Nombre del proyecto: gr-l-Mediación-Provincia-Mendoza

Tipo de proyecto: Ley

Autor: Diputado Gustavo Ruiz

Coautores:

Bloque: UCR

 

Tema: Ley de Mediación de la Provincia de Mendoza

 

 

 

 

Nº de Expediente:

Fojas:

Fecha de presentación:

 

 

 

 

Fundamentos

Este proyecto de Ley, busca regular el ejercicio de la profesión de mediación, sin involucrar a la mediación prejudicial existente, toda vez que su funcionamiento y reglamentación es una potestad del Poder Judicial y no del Poder Ejecutivo.

La palabra mediación proviene de mediato, que en latín arcaico significa el punto medio, es decir, el punto equidistante entre otros dos. Posteriormente, en el latín vulgar llegó a significar interposición, conciliación, intermediación entre posturas opuestas.

Por eso, cuando se habla de mediación es hablar de un arte, no sólo de un trabajo, o de una materia de estudio: el arte de conciliar, propiciar, proponer, facilitar, solucionar, negociar, poner en comunicación a dos partes que no se quieren comunicar, tratar de evitar que explote formalmente el conflicto que ya está oculto.

Siguiendo con esta línea de pensamiento, se entiende que la mediación se está instaurando como una profesión autónoma, esencialmente interdisciplinaria, toda vez que su título corresponde a la educación superior, siendo su estudio independiente a cualquier carrera universitaria.

Más aún, se puede decir que es una profesión sin que todavía sea reconocida como tal, toda vez que, incluso en las leyes estudiadas, se instituyen tres de los cuatro requisitos para ello: que sea necesario matricularse para trabajar; que los planes de estudio sean aprobados por autoridad competente y que su accionar esté regido por un Código de Ética. El cuarto requisito sería que cuente con una ley del ejercicio profesional que determine su incumbencia, siendo éste el objetivo que se busca para la Provincia de Mendoza, pudiendo ser con esto pionera en la legislación en materia de mediación.

También hay que tener presente que en la actualidad, tanto la mediación como las otras prácticas de Resolución de Conflictos (arbitraje, negociación, etc.) son entendidas como profesiones particularmente interdisciplinarias, donde se articulan el derecho, la psicología, la administración, la teoría del conflicto y la teoría de la comunicación, entre otras ciencias y teorías.

En el derecho español, la Ley 5/2012 de mediación en asuntos civiles y mercantiles, contiene un extenso preámbulo que logra con éxito darle un marco ético que llega a todos los aspectos incluidos en la ley. (“Jefatura del Estado «BOE» núm. 162, de 7 de julio de 2012 Referencia: BOE-A-2012-9112 “JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA”). De este texto se extrajo las siguientes premisas que se consideran viables para aplicación en la Provincia de Mendoza:

El esquema de contenidos del presente proyecto ha sido elaborado con la colaboracion de Celina Fraga, Paola Frisina, María Inés Godoy, Claudia Tagliaferro, Soledad Robledo y Franca Valente integrantes de la comisión redactora de la Asociación Mediadores de Mendoza, quienes han recopilado leyes internacionales, regionales y nacionales, como así también reconocida doctrina en la materia, recogiendo lo mejor de todas estas experiencias, con la finalidad de crear una Ley vanguardista y de avanzada, que permita promover, desarrollar y aplicar la Mediación como mecanismo alternativo de resolución de conflictos en la Provincia.

El título I contiene dos partes. La primera establece los principios de aplicación de la mediación, el ámbito de aplicación jurisdiccional y de materias. La segunda se refiere a la estructura del procedimiento, donde se reflejan las situaciones fundamentales, requisitos para dar validez a los principios de la mediación -como ser el encuadre de la mediación-; además de mencionar otras situaciones que se pueden dar -como citar a un tercero-. Esto no significa que el procedimiento sea rígido, ya que como se mencionó, el proceso es flexible conforme a las partes y al tipo de conflicto.

El título II contiene y abarca a los mediadores, los requisitos, deberes y obligaciones que deben cumplir y respetar para un buen ejercicio de su profesión. Como contrapartida, se menciona el régimen disciplinario que recaerá sobre ellos ante la falta de cumplimiento de esas normas de conductas.

