Nombre del proyecto: gbm-l-acceso a cuerpos de agua
Tipo de proyecto: Ley
Autor: Diputado Gabriel Balsells Miró
Coautores
Bloque: Unión Cívica Radical
Tema: Libre acceso a cuerpos de agua de dominio público
Nº de Expediente:
Fojas:
Fecha de presentación:
“2016-Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional
gbm-l-acceso a cuerpo de aguas
FUNDAMENTOS
LIBRE ACCESO A CUERPOS DE AGUA DE DOMINIO PÚBLICO
Desde hace algunos años, en la Provincia de Mendoza ha tomado estado público, el reclamo cada vez más ostensible, respecto de los ríos, arroyos y lagunas que están vedados al acceso público de los ciudadanos, mediante la colocación de alambradas y todo tipo de obstáculos por parte de presuntos propietarios ribereños, donde corren cauces y riberas que pertenecen al dominio público del Estado.
Es así como ciudadanos organizados, escuelas, ONG, clubes, asociaciones de pesca y también pobladores de la zona han denunciado que en la mayoría de los afluentes no se permite el uso común del agua, a modo de ejemplo podemos citar “Las Pircas” (Manzano Histórico), “Santa Clara” (Tupungato), “San Pablo”, “Las Tunas”, los arroyos “La Salamanca” y el “Aguanda” (San Carlos), la compleja situación del arroyo San Isidro (El Challao) y en especial, los reclamos recibidos de quienes efectúan pesca deportiva en forma reglamentaria.
Esta situación amerita la necesaria intervención del Estado, basada en el disfrute de bienes colectivos y el derecho al ambiente sano (art. 43 CN), con el objeto de permitir el goce y disfrute de las aguas públicas por parte de los ciudadanos, ya sea
con fines recreativos, turísticos, educacionales, paisajísticos, de preservación ambiental o deportivos. Evitando a la vez, la contaminación de cauces, la protección de la flora y fauna y la eficaz regulación de los denominados “emprendimientos” inmobiliarios.
Sin perjuicio de lo que ocurre en nuestro territorio provincial, el acceso a las costas de los espacios de agua públicos, también se viene convirtiendo en una situación conflictiva a lo largo de todo el país durante los últimos tiempos, sobre todo a partir de que distintos inversores, nacionales y extranjeros, han venido interesándose en adquirir tierras que incluyan una supuesta “exclusividad” por sobre las costas de mares, ríos, lagos y arroyos. Lo cierto es que la problemática de las costas ha venido demostrando en nuestro país el avance de los intereses privados por sobre los intereses públicos
En nuestra Provincia, durante la época invernal el agua se acumula en forma de nieve sobre las montañas y glaciares ubicados a gran altura. Al derretirse en la época estival, baja formando ríos y arroyos, por lo que se construyeron diques y represas para contener el fluido para darle diversos usos, como producción de energía eléctrica, derivación hacia las distintas zonas de potabilización o para permitir el riego de grandes extensiones de tierra que de otro modo constituirían un desierto
Mendoza cuenta con importantes cuerpos de agua, entre ríos y embalses, entre los primeros se destacan el río Mendoza, Tunuyán, Diamante, Atuel, Malargüe, Grande, Barrancas, Colorado, Desaguadero, Salado; y entre los segundos, los principales son El Nihuil, Aisol (Nihuil I), Tierras Blancas (Nihuil II), Central (Nihuil III), Embalse Valle Grande, Los Reyunos, Potrerillos, Agua del Toro, El Carrizal, Dique Cipoletti.- Según la función que cumplen advertimos que poseen distintos usos y formas de explotación:
1. Diques de derivación. Distribuyen el agua que luego es tratado para su potabilización, producción de energía y riego de cultivos. Ejemplo diques Cipolletti, Valle de Uco, Tiburcio Benegas, El Sauce, Galileo Vitali, Vidalino, Blas Brisoli, Rincón del Indio, Las Tunas, El Zampal, Aguanda y Yaucha.
