Nombre del Proyecto |
Adhesión al Régimen de Fomento a la Generación Distribuida de Energía Renovables destinada a la Red Eléctrica Pública |
Tipo de Proyecto |
Ley |
Autor |
Diputado Gabriel Balsells Miro |
Coautores |
Diputado Pablo Priore Moyano |
Bloque |
UCR- PRO |
Tema |
Adhesión de la Provincia de Mendoza a la Ley Nacional Nº 27.424 que establece el Régimen de Fomento a la Generación Distribuida de Energía Renovables destinada a la Red Eléctrica Pública |
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Nº de Expediente |
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Fojas |
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Fecha de Presentación |
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Mendoza, 20 de diciembre de 2017
FUNDAMENTACIÓN
VISTO:
La Ley Nacional n° 27424 que fija Régimen de Fomento a la Generación Distribuida de Energía Renovables destinada a la Red Eléctrica Pública, sancionada por el Honorable Congreso de la Nación el 29 de noviembre de 2017.
CONSIDERANDO:
La Constitución Nacional atribuye a las provincias facultades concurrentes, como la de imponer contribuciones indirectas, y facultades residuales, que constituyen “todo el poder no delegado al gobierno federal”. Sobre esta última clasificación se edifica la facultad en materia de recursos naturales, cuyo dominio originario corresponde a las provincias con carácter de dominio público.
La atención de la sustentabilidad energética ha motivado a los distintos gobiernos (provinciales y nacional) a emprender - entre otros frentes - la sanción de leyes que regulen o establezcan regímenes normativos con el propósito de promover y estimular la incorporación de otras fuentes energéticas no convencionales a la matriz energética devenida en insuficiente en un futuro no muy lejano.
Podremos observar que el estado nacional y provincial busca de alguna manera recrear condiciones - desde lo normativo - que permitan ampliar el horizonte de reservas energéticas disponibles en petróleo y gas. A la vez que se evidencia por parte del estado (nacional o provincial) su intención de planificar y diseñar estrategias para el manejo de sus recursos naturales y la formulación de políticas de estado.
El proyecto de ley, tiene entre otros objetivos armonizar los puntos de encuentro entre la normativa provincial y la nacional en lo relativo a la regulación y/o regímenes sobre energías renovables. Así también la incorporación de nuevos operadores que convivirán en el mercado energético (comercializador, usuario/generador individual y colectivo, etc.), sean estos operadores privados y/o públicos, locales nacionales o internacionales.
Lo propio ocurre con respecto al financiamiento de proyectos, beneficios y sujetos beneficiarios de subsidios o desgravaciones impositivas, la innovación tecnológica, la eficiencia gerencial, la reducción de costos y de precios, y en general la apertura gubernamental en la materia tratada, surgen como relevantes para la normativa que se pretende sancionar, lo que seguramente dependerá de la eficiente y efectiva transparencia y competencia de todos los agentes involucrados (Autoridad de Aplicación, Ente Provincial Regulador Eléctrico, entre otros), y la presencia de lineamientos estratégicos provinciales.
Es oportuno señalar que a esta altura de los acontecimientos no debería existir discusión respecto de la obligación de que los prestadores del servicio público de distribución, facilitar el libre acceso a la red de distribución y por ende el vuelco de energía. Las leyes nacionales y provinciales así lo establecen.
En primer termino cabe señalar que la provincia de Mendoza con la ley N° 7.549 se refirió a las actividades de generación, transporte, distribución, uso y consumo de Energía Eólica y Solar en todo el ámbito de la Provincia, y la investigación, desarrollo, transferencia de tecnología, fomento y radicación de industrias destinadas a la fabricación de equipamiento, con su equivalente a nivel nacional bajo la Ley N° 25.019 referida en este caso también a la generación de energía eléctrica de origen eólico y solar en todo el territorio nacional.
Aquella ley provincial N° 7.549, visionaria en materia de recursos de generación distribuida, plasmó en el Art. 11 que un usuario de energía eléctrica conectado a la red pública distribución podía transformarse en autogenerador y cogenerador de energía eléctrica sin límite de potencia. Y, se encomienda al Ente Provincial Regulador Eléctrico la reglamentación que permitirá volcar los excedentes de energía a la red de distribución pública, bajo las condiciones técnicas necesarias para esa operación y la forma de facturación.
