PROYECTO DE LEY

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA

SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

CAPÍTULO I

Del Ámbito de aplicación

Artículo 1°- Se establece el presente régimen de carrera para los Licenciados en Niñez, Adolescencia y Familia y su equivalente Licenciado en Minoridad y Familia, que comprende a aquellos que presten funciones en la administración pública provincial, municipal, hospitales descentralizados y Obra Social de Empleados Públicos (O.S.E.P.).

CAPÍTULO II

De las categorías

Art. 2º- La carrera del Licenciado en Niñez, Adolescencia y Familia, y su equivalente Licenciado en Minoridad y Familia, cuyo régimen se constituye por esta ley, comprende, la rama asistencial y sanitaria en todos los ámbitos de acción en la administración pública provincial, municipal y Obra Social de Empleados Públicos (O.S.E.P).

Art. 3º- Los profesionales comprendidos en la presente ley, se denominarán Licenciados en Niñez, Adolescencia y Familia y su equivalente Licenciado en Minoridad y Familia de planta, entendiéndose por tales, a los efectos que componen la dotación necesaria para el normal cumplimiento de las tareas que le son propias.

Se considerarán como:

  1. Licenciado en Niñez, Adolescencia y Familia y su equivalente Licenciado en Minoridad y Familia titular, el que habiendo ingresado por concurso se incorpora al escalafón con carácter definitivo y plena estabilidad;

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    Licenciado en Niñez, Adolescencia y Familia y su equivalente Licenciado en Minoridad y Familia) interino, el que ha sido designado para cubrir en forma temporaria las vacantes que se produzcan en las dotaciones del personal efectivo, las que deberán ser concursadas en el año calendario

posterior, indefectiblemente. Se exceptúan de concursar los interinatos que tengan por objeto, cubrir vacantes producidas por incorporación de Licenciados en Niñez, Adolescencia y Familia, o su equivalente Licenciado en Minoridad y Familia, del escalafón de planta al escalafón jerárquico y directivo que se establece en el Capítulo III, como así también los producidos por licencias ordinarias y extraordinarias, previstas por la legislación vigente. No será computable la permanencia en calidad de interino para el encasillamiento por la promoción auténtica.

CAPÍTULO III

Del escalafón

Art .4º- Los profesionales Licenciados en Niñez, Adolescencia y Familia o su equivalente Licenciado en Minoridad y Familia comprendidos en el presente régimen, revestirán en el agrupamiento asistencial y sanitario profesional correspondiente al escalafón general de la administración pública provincial y municipal o en la Ley N°5465, según corresponda, en las leyes que las sustituyan o modifiquen.

Art. 5º- El escalafón estará integrado por:

A) Tramo personal profesional;

  1. Se incluye en este tramo los profesionales Licenciados en Niñez, Adolescencia y Familia y su equivalente Licenciado en Minoridad y Familia de planta, que ingresen en la clase inicial que le correspondiera por agrupamiento asistencial y sanitario profesional.

  1. Se incluyen los profesionales que ocupen las siguientes funciones jerárquicas que comprenden cuatro niveles:

    1. Jefe de departamento;

    1. Supervisor;

    1. Jefe de servicio de división;

    1. Jefe de sección o Área.

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B) Tramo personal directivo: Se incluyen en este tramo a los profesionales que ocupen el cargo de director asistente o subdirector en establecimientos o instituciones que brindan prestaciones sociales. Se

les deberá asignar la clase que corresponda por escalafón a personal directivo en el régimen de la Ley N° 5126 o en las que la sustituyan o modifiquen.

CAPÍTULO IV

Del ingreso a la carrera y promoción

Art. 6º- El ingreso como titular al escalafón de planta se realizará mediante concurso, conforme a la Ley N° 5126.

Art. 7º- No podrán ingresar como titulares o interinos, quienes:

  1. Hubieran sido condenados por delito en perjuicio o contra la administración pública;

  1. Estuvieren fallidos o concursados, hasta que obtengan su rehabilitación;

  1. Estuvieren inhabilitados para el ejercicio de su profesión o de cargos públicos durante el término de la inhabilitación;

  1. Hubieran sido exonerados, previo sumario, en cualquier dependencia de la Nación, de las Provincias o de las Municipalidades, hasta tanto no fueran rehabilitados;

  1. Se encuentran en situación de incompatibilidad;

  1. Superen la edad mínima establecida para la jubilación ordinaria para el personal dependiente.

Art. 8º- El personal interino deberá ser designado por el Poder Ejecutivo, debiéndose indicar el cargo que cubre, el carácter interino que reviste y la dependencia a la que corresponde. A los efectos de esta designación, deberán considerarse los antecedentes del postulante en relación a su especialidad y características de las vacantes a cubrir.

Los Licenciados en Niñez, Adolescencia y Familia que revistan el carácter de interinos, al momento de la promulgación de la presente ley, pasarán a integrar parte del personal de planta.

