PROYECTO DE LEY

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA

SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1°- Modifícanse los artículos 29, 216, 223, 224, 226, 229, 230 y 337 e incorpóranse los artículos 216 bis, 216 ter, 224 bis, 224 ter y 224 quater al Código Procesal Penal de la Provincia de Mendoza, que en su orden correspondiente quedarán redactados de la siguiente manera:

“Art. 29 - Actuación encubierta.

El Fiscal de Instrucción o el Juez de Garantías en su caso, podrá, por resolución fundada, de manera permanente o durante una investigación, por un delito con pena mayor de tres años, autorizar que una persona, o agente de policía, actuando de manera encubierta a los efectos de comprobar la comisión de algún delito o impedir su consumación, o lograr la individualización o detención de los autores, cómplices o encubridores, o para obtener o asegurar los medios de prueba necesarios, se introduzca como integrante de alguna organización delictiva, o actúe con personas que tengan entre sus fines la comisión de delitos y participe de la realización de algunos de los hechos previstos en el Código Penal y Leyes especiales de este carácter.

La designación deberá consignar el nombre verdadero del agente y la falsa identidad con la que actuará en el caso, y será reservada fuera de las actuaciones y con la debida seguridad.

La información que el agente encubierto vaya logrando será puesta de inmediato en conocimiento del Juez.

La designación de un agente encubierto deberá mantenerse en estricto secreto. Cuando fuere absolutamente imprescindible aportar como prueba la información personal del agente encubierto, éste declarará como testigo, sin perjuicio de adoptarse, en su caso, las medidas de protección necesarias.

El agente encubierto que como consecuencia necesaria del desarrollo de la actuación encomendada, se hubiese visto compelido a incurrir en un delito, siempre que éste no implique poner en peligro cierto la vida o la integridad

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física de una persona o la imposición de un grave sufrimiento físico o moral a otro, al momento de resolver sobre su situación procesal, el magistrado interviniente deberá analizar si el agente encubierto ha actuado o no, conforme al Artículo 34 inc. 4) del Código Penal Argentino, en virtud de las instrucciones recibidas al momento de su designación y decidirá en consecuencia.

Cuando el agente encubierto hubiese resultado imputado en un proceso, hará saber confidencialmente su carácter al magistrado interviniente, quien en forma reservada recabará la pertinente información a la autoridad que corresponda.

Si el caso correspondiere a previsiones del primer párrafo de este Artículo, el Juez resolverá sin develar la verdadera identidad del imputado.

Ningún agente de las fuerzas de seguridad podrá ser obligado a actuar como agente encubierto, la negativa a hacerlo no será tenida como antecedente desfavorable para ningún efecto.

Cuando peligre la seguridad de la persona que haya actuado como agente encubierto por haberse develado su verdadera identidad, sin perjuicio de las medidas protectivas que para el mismo, y/o su familia, y/o bienes deberán disponerse, tendrá derecho a seguir percibiendo su remuneración bajo las formas que el magistrado interviniente señale tendientes a la protección del agente. Si se tratare de un particular, percibirá una retribución similar a la de un agente público, conforme al criterio anteriormente expuesto.

Agente encubierto informático

El Juez de Garantías, a pedido del Fiscal de Instrucción podrá autorizar la actuación del agente encubierto informático, siempre que persiga la investigación de delitos cometidos a través de medios informáticos o de cualquier otra tecnología de la información o la comunicación.

Será considerado agente encubierto informático el funcionario de las fuerzas de seguridad autorizado judicialmente, que prestando su consentimiento y ocultando su identidad o utilizando una supuesta o falsa, interactúe y se relacione digitalmente, a través tecnologías de la información y comunicación, con el fin de identificar o detener a los autores, partícipes o encubridores de un delito, de impedir la consumación de un delito, o para reunir información y elementos de prueba necesarios para la investigación.

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Los perfiles que utilice el agente en la medida serán regulados y administrados por el Ministerio Público Fiscal, debiendo dejar constancia de

toda la información necesaria para poder acceder a los mismos.

Art. 216. Registro.

