Autor: Diputado NÉSTOR PARÉS.

Coautor/a:

 

Tipo: Proyecto de Resolución.

 

Bloque: Unión Cívica Radical.

 

Clave: NP-L-regulandoejercicio

 

Tema: Regulando el ejercicio de Profesor Universitario de Pedagogía Terapéutica en Discapacidad Intelectual, Orientación en Discapacidad Motora, Licenciado en Terapia del Lenguaje y Profesor Universitario en Pedagogía Terapéutica en Discapacidad Visual.

 

Fecha de Presentación:

 

Expte:

 

Fojas:

 

 

 

 

 

 

 

 

PROYECTO DE LEY

FUNDAMENTOS

Con este proyecto de ley se pretende regular el ejercicio de Profesor Universitario de Pedagogía Terapéutica en Discapacidad Intelectual, Orientación en Discapacidad Motora, Licenciado en Terapia del Lenguaje y Profesor Universitario en Pedagogía Terapéutica en Discapacidad Visual.

Es importante destacar que la formación de los egresados en esta carrera, se enmarcan en el reconocimiento de la educación como proceso social, anclado en un escenario, altamente complejo, atravesado por variables sociales, culturales, científicas y tecnológicas.

En consecuencia, la formación de estos profesionales especialistas, se constituye en una propuesta actualizada y del más alto nivel académico, tendiente a proveer profesionales capaces de analizar problemáticas educativas vinculadas a las personas con discapacidad intelectual y/o motora, dificultades en el lenguaje oral u escrito y deficiencias visuales, ya sea para analizar problemáticas emergentes, plantear soluciones y asumir la responsabilidad de implementarlas y evaluarlas a través del análisis, reflexión y comprensión de los fundamentos de las dimensiones socio-políticas, histórico-culturales, epistemológicas y pedagógico-didácticas.

El desempeño de los citados profesionales, está orientado al ejercicio de las mismas con competencias fundadas en principios éticos, en los que predominen los valores de justicia, responsabilidad, solidaridad, inclusión y comunicación racional con el otro; necesarios para enfrentar, de modo colaborativo, los desafíos de una cultura integral, que revitalice los valores humanos en la sociedad del conocimiento y que contribuya a la construcción de proyectos de vida plena de los destinatarios de su práctica profesional: las personas con discapacidad, amparados en el principio de equidad e igualdad de oportunidades.

Asimismo, estos profesionales pueden ejercer su profesión en el ámbito de la Salud, desde la especificidad del rol de terapeuta, integrando equipos interdisciplinarios en gabinetes, centros de salud, hospitales, centros de rehabilitación y demás centros asistenciales del área; ascender a cargos jerárquicos según la normativa del Ministerio de Salud; como también desempeñarse en el ejercicio libre de su profesión.

Para el Informe Mundial 2.011 sobre la Discapacidad, de la Organización Mundial de la Salud (OMS) “la incorporación de los niños con discapacidad en escuelas convencionales promueve la terminalidad universal de la educación primaria, es rentable y contribuye a la eliminación de la discriminación”.

El desempeño de dichos profesionales se basa en una formación que los habilita para el diseño e implementación de servicios destinados a personas con discapacidad intelectual, a personas con discapacidad intelectual y/o motora asociada, a personas con discapacidad motora, visual o dificultades en el lenguaje oral u escrito, todas las cuales requieren adaptaciones de cualquier índole para su desenvolvimiento en la vida cotidiana.

Resulta en consecuencia ser profesionales competentes para protagonizar los cambios educativos que la sociedad del conocimiento demanda, que se desempeña con autonomía, sentido crítico, creatividad, conocimiento, una amplia comprensión de la teoría pedagógica y responsabilidad en la toma de decisiones razonables en un contexto complejo e incierto. Todo ello, desde un modelo pedagógico- terapéutico que se caracteriza por poseer un encuadre de intervención educativa en el que se implican un marco teórico referencial, un conjunto de técnicas, estrategias, recursos específicos, puestos al servicio de un abordaje integral de la persona con discapacidad tendiente a promover mejoras en su desempeño cotidiano y con el fin de optimizar su calidad de vida.

En ese sentido, resulta importante aclarar al respecto que los profesionales especialistas formados en las titulaciones descriptas, poseen desde los inicios de su trayectoria, matrícula profesional en el ámbito de la Salud, emitida por el Ministerio de Salud de la Provincia de Mendoza que los habilita para el desempeño educativo- terapéutico en hospitales, centros de salud, y otras dependencias de este ámbito.

Por otro lado y en total acuerdo con la Convención Internacional sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, que expresa “…que la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás” (Preámbulo inc. e), y que “las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás” (artículo 1), es que se plantea la necesidad de visualizar el desempeño de los profesionales de Pedagogía Terapéutica desde esta perspectiva y desde enfoques y modelos que sustentan una práctica educativo- terapéutica comprensiva, inclusiva y singularizada para los sujetos destinatarios.