Art. 9º- El personal de tramo profesional, será promovido automáticamente a la clase inmediata superior el día primero de enero del año siguiente de aquel

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en que se cumple el requisito de antigüedad, que para cada clase establece

el tramo profesional asistencial y sanitario de la Ley N° 5126. A los fines de esta promoción, las fracciones de años de antigüedad en las clases que revistan mayores de seis (6) meses se computarán como año entero.

Art. 10- Podrán acceder al escalafón jerárquico y directivo, únicamente los profesionales Licenciados en Niñez, Adolescencia y Familia y su equivalente Licenciado en Minoridad y Familia que revisten como titulares en el escalafón de planta con un mínimo de diez (10) años de antigüedad, con excepción del jefe de sección que deberá contar con un mínimo de seis (6) años de antigüedad.

Art. 11- El acceso a cada uno de los niveles de escalafón jerárquico se logrará por concurso, el que acordará al profesional designado una estabilidad de cinco (5) años en el nivel alcanzado. Podrá concursar nuevamente el cargo, una vez vencido su período.

Art. 12- El agente que cesa en su función jerárquica, se reintegrará al escalafón de planta, en la clase que corresponda conforme a su antigüedad.

Art. 13- La reglamentación establecerá las condiciones que deberán acreditar los aspirantes a cada uno de los niveles jerárquicos.

CAPÍTULO V

De la cesación del régimen de carrera

Art. 14- Los Licenciados en Niñez, Adolescencia y Familia y su equivalente Licenciado en Minoridad y Familia comprendidos en el régimen de carrera, cesarán en su servicio por las siguientes causas:

  1. Renuncia, una vez notificada su aceptación por la autoridad competente.

  1. Fallecimiento;

  1. Cesantía;

  1. Exoneración;

  1. Jubilación;

  1. Incompatibilidad.

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CAPÍTULO VI

De la estabilidad

Art. 15- El cargo obtenido por concurso, confiere al profesional estabilidad e inamovilidad en el mismo.

Art. 16- Población a cargo del profesional: Solamente podrá modificarse población a cargo del profesional, por las siguientes causas:

  1. Racionalización administrativa o funcional, debidamente fundada por los organismos técnicos y dispuestos por leyes, decretos y ordenanzas municipales, en un radio no mayor de veinticinco (25) kilómetros de su lugar de trabajo y de organismos centralizados y ejido comunal en cargos municipales;

  1. Con consentimiento fehaciente del profesional o a su solicitud.

CAPÍTULO VII

Incompatibilidad

Art. 17- Los Licenciados en Niñez, Adolescencia y Familia y su equivalente Licenciado en Minoridad y Familia comprendidos en esta ley, desarrollarán sus tareas profesionales con carácter de exclusividad, en los horarios estipulados por la institución a la cual pertenece y de acuerdo al régimen de trabajo.

Art. 18- Podrán desempeñarse en más de un (1) cargo de dedicación simple rentado en la administración pública provincial, municipal y Obra Social de Empleados Públicos, sólo en las zonas rurales, cuando las necesidades de la salud pública o la falta de Licenciados en Niñez, Adolescencia y Familia y su equivalente Licenciado en Minoridad y Familia lo justifiquen como medida excepcional, en cuyo caso la designación en más de un (1) cargo, deberá hacerse en forma interina y mientras subsistan los motivos que determinen la excepción.

CAPITULO VIII

Régimen de trabajo

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Art. 19- Se establecen los siguientes regímenes de trabajo para el personal comprendido en la presente ley:

  1. Régimen común, importa el cumplimiento de veinticuatro (24) horas semanales;

  1. Mayor horario de personal de salud 30 hs. semanales, con régimen de extensión horaria o mayor dedicación profesional, es aquel que importa el cumplimiento de cuarenta y cuatro (44) horas semanales con bloqueo de título.

Art. 20- Cualquiera de los regímenes precedentes, importará la prestación del servicio en forma diaria y en días hábiles, estableciéndose el número de horas por jornada, de acuerdo con las necesidades de cada establecimiento, no pudiéndose fijar un horario menor de cuatro (4) horas por día.

Art. 21- Cuando las necesidades y posibilidades de los servicios lo exijan, todas las clases y funciones de ambos escalafones podrán adoptar regímenes de extensión horaria con la aceptación expresa del agente y previa resolución fundada de la autoridad competente.

Art. 22- El régimen de trabajo, contemplará el desarrollo de actividades científicas y de capacitación compatibilizándose con las tareas que le son propias, de acuerdo con las normas que fije la reglamentación.

CAPITULO IX

De las remuneraciones

Art. 23- Los profesionales comprendidos en el tramo personal profesional con régimen de trabajo de veinticuatro (24) horas semanales, percibirán su remuneración en función de su clase de revista, comprendida conforme lo dispuesto en el escalafón vigente.