2. Diques de regulación o embalses: se utilizan para generar electricidad y reservan el agua para la época de escasez. Ejemplo dique Valle Grande, Nihuil, El Carrizal, Agua del Toro, Los Reyunos y El Tigre.
3. Diques de defensa: se construyen en zonas montañosas y se encargan de contener o desviar las aguas de los aluviones. Por ejemplo dique Frías, Papagayos , Maure y San Isidro.
“Mendoza es un don de sus ríos”, como metafóricamente expresara Galileo Vitali en el prefacio de su obra Hidrología mendocina del año 1941, condición que expresa la trascendencia social de este bien.
Es importante destacar que la regulación de todos estos cuerpos de agua está dentro de las facultades de esta Legislatura, pues las Provincias conservan sus facultades reglamentarias siempre que no desnaturalicen o alteren las disposiciones de fondo. (artículos 121, 122 y 124 cc. CN)
LIMITACIONES ADMINISTRATIVAS AL DOMINIO PRIVADO
LA REFORMA DEL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL: Art. 1970 CCyC Normas Administrativas. Las limitaciones impuestas al dominio privado en el interés público están regidas por el derecho administrativo. El aprovechamiento y uso del dominio sobre inmuebles debe ejercerse de conformidad con las normas administrativas aplicables en cada jurisdicción.
Concordancias: Abuso del derecho (art. 10); orden público (art. 12); derechos individuales y de incidencia colectiva (art. 14); aguas de los particulares (art.239);
límites al ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes (art. 240); bienes afectados directamente a un servicio público (art. 243); derechos y deberes inherentes a la posesión (arts. 1932/33); dominio perfecto (art. 1941); muro de cerramiento forzoso (arts. 1944, 2008); condominio de muros (art. 2019); conjuntos inmobiliarios (art. 2079); tiempo compartido (art. 2102); sepulturas (art. 2113).
A través de este artículo se le reconoce al Estado un extraordinario poder de limitación del dominio, al instituirse el “numerus apertus” para las limitaciones impuestas en el interés público por el derecho administrativo.
Sin embargo, en el Código existen algunas limitaciones al dominio fundadas también en el interés público, como sucede, por ejemplo, con el camino de sirga (art. 1974) o con las cláusulas de inenajenabilidad (art. 1972), aunque tal vez en ellos prevalezcan connotaciones de interés público, como ocurre asimismo con el principio del numerus clausus.
Cabe afirmar que las limitaciones al derecho de dominio en el interés público son ilimitadas en su número y objeto. El poder administrador las crea y regula en ejercicio del poder de policía que le es propio. Las limitaciones administrativas son generales (rigen para todos los que se encuentren en una misma situación), tienden a proteger al público, son actuales, constantes, no se extinguen por el no uso, y no generan derecho a indemnización.
Además de no poder la Administración ejercer su derecho en forma irrazonable, el único límite que en realidad reconocen estas limitaciones es la Constitución Nacional, porque so pretexto de defender el interés general, mediante el mecanismo de limitaciones, no se podría llegar, sin embargo, hasta el extremo de desnaturalizar las garantías constitucionales. (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Ricardo Lorenzetti).
Las limitaciones administrativas al dominio privado, implican que el derecho de propiedad no es absoluto, porque ningún derecho reconocido en la
Constitución Nacional reviste ese carácter. La concepción individualista del derecho de propiedad ha ido mutando en la legislación en virtud de la función social que deben cumplir los bienes para la realización del bien común.
Las RESTRICCIONES a la propiedad son las condiciones legales del ejercicio normal y ordinario del derecho de propiedad. Están ínsitas en la existencia misma del dominio, nacen con él, son de su naturaleza y esencia. Implican una reducción del carácter absoluto del derecho de propiedad. La propiedad permanece incólume pero las restricciones se establecen para el mejor condicionamiento del ejercicio de su derecho dentro de la convivencia social. Se traducen en una “mera tolerancia general” que el propietario debe soportar; no existe un sacrificio especial o carga particular del propietario, es decir que todos la sufren o pueden llegar a sufrirla en igual medida e intensidad.
Tiene como Caracteres Esenciales: Generalidad, constantes, actuales, Obligatorias, Variadas e ilimitadas, No indemnizables, Imprescriptibles, Indeterminadas y Ejecutorias.