Si hubiere motivos suficientes para presumir que en determinado lugar existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la detención del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el tribunal o Fiscal de Instrucción si no fuere necesario allanar el domicilio, ordenarán por decreto fundado, bajo pena de nulidad, el registro de ese lugar. Podrán también disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar la diligencia en funcionarios de la policía judicial. En este caso, la orden, bajo pena de nulidad, será escrita, expresando el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre del comisionado, quien actuará conforme al Capítulo 2 del presente Título. Excepcionalmente, y siempre que hubiera motivos suficientes y razonablemente fundados para presumir el ocultamiento de armas, municiones, explosivos o cosas presuntamente relacionadas con la comisión del delito en un determinado lugar, complejo residencial o habitacional, barrio o zona determinada, el magistrado competente podrá disponer de la fuerza pública para proceder al registro, debiendo ordenar in situ, si correspondiere, el allanamiento de lugares determinados mediante decreto firmado. La diligencia deberá contar, bajo pena de nulidad, con la presencia del funcionario del ministerio público competente.

Cuando en ocasión de la realización de un registro sean hallados dispositivos tecnológicos que pudieran contener evidencia digital, el secuestro de los mismos no autoriza, en ningún caso, el acceso a su contenido, sin perjuicio de que dicho acceso pueda ser autorizado ulteriormente por el Juez de Garantías interviniente.

Art. 216 bis - Registro de dispositivos tecnológicos que contengan evidencia digital.

Si hubiere motivos suficientes para presumir que en los dispositivos tecnológicos o en los sistemas informáticos a registrar, existe evidencia digital pertinente a la investigación del delito, el Juez de Garantías interviniente, a solicitud del Fiscal de Instrucción, ordenará por decreto fundado, bajo pena de nulidad, el acceso a ese dispositivo o sistema para

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ser registrados los datos informáticos allí contenidos, y, de ser posible, la realización previamente de una copia forense del mismo. La orden deberá fijar los términos y el alcance de la misma.

Cuando quienes lleven a cabo el registro o tengan acceso al dispositivo o sistema de información o a una parte del mismo, tengan motivos suficientes para considerar que los datos buscados están almacenados en otro sistema informático o en una parte del mismo, situado en territorio nacional, podrán ampliar el registro, siempre que los datos sean legítimamente accesibles por medio del sistema inicial o estén disponibles para éste. Esta ampliación del registro deberá ser autorizada por el tribunal, salvo que ya lo hubiera sido en la autorización inicial.

Art. 216 ter - Registro remoto de dispositivos tecnológicos que contengan evidencia digital.

En supuestos urgentes, tratándose de delitos graves, previstos en los artículos 83, 140, 141, 142, 142 bis, 145, 145 bis, 145 ter, 146, 147 y 170 en el Título III del Código Penal de la Nación, cuando esté en riesgo la vida, la libertad o la integridad sexual de las personas, si hubiere motivos suficientes para presumir que en determinado dispositivo tecnológico o en un sistema informático, existe evidencia digital pertinente a la investigación del delito, el Juez de Garantías interviniente, a solicitud del Fiscal de Instrucción, ordenará por decreto fundado, bajo pena de nulidad, el registro remoto de ese dispositivo mediante la instalación de un software que permita el examen a distancia de datos informáticos de existencia previa al registro, contenida en el dispositivo tecnológico.

La orden debe ser escrita y fundada y deberá especificar: a) Los dispositivos tecnológicos objeto de la medida. b) El alcance de la misma y el software mediante el que se ejecutará el control de la información. c) Los agentes autorizados para la ejecución de la medida. d) Día y hora en que se realizará

la medida e) Duración de la medida, que no podrá exceder de un plazo de 48 hs.

Cuando quienes lleven a cabo el registro remoto, tengan motivos suficientes para considerar que los datos buscados están almacenados en otro sistema informático o en una parte del mismo, situado su territorio nacional, podrán ampliar el registro, siempre que los datos sean legítimamente accesibles por medio del sistema inicial o estén disponibles para este. Esta ampliación del registro deberá ser autorizada por el tribunal, salvo que ya lo hubiera sido en la autorización inicial.