En ese mismo sentido, la ley Nacional N° 24.901 de Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las Personas con Discapacidad que especifica, dispone en su artículo 1°, “…acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a las necesidades y requerimientos…” de las personas con discapacidad; acciones que describe en su artículo 16, como prestaciones terapéuticas educativas; entendiendo por tal “a aquellas que implementan acciones de atención tendientes a promover la restauración de conductas desajustadas, adquisición de adecuados niveles de autovalimiento e independencia, e incorporación de nuevos modelos de interacción, mediante el desarrollo coordinado de metodologías y técnicas de ámbito terapéutico-pedagógico y recreativo”.

Con similar criterio, se ha dispuesto que en caso de ser necesario, se facilitarán “…medidas de apoyo personalizadas y efectivas en entornos que fomenten al máximo el desarrollo académico y social, de conformidad con el objetivo de la plena inclusión” (Art. 24, inc. E, Ley N° 26.378). Estas medidas pueden incluir “…: por indicación exclusiva del equipo interdisciplinario…. apoyos brindados por un asistente domiciliario… El asistente domiciliario deberá contar con la capacitación específica avalada por la certificación correspondiente expedida por la autoridad competente” (Art. 1, Ley 26.480).

Así mismo, en la política educativa actual, las categorías diversidad, integración e inclusión constituyen postulados básicos del nuevo paradigma. Tanto la Ley Federal de Educación Nº 24.195, como la actual Ley de Educación Nacional Nº 26.026 incorporan la noción de diversidad como uno de los ejes a transitar en el cambio.

Del marco normativo citado surge que los citados profesionales tienen el reto de desempeñarse profesionalmente para desenvolverse con apertura al trabajo interdisciplinario; y, actuar con flexibilidad con el compromiso ético de analizar las intervenciones en los actuales contextos de fragmentación, desigualdad y exclusión socioeducativa y cultural; lográndolo con una constante revisión dialéctica entre teoría y práctica, que le permitan construir posicionamientos críticos y miradas multidimensionales, respecto del abordaje en todas las etapas vitales de los sujetos.

Al considerar a las personas con discapacidad intelectual y/o motora, visual o dificultades el lenguaje y a aquellas otras que presentan diversidad cognitiva funcional, como sujetos de derecho, educación, vida plena y autodeterminación es que se plantea la necesidad de que la formación de profesionales para sus apoyos contemple aportes interdisciplinarios. Las ciencias sociales, las ciencias de la educación y las ciencias de la salud se constituyen, a través de sus disciplinas, en los pilares de una formación académica que evidencia un perfil profesional, que brinda respuestas a las necesidades de abordaje en habilidades prácticas, conceptuales y adaptativas durante todas las etapas evolutivas y en los distintos sistemas formales y no formales en que los sujetos estén incluidos.

Dada la complejidad de abordar integralmente a los sujetos y sus contextos, es que los mentados profesionales como sus titulaciones y formaciones homólogas, se encuentran altamente capacitados para responder a la demanda de articular y converger los aportes de modelos interpretativos y de acción que permitan concepciones íntegras e integradoras de las personas con discapacidad. En este sentido es un profesional formado en:

• La deconstrucción de las teorías y marcos de referencia que han nutrido al campo para asumir las posibilidades de mejora con acciones acordes en el acompañamiento y alejadas de toda discriminación: el nuevo paradigma combina la normalización con los derechos humanos; planteando el levantamiento de todo tipo de barreras arquitectónicas así como sociales que enfrentan las personas con diferentes discapacidades y la concientización de todos los ciudadanos para desnaturalizar la exclusión de cualquiera de sus miembros con discapacidad.

• El compromiso del apoyo para que con sus limitaciones y sus habilidades puedan aspirar a una participación plena en igualdad de condiciones con sus semejantes: procurando en la formación universitaria la adquisición de herramientas teórico-técnica, actitudinales y éticas para el quehacer del profesional en la atención temprana, la escolaridad, el tránsito a la vida adulta, la formación e inserción laboral, el ocio y el tiempo libre, así como el abordaje pedagógico terapéutico destinado al desarrollo cognitivo, las habilidades sociales, la comunicación, el autocuidado, la autodirección y la orientación en los proyectos de vida familiar e individual de cada sujeto. Todo ello supone poseer la formación necesaria para la implementación de evaluaciones comprensivas y multidimensionales, así como la preparación y práctica para diseñar programaciones educativas terapéuticas singularizadas.

• La comprensión de las limitaciones: el conocimiento acabado sobre el funcionamiento del sistema nervioso central (SCN) y su correlato en la construcción del psiquismo suponen una mirada comprensiva de la discapacidad en su singularidad, no en tanto singularidad como desventaja sino singularidad como diferencia. Este particular modo de mirar la persona desde su funcionamiento neurobiológico permite al profesional especialista una atenta visión del sujeto desde su sustrato más básico y primitivo. Se es diferente desde una realidad deíctica y corpórea. Es la particular organización del SNC la que posibilita el acontecer del sujeto. Es sujeto desde esa diferencia orgánica y es con ella con quien se posiciona en el mundo. Y es esa singularidad la que tendrá que ser tenida en cuenta de cara a promover la inclusión como derecho de todas las personas. Dicha inclusión se extiende y comprende a todos los ámbitos y contextos por los que los sujetos transitan en cada etapa vital, por ello la actuación del profesional se concretiza en los distintos servicios y sistemas educativos, sociales y de salud.