Art. 24- A los sueldos profesionales del Licenciado en Niñez, Adolescencia y Familia o su equivalente Licenciado en Minoridad y Familia, deberán agregárseles los adicionales, suplementos y asignaciones establecidas en la Ley N° 5126 como complementarios de los sueldos de la administración pública, para el tramo profesional de agrupamiento asistencial y sanitario.

Art. 25- Las remuneraciones de los profesionales que se desempeñen en los servicios que se prestan en áreas de mayor riesgo profesional, tendrán un incremento porcentual que establecerá la reglamentación de la presente ley.

Art. 26- Los profesionales percibirán además los adicionales, asignaciones y suplementos establecidos por las normas escalafonarias vigentes.

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Art. 27- La remuneración para las diferentes clases del tramo personal profesional en el régimen de mayor dedicación profesional, se determinará de la siguiente forma:

  1. Para el régimen de treinta (30) horas semanales, una remuneración integral y que por todo concepto perciba el agente, más el cincuenta por ciento (25%) de la misma;

  2. Para el régimen de cuarenta (40) horas semanales, la remuneración integral y que por todo concepto perciba el agente, más el cien por ciento (50%) de la misma.

CAPITULO X

Disposiciones Complementarias

Art. 28- Inclúyase a los Licenciados en Niñez, Adolescencia y Familia, y su equivalente Licenciado en Minoridad y Familia, en la comisión permanente existente por cada carrera de Profesionales de la Salud.

Art. 29- En los casos en que el Poder Ejecutivo estimara necesario para la realización de tareas especiales de carácter transitorio, que no puedan ser ejecutadas por los profesionales de planta, la autoridad sanitaria podrá contratar profesionales para su realización, especificando el plan de trabajo y el tiempo de desarrollo de la tarea, en las condiciones establecidas para el personal interino. A estos fines deberá comunicarse tal decisión a la de la comisión permanente de la carrera respectiva.

Art. 30- En la aplicación de la presente ley, en su reglamentación y demás disposiciones que en su consecuencia se dicten, deberá tenerse como objetivo primordial el eficiente funcionamiento del servicio público y el interés de los profesionales a cuyo efecto se recabará la colaboración de la Asociación Profesional de Licenciado en Niñez, Adolescencia y Familia y su equivalente Licenciado en Minoridad y Familia y de toda institución pública de gestión estatal de formación profesional.

Art. 31- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN EL RECINTO DE SESIONES DEL H. SENADO, en Mendoza, a los veinticuatro días del mes de abril del año dos mil dieciocho.

Dr. DIEGO MARIANO SEOANE

Secretario Legislativo

H. Cámara de Senadores

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H. CAMARA DE SENADORES

MENDOZA

Ing. LAURA G. MONTERO

Vicegobernadora

Presidenta del H. Senado

NOTA N° 461

Mendoza, 24 de abril del año 2018.

A la

H. Cámara de Diputados

S._________//_________R.

Me dirijo a V.H. con el objeto de remitirle en revisión el adjunto proyecto de ley, estableciendo el Régimen de Carrera del Licenciado en Niñez, Adolescencia y Familia y su equivalente, Licenciado en Minoridad y Familia, que comprende a aquellos que presten funciones en la administración pública provincial, municipal, hospitales descentralizados y Obra Social de Empleados Públicos (O.S.E.P.).

Sin otro particular saludo a V.H. con distinguida consideración.

Dr. DIEGO MARIANO SEOANE

Secretario Legislativo

H. Cámara de Senadores

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H. CAMARA DE SENADORES

MENDOZA

Ing. LAURA G. MONTERO

Vicegobernadora

Presidenta del H. Senado

TRATADO EN EL ORDEN DEL DIA EN SESIÓN DE LA FECHA. APROBADO EN GENERAL Y EN PARTICULAR CON MODIFICACIONES EL DESPACHO DE COMISION DE LAC y SALUD. SE COMUNICO MEDIANTE NOTA N° 461. PASA A LA H. CAMARA DE DIPUTADOS EN REVISION.

SESIÓN DE TABLAS DEL 24 DE ABRIL DEL AÑO 2018.

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“2018 año del centenario del natalicio de Félix Dardo Palorma”

Expte. 64781

Dr. DIEGO MARIANO SEOANE

Secretario Legislativo

H. Cámara de Senadores

Dr. DIEGO MARIANO SEOANE

Secretario Legislativo

H. Cámara de Senadores

Dr. DIEGO MARIANO SEOANE

Secretario Legislativo

H. Cámara de Senadores

Dr. DIEGO MARIANO SEOANE

Secretario Legislativo

H. Cámara de Senadores

Dr. DIEGO MARIANO SEOANE

Secretario Legislativo

H. Cámara de Senadores

Dr. DIEGO MARIANO SEOANE

Secretario Legislativo

H. Cámara de Senadores

Dr. DIEGO MARIANO SEOANE

Secretario Legislativo

H. Cámara de Senadores