Nombre del proyecto: np-l-art-25-48-ley-4711

Tipo de proyecto: LEY

Autor: Diputada Norma Pagés

Coautores: Stella Maris Ruiz; Claudia Bassin; Jorge Sosa; María José Sanz; Mabel Guerra.

Bloque: Cambia Mendoza

 

Tema: Modifícase el Artículo 25 y 48 de la Ley 4.711

 

 

 

 

Nº de Expediente:

Fojas:

Fecha de presentación:

 

 

 

 

 

 

 

Fundamentos

 

Que la Ley 4711 fue sancionada con fecha 15 de Octubre de 1.982, publicada en el Boletín Oficial de fecha 21 de Octubre de 1.982.-

Que la referida ley contempla los planes de colonización, explotaciones agropecuarias, tierras fiscales, adjudicación de tierras y actividades económicas.-

Que habiendo transcurrido más de 36 años de la sanción de la Ley, resulta necesario efectuarle modificaciones que la actualicen a los nuevos tiempos.-

Que indudablemente la modernización de la tecnología, el avance de los caminos y el crecimiento poblacional nos obligan a adaptarla a los nuevos requerimientos de nuestra sociedad y otorgarle una mayor ejecutoriedad.-

Que la celeridad en la Administración Pública, como política de Estado de nuestro Gobernador, también nos obliga a potenciar las herramientas y mecanismos de la Ley 4711 y reducir los plazos contemplados por la normativa a los fines de otorgar a favor de los adjudicatarios la correspondiente Escritura Traslativa de dominio.-

Que la “Escritura” Traslativa de Dominio es el acto formal y solemne mediante el cual el Escribano, en presencia del adjudicatario o sus representantes, instrumenta la venta de una propiedad. Luego de firmada la “Escritura” queda perfeccionada la venta.- De ahí la importancia de su materialización y de la imperiosa necesidad de otorgarle mayor celeridad debido al avance de la tecnología, rutas, etc, que nos brindan mayores recursos que los existentes al momento de sanción de la ley, otorgando de tal manera respuesta a los requerimientos sociales.-

Que asimismo es de público conocimiento el avance territorial de los distintos sectores económicos, lo cual nos exige, sin perjuicio del espíritu de la ley, a contemplarlos a los fines de concretar los planes de colonización de las fracciones sobrantes.-

Que la única excepción que contempla la ley, surge de los términos del art. 48 de la ley, la cual dispone: “Las fracciones sobrantes de tierras adquiridas por cualquier título con fines de colonización o de tierras fiscales dispuestas para el cumplimiento de la presente ley, podrán ser vendidas o transferidas por el Poder Ejecutivo con destino a la radicación de industrias o formación de núcleos urbanos”.-

Que indudablemente y de acuerdo a lo expresado, la normativa ha quedado desactualizada, debiendo ampliarla a los fines de otorgarle aplicabilidad a la excepción contemplada por la normativa.-

Que es de pleno conocimiento de los Sres. Legisladores que los Municipios y la Provincia, tienen la atribución y la facultad de establecer políticas públicas de zonificación y ordenamiento territorial.-

Que el Artículo 105ª del Reglamento Interno de la Honorable Cámara de Diputados establece que: "Se presentará en forma de proyecto de Ley toda proposición que deba pasar por la tramitación establecida por la Constitución para la sanción de las leyes".-

Que al respecto nuestra Constitución Provincial dispone, bajo el Capítulo V) ATRIBUCIONES DEL PODER LEGISLATIVO, Artículo 99) Inc. 4ª: "Disponer el uso y enajenación de la tierra pública y demás bienes de la Provincia" y en su Inciso 6ª: "Determinar las divisiones territoriales para el régimen administrativo de la Provincia".-

 

 

 EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA SANCIONAN CON FUERZA DE:

L E Y

 

Artículo 1ª: Modifícase el Artículo 25 de la Ley 4.711, el cual quedará redactado de la siguiente forma: “El adjudicatario tendrá derecho: a) Al otorgamiento de la posesión inmediata y pacífica de la unidad parcelaria; b) A solicitar del organismo de aplicación el cambio de explotación por razones de índole económica debidamente fundadas, a cuya decisión quedará sujeto; c) Al asesoramiento técnico que provea el organismo referido a la adecuada explotación del predio; d) A la escritura traslativa de dominio, estando cumplidas las obligaciones contractuales, cuando hubiere abonado como mínimo el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del precio de compra a valor actualizado y hubieren transcurrido DOS (2) años desde la adjudicación; e) A la inembargabilidad de los elementos y animales de trabajo, maquinarias, rodados y otros bienes que resulten necesarios para la explotación del predio en los casos de adjudicaciones según el Artículo 16, Incisos c) y d). Este beneficio no regirá contra el vendedor en su reclamación por el precio ni contra el Estado.-

 

Artículo 2ª: Modificase el Artículo 48ª de la Ley 4.711, el cual quedará redactado de la siguiente forma: "Las fracciones sobrantes de tierras adquiridas por cualquier título con fines de colonización o de tierras fiscales dispuestas para el cumplimiento de la presente ley, podrán ser vendidas o transferidas por el Poder Ejecutivo con destino a planes de ordenamientos vigentes Provinciales y/o Municipales.-

 

Artículo 3ª: De forma.-

 

 

 

 

 

“Año del Bicentenario del Cruce de Los Andes y de la Gesta Libertadora Sanmartiniana”

1817 - 2017