• La confianza en las posibilidades de aprendizaje de las personas con discapacidad a lo largo de toda su vida: el movimiento de vida independiente contribuyó a dar un giro en el enfoque de la discapacidad. El propio colectivo de personas con discapacidad han dado forma a este nuevo concepto, que tiene como máxima aspiración la consecución del grado mayor de autonomía y autodeterminación en cada persona con discapacidad intelectual y/o motora; visual o deficiencias en el lenguaje, promoviendo mayores condiciones de accesibilidad a la educación, la salud, la atención social, el trabajo y la vida adulta independiente con apoyos.

La interdisciplina como soporte de la actuación del especialista le habilita para el desarrollo de competencias disciplinares y actitudinales que le permiten desempeñarse con idoneidad y criterio en la toma de decisiones, valorar el intercambio y nutrirse con la investigación científica.

A lo largo de los años, la formación académica y la práctica de los profesionales especialistas insertos en nuestro medio provincial y en ámbitos que lo trasciende, han sido acompañados por un recorrido iniciado en la concepción de las personas con discapacidad, partiendo del Informe Warnock (1978), siguiendo por la Declaración Mundial sobre Educación para Todos, aprobada por la Conferencia Mundial sobre Educación para Todos (Jomtien, Tailandia, 1990), la Declaración de Salamanca, aprobada por la Conferencia Mundial sobre Necesidades Educativas Especiales: acceso y calidad (Salamanca, España, 1994), la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (Guatemala, 1999), los Objetivos de Desarrollo del Milenio (ODM), 2000, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, aprobados mediante resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas (2006) a la cual nuestro país no solo ha adherido sino que ha ratificado, y actualmente la Asociación Americana sobre Discapacidades Intelectuales y del Desarrollo (AAIDD) (2010) quien publica la definición sobre el funcionamiento de la persona con discapacidad intelectual más recientemente conocida.

La formación del profesional especialista, y así se refleja en su práctica cotidiana, tiene especial énfasis:

• En la concepción que la educación es un bien al que todos tienen derecho, de allí el compromiso imprescindible de satisfacer las necesidades básicas de aprendizaje de todos los niños, jóvenes y adultos;

• Que el concepto de diversidad es fundamental y que en este sentido, para poder aprender y desarrollarse integralmente las personas con discapacidad requieren una respuesta y atención personalizada y comprensiva.

• La necesidad de brindar enseñanza a todas las personas con necesidades específicas de atención educativo terapéutica dentro del sistema común de educación,

• La eliminación de la discriminación, en todas sus formas y manifestaciones, contra las personas con discapacidad, y

• Fundamentalmente, la visión de un mundo inclusivo en el que todos puedan, en condiciones de igualdad, vivir una vida de calidad.

Los marcos normativos contemplados tanto en la formación como en el desempeño profesional de los especialistas en la atención de personas con discapacidad intelectual y/o motora, son, a nivel nacional los establecidos en:

- La Ley Nacional de Educación N° 26.206.

- La Ley de Educación Superior N° 24.521.

- Las Resoluciones y Disposiciones del Ministerio de Educación (ME), de la Secretaria de Políticas Universitarias (SPU) y del Consejo Interuniversitario Nacional (CIN).

- Las orientaciones y acuerdos establecidos entre las Universidades en temas referidos al grado y posgrado y a la investigación a través de la Asociación Nacional de Humanidades y Educación (ANFHE).

- Los Lineamientos Curriculares Nacionales para la Formación Docente Inicial (LCN) INFoD.

- La Resolución del Consejo Federal de Educación (CFE) Nro. 30/07 Anexo I “Hacia una Institucionalidad del Sistema de Formación Docente en Argentina” y Anexo II “Lineamientos Nacionales para la Formación Docente Continua y el Desarrollo Profesional”.

- Asimismo, se toma en consideración en lo dispuesto en la Ley 17132 que dispone en su artículo 42, que a los fines de esta ley se consideran actividades de colaboración de la medicina y odontología, la que ejercen, mencionando entre otros a los terapistas ocupacionales y en su artículo 62 entiende por ejercicio de la terapia ocupacional la aplicación de procedimientos destinados a la rehabilitación física y/o mental de inválidos, incapacitados, lesionados o enfermos; o como medio para su evaluación funcional, empleando actividades laborales, artísticas, recreativas o sociales. A su vez en el artículo 44 establece que podrán ejercer las actividades a que se refiere el artículo 42 aquellas personas que tengan título otorgado por Universidad Nacional o Universidad Privada y habilitado por el Estado Nacional.

- En el mismo sentido la Ley N° 22.431 establece el Sistema de protección integral de los discapacitados, y su modificatoria la Ley N° 24.314, la Ley N° 24.901 que dispone el Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las Personas con Discapacidad, la Ley N° 25.280 que aprueba la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, suscripta en Guatemala, la Ley Nº 26.378 que aprueba la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, aprobados mediante Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 13 de diciembre de 2006, Ley 26.480 que modifica y amplía la Ley 24.901, y la Ley 27.306 que declara de Interés Nacional el abordaje integral e interdisciplinario de los sujetos que presentan dificultades especificas del aprendizaje.