Si bien las restricciones se imponen por interés público, y es la Administración quien posee la competencia de imposición y el derecho de hacerlas cumplir, los administrados (ciudadanos) también tienen el derecho de exigir su cumplimiento, incluso invocando derechos subjetivos en algunos casos.
Que es importante destacar y dejar bien claro que los cuerpos de aguas naturales, comprendidos dentro del dominio público del Estado, están destinados al uso público de los habitantes, por su aptitud para satisfacer necesidades de interés general.
El Fallo “Las Mañanitas” (Neuquén) CSJN: en este caso, la Corte
considera inválida la ley local (N° 273) en cuanto por ella se pretende imponer el camino de ribera no sólo sobre los inmuebles limítrofes con ríos o canales que sirven a la comunicación por agua, sino también a cualquier otro inmueble lindante con ríos o cursos de agua que, a pesar de no reunir esa cualidad "se encuentre en zonas que por su densidad de población y uso intensivo así lo justifiquen" (tal el texto de la norma neuquina), sin embargo el más Alto Tribunal DECIDE QUE ES VÁLIDA LA NORMA PROVINCIAL QUE FACULTA AL ESTADO LOCAL A DICTAR DISPOSICIONES ORIENTADAS AL ESTABLECIMIENTO DE LA LINEA DE RIBERA LEGAL EN LOS CURSOS DE AGUA FLOTABLES.
En la Provincia de Mendoza el uso y goce del ambiente como derecho fundamental de incidencia colectiva (arts. 41 y 43 CN), se revela en toda su magnitud en el agua, en tanto bien común en torno del cual toda su cultura se desarrolla.
Este derecho fundamental impone al Estado su garantía y realización mediante medidas normativas, no pudiendo quedar supeditado “en su eficacia a una potestad discrecional de los poderes públicos, federales o provinciales, sino la precisa y positiva decisión del constituyente de 1994 de enumerar y jerarquizar con rango supremo a un derecho preexistente…” (Sentencia 20/06/06, Considerando 7º, en M. 1569.XL., competencia originaria, “Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios (daños derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza Riachuelo).
El Código Civil y Comercial ha reconocido los derechos de incidencia colectiva (art. 14) estableciendo que los derechos privados en su ejercicio: “Debe conformarse a las normas del derecho administrativo nacional y local dictadas en el
interés público y no debe afectar el funcionamiento ni la sustentabilidad de los ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales, el paisaje, entre otros, según los criterios previstos en la ley especial” (art. 240).
Este reconocimiento a la potestad regulatoria ambiental provincial y la consideración a los valores colectivos respectivos, permite regular el derecho de todas las personas de acceder, usar y gozar de forma gratuita las riberas, y márgenes de los cuerpos de agua de dominio público existentes en la Provincia de Mendoza.
La necesidad e importancia de esta iniciativa reside en que en el presente se advierte que el acceso a los ríos, arroyos y lagos se encuentra restringido por propiedades privadas que los encierran, lo cual es un ejercicio no amparado por la ley (art. 14 CCyC).
La norma civil que viabiliza la instrumentación para el ejercicio de este derecho es el artículo 1970, que establece que “Las limitaciones impuestas al dominio privado en el interés público están regidas por el derecho administrativo. El aprovechamiento y uso del dominio sobre inmuebles debe ejercerse de conformidad con las normas administrativas aplicables en cada jurisdicción…”. La atenta lectura de la norma permite considerar que la restricción de derecho administrativo impuesta al dominio privado lo es “sólo en interés público”. Y ese interés es el que emana del bien colectivo agua.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en Halabi (2009), considera: “El bien colectivo pertenece a toda la comunidad, siendo indivisible y no admitiendo exclusión alguna. No existe un derecho de apropiación individual sobre el bien ya que no se hallan en juego derechos subjetivos. No se trata solamente de la existencia de pluralidad de sujetos, sino de un bien que, como el ambiente, es de naturaleza colectiva. Estos bienes no pertenecen a la esfera individual sino social y no son divisibles en modo alguno”.