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Art. 223. Orden de secuestro

El tribunal o el fiscal de instrucción, si no fuere necesario allanar domicilio, podrán disponer que sean conservadas o recogidas las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como prueba; también podrá disponer la realización y conservación de copias de datos informáticos almacenados en dispositivos o sistemas informáticos y determinar la inaccesibilidad a los mismos; para ello, cuando fuere necesario, se ordenará su secuestro.

En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en un funcionario de la policía judicial en la forma prescrita para los registros.

Art. 224. Orden de presentación. Limitaciones

En vez de disponer el secuestro se podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación o facilitación de los objetos, documentos o datos informáticos a que se refiere el artículo anterior. Asimismo, se podrá ordenar a toda persona que conozca el funcionamiento de un sistema informático o las medidas aplicadas para proteger los datos informáticos que contiene, que proporcione toda la información necesaria para poder acceder a los mismos.

Esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de estado.

Art. 224 bis - Orden de conservación rápida de datos informáticos almacenados.

Cuando existan motivos suficientes para creer que ciertos datos informáticos serán susceptibles de pérdida o de modificación, el Juez de Garantías interviniente, a solicitud del Fiscal de Instrucción, podrá ordenar, por decreto fundado, a cualquier persona humana o jurídica la conservación rápida y protección de la integridad de datos informáticos específicos de usuarios y/o abonados, ya sea que éstos constituyan información básica, de tráfico o de contenido, almacenados por medio de un sistema informático.

El tiempo durante el cual se deben conservar los datos no podrá exceder los noventa días, prorrogables por única vez por igual término.

El destinatario de la orden quedará obligado a adoptar todas las medidas técnicas de seguridad necesarias para mantener en secreto la ejecución de la conservación.

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Art. 224 ter - Orden de presentación de datos informáticos básicos de usuarios y/o abonados.

El Juez de Garantías interviniente, a solicitud del Fiscal de Instrucción, podrá ordenar, por decreto fundado, a cualquier persona humana o jurídica que presente datos informáticos almacenados en un sistema informático o en un dispositivo de almacenamiento informático, que obren en su poder o bajo su control, relativos a la identificación y localización de un usuario o abonado.

El destinatario quedará obligado a adoptar todas las medidas técnicas de seguridad necesarias para mantener en secreto la ejecución de la conservación.

Art. 224 quater - Orden de presentación de datos informáticos de tráfico y de contenido de comunicaciones específicas de usuarios y/o abonados conservados por prestadores de servicios.

Cuando hubiere motivos suficientes para presumir que ciertos datos informáticos de tráfico y/o de contenido de comunicaciones específicas y de existencia previa a la orden, conservados por prestadores de servicios en archivos automatizados, son indispensables para la investigación de un delito, el Juez de Garantías interviniente, a solicitud del Fiscal de Instrucción,

podrá ordenar, por decreto fundado, bajo pena de nulidad, a cualquier persona humana o jurídica a que presente dichos datos.

El destinatario quedará obligado a adoptar todas las medidas técnicas de seguridad necesarias para mantener en secreto la ejecución de la conservación.

Art. 226. Custodia o depósito

Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a disposición del órgano judicial interviniente, o se ordenará su depósito.

Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor, no se entregarán en depósito sino a sus propietarios, salvo que desde su secuestro hayan transcurrido seis meses sin que hubiere mediado reclamo por parte de aquellos.

Los automotores podrán ser solicitados en depósito al órgano judicial interviniente, por el Poder Ejecutivo -a través del funcionario que designe- para ser afectados exclusivamente al cumplimiento de la función de seguridad que compete a la Policía de la Provincia, o por el Procurador General para ser destinados a la tarea de la Policía Judicial.

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Se podrá disponer la obtención de copias o reproducciones de las cosas secuestradas, y copias forenses de los dispositivos tecnológicos secuestrados, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o convenga así a la investigación penal preparatoria.

Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del tribunal o fiscalía de instrucción que intervenga y con la firma del Juez o del Fiscal, según corresponda, y del secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus hojas. Durante todo el procedimiento se deberán tomar las medidas necesarias y conducentes a fin de asegurar la cadena de custodia e integridad de las evidencias colectadas, dejando debido registro de todas las intervenciones realizadas sobre el material secuestrado.

Si fuera necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos, y todo se hará constar.