La reglamentación, a la postre, la constituyó la actual Resolución EPRE N° 19/2015, que rige actualmente las Condiciones Técnicas de Operación, Mantenimiento, Medición y Facturación para permitir que un Usuario del servicio público de distribución de energía eléctrica, que decida incorporar en sus instalaciones internas un Equipamiento de Generación de Energía Eléctrica (con fuentes renovable como fotovoltaica, minihidráulica, u otras), se transforme en un Usuario/Generador de manera tal de autoabastecerse y, en caso de tener un excedente de energía eléctrica, volcarlo a la red pública de distribución recibiendo una compensación monetaria por ello.
Por lo anterior fue la Provincia de Mendoza pionera en fijar las condiciones de habilitación para que un Usuario de la red de distribución pudiera inyectar excedentes de energía eléctrica provenientes de equipamiento de generación con fuentes renovables instalados en sus domicilios, ello en el marco de su competencia jurisdiccional en el segmento de distribución de energía eléctrica que como sabemos le corresponde. Antecedentes éstos que han sido recogidos por la Nación para dictar la reciente ley nacional “Régimen de Fomento a la Generación Distribuida de Energía Renovable integrada a la red eléctrica pública” N° 27.424.
También como antecedentes podemos mencionar la sanción de la ley provincial N° 7.822 sobre actividades de generación de energía eléctrica a partir del uso de fuentes de energía alternativas (renovables), en comparación con su equivalente a nivel nacional bajo la Ley N° 26.190 también referida a la generación de energía eléctrica a partir del uso de fuentes de energía renovables con destino a la prestación de servicio público como así también la investigación para el desarrollo tecnológico y fabricación de equipos con esa finalidad.
Por último, la ley 26.190 fue modificada y complementada por la ley N° 27.191, que sancionó el Régimen de Fomento Nacional para el uso de fuentes renovables de energía destinada a la producción de energía eléctrica, fijando entre sus postulados el establecimiento de la contribución de los usuarios de energía eléctrica al cumplimiento de los objetivos de dicho régimen de fomento.
El Gobierno de la Provincia de Mendoza propone políticas públicas para que el sector energético ocupe un lugar privilegiado en los próximos años y sirva para dinamizar otros sectores de la economía provincial, en la búsqueda de un desarrollo sustentable que cuide los recursos de la provincia. Es decir, la Energía como un vector de crecimiento económico.
No podemos ignorar que la Provincia de Mendoza es una de las provincias con mayores recursos energéticos de la Argentina, dado que tiene favorables condiciones para desarrollar obras de infraestructura en materia de energía eólica, fotovoltaica e hidroeléctrica; por tal motivo, es necesario constituir al territorio mendocino en un capital energético en sí mismo, creando valor de forma sustentable (equilibrando aspectos económicos, sociales y ambientales) a través de la participación relevante de sus habitantes y demás grupos de interés en el sector energético, bajo cualquier escala de producción, asegurando la disponibilidad del recurso a corto, mediano y largo plazo.
Si bien y como se afirma más arriba, la provincia cuenta con diversas leyes que declaran de interés las actividades de generación, transporte, distribución, uso y consumo de energías renovables y en especial la generación eléctrica provenientes de fuentes renovables. Por tanto, resulta necesario en los tiempos que transitamos ordenar la legislación local vigente y orientarla al cumplimiento de objetivos como los siguientes:
Promover un rol más activo del usuario en cuanto a la administración de los recursos energéticos.
Desarrollar energías basadas en fuentes renovables y generación eficiente a pequeña, mediana y gran escala.
Implementar Redes Inteligentes y la introducción de nuevas tecnologías (almacenamiento energético, auto eléctrico, etc.).
Estimular la innovación tecnológica y nuevos modelos de negocios, facilitando la integración de recursos de energía distribuida en el mercado eléctrico provincial, nacional e internacional, a través de un adecuado marco institucional y normativo.
Promover la competencia entre energéticos.
Promover y fomentar programas de eficiencia energética.
Inclusión energética de todos los sectores de la sociedad.
En ese contexto, el presente proyecto de Ley tiene por objeto establecer un régimen de Recursos de Energía Distribuidaconectados a la red de distribución local, integrando generación distribuida, almacenamiento energético y administración de la demanda, todo ello a los fines de dotar a la ciudadanos mendocinos de diversos instrumentos para que los actores en sus quehaceres contribuyan efectivamente al desarrollo de un sistema eléctrico sustentable.