Corresponde entonces regular el acceso de la población a este bien común, atendiendo a las previsiones necesarias para que su ejercicio sea ordenado y no altere los derechos individuales.
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También se introdujo al nuevo artículo 1974 del CCyCN el denominado “Camino de Sirga” que si bien no desconoce el carácter “público” del camino ribereño, lo reduce de 35 a 15 metros al mismo y limita notablemente la facultad de los ciudadanos para utilizar esta franja cuando se trate de tierras privadas, favoreciendo así a los propietarios ribereños que pretendan limitar el libre acceso a las costas, pretendiendo sus propietarios transformar así en privado lo que siempre fue de uso público.
El camino de sirga es una vieja institución establecido en el originario Código Civil de Vélez, cuya aplicación e interpretación ha dado lugar a grandes controversias, ya que sólo es necesario en caso de navegación flotante y pesca, circunstancia irrelevante en los ríos y arroyos de Mendoza
Vale decir que hasta hoy, cualquier persona cuenta con el derecho de caminar libremente por las costas de lagos, mares y ríos navegables a lo largo de todo el país, y a partir de esta sanción, se limita el ancho de dicha franja, abriéndole a los propietarios un marco de dudas respecto a los derechos de libre tránsito de los ciudadanos por los cuerpos de agua de dominio público.
En base a las consideraciones expuestas en el párrafo anterior es que entendemos que el viejo instituto del “camino de sirga” podrá continuar existiendo con su carácter propio y originario, pero NO RESULTA APLICABLE a la mayoría de los cuerpos de agua de nuestra Provincia, más aún con el carácter restrictivo que ha resuelto la CSJN en el fallo citado ut supra.
Que es importante destacar y dejar bien claro que los cursos de aguas naturales, comprendidos dentro del dominio público del Estado, están destinados al uso público de los habitantes, por su aptitud para satisfacer necesidades de interés general.
Son bienes inalienables, imprescriptibles e inembargables, y todos los miembros de la comunidad tienen el uso general y gratuito sobre ellos, si bien pueden estar sujetos a permisos y concesiones de uso, no obstante esto, en la realidad los ciudadanos comunes, hemos ido perdiendo cada vez más la posibilidad de acceso a las márgenes de los ríos y embalses de la provincia, nos encontramos que las riberas están ocupadas o que presentan obstáculos que impiden el libre tránsito, como muelles, alambrados, emprendimientos turísticos y hasta calles públicas que ya no existen o que poseen construcciones; puestos por los propietarios o presuntos poseedores de terrenos colindantes.
Si bien el Estado es responsable de ello, éstos propietarios han hecho todo lo posible para que esa situación se concrete y los organismos públicos competentes (Irrigación, Hidraúlica, y los Municipios) no han sido capaces de ordenarlo, generando confusión entre tierras públicas y privadas.
Debemos tener en cuenta que de nada sirve proteger un recurso si no tenemos la herramientas para acceder a él, de nada sirve reglamentar el uso y goce para nuestras generaciones futuras si ese uso y goce no es garantizado y es el Estado el que lo tiene que garantizar, por lo que debemos reivindicar el derecho al uso público de los CUERPOS DE AGUA que establece el Código Civil sobre el río, sin indemnización.
Debemos rescatar el derecho inherente que tenemos como ciudadanos de gozar, disfrutar y recrearnos de algo que es nuestro, más allá de nuestra extracción social y posición económica.
La defensa del derecho de acceso libre a las costas comprende también luchar contra la privatización del propio recurso agua, en tanto admitir una limitación indebida en la posibilidad de llegar a los espacios públicos de agua potable significaría privatizar un recurso natural que resulta esencial para la vida, a la vez que un bien estratégico por excelencia, teniendo en cuenta la progresiva escasez del agua dulce y el alto riesgo de su contaminación en vastos lugares del planeta.