Todas las leyes mencionadas, promueven un sistema de protección integral de las personas con discapacidad tendiente a su integración comunitaria y equiparación de oportunidades; y el Acuerdo Marco para la Educación Especial (CFE, Serie A, Nº 19, 1998), que entre otros aspectos plantea la necesidad de atender a un alumnado más amplio y diverso y transformar la educación especial, superando la situación de subsistemas de educación -común y especial, al que con el tiempo llevó la Ley 1420 del año 1884.

A nivel local se contempla la Ley de la Provincia de Mendoza N° 5.041 que establece un “Régimen de protección para las personas discapacitadas”.

Así, el Ministerio de Salud de la Provincia de Mendoza, a través de la Resoluciones 2996/1998 y 1550/2014, ha ratificado y reconocido la actuación del Profesor de Pedagogía Terapéutica en Discapacidad Intelectual, Orientación en Discapacidad Motora, del Profesor Terapeuta en Deficientes Visuales, y del Licenciado en Terapia del Lenguaje en el ámbito de Salud y su correspondiente matriculación profesional.

A partir de lo anteriormente expuesto, el campo ocupacional de los mencionados profesionales les permite:

• Ejercer la profesión, en instituciones educativas comunes y especiales, servicios de salud, instituciones de rehabilitación, entidades de prestaciones sociales, organizaciones de la sociedad civil, centros educativos terapéuticos, centros de día, centros y talleres de formación laboral, pequeños hogares y residencias para adultos mayores, sean de gestión pública o privada, en cuya población haya personas con discapacidad intelectual y/o motora, o con diversidad cognitiva funcional, dificultades en el lenguaje oral u escrito o discapacidad visual.

• Actuar como Profesor/a de apoyo en instituciones educativas comunes, de gestión pública o privada, en todos sus niveles que incluyan personas con discapacidad intelectual y/o motora, o con diversidad cognitiva funcional, dificultades en el lenguaje oral u escrito o discapacidad visual.

• Integrar equipos interdisciplinarios realizando aportes en lo concerniente a aspectos estrictamente pedagógico-terapéuticos, en servicios de orientación de instituciones educativas comunes y especiales.

• Integrar equipos transdisciplinarios e interdisciplinarios en el ámbito de la salud, para la evaluación funcional y la intervención estrictamente pedagógico terapéutica, discapacidad intelectual y/o motora, o con diversidad cognitiva funcional, dificultades en el lenguaje oral u escrito o discapacidad visual, en todas sus etapas evolutivas, a partir del diagnóstico médico.

• Diseñar, ejecutar y dirigir, programas de abordaje estrictamente pedagógico- terapéutico para mejorar, compensar y/o recuperar déficits cognitivos, habilidades adaptativas y de la comunicación en personas con diversidad cognitiva funcional, discapacidad intelectual y/o motora, o con diversidad cognitiva funcional, dificultades en el lenguaje oral u escrito o discapacidad visual en todas las etapas del desarrollo, a partir del diagnóstico médico.

• Diseñar, ejecutar y dirigir, programas estrictamente educativo-terapéuticos de: autonomía para la vida diaria, para la participación en actividades de ocio y tiempo libre y respiro familiar, de formación e inserción laboral en las diversas modalidades de empleabilidad de personas con discapacidad intelectual y/o motora, o con diversidad cognitiva funcional, dificultades en el lenguaje oral u escrito o discapacidad visual.

• Brindar asesoramiento estrictamente educativo-terapéutico en servicios de salud de gestión pública y privada, centros de salud, hospitales, centros de rehabilitación y demás instituciones asistenciales del área así como ascender a cargos jerárquicos según la normativa del Ministerio de Salud.

• Diseñar, desarrollar y evaluar programas de investigación y acciones educativo-terapéuticas de orientación, acompañamiento y asesoramiento para la familia, la escuela y la comunidad dirigidas a la promoción y efectiva inclusión pedagógica y social de las personas discapacidad intelectual y/o motora, o con diversidad cognitiva funcional, dificultades en el lenguaje oral u escrito o discapacidad visual.

• Diseñar, ejecutar y dirigir programas educativo- terapéuticos de gestión socio-comunitaria, destinados a responder a las necesidades de la población con discapacidad intelectual y/o motora, o con diversidad cognitiva funcional, dificultades en el lenguaje oral u escrito o discapacidad visual.

• Ejercer libremente la profesión en el ámbito privado brindando prestaciones estrictamente educativo-terapéuticas, destinadas a personas con discapacidad intelectual y/o motora, o con diversidad cognitiva funcional, dificultades en el lenguaje oral u escrito o discapacidad visual.

El aspecto terapéutico que matiza el concepto de educación implica un sistema amplio que a nivel gubernamental e institucional contempla la planificación general del sistema, desde la atención temprana a la escolarización integrada, desde la transición a la vida adulta a la inserción laboral con apoyo, desde el perfeccionamiento del profesorado a la orientación de padres, desde la investigación cualitativa a la introducción de nuevas tecnologías. (María del Carmen Ortiz- 1998).

Por todos los motivos expuestos es que solicito al Cuerpo el acompañamiento en el tratamiento y posterior aprobación del presente proyecto de Ley.

