público Fiscal, respectivamente, la disposición de las modificaciones presupuestarias en su Jurisdicción, en las condiciones previstas en la presente ley, con comunicación al Ministerio de Hacienda y Finanzas.

Artículo 52º - Sustitúyase el Artículo 49º de la Ley Nº 8.530, de carácter permanente según disposición del artículo 80º de la Ley Nº8701, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 49º - Tratamiento de los Remanentes de Ejercicios Anteriores de Recursos Afectados Provinciales - Producido el cierre y presentada la cuenta al Tribunal de Cuentas la Contaduría General de la Provincia informará al Poder Ejecutivo, Ministerio de Hacienda y Finanzas, los remanentes de ejercicios anteriores de recursos afectados producidos al cierre del ejercicio anterior, concordante con la información suministrada al Tribunal de Cuentas sobre el particular. Dichos remanentes (excepto los correspondientes al Poder Judicial y Ministerio Público Fiscal) se incorporarán al crédito vigente, como remanente de rentas generales deducido el importe que esté destinado a cubrir la Deuda Flotante, reapropiamientos (diferencia entre definitivo y devengado), gastos vinculados con personal, transferencias a municipios y los correspondientes al gobierno nacional. La reglamentación fijará para estos casos la metodología y alcance de lo dispuesto en el presente párrafo y el procedimiento a seguir para los remanentes de recursos afectados provinciales votados. Igual tratamiento se le dará a los Remanentes que se tramiten con posterioridad al año 2.013, siguiendo el procedimiento que fije la reglamentación para cada año sobre el particular”.

Artículo 53º - Cláusula transitoria. Intertanto se sancione por la Legislatura Provincial la Ley del Ministerio Público de la Defensa y Pupilar, la Procuración General mantendrá la organización interna del Ministerio Público de la Defensa y Pupilar actual, conforme lo dispuesto en los Artículos 46º a 55º de la Ley Nº 8.008 y las Resoluciones de Procuración General oportunamente dictadas.

Artículo 54º - Reglamentación. El Procurador General dictará los reglamentos e instrucciones generales necesarias para el funcionamiento del Ministerio Público Fiscal atendiendo preferentemente todo lo atinente a la reestructuración.

Artículo 55º - La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación.

Artículo 56º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.