El libre acceso a los cuerpos de agua implica, además, la defensa efectiva del medio ambiente, toda vez que el acceso público a tales espacios permite un permanente monitoreo ciudadano hacia cualquier forma de contaminación que pudiere detectarse a partir de los efluentes emitidos por los distintos emprendimientos turísticos o industriales, así como de los provenientes de las residencias ubicadas a lo largo de la misma costa o cerca de ella, habilitando de esta forma la posibilidad de plantear denuncias o acciones de amparo ambiental ante las autoridades competentes en el tiempo oportuno y de poder llevarlas judicialmente a las instancias que correspondan.
La franja de terreno constitutiva de la ribera externa o margen del río, sirve tanto para las necesidades de pesca, esparcimiento, educacional, paisajístico, turístico, ecológico; como en aquellos espejos que se permite la navegación y el comercio en beneficio de la población.
Recordemos que los ríos y arroyos, sus cauces y sus riberas internas, pertenecen al dominio público del Estado lo que hace razonable que quienes no sean propietarios, puedan tener acceso a sus beneficios.
El Art. 235 DEL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION, en su nueva redacción amplió la enumeración de los bienes de dominio público: - “Bienes pertenecientes al dominio público. Son bienes pertenecientes al dominio público, excepto lo dispuesto por leyes especiales:
el mar territorial hasta la distancia que determinen los tratados internacionales y la legislación especial, sin perjuicio del poder jurisdiccional sobre la zona contigua, la zona económica exclusiva y la plataforma continental. Se entiende por mar territorial el agua, el lecho y el subsuelo;
las aguas interiores, bahías, golfos, ensenadas, puertos, ancladeros y las playas marítimas; se entiende por playas marítimas la porción de tierra que las mareas bañan y desocupan durante las más altas y más bajas mareas normales, y su continuación hasta la distancia que corresponda de conformidad con la legislación especial de orden nacional o local aplicable en cada caso;
los ríos, estuarios, arroyos y demás aguas que corren por cauces naturales, los lagos y lagunas navegables, los glaciares y el ambiente periglacial y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general, comprendiéndose las aguas subterráneas, sin perjuicio del ejercicio regular del derecho del propietario del fundo de extraer las aguas subterráneas en la medidas de su interés y con sujeción a las disposiciones locales. Se entiende por río el agua, las playas y el lecho por donde corre, delimitado por la línea de ribera que fija el promedio de las máximas crecidas ordinarias. Por lago o laguna se entiende el agua, sus playas y su lecho, respectivamente, delimitado de la misma manera que los ríos;
las islas formadas o que se formen en el mar territorial, la zona económica exclusiva, la plataforma continental o en toda clase de ríos estuarios arroyos o en los lagos o lagunas navegables, excepto las que pertenecen a particulares;
el espacio aéreo suprayacente al territorio y las aguas jurisdiccionales de la Nación Argentina, de conformidad con los tratados internacionales y la legislación especial;
las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común………”
Se ha ampliado y detallado la clasificación, para dar cabida dentro de la enumeración a ciertos bienes que, más allá de que no se dudara de su naturaleza de dominio público del Estado , su inclusión dentro de otra especie de manera genérica sería tanto jurídica como científicamente redundante. Se añaden - por ejemplo - lagunas navegables, los glaciares y el ambiente periglacial. En esencia, no hay en la enumeración cambios sustanciales.
Resulta, entonces, mucho más adecuado, dictar una ley provincial de orden público siguiendo los lineamientos del artículo 235 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, que establece los bienes o cuerpos de agua que pertenecen al dominio público y adquieran la aptitud de satisfacer usos de interés general..
Por ello, conforme el artículo 237 “son inenajenables, inembargables e imprescriptibles” y “Las personas tienen su uso y goce, sujeto a las disposiciones generales y locales”.
El artículo 237 del CCyCN, al mencionar el uso y goce de los particulares respecto de los bienes del dominio público del Estado, alude a los denominados “usos comunes”, como por ejemplo la posibilidad de beber o de sumergirse en las aguas públicas, de transitar por calles y caminos públicos.
En la doctrina el Dr. Marienhoff define a los usos comunes como aquellos que pueden realizar todos los hombres por su sola condición de tales, sin más requisito que la observancia de las disposiciones reglamentarias de carácter general dictadas por la autoridad.