 

 

 

 

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

 

CAPÍTULO I

 

DEL EJERCICIO PROFESIONAL DEL PROFESOR UNIVERSITARIO DE PEDAGOGÍA TERAPÉUTICA EN DISCAPACIDAD INTELECTUAL, ORIENTACIÓN EN DISCAPACIDAD MOTORA, LICENCIADO EN TERAPIA DEL LENGUAJE Y PROFESOR UNIVERSITARIO EN PEDAGOGÍA TERAPÉUTICA EN DISCAPACIDAD VISUAL

 

Artículo 1º: El ejercicio de la profesión de Profesor Universitario de Pedagogía Terapéutica en Discapacidad Intelectual, Orientación en Discapacidad Motora, Licenciado en Terapia del Lenguaje y Profesor Universitario en Pedagogía Terapéutica en Discapacidad Visual y sus titulaciones homólogas quedarán sujetos a las disposiciones de la presente ley y a su reglamentación.

 

Artículo 2º: Se entenderán incluidos a los fines y alcances de la presente ley los siguientes profesionales:

a) El Profesor Terapeuta en Ortopedagogía, con título expedido por la Facultad de Antropología Escolar. Decreto Ley Nº 4580/73 del Poder Ejecutivo Provincial y Decreto Nº 1347/76 Poder Ejecutivo Provincial.

b) El Profesor Terapeuta en Ortopedagogía, con título expedido en la Escuela Superior de Formación Docente, aprobado por Ord. Nº 54/90 CS, Ord. Nº 10/92 CS, Ord. Nº 17/95. Universidad Nacional de Cuyo.

c) El Profesor Terapeuta de Grado Universitario en Discapacitados Mentales y Motores.

d) Profesor Universitario de Pedagogía Terapéutica en Discapacidad Intelectual. Orientación en Discapacidad Motora.

e) El Licenciado en Terapia del Lenguaje.

f) El Profesor Terapeuta de Grado Universitario en Discapacitados Visuales.

 

Asimismo se deja expresamente establecido, que para el caso hipotético de que las casas de estudio que en nuestro medio otorgaren la formación de los profesionales abarcados en esta normativa, cambiasen la denominación de la carrera, atendiendo a la complejidad y necesidades sociales, educativas y culturales, actuales y futuras, la misma será aplicable para aquellos, si estos se ajustaran a las incumbencias y requisitos para el ejercicio de la profesión dispuesto por la presente ley.

 

Artículo 3º: se entiende por ejercicio de las mencionadas profesiones lo siguiente:

a) del Profesor Universitario de Pedagogía Terapéutica en Discapacidad Intelectual. Orientación en Discapacidad Motora y sus titulaciones homólogas a la intervención estrictamente educativo terapéutica prestada a una persona con déficit cognitivo y/o motor de causa neurobiológica, psicosocial, postraumático.

b) del Licenciado en Terapia del Lenguaje al tratamiento o intervención prestada a una persona con trastornos en el lenguaje oral y/o escrito.

c) del Profesor Universitario de Pedagogía Terapéutica en Discapacidad Visual y sus titulaciones homólogas al tratamiento o intervención prestada a una persona con pérdida, ausencia, o reducción de la funcionalidad visual, cuyo origen puede ser neurológico, fisiológico, traumático o post-quirúrgico. Abarcando a personas que además del déficit visual presenten otros trastornos o patologías, incluyendo sujetos con deficiencias múltiples y sordoceguera.

Los profesionales deberán obtener la matrícula correspondiente que será otorgada por la autoridad de aplicación vigente.

 

CAPITULO II

DE LA HABILITACIÓN PARA LA PRÁCTICA PROFESIONAL Y CAUSAS DE CESACIÓN

Artículo 4º: es requisito para obtener la matriculación poseer título habilitante alguna de algunas de las siguientes especialidades:

a) Profesor Terapeuta en Ortopedagogía.

b) El Profesor Terapeuta en Ortopedagogía.

c) El Profesor Terapeuta de Grado Universitario en Discapacitados Mentales y Motores.

d) Profesor Universitario de Pedagogía Terapéutica en Discapacidad Intelectual. Orientación en Discapacidad Motora.

e) El Licenciado en Terapia del Lenguaje.

f) El Profesor Terapeuta de Grado Universitario en Discapacitados Visuales.

g) Título expedido por Universidad Extranjera, revalidado de conformidad con el ordenamiento legal vigente, inscripto y legalizado, por ante los organismos nacionales competentes.

En todos los supuestos los títulos respectivos deberán haber sido emitidos por universidades públicas o privadas reconocidas y legalizado por los organismos nacionales competentes.

 

Artículo 5º: los profesionales extranjeros con títulos habilitantes que estuvieren en tránsito en el territorio del país, y que fueren requeridos para consultas, congresos, exposiciones públicas, dictado de cursos, reuniones científicas, conferencias o cualquier otra actividad propia de la profesión, podrá ejercer sólo en esa oportunidad sin matriculación.

En estos casos, los servicios deberán ser solicitados por Universidades, sociedades científicas, y un profesional de la materia matriculado deberá avalar su actuación ante la autoridad de aplicación.

El profesional podrá proporcionar datos estadísticos o de interés general relacionados con el ejercicio de su función cuando le sean requeridos por autoridad competente y dentro de los límites del secreto profesional.