Art. 229. Intervención de comunicaciones

El tribunal podrá ordenar por decreto fundado, bajo pena de nulidad, la intervención de las comunicaciones del imputado, cualquiera sea el medio técnico utilizado, para impedirlas o conocerlas.

En supuestos urgentes, tratándose de delitos graves, el Juez de Garantías interviniente, a solicitud del Fiscal de Instrucción, podrá autorizar la obtención en tiempo real de datos relativos al tráfico de comunicaciones electrónicas específicas y el acceso en tiempo real al contenido de comunicaciones electrónicas específicas en las que participe el imputado, ya sea como emisor o como receptor, cualquiera sea el medio técnico utilizado.

Art. 230. Devolución

Los objetos secuestrados que no estén sometidos a confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Asimismo, respecto a datos o sistemas informáticos secuestrados, se habilitará la accesibilidad a los mismos, cuando se hubiera decretado su inaccesibilidad.

Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos. Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones y según corresponda, al damnificado o al poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.

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Art. 337. Prohibiciones

Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial no podrán abrir la correspondencia, ni podrán acceder a los dispositivos tecnológicos que resguarden o hubieran secuestrado por orden de autoridad judicial competente, sino que los remitirán intactos a ésta. Sin embargo, en los casos urgentes podrán ocurrir a la autoridad más inmediata, la que autorizará la apertura o acceso si lo creyere oportuno. Tampoco podrán difundir en los medios de comunicación los nombres y fotografías de las personas investigadas como participantes de un hecho, salvo que mediare expresa autorización del órgano judicial competente.”

Art. 2º- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN EL RECINTO DE SESIONES DEL H. SENADO, en Mendoza, a los cuatro días del mes de junio del año dos mil diecinueve.

Dra. ANDREA JULIANA LARA

Secretaria Legislativa

H. Cámara de Senadores

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H. CAMARA DE SENADORES

MENDOZA

Sdor. JUAN CARLOS JALIFF

Presidente Provisional

A/C de la Presidencia

H . Cámara de Senadores

NOTA N° 047

Mendoza, 04 de junio del año 2019.

A la

H. Cámara de Diputados

S._________//_________R.

Me dirijo a V.H. con el objeto de remitirle en revisión el adjunto proyecto de ley, modificando los artículos 29, 216, 223, 224, 226, 229, 230 y 337 e incorporando los artículos 216 bis, 216 ter, 224 bis, 224 ter, 224 quater al Código Procesal Penal.

Sin otro particular saludo a V.H. con distinguida consideración.

Dra. ANDREA JULIANA LARA

Secretaria Legislativa

H. Cámara de Senadores

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H. CAMARA DE SENADORES

MENDOZA

Sdor. JUAN CARLOS JALIFF

Presidente Provisional

A/C de la Presidencia

H . Cámara de Senadores

TRATADO COMO PREFERENCIA EN EL ORDEN DEL DIA EN SESIÓN DE LA FECHA. APROBADO EN GENERAL Y EN PARTICULAR CON MODIFICACIONES EL DESPACHO DE LA COMISIÓN DE LAC. SE COMUNICO MEDIANTE NOTA N° 047. PASA A LA H. CAMARA DE DIPUTADOS EN REVISION.

SESIÓN DE TABLAS DEL 04 DE JUNIO DEL AÑO 2019.

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Expte. 70854 ac. 72000

Dra. ANDREA JULIANA LARA

Secretaria Legislativa

H. Cámara de Senadores

Dra. ANDREA JULIANA LARA

Secretaria Legislativa

H. Cámara de Senadores

Dra. ANDREA JULIANA LARA

Secretaria Legislativa

H. Cámara de Senadores

Dra. ANDREA JULIANA LARA

Secretaria Legislativa

H. Cámara de Senadores

Dra. ANDREA JULIANA LARA

Secretaria Legislativa

H. Cámara de Senadores

Dra. ANDREA JULIANA LARA

Secretaria Legislativa

H. Cámara de Senadores

Dra. ANDREA JULIANA LARA

Secretaria Legislativa

H. Cámara de Senadores

Dra. ANDREA JULIANA LARA

Secretaria Legislativa

H. Cámara de Senadores