Así, el nuevo CC y CN reconoce y “garantiza a toda persona a usar y gozar de los ríos, arroyos, lagos y lagunas” sin más restricciones que las que establezcan las leyes, ni limitaciones a las actividades a realizar en esos cuerpos de agua.
El nuevo artículo 240 del Código Civil y Comercial limita claramente el ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes, en función de la protección de los derechos de incidencia colectiva con presupuestos mínimos de protección ambiental, debiendo conformarse a las normas del derecho administrativo nacional y local dictadas en el interés público. No debe afectar la sustentabilidad del ecosistema, la fauna, la biodiversidad, el paisaje y el agua entre otros, según los criterios previstos en una ley especial.-.
El nuevo artículo 241 del Código Civil y Comercial reconoce expresamente la plena vigencia de las leyes de presupuestos mínimos de protección ambiental haciendo clara referencia relacionada con el artículo anterior.
La Ley Nacional N° 27.261 sancionada recientemente en el mes de julio de 2016, en concordancia con lo expresado, declara el libre acceso y circulación de los ríos, lagos y arroyos de la República Argentina.-
La Constitución Provincial en su artículos 186 al 196, reserva al Estado Provincial la propiedad del agua, teniendo en consideración el recurso hídrico como esencial para el desarrollo económico y social.
DERECHO COMPARADO: Corresponde mencionar los ejemplos que nos brindan los países más cercanos al nuestro para abordar esta temática, los que por su idiosincrasia e historia dentro del mismo Continente Americano han resuelto el problema aquí planteado a través de normativas de fondo que resultarían aplicables, con las adaptaciones del caso, a un país como el nuestro.
Así, en la República de Chile se encuentra vigente la Ley 1939, a través de la cual se considera que las playas de mar, lago o río, constituyen “bienes nacionales de uso público”, noción que involucra el concepto de que el dominio y uso de las franjas costeras pertenecen, de una forma o de otra, a todos los habitantes de la nación.
Resulta relevante también el caso de la República Federativa de Brasil, donde el carácter federal de su Estado se acerca más aún al sistema regulado por nuestra Constitución, estableciendo que las playas marítimas o de río son bens de uso común do povo. Del mismo modo, la Ley 7661/88, a través de la cual se establece el Plano Nacional de Gerenciamento Costeiro, regula en su artículo 10 que As praias são bens públicos de uso comun do povo, sendo asegurado sempre, libre e franco acesso a elas e ao mar, em qualquer direção e sentido, ressalvados os trechos considerados deintresse de segurança nacional ou incluídos em áreas protegidos por legislação específica.
En la República de Uruguay, rige la Ley 18.308 de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible, establece desde 2008 que Toda persona tiene derecho al uso común y general de las redes viales, circulaciones peatonales, ribera de los cursos de agua, zonas libres y de recreo —todas ellas públicas— y a acceder en
condiciones no discriminatorias a equipamientos y servicios de uso público, de acuerdo con las normas existentes, garantizándolo a aquellas personas con capacidades diferentes.
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PROYECTO DE LEY
EL H.SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1º- Alcance. La presente ley es de orden público y regula el derecho de todas las personas de acceder, usar y gozar de forma gratuita las riberas, y márgenes de los cuerpos de agua de dominio público existentes en la Provincia de Mendoza.
Artículo 2º - Interés Público Provincial. Se declara de interés público el derecho de libre acceso con fines recreativos a las riberas, y márgenes de ríos, arroyos, lagos y demás espejos de agua de dominio público existentes dentro del territorio de la Provincia de Mendoza.
Artículo 3º - Carácter jurídico de las costas y márgenes. Las riberas, y márgenes mencionadas en el artículo anterior constituyen bienes de uso público, por lo que su aprovechamiento y disfrute corresponde a todas las personas. Son de carácter inenajenable, inembargable e imprescriptible y deberán preservarse para el acceso gratuito, el libre tránsito y disfrute de las generaciones presentes y futuras. La autoridad de aplicación deberá medir la línea de ribera de los ríos de la Provincia a fin de dar cumplimiento a la presente ley.