Así las cosas, la modernización del sistema de distribución de energía eléctrica, deviene en una necesidad a partir de la introducción de innovaciones regulatorias, tecnológicas, operativas y comerciales para dotar de mayor transparencia y eficiencia energética al servicio eléctrico provincial alcanzando, a través de la mayor participación de los usuarios, el desarrollo de los recursos de energía distribuida y las redes inteligentes, más competitividad en las actividades productivas, un mayor confort y una mejor calidad de vida para el presente y futuro de los habitantes de la Provincia.
En este contexto, la ley también propone la implementación de un Programa de Modernización del Sector Eléctrico de la provincia de Mendoza, que permita desarrollar la regulación, acciones, actividades y proyectos que fijen las reglas de juego para un sistema eléctrico provincial sustentable, basado en el paradigma que ubica al usuario convencional del servicio público de distribución eléctrica en un rol más activo y participativo, orientado a la producción y gestión de su demanda, mediante la incorporación de recursos de energía distribuida y su integración con novedosas formas de gerenciar la generación aportada por los usuarios, así como nuevos criterios para administrar esa demanda y estimular el almacenamiento energético, soportado por un inteligente sistema de redes en el segmento de Distribución.
La sanción de una ley de estas características sin dudas acompaña y es el resultado de un proceso de debate, análisis y compromiso en la discusión pública de temáticas relacionadas con el ahorro, la eficiencia eléctrica y el aprovechamiento de fuentes de energía renovables.
La Ley Nacional a la que se pretende adherir, establece en su capítulo V un régimen de incentivos para el Desarrollo de la Generación Distribuida a través de la creación de un Fondo Fiduciario (FODIS), como así también, la instauración de instrumentos, incentivos y beneficios promocionales para aquellos usuarios/generadores que accedan a la adquisición de sistemas de generación distribuida (Capítulo VI)
En el Capítulo VII de dicha Ley 27.424 se crea un interesante Régimen de Fomento para la Fabricación Nacional de Sistemas, Equipos e Insumos para la Generación Distribuida a partir de fuentes renovables (FANSIGED), que tendrá por objeto la investigación, diseño, desarrollo, inversión en bienes de capital, producción, certificación y servicios de instalación para la generación distribuida de energía a partir de fuentes renovables. Este régimen impactará directamente sobre las Empresas Fabricantes, a las cuales se les otorgará un Certificado de Crédito Fiscal; como así también, beneficios a través de la Amortización acelerada del impuesto a las ganancias por la adquisición de bienes de capital para la fabricación de equipos e insumos destinados a la generación distribuida; una devolución anticipada del IVA por la adquisición de dichos bienes; un acceso al financiamiento de la inversión con tasas preferenciales; y la posibilidad de acceder al Programa de Desarrollo de Proveedores, con el objetivo de fortalecer las capacidades del sector productivo a través de la promoción de inversiones, entre otras.
Entendemos que con todo este andamiaje de incentivos y beneficios, los usuarios de energía eléctrica querrán convertirse en co-generadores y/o autogeneradores, y con ello realizarán inversiones que contribuirán a reducir la demanda de dicho servicio público; que repercutirá indirectamente en un baja del gasto público al disminuir paulatinamente en los subsidios nacionales que el Estado abona para mantener el marco tarifario actual; y que directamente impactará en el cuidado del medio ambiente, mejorando las condiciones de la eficiencia energética.
La adhesión a la Ley Nacional N° 27.424 “Régimen de Fomento a la Generación Distribuida de Energía Renovable integrada a la red eléctrica pública”, deviene de entender que la Provincia de Mendoza debe ejercitar sus facultades propias, que la misma ley le reconoce, de dictar las normas reglamentarias para la aplicación del régimen que fomenta, invitación a la que claramente formula con el art. 40°.
En palabras del ex secretario general de la ONU, Ban Ki-moon, "la energía es el hilo dorado que conecta el crecimiento económico, la equidad social y la salud ambiental: el desarrollo sostenible no es posible sin la energía sostenible".
Por lo expuesto, no cabe duda que la normativa nacional y la provincial arriba descriptas tienen el claro objetivo de incrementar la participación de las fuentes renovables de energía en la matriz eléctrica de la cual no puede quedar sustraída la generación de pequeña y mediana escala proveniente de energía de fuentes renovables vinculada al segmento de distribución y con ello la modernización del servicio eléctrico local a través de los recursos de energía distribuida disponibles y la implementación de la red eléctrica inteligente para hacer frente al desarrollo en los sectores industriales, comerciales, agrícolas y servicios, que el potencial económico de la Provincia reclama.