 

Artículo 6°: para la matriculación en el Ministerio de Salud deberán tener título habilitante en los términos del artículo 3 de la presente ley y acreditar:

a) Documento de Identidad o similar;

b) Domicilio real y legal;

c) Título universitario expedido por universidad estatal o privada, reconocido y legalizado por los organismos nacionales competentes;

d) Título universitario expedido en el extranjero, revalidado de conformidad con el ordenamiento legal vigente, inscripto y legalizado, por ante los organismos nacionales competentes.

e) Registro de firmas

 

Artículo 7º: No podrán ser matriculados:

a) Persona incapaces o con capacidad restringida ordenada judicialmente,

b) Los condenados por delitos dolosos, mientras dure el tiempo de su condena.

 

Artículo 8º: para el ejercicio de la profesión en el ámbito de la salud es requisito obtener la matricula profesional en el Ministerio de Salud de la Provincia de Mendoza conforme a las reglamentaciones establecidas por este organismo.

 

Artículo 9º: las causales de cesación de la matrícula son:

a) renuncia del interesado,

b) aplicación de las sanciones previstas en el capítulo VII de la presente Ley,

c) fallecimiento del matriculado.

 

CAPÍTULO III

DE LOS DEBERES Y PROHIBICIONES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION

Artículo 10º: los profesionales comprendidos en la presente ley están obligados a:

a) Guardar secreto profesional sobre aquellas informaciones de carácter reservado.

b) Efectuar interconsulta y/o derivaciones a otros profesionales de la salud, cuando la naturaleza del problema del paciente, así lo requiera.

c) Ajustarse a las prescripciones médicas para el tratamiento de pacientes derivados por otros profesionales.

d) Respetar los límites de las incumbencias profesionales cuando estas fueran concurrentes, evitando realizar prácticas que excedan su ejercicio profesional.

d) Guardar las normas de ética profesional.

e) Las prescripciones profesionales o servicios que se efectúen deberán ser consignadas por escrito, firmados y sellados por el profesional o los profesionales actuantes.

f) Mantenerse actualizado científicamente de los progresos atinentes a su disciplina, cualquiera sea su especialidad.

g) Respetar la dignidad de la persona sin distinción de ninguna naturaleza.

h) Prestar servicio requerido por las autoridades en casos de epidemias, desastres, catástrofes u otras emergencias como carga pública.

Artículo 11º: queda prohibido a los profesionales comprendidos en la presente ley:

a) Someter a las personas a procedimientos o técnicas que entrañen peligros para la salud, o que signifiquen menoscabo de la dignidad humana.

b) Ejercer mientras padezcan enfermedades infecto - contagiosas.

c) Delegar facultades, funciones inherentes o privativas de su profesión.

d) Inducir a pacientes a someterse a tratamientos en determinados establecimientos de servicios profesionales u otros lugares para su curación o rehabilitación.

e) Suministrar medicamentos destinados al tratamiento de enfermedades de pacientes, sin prescripción médica.

f) Aplicar en su práctica profesional procedimientos que no hayan sido aprobados por los centros académicos, universitarios o científicos.

g) Dar a publicidad, anunciar u otorgar certificados que exalten o elogien prácticas especializadas o éxitos en tratamientos.

h) Enunciar títulos, cargos, especializaciones no estando registrados como tal, en la forma prevista por la presente ley o autoría de trabajos científicos, cuando no correspondan.

 

CAPÍTULO IV

DEL PROFESOR UNIVERSITARIO DE PEDAGOGÍA TERAPÉUTICA EN DISCAPACIDAD INTELECTUAL, ORIENTACIÓN EN DISCAPACIDAD MOTORA

 

Artículo 12º: será considerado ejercicio profesional en el área de salud, a los efectos de la presente Ley los siguientes supuestos:

a) Integrar equipos transdisciplinarios e interdisciplinarios en el ámbito de la salud, para la evaluación funcional y la intervención estrictamente pedagógico terapéutica, de personas con discapacidad intelectual y/o motora y de aquellas que presentan diversidad cognitiva funcional, en todas sus etapas evolutivas.

b) Brindar asesoramiento estrictamente educativo-terapéutico en servicios de salud de gestión pública y privada, centros de salud, hospitales, centros de rehabilitación y demás Instituciones asistenciales del área así como ascender a cargos jerárquicos según la normativa del Ministerio de Salud.

c) Ejercer libremente la profesión en el ámbito privado brindando prestaciones estrictamente educativo-terapéuticas, destinadas a personas con discapacidad intelectual y/o motora, así como a aquellas que presentan diversidad cognitiva funcional.

d) Promover políticas, estrategias y acciones tendientes a mejorar la calidad de los procesos de inclusión social en la atención a la persona con discapacidad.

f) Diseñar, organizar, implementar y evaluar estrategias pedagógico-terapéuticas integrales destinadas a personas con discapacidad intelectual y/o motora y que presentan diversidad cognitiva funcional, acordes a los diversos contextos socioculturales.

g) Participar de manera activa, crítica y colaborativa en equipos interdisciplinarios que aborden la problemática de la discapacidad en diferentes ámbitos comunitarios de la sociedad para diseñar y aplicar abordajes educativo-terapéuticos diversos.