Artículo 4º- Derechos comprendidos dentro de costas y márgenes. El Estado garantizará a todos los habitantes y transeúntes el derecho de libre acceso, tránsito, uso y goce con fines recreativos, deportivos, científicos, paisajísticos de todas las riberas y márgenes de ríos, arroyos, lagos, lagunas que pertenezcan al dominio público de la Provincia, sin mayores requisitos que atender a la preservación ambiental y protección del recurso hídrico.
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Artículo 5º.- Espacio destinado a la preservación ambiental, libre circulación, esparcimiento. Los propietarios o poseedores limítrofes con ríos, arroyos, lagos, lagunas, sean éstos públicos o privados, están obligados a dejar un espacio libre de quince metros, contados desde la línea de ribera, sin derecho a indemnización para ser destinado a la preservación ambiental y protección del recurso hídrico. Sin perjuicio del libre acceso estipulado en la presente, no podrán efectuarse actividades acuáticas en lugares que no estén expresamente habilitados para ello, bajo control de la autoridad de aplicación, cualquier actividad irregular o riesgosa que efectúe un particular excluye la responsabilidad estatal.
Artículo 6º- Restricción al dominio. La obligación establecida en el artículo anterior constituye una restricción al dominio de los propietarios y poseedores de los fundos ribereños, los que deberán permitir el libre ejercicio del derecho establecido en la presente ley en las condiciones que fije la reglamentación.
Artículo 7º - Apertura y mantenimiento de las vías de Acceso: La autoridad de aplicación mantendrá abiertos y en buen estado de conservación los accesos públicos a las riberas, costas y márgenes abarcadas por la presente ley, y adoptarán las medidas necesarias a fin de habilitar los nuevos accesos que se requieran para permitir el libre tránsito, uso y disfrute de las mismas.
Artículo 8º- Preservación ambiental: La autoridad de aplicación deberá garantizar que el libre acceso público a las riberas y márgenes regulados por la presente comprometa también su preservación ambiental y cuidado, evitando su contaminación, degradación y depredación.
Artículo 9º- Obras necesarias: La autoridad de aplicación deberá disponer la construcción de las obras necesarias que permitan garantizar el derecho regulado en la
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presente ley, incluyendo el tendido de caminos, la construcción de puentes, pasarelas y toda otra obra que pudiera resultar menester para permitir el acceso en condiciones dignas e igualitarias a las riberas y márgenes, a la mayor parte posible de la población
Artículo 10º- Determinación de los lugares de acceso: Los propietarios ribereños y de fundos colindantes deberán consensuar con la autoridad de aplicación el lugar a través del cual se permita el acceso de uso público a las márgenes y riberas. En caso de que no pudiera arribarse a un acuerdo, el Estado hará uso de sus facultades ordenatorias a fin de habilitar la correspondiente restricción al dominio, imponiendo las servidumbres que estime corresponder o cualquier otro tipo limitación al dominio pertinente, sin derecho a indemnización alguna.
Artículo 11º.- Constitución de Servidumbres y demás restricciones: La autoridad de aplicación deberá garantizar el carácter público de los caminos de acceso a las riberas, y márgenes a fin de permitir el fiel cumplimiento de la presente ley. A tal efecto dispondrá la constitución de servidumbres de paso o demás restricciones al dominio que pudieran resultar necesarias sobre los predios involucrados, y en caso de ser necesarias las medidas de expropiación que determine una ley especial; sean éstos costeros o se encuentren directamente relacionados con ellos por hallarse en el trayecto a las costas, márgenes o riberas
Artículo 12º- Prohibiciones. Se encuentra prohibida la obstrucción, restricción o cualquier acto que impida el libre acceso a las riberas, o márgenes, disponiéndose para el ocupante o propietario del fundo responsable la sanción prevista en el artículo 18 de la presente ley.
Artículo 13º.- Evaluación de Impacto Ambiental (EIA): Previo a la realización de toda obra o actividad, pública o privada, en las áreas comprendidas en la presente ley, se requerirá la aprobación de una Evaluación de Impacto Ambiental, a fin de obtener la correspondiente autorización por parte de la autoridad competente.