El título III establece los requisitos que deben cumplir las instituciones dedicadas a la formación y capacitación de mediadores.

El título IV viene a ordenar, mediante registros, a los mediadores y las instituciones formadoras, a fin de que sea una actividad controlada y evitar fraudes.

Finalmente, el título V menciona la forma en que la estructura organizacional se sustentará económicamente, otorgándole así autonomía gubernamental.

Por todo lo expuesto, solicito la pronta aprobación del presente proyecto.

Mendoza, 18 de septiembre de 2019.

GUSTAVO ANDRES RUIZ

PROYECTO DE LEY

 

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA

SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

 

TITULO I - De la Mediación

Capítulo I Aspectos generales

Art. 1: Concepto.- Se entiende por mediación al proceso no adversarial, voluntario y colaborativo, dirigido por un mediador, tercero neutral con título habilitante, que promueve la comunicación directa entre las partes, para la solución extrajurisdiccional, prejurisdiccional o intrajurisdiccional de las controversias.

Art. 2: Ámbito de aplicación territorial y Declaración de interés público para la Provincia.- Institúyese en todo el territorio de la Provincia de Mendoza y declárase de Interés Público Provincial, la utilización, promoción, difusión y desarrollo de la práctica de la Mediación, como método de resolución pacífica de controversias, la que se regirá por las disposiciones de la presente Ley.

Art. 3: Principios y Garantías.- El procedimiento de mediación debe asegurar:

a) Imparcialidad del mediador en relación a los intereses de las partes intervinientes en el proceso de mediación prejudicial obligatoria;

b) Libertad y voluntariedad de las partes en conflicto para participar en la mediación;

c) Igualdad de las partes en el procedimiento de mediación;

d) Consideración especial de los intereses de los menores, personas con discapacidad y personas mayores dependientes;

e) Confidencialidad respecto de la información divulgada por las partes, sus asesores o los terceros citados durante el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria;

f) Promoción de la comunicación directa entre las partes en miras a la búsqueda creativa y cooperativa de la solución del conflicto;

g) Celeridad del procedimiento en función del avance de las negociaciones y cumplimiento del término fijado, si se hubiere establecido;

Los principios y garantías establecidos deben ser informados y explicados a las partes que concurran a la instancia de mediación en el discurso inicial.

Art. 4: Deberes de las partes.- Es deber de las partes ajustar su conducta a los principios de lealtad y de buena fe y tener una actitud colaborativa durante todo el procedimiento.

Art. 5: Deberes del Mediador.- Los mediadores y comediadores, en el ejercicio de sus funciones deben:

a) garantizar a las partes la posibilidad de entender y valorar las implicaciones y el desarrollo del proceso de mediación;

b) aclarar los honorarios, costas y forma de pago;

c) actuar antes, durante y después del proceso de mediación con prudencia y veracidad, absteniéndose de generar o insinuar expectativas, promesas y garantías respecto de los resultados;

d) garantizar la igualdad entre las partes, no realizando sesiones privadas con ninguna de las partes a menos que razones excepcionales lo justifiquen;

e) guardar confidencialidad de las audiencias de mediación;

f) brindar toda la información necesaria y garantizar a las partes una revisión legal antes de suscribir el acuerdo de mediación;

g) no forzar a aceptar un acuerdo o a tomar decisiones por las partes;

h) observar la restricción de no actuar como profesional contratado por alguna de las partes para tratar ninguna cuestión que tenga relación con la materia mediada. Al ser nombrado para una mediación, el mediador debe analizar el conflicto y determinar si está efectivamente capacitado para dirigir el proceso. Debe asimismo excusarse por propia iniciativa de realizar la mediación, si conoce de alguna causal que le inhabilite para conocer el asunto, o afecte su imparcialidad o decoro personal;

i) sugerir la búsqueda y/o participación de especialistas en la medida en que su presencia sea necesaria por la naturaleza del asunto a mediar;

j) suspender o finalizar la mediación cuando considere que su continuación pueda perjudicar a cualquiera de las partes o a solicitud de una de ellas;

k) proporcionar a las partes, por escrito, las conclusiones de la mediación, cuando cualquiera de ellas las solicitaran;

l) no recomendar a ninguna persona para que asesore a las partes.