h) Diseñar, ejecutar y dirigir, programas de abordaje estrictamente pedagógico- terapéutico para mejorar, compensar y/o recuperar déficits cognitivos, habilidades adaptativas y de la comunicación en personas con diversidad cognitiva funcional, y con discapacidad intelectual y/o motora en todas las etapas del desarrollo, a partir del diagnóstico médico.

i) Diseñar, ejecutar y dirigir, programas estrictamente educativo-terapéuticos de: autonomía para la vida diaria, para la participación en actividades de ocio y tiempo libre y respiro familiar, de formación e inserción laboral en las diversas modalidades de empleabilidad de personas con discapacidad intelectual y /o motora.

j) Diseñar, desarrollar y evaluar programas y acciones educativo-terapéuticas de orientación, acompañamiento y asesoramiento para la familia, la escuela y la comunidad dirigidas a la promoción y efectiva inclusión pedagógica y social de las personas con discapacidad intelectual y/o motora.

k) Diseñar, ejecutar y dirigir programas educativo- terapéuticos de gestión socio-comunitaria, destinados a responder a las necesidades de la población con discapacidad intelectual y/o motora.

 

 

 

CAPÍTULO V

DEL LICENCIADO EN TERAPIA DEL LENGUAJE

 

Artículo 13º: será considerado ejercicio profesional en el área de salud, a los efectos de la presente Ley los siguientes supuestos:

a) Ejercer la profesión, según las competencias enunciadas en servicios de salud, instituciones de rehabilitación, instituciones educativas comunes y especiales, entidades de prestaciones sociales, organizaciones de la sociedad civil, centros educativos terapéuticos, centros de día, centros y talleres de formación laboral, pequeños hogares, geriátricos y residencias para adultos mayores, de gestión pública o privada, en cuya población haya personas con alteraciones del lenguaje oral y/o escrito del desarrollo o adquirido.

b) Utilizar pruebas lingüísticas específicas en la evaluación de personas con trastornos del lenguaje oral y/o escrito del desarrollo o adquirido.

c) Diseñar, organizar, implementar y evaluar estrategias terapéutico-educativas en los contextos en los que se desempeñe como licenciado/a en terapia del lenguaje.

c) Integrar servicios de orientación interdisciplinarios en instituciones de educación común y especial.

d) Gestionar procesos de inclusión destinados a alumnos con alteraciones del lenguaje oral y/o escrito, del desarrollo o adquirido, a partir de acciones coordinadas con el equipo profesional.

e) Brindar prestaciones de apoyo a la inclusión de personas con trastornos del lenguaje oral y/o escrito, del desarrollo o adquirido, en instituciones de gestión pública o privada.

f) Integrar equipos transdisciplinarios e interdisciplinarios de educación y/o salud para la evaluación funcional y la intervención terapéutico-educativa de personas con alteraciones del lenguaje oral y/o escrito, del desarrollo o adquirido, en todas sus etapas evolutivas.

g) Diseñar y ejecutar programas de prevención y rehabilitación terapéutico-educativos para personas con dificultades del lenguaje oral y/o escrito del desarrollo o adquirido, a partir del diagnóstico médico.

h) Brindar asesoramiento técnico específico a servicios terapéutico-educativos, de gestión pública y privada.

i) Participar en programas de investigación y desarrollo científico relacionados con la problemática del lenguaje.

j) Planificar y ejecutar programas de prevención, orientación, acompañamiento y asesoramiento para la familia y la comunidad dirigidas a la promoción y efectiva inclusión educativa y social de las personas con trastornos del lenguaje oral y/o escrito del desarrollo o adquirido.

l) Ejercer libremente la profesión en el ámbito privado, brindando prestaciones estrictamente terapéutico-educativas destinadas a personas con trastornos del lenguaje oral y/o escrito del desarrollo o adquirido.

 

CAPÍTULO VI

DEL PROFESOR TERAPEUTA EN DISCAPACIDAD VISUAL

 

Artículo 14º: será considerado ejercicio profesional en el área de salud, a los efectos de la presente Ley los siguientes supuestos:

a) Integrar equipos transdisciplinarios e interdisciplinarios en el ámbito de la salud, para la evaluación funcional y la intervención terapéutica, de personas con discapacidad visual, en todas sus etapas evolutivas.

b) Brindar asesoramiento terapéutico en servicios de salud de gestión pública y privada, centros de salud, hospitales, centros de rehabilitación y demás

c) Ejercer libremente la profesión en el ámbito privado brindando prestaciones terapéuticas, destinadas a personas con discapacidad visual

d) Promover políticas, estrategias y acciones tendientes a mejorar la calidad de los procesos de inclusión social en la atención a la persona con discapacidad visual

f) Diseñar, organizar, implementar y evaluar estrategias terapéuticas integrales destinadas a personas con discapacidad visual, acordes a los diversos contextos socioculturales.

g) Participar de manera activa, crítica y colaborativa en equipos interdisciplinarios que aborden la problemática de la discapacidad visual en diferentes ámbitos comunitarios de la sociedad para diseñar y aplicar abordajes terapéuticos diversos.

h) Diseñar, ejecutar y dirigir, programas de abordaje terapéutico para mejorar, compensar y/o recuperar déficits visual, en todas las etapas del desarrollo, a partir del diagnóstico médico.