EL SENADO Y LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. ADHESIÓN. Adhiérese la Provincia de Mendoza a la Ley Nacional Nº 27.424 que establece el Régimen de Fomento a la Generación Distribuida de Energía Renovables destinada a la Red Eléctrica Pública, de acuerdo a lo establecido en el artículo 124 y concordantes de la Constitución Nacional y Artículo 1 de la Constitución Provincial.
ARTÍCULO 2. OBJETO: Declarar de Interés Provincial los recursos de energía distribuida compuestos por Generación Distribuida, Almacenamiento Energético y Gestión de la Demanda, como un objetivo de política energética que integra los previstos en el art. 10° del Marco Regulatorio Eléctrico Ley N° 6497 y sus modificatorias y/o sustitutivas y/o complementarias, enmarcado en lo dispuesto por las leyes provinciales 7.549, 7.822, modificatorias, sustitutivas y/o complementarias, así como las leyes nacionales 15.336, 24.065, 26.190, 27.191, 27.424, modificatorias, sustitutivas y/o complementarias y sus decretos reglamentarios y demás normativa asociada vigente.
ARTÍCULO 3. ALCANCE. La presente ley tendrá como fin la regulación del régimen de recursos de energía distribuida y la implementación de redes eléctricas inteligentes.
ARTÍCULO 4: DECLARACIÓN DE OBJETIVOS: En el marco de la Eficiencia Energética, la potencial reducción de costos para el sistema eléctrico en su conjunto, y la protección de los derechos de los usuarios en cuanto a la equidad, la no discriminación y libre acceso en los servicios e instalaciones de transporte y distribución de electricidad, es que el Poder Ejecutivo a través de la Autoridad de Aplicación, tendrá a su cargo la planificación de las políticas públicas fijadas en la presente Ley, y específicamente en lo relativo a:
Promover la investigación, el desarrollo tecnológico, la generación de incentivos e inversión en recursos de energía distribuida y red eléctrica inteligente en la Provincia de Mendoza, respetando los principios de sustentabilidad económica, social y ambiental.
Promocionar las inversiones en investigación, desarrollo y fabricación de equipos de generación de energía eléctrica a partir del uso de fuentes renovables.
Establecer las condiciones necesarias para el desarrollo futuro de microredes, construcción inteligente, integración de vehículos eléctricos a la red de distribución y demás innovaciones tecnológicas relacionadas. ley.
ARTÍCULO 5. AUTORIDAD DE APLICACIÓN: La Autoridad de Aplicación será la Secretaría de Servicios Públicos o el órgano que en el futuro la reemplace. Esta autoridad entenderá en la ejecución de las políticas públicas necesarias para el cumplimiento del objeto de la presente.
Asimismo tendrá facultades suficientes para extender autorización administrativa y/o permisos para el aprovechamiento o explotación de fuentes renovables de energía de jurisdicción provincial.
Facúltase a la Autoridad de Aplicación a dictar las normas complementarias para la ampliación del Régimen mencionado en la presente.
ARTÍCULO 6. AUTORIDAD REGULATORIA: La Función Regulatoria será ejercida por el Ente Provincial Regulador Eléctrico (EPRE), conforme las facultades, atribuciones y obligaciones establecidas por la Ley 6.497 y las que surjan de la presente ley.
CAPÍTULO II - RÉGIMEN DE RECURSOS ENERGIA DISTRIBUIDA
ARTÍCULO 7: DE LOS RECURSOS: Los Recursos de Energía Distribuida estarán compuestos en forma indistinta o conjunta por:
Generación Distribuida: Equipamiento de Generación de pequeña y mediana escala conectada a la red pública de distribución con aprovechamiento de fuentes de energías renovables. Sin perjuicio del Régimen de Fomento a la Generación Distribuida de Energía Renovable integrada a la Red Eléctrica Pública, Ley Nacional N° 27.424 que complementa la presente.
Almacenamiento Energético: comprende tecnologías que permiten almacenar la energía eléctrica generada y liberarla cuando sea necesario.