Art. 6: Cuestiones Mediables.- Quedan comprendidas dentro del procedimiento de mediación todo tipo de controversias, excepto las previstas en el artículo 7 de la presente ley.

Art. 7: Exclusiones.- Quedan excluidas del ámbito de la mediación las siguientes causas:

a) Procesos penales por delitos de acción pública, con excepción de las acciones civiles derivadas del delito y que tramiten en sede penal.

b) Acciones de divorcio vincular o separación, nulidad de matrimonio, filiación, adopción, patria potestad, con excepción de las cuestiones patrimoniales provenientes de éstas, alimentos, tenencia de hijos, régimen de visitas y conexas con éstas.

c) Procesos de declaración de incapacidad, inhabilitación y rehabilitación.

d) Amparo, hábeas corpus e interdictos.

e) Concurso de quiebras.

f) Medidas cautelares.

g) Juicios sucesorios y voluntarios con excepción de las cuestiones patrimoniales derivadas de éstos.

h) Diligencias preliminares y prueba anticipada.

i) Causas en que el Estado provincial o sus dependencias sean partes.

J) En general todas aquellas causas en que esté comprometido el orden público o sea materia indisponible para los particulares.

Capítulo II Procedimiento

Art. 8: Designación del mediador.- La designación del mediador podrá efectuarse:

a) Por acuerdo de partes,

b) Por propuesta del interesado al requerido.

Art. 9: Notificaciones.- Las partes deben ser notificadas de la fecha de la primera reunión mediante cédula o cualquier medio de notificación fehaciente, con una antelación mínima de tres (3) días.

Art. 10: Citación de terceros.- Cuando el mediador advirtiere que es necesaria la intervención de un tercero, de oficio, o a solicitud de cualquiera de las partes, o por el tercero, en todos los casos con acuerdo de las partes, podrá citarlo a fin de que comparezca a la instancia mediadora. El tercero cuya intervención se requiera debe ser citado en la forma y con los recaudos establecidos para la citación de las partes.

Art. 11: Comparecencia de las partes y representación.- Las personas físicas deberán comparecer personalmente. Podrán hacerlo por representante, excepcionalmente, cuando resulte imposible su comparecencia, por causa fehacientemente justificada, debiendo el representante acreditar facultades suficientes para acordar.

Las personas jurídicas, comparecerán por medio de sus representantes legales, convenciones o autoridades estatutarias, debidamente acreditadas y con facultades suficientes para acordar.

Art. 12: Incomparecencia de las partes.- Si una de las partes no asistiera injustificadamente a la primera reunión, el mediador deberá convocarla nuevamente. Si esta reunión fracasara por otra ausencia injustificada, el inasistente cargará con la retribución del mediador.

Art. 13: Acta de finalización con o sin acuerdo.- Cuando la culminación del proceso de Mediación, deviniera del arribo de un acuerdo de las partes sobre la controversia, se labrará un acta en la que deberá constar los términos del mismo, firmado por el Mediador, las partes y los letrados intervinientes.

Si no se arribase a un acuerdo en la Mediación, igualmente se labrará acta, cuya copia deberá entregarse a las partes, en la que se dejará constancia de tal resultado.

Art. 14: Validez del acta.- El acuerdo a que se arribe tendrá el mismo efecto de un convenio entre partes. Cualquiera de las partes podrán solicitar la homologación del acuerdo en sede judicial, la que será sin perjuicio del derecho de terceros y de la afectación del orden público y según las prescripciones al respecto contenidas en el Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de la Provincia de Mendoza.

Art. 15: Ejecución del Acuerdo.- En caso de incumplimiento del acuerdo, éste puede ejecutarse mediante el procedimiento de ejecución de sentencia establecido en el Código de Procesal Civil, Comercial y Tributario de la Provincia de Mendoza, salvo que las partes acuerden realizar una nueva mediación.

Art. 16: Suspensión de la Prescripción.- A partir de la expedición por medio fehaciente de la comunicación de la fecha de la audiencia de mediación, o desde su celebración lo que ocurra primero, se suspende el plazo de la prescripción de la acción contra todos los requeridos, conforme lo dispuesto por el artículo 2542 del Código Civil y Comercial de la Nación, reanudándose los términos a partir de los veinte (20) días contados desde el momento en que el acta de cierre del proceso de mediación se encuentre notificada a las partes.