i) Diseñar, ejecutar y dirigir, programas terapéuticos de: autonomía para la vida diaria, para la participación en actividades de ocio y tiempo libre y respiro familiar, de formación e inserción laboral en las diversas modalidades de empleabilidad de personas con discapacidad visual

j) Diseñar, desarrollar y evaluar programas y acciones terapéuticas de orientación, acompañamiento y asesoramiento para la familia, la escuela y la comunidad dirigidas a la promoción y efectiva inclusión pedagógica y social de las personas con discapacidad visual

k) Diseñar, ejecutar y dirigir programas terapéuticos de gestión socio-comunitaria, destinados a responder a las necesidades de la población con discapacidad visual

 

CAPÍTULO VII

DE LAS SANCIONES

 

Artículo 15º: los Profesores Universitarios de Pedagogía Terapéutica en Discapacidad Intelectual, Orientación en Discapacidad Motora, Licenciado en Terapia del Lenguaje y Profesor Universitario en Pedagogía Terapéutica en Discapacidad Visual, como así también sus titulaciones homólogas que transgredan lo dispuesto por la presente ley, podrán ser sancionados, de acuerdo con la gravedad de la falta cometida, con:

a) Apercibimiento;

b) Multa;

c) Inhabilitación temporaria en el ejercicio de la profesión de seis (6) meses a dos (2) años;

d) Inhabilitación definitiva por haber sido suspendido al infractor dos o más veces en los últimos tres años o por la comisión de delito dolosos que afecten gravemente la probidad profesional

 

Artículo 16º: las sanciones a que se refiere el artículo anterior, serán aplicadas por el Ministerio de Salud, previo sumario que respete el derecho de defensa y dictamen del Consejo Deontológico. Las resoluciones serán recurribles de conformidad por la legislación vigente en la materia.

La aplicación de las precedentes sanciones no excluye las responsabilidades Civiles y Penales que pudieran corresponder.

 

Artículo 17º: créase, en el ámbito del Ministerio de Salud, el Consejo Deontológico de los Profesor Universitario de Pedagogía Terapéutica en Discapacidad Intelectual. Orientación en Discapacidad Motora, del Licenciado en Terapia del Lenguaje y del Profesor Terapeuta de Grado en Deficientes Visuales que tendrá por finalidad velar para que el ejercicio de la profesión se cumpla dentro de las normas éticas y legales.

 

Artículo 18º: el consejo está conformado por tres (3) miembros titulares, de los cuales uno ejercerá la presidencia, y un (1) suplente, dos (2) de los miembros titulares serán elegidos por votación directa, entre los profesionales matriculados y por simple mayoría de votos y uno (1) designado por la Universidad Nacional de Cuyo, Facultad de Educación u organismo que lo reemplace.

El presidente del Consejo será elegido por votación directa de entre sus miembros.

 

Artículo 19°: son requisitos para integrar el Consejo Deontológico tener título habilitante, un mínimo de diez (10) años en el ejercicio de la profesión, contados a partir de la expedición del título habilitante y acreditada idoneidad en la misma mediante:

a) Trabajos científicos realizados y publicados;

b) Cursos de especialización;

c) Concurrencia a centros especializados;

d) Antigüedad en la práctica de la especialidad;

e) Cursos de post-grado que acrediten la especialización.

Duran tres (3) años en sus funciones y pueden ser reelectos.

 

Artículo 20º: el Consejo sesionará cuando sea convocado por la autoridad de aplicación, a pedido del presidente, de los consejeros o de los profesionales matriculados.

 

Artículo 21º: las decisiones del Consejo Deontológico se tomarán por mayoría absoluta de los miembros presentes, titulares o suplentes. En caso de empate, el presidente tendrá doble voto.

Las sesiones serán secretas, pudiendo asistir a las mismas el Ministerio de Salud o el funcionario que éste designe en su reemplazo.

 

Artículo 22º: el Consejo Deontológico dictará su reglamento interno, ad referéndum de la autoridad de aplicación. Las actualizaciones del Consejo serán escritas y sus dictámenes elevados a la autoridad de aplicación, para su conocimiento y resolución, de conformidad con la legislación vigente en la materia y la presente ley.

 

Artículo 23º: El Consejo Deontológico deberá:

a) Dictaminar sobre las especialidades admitidas por la profesión, denominación, contenido y facultades de la misma;

b) Dictaminar respecto del otorgamiento del certificado de especialista;

c) Mantener actualizado un registro de especialistas de la profesión;

d) Asesorar a la autoridad de aplicación en todo asunto relativo a las especialidades de la profesión.

 

Artículo 24º:El Consejo Deontológico tendrá en cuenta para acreditar la especialidad:

a) Trabajos científicos realizados;

b) Cursos de especialización;

c) Concurrencia a centros especializados;

d) Antigüedad en la práctica de la especialidad;

e) Cursos de post-grado que acrediten la especialización.

 

Artículo 25º: los profesionales matriculados que deseen ejercer como especialistas, deberán acreditar ante el Consejo Deontológico los estudios correspondientes y presentar la documentación conforme lo previsto en el artículo precedente.

 

Artículo 26º: El desempeño como integrante del Consejo Deontológico se considera carga pública.

 

Artículo 27º: De forma.

 

 

 

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