Gestión de la Demanda: modificación de la demanda de energía eléctrica por parte del usuario, a través de la reducción o cambio en la modalidad de uso de la misma durante horarios determinados en respuesta a sistemas tarifarios basados en tiempo de uso, en tiempo real u otras modalidades de comercialización.
Otros recursos que surjan a partir de la innovación tecnológica.
ARTÍCULO 8. AGENTES DEL RÉGIMEN DE RECURSOS DE ENERGÍA DISTRIBUIDA: Serán considerados como Agentes del Régimen de Recursos de Energía Distribuida, complementariamente a los establecidos en el art. 5° de la Ley 6497, los siguientes:
Usuario / Generador: es el usuario titular de un suministro conectado al servicio público de distribución de energía eléctrica que a la vez posee un Equipamiento de Generación eléctrica con fuente de energía renovable.
Usuario / Generador Colectivo: es un conjunto de usuarios/generadores contiguos agrupados bajo la forma de un aprovechamiento colectivo de energías renovables.
Comercializador: es la persona humana o persona jurídica, que intermedia comercialmente entre agentes del régimen de recursos de energía distribuida.
Almacenador Energético: es la persona humana o persona jurídica, que a través del uso de tecnología autorizada por el EPRE almacena energía eléctrica a fin de ponerla a disposición de terceros.
Generador Virtual: es un sistema integrado por recursos de energía distribuida que actúan como una única planta de generación.
ARTÍCULO 9. FUENTES DE ENERGÍA RENOVABLES: A los efectos de la presente Ley se consideran como fuentes de energía renovables a las definidas en las Leyes N° 6.497, N° 7.549 y N° 7.822 y/o las que en el futuro las modifiquen y/o complementen: eólica, solar, geotérmica, biomasa, gases de vertedero, gases de plantas de depuración, biogás y el aprovechamiento de fuentes de energía hidroeléctrica de los ríos, canales y demás cursos de agua pública.
ARTÍCULO 10: REGLAMENTACIÓN: La reglamentación, de la presente ley, definirá las modalidades, condiciones técnicas, comerciales y legales del Régimen de Recursos de Energía Distribuida.
CAPÍTULO III - PROGRAMA DE MODERNIZACIÓN DEL SERVICIO DE DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN LA PROVINCIA DE MENDOZA
ARTÍCULO 11: PROGRAMA DE MODERNIZACIÓN: El objeto de esta ley será cumplido mediante un Programa de Modernización que contemplará el desarrollo de la regulación de los recursos de energía distribuida y de redes inteligentes en el segmento de Distribución.
ARTÍCULO 12: MESA DE TRABAJO: Crease a los fines del asesoramiento al Poder Ejecutivo, en el ámbito de la Autoridad de Aplicación y conforme lo establezca la reglamentación, una Mesa de Trabajo integrada por representantes de las siguientes instituciones:
Secretaria de Servicios Públicos
Ente Provincial Regulador Eléctrico
Ministerio de Economía, Infraestructura y Energía
Concesionarios del Servicio Público de Distribución de Energía Eléctrica
Universidades.
Catedráticos con acreditados antecedentes en la temática.
La Autoridad de Aplicación podrá encomendarles a la mesa de trabajo el Programa de Modernización del Servicio de Distribución de Energía Eléctrica en un plazo de un (1) año contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
ARTÍCULO 13: COORDINACIÓN: El Ente Provincial Regulador Eléctrico, por su especificidad técnica, coordinará el funcionamiento de la Mesa de Trabajo prevista en el artículo 12° de la presente ley y será el organismo responsable de elaborar el informe final de resultados y su elevación a la Autoridad de Aplicación.
Asimismo podrá encomendarse al Ente Provincial Regulador Eléctrico la reglamentación, control y fiscalización de la ejecución del Programa de Modernización dispuesto por el artículo 11° de la presente ley, en el marco de las atribuciones y funciones previstas en el art. 54° y ccds. de la Ley N° 6497 y sus modificatorias.
CAPÍTULO IV - RED ELÉCTRICA INTELIGENTE
ARTÍCULO 14: RED ELECTRICA INTELIGENTE: Se define como red inteligente a una red de energía eléctrica equipada con tecnologías avanzadas de medición, automatización, información y comunicación que permita:
Aumentar la confiabilidad, seguridad, flexibilidad y eficiencia del servicio eléctrico;
Facilitar la incorporación de recursos de energía distribuida;
Ofrecer nuevos servicios de manera económica y sustentable;
Mejorar la gestión comercial del servicio y permitir mayor interacción entre los dispositivos de los usuarios finales y el servicio eléctrico.