Art. 17: Servicio público y gratuito para personas con carencia económica.- Quien se encuentre en la necesidad de realizar una mediación y no contare con recursos de subsistencia y acreditare esta circunstancia podrá solicitar el procedimiento de mediación en forma gratuita. El Poder Ejecutivo provincial establecerá, en oportunidad de reglamentar esta ley, la oficina administrativa que tomará a su cargo la diligencia, la forma y el modo en que se realizará la petición y la prestación del servicio.

TITULO II - De los Mediadores

Capítulo I Requerimientos

Art. 18: Requisitos para ser mediadores.- Para actuar como mediador o como comediador en sede extrajudicial se requiere:

a) poseer cualquier título universitario y/o terciario;

b) haber aprobado los cursos introductorios y de entrenamiento y las pasantías, que implica la conclusión del nivel básico del Plan de Estudios de la Escuela de Mediadores, según plan de estudios aprobado por el Ministerio de Justicia de la Nación u otro equivalente de jurisdicción provincial que cuente con el reconocimiento del Ministerio citado;

c) estar matriculado y habilitado por el Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia de la Provincia de Mendoza.

Art. 19: Incompatibilidades e inhabilidades.- No podrán actuar como mediadores:

a) Los profesionales que registren inhabilitaciones civiles, comerciales o penales o hubiesen sido condenados con penas de reclusión o prisión por delitos dolosos hasta que obtengan su rehabilitación judicial.

b) Los profesionales que hayan sido sancionados disciplinariamente por Colegios Profesionales Provinciales, en base a motivos éticos o faltas disciplinarias graves, hasta el cumplimiento de las sanciones impuestas.

Art. 20: Excusación.- El mediador debe excusarse por las causales previstas para los jueces por el Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de la Provincia de Mendoza y por cualquier otra circunstancia que comprometa su neutralidad, dentro del término de la aceptación del cargo. Los mediadores pueden excusarse por causales sobrevinientes que puedan incidir en su imparcialidad, en cualquier momento del proceso de mediación.

Art. 21: Recusación.- Las partes podrán recusar con causa al mediador en los casos previstos en el Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de la Provincia de Mendoza

Si el mediador rechaza la recusación, el Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia, a través de la repartición que corresponda, resolverá sobre su procedencia.

Art. 22: Honorarios.- La intervención del mediador y de los profesionales asistentes se presume onerosa. El mediador percibirá por su desempeño en la mediación, un honorario básico cuyo monto y condiciones de pago se establecerán reglamentariamente por el Poder Ejecutivo Provincial.

Art. 23: Matrícula.- La incorporación en el Registro Provincial de Mediación requerirá el pago de una matrícula anual. La falta de acreditación del pago de la matrícula durante dos (2) años consecutivos dará lugar a que el órgano de aplicación excluya al matriculado del Registro Nacional de Mediación.

Art. 24: Prohibiciones.- No puede ser mediador o comediador quien haya tenido vinculación por asesoramiento, patrocinio o atención de cualquiera de las partes intervinientes en la mediación, durante el lapso de dos (2) años anteriores al inicio del respectivo proceso.

El mediador y/o comediador no pueden asesorar, patrocinar o representar a cualquiera de las partes intervinientes en la mediación durante un lapso de un (2) años desde que concluyó el procedimiento de mediación.

Capítulo II Régimen disciplinario

Art. 25: Responsabilidades del mediador.- El mediador tendrá las siguientes responsabilidades:

  1. Responsabilidad del mediador con las partes: el mediador es responsable de la asistencia a las partes, de informarles las características del proceso, de dirigir el proceso de manera apropiada, de corregir los desequilibrios de poder, de conducir la mediación respetando sus principios (igualdad, imparcialidad, voluntariedad, confidencialidad, etcétera).

  2. Responsabilidad del mediador con el proceso de mediación: el mediador debe velar por el correcto uso de las herramientas y técnicas de la mediación, con lo cual, es responsable por su efectividad profesional, es decir, deberá estar verdaderamente capacitado. Igualmente, será responsable en caso de ocasionar un perjuicio a las partes por otorgar asistencia jurídica, o por no cuidar que el acuerdo al que se llegue sea justo y equilibrado para todos los involucrados.