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En este proceso, deberá garantizarse una instancia de participación ciudadana de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 5961, en forma previa a su autorización y ejecución, conforme a la normativa vigente y su reglamentación.
Artículo 14º.- Control de Obras previas: En todas aquellas obras concluidas o en ejecución a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, que hayan devenido riesgosas para el medio ambiente sobre las áreas costeras, deberá realizarse un Informe de Partida, luego de la cual la autoridad de aplicación podrá limitar, suspender o revocar aquellas concesiones o permisos otorgados en violación a la presente normativa.
Artículo 15º- Autoridad de aplicación. Será Autoridad de Aplicación, a los efectos del cumplimiento de la presente ley, el Departamento General de Irrigación, sin perjuicio de las competencias concurrentes que correspondan a otros organismos públicos.
Artículo 16º- Funciones de la Autoridad de Aplicación: a)- Determinar las obras necesarias para acceder a todos los sitios abarcados por la presente ley; b).- Proponer, en cada caso, las soluciones adecuadas a fin de garantizar el carácter público de los caminos de acceso; c).- Detectar toda situación en que se vulnere el contenido de la presente ley a los fines de proceder a su correspondiente adecuación, d).- Establecer programas de promoción e incentivo a la investigación, desarrollo e incorporación de tecnologías y métodos tendientes a prevenir, mitigar, remediar y reducir la contaminación costera y sus consecuencias; e).- Crear programas de educación ambiental, conforme a los objetivos de la presente ley; f).- Promover la participación de la ciudadanía en todo lo referente a la aplicación de la presente ley; g).- Ejercer todas las demás facultades y atribuciones que se requieran a fin de garantizar el cumplimiento de la presente ley; h) Recibir denuncias de particulares.
Artículo 17º- Sanciones. Las sanciones por incumplimiento del artículo 12 y concordantes de la presente ley y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, serán las siguientes: a).- Multa de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) a PESOS
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SETENTA MIL ($70.000); el producido de estas multas será afectado al área de protección ambiental que corresponda; b).- Suspensión o revocación de las autorizaciones. La suspensión de la actividad podrá ser de TREINTA (30) días hasta
DOS (2) años, según corresponda y atendiendo a las circunstancias del caso; d).- Cese definitivo de la actividad que impida el ejercicio de los derechos establecidos en la presente norma, clausura de las instalaciones y revocación de concesión o permiso, según corresponda. c).- Destrucción de lo construido antirreglamentariamente, a cargo del propietario u ocupante del predio.
Artículo 18º.- Proceso previo: Dichas sanciones serán aplicables previo sumario sustanciado en la jurisdicción en donde se realizó la infracción y se regirán por las normas de la ley 3909 de procedimiento administrativo, asegurándose el debido proceso legal y graduándose según la naturaleza de la infracción.
Artículo 19º. - Reincidencia: En caso de reincidencia, los mínimos y máximos de las sanciones previstas en el inciso a) del artículo 18 podrán duplicarse. Se considerará reincidente al que, dentro del término de CINCO (5) años anteriores a la fecha de comisión de la infracción, hubiere sido sancionado por otra infracción a la presente ley.
Artículo 20º.- Personas Jurídicas: Responsabilidad de los gerentes o administradores: Cuando el infractor fuere una persona jurídica, los que tengan a su cargo la dirección, administración o gerencia, serán solidariamente responsables de las sanciones establecidas en la presente ley.
Normas Transitorias: Artículo 21º.- Adecuación a la normativa: A los fines del debido cumplimiento de la presente norma se establece un plazo de 180 (ciento ochenta) días corridos, desde la entrada en vigencia de la presente ley, para que los propietarios u ocupantes ribereños que se encuentren incumpliendo con la ley, procedan a adecuar sus predios para garantizar dicho cumplimiento, incluida la obligación de destruir construcciones anti reglamentarias, bajo pena de que sea el mismo Estado Provincial quien lo realice, bajo costo y sanción del propietario.
Artículo 22: De Forma.-
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Honorable Cámara de Diputados
Provincia de Mendoza