Diversificar la matriz energética.
Proveer información en línea a los actores del sistema, de las condiciones del servicio.
ARTÍCULO 15: La Mesa de Trabajo, creada en el Capítulo III de la presente ley, podrá identificar, evaluar, diseñar, establecer e instrumentar estrategias, planes, proyectos y acciones en materia de redes eléctricas, con el siguiente alcance, no taxativo ni limitativo:
La utilización de tecnologías de la información y la comunicación (TIC).
La optimización dinámica de la operación de las Redes de Distribución, y sus recursos que asegure la contribución y seguridad del sistema eléctrico.
La integración de proyectos de generación distribuida con la inclusión de Energías Renovables.
La incorporación de gestión de la demanda y otros recursos asociados a los principios de eficiencia energética.
La integración de equipos y aparatos eléctricos inteligentes a redes de distribución.
La integración de tecnologías inteligentes de medición y comunicación, incluyendo la infraestructura que la sustente y estándares de comunicación e interoperabilidad de aparatos y equipos conectados a las redes de distribución.
La integración de tecnologías modernas y eficientes para almacenar la electricidad, a fin de satisfacer la demanda cuando sea necesario y mitigar perturbaciones en las redes eléctricas.
La identificación y utilización de capacidad de generación eléctrica subutilizada para la recarga de vehículos eléctricos y otros aparatos.
El establecimiento de protocolos de interconexión que faciliten a las distribuidoras de energía eléctrica el acceso a electricidad almacenada en distintas formas.
La investigación de nuevos esquemas de precios de la energía eléctrica en tiempo real o por periodos de uso.
La identificación y reducción de barreras para la adopción de Redes Eléctricas Inteligentes.
El suministro a los usuarios de información y opciones para el control de sus recursos, asegurando un rol más activo de los mismos.
Disminución de la emisión de gases efecto invernadero, mediante el uso de energías renovables.
La coordinación de los aspectos técnicos, económicos y regulatorios involucrados en las tareas a desarrollar por la Mesa de Trabajo estarán a cargo del Ente Provincial Regulador Eléctrico. Los informes que produzca dicha Mesa serán recepcionados por la Autoridad de Aplicación para definir su viabilidad y eventual aprobación.
CAPÍTULO V - MERCADO A TÉRMINO MENDOZA
ARTÍCULO 16: MERCADO A TÉRMINO MENDOZA: Crease el Mercado a Término Mendoza (MTM) a los efectos que los Agentes del Régimen de Recursos de Energía Distribuida definido en el art. 7° de la presente ley puedan suscribir contratos de energía, capacidad, servicios auxiliares y otras modalidades, conforme a la reglamentación.
ARTÍCULO 17: El Ente Provincial Regulador Eléctrico será la autoridad que reglamentará las condiciones, plazos, modalidades de contratos y uso de las redes, bajo las cuales funcionará el MTM.
CAPÍTULO VI - INCENTIVOS Y BENEFICIOS
ARTÍCULO 18. INCENTIVOS Y BENEFICIOS: El Poder Ejecutivo podrá determinar los incentivos y beneficios a fin de promocionar los recursos de energía distribuida y la implementación de la red eléctrica inteligente, a través de fondos provenientes de la Nación y/o de la Provincia, conforme a la reglamentación.
ARTÍCULO 19: La Autoridad de Aplicación podrá incluir aspectos técnicos, económicos y financieros en el Servicio Eléctrico Provincial, a través de esquemas de incentivos para fomentar el desarrollo de los recursos de energía distribuida y redes eléctricas inteligentes.
ARTÍCULO 20: Autorizase al Poder Ejecutivo para efectuar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculos de Recursos para el ejercicio vigente las adecuaciones presupuestarias que resulten pertinentes para el cumplimiento de la presente Ley.
ARTÍCULO 21: Los incentivos y beneficios que surgieran en el marco de la presente ley resultan complementarios de los previstos en cualquier otra norma vigente.
ARTÍCULO 22: Reglaméntese la presente Ley dentro de los ciento ochenta (180) días desde su promulgación.
ARTÍCULO 23: De forma.
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2017 - “Año del Bicentenario del Cruce de Los Andes y de la
Gesta Libertadora Sanmartiniana”