  3. Responsabilidad del mediador con otros mediadores: para los supuestos de las comediaciones, deberán tratarse con cortesía, mantenerse informados sobre los acontecimientos esenciales, serán responsables en los casos en donde el desacuerdo entre ellos ocasione un daño a las partes.

Art. 26: Sanciones y prevenciones.- Los mediadores matriculados estarán sujetos al siguiente régimen de prevenciones y sanciones:

a) Llamado de atención;

b) Advertencia;

c) Suspensión de hasta un (1) año en el ejercicio de su actividad como mediador;

d) Exclusión de la matrícula.

Las sanciones aplicadas serán anotadas en el legajo correspondiente del profesional sancionado. El Poder Ejecutivo Provincial establecerá por vía reglamentaria las causas sobre las que corresponde aplicar estas prevenciones y sanciones. Las sanciones se graduarán según la seriedad de la falta cometida y luego del procedimiento sumarial que el Poder Ejecutivo Provincial establezca a través de la respectiva reglamentación.

El mediador no podrá ser excluido del Registro de Mediadores por causas disciplinarias sin previo sumario, el que se desarrollará aplicándose las normas que dicte la autoridad de aplicación.

Art. 27: Tribunal de Ética de Mediación.- Créase el Tribunal de Ética de Mediación, en el ámbito del Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia, tiene competencia para el conocimiento y juzgamiento de las infracciones a los regímenes ético y disciplinario de los mediadores, aplicando las sanciones que correspondan conforme a la naturaleza, gravedad del hecho y antecedentes del infractor.

La integración y funcionamiento del Tribunal de Ética de Mediación será regulado por la reglamentación o normativa específica que se dicte.

TITULO III - De los Centros de Formación

Art. 28: Niveles de formación.- Los niveles de formación establecidos en el Anexo II de la Resolución 517/14 Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, son:

  1. Formación básica

  2. Formación continúa

  3. Cursos de especialización

  4. Formación de formadores

Art. 29: Requisitos para los Centros de Formación.- Los Centros de Formación deberán encontrarse habilitados conforme a las disposiciones contenidas en la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo provincial.

TITULO IV - Del Registro Provincial de Mediación

Art. 30: Registro Provincial de Mediación.- El Registro Provincial de Mediación se compondrá de los siguientes capítulos:

a) Registro de Mediadores: tendrá a su cargo la autorización, habilitación y control sobre el desempeño de los mediadores.

b) Registro de Centros de Mediación: tendrá a su cargo la autorización, habilitación y control sobre el funcionamiento de los mismos. Los centros de mediación deberán estar dirigidos por mediadores registrados.

c) Registro de Instituciones de Formación: tendrá a su cargo la autorización, habilitación y control sobre el funcionamiento de las entidades dedicadas a la formación y capacitación de los mediadores.

La reglamentación establecerá los requisitos para la autorización y habilitación de los mediadores, centros de mediación e Instituciones de Formación en mediación.

Art. 31: Dependencia del Ministerio de Gobierno.- El Registro Provincial de Mediación dependerá del Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia.

TITULO V - Del Fondo de Financiamiento

Art. 32: Creación y Destino.- Créase el Fondo de Financiamiento a los fines de solventar:

  1. los gastos que demande la implementación y funcionamiento del sistema instituido por esta ley;

  2. el pago de los honorarios básicos de los mediadores a cargo de la parte que intervenga con beneficio de litigar sin gastos

  3. las erogaciones que implique el funcionamiento del Registro de Mediadores y el Registro de Entidades Formadoras.

Art. 33: Composición.- El Fondo de Financiamiento se integra con:

a) Las sumas previstas en las partidas del presupuesto provincial;

b) Las donaciones, legados y otros aportes de terceros a título gratuito hechos en beneficio del fondo;

c) Los aranceles administrativos, matrículas y fondos provenientes de cursos de formación continua y especialización;

d) Las sumas resultantes de la aplicación de multas.

Art. 34: Administración.- El Fondo de Financiamiento será administrado por la Autoridad de Aplicación, en los términos que surjan de la reglamentación que se dicte.

Art. 35: De forma.

 

 

 

 

 

 

 

 

“Año del Bicentenario del Cruce de Los Andes y de la Gesta Libertadora Sanmartiniana”

1817 - 2017