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PROYECTO DE DECLARACIÓN
Objeto:
El presente proyecto tiene como objetivo, solicitar a los legisladores nacionales, que realicen los actos necesarios ante el Ministerio de Salud de la Nación, para que los agentes tópicos no corticoideos y/o antimicrobianos, utilizados para el tratamiento de enfermedades dermatológicas, dejen de considerarse de uso cosmetológico y sean incorporados dentro del P.M.O (Programa Médico Obligatorio), para su posterior cobertura de las Obras Sociales.
FUNDAMENTOS
H. Cámara:
La salud es un componente fundamental de la calidad de vida, de manera que cuando se deteriora repercute en el bienestar, sobre todo cuando la enfermedad se presenta con sintomatología severa.
La salud, se presenta como un derecho natural que forma parte del grupo de los derechos humanos inherentes a la naturaleza intrínseca del hombre, preexistentes a su reconocimiento por parte del derecho positivo. A su vez, se entrama con el derecho a la vida y se entreteje con varios derechos positivos, como el de trabajar, descansar, alimentarse, integrando lo que comúnmente se denomina “calidad de vida” o “vida digna
Esta función, la de “garantizar el derecho integral a la salud”, constituye una función esencial e indelegable del Estado, hace a su razón de ser. Por ello, siendo el Estado el principal responsable de la salud de la población, debe implementar políticas públicas socio-económicas de redistribución de los recursos que promuevan el desarrollo y la asistencia sanitaria de los que menos tienen.
Con relación a su reconocimiento por parte del derecho positivo argentino, el derecho a la salud como derecho humano implícito no poseía una referencia explícita en el texto original de la Constitución argentina (1853/1860), sino que se lo incluyó de manera tangencial dentro de los llamados derechos sociales establecidos en el art. 14 bis, cuando establece la obligación estatal de asegurar "los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter integral e irrenunciable" y un "seguro social obligatorio". Cabe recordar que estos derechos sociales no constituyen para los individuos un derecho de actuar, sino facultades de reclamar determinadas prestaciones de parte del Estado cuando éste hubiera organizado el servicio
A su vez, al art. 33° de la Constitución Nacional, (1860) relativo a los derechos implícitos, se lo tomó también como fundamento para cristalizar la protección del derecho a la salud, asociándolo por esa vía con el art. 14° que consagra la protección de los derechos civiles.
Quedaba, así, cubierta la tutela de la salud como derecho individual, siendo utilizada como herramienta de protección la acción de amparo, aunque este recurso fuera cuestionado por los propios jueces durante largos años, exigiendo requisitos de procedencia extremos.
Recién por los años noventa el amparo como remedio jurisdiccional, recuperó su sentido de medio eficaz para proteger un derecho cuando el hecho objeto de reclamo era efectivamente urgente.
A su tiempo, ya con la reforma constitucional de 1994, se consagró en el art. 41° expresamente consagra el derecho de todos los habitantes "a un ambiente sano, equilibrado", previsión en la que subyace la exigencia de protección del derecho a la salud. Los textos de los arts. 41° y 42° se completan con la disposición del art. 43°, que reglamenta la tutela efectiva al disponer: “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos en esta Constitución, un tratado o una ley...”.
No debemos olvidar que el art. 75° inc. 22 de la Constitución Nacional ha otorgado nivel constitucional a una serie de declaraciones, pactos y convenciones que expresamente en su articulado reconocen y tutelan el derecho a la salud e incluso también la absorbe de otros documentos internacionales que tienen jerarquía supralegal en los términos del párrafo primero del citado inciso del art. 75°.
En efecto, la Declaración Universal de Derechos Humanos en su art. 25 dice: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios, tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad...”. El art. 12° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales califica el derecho a la salud en el inc. 1) cuando dispone: “Los estados partes, en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más lato nivel posible de salud física y mental...”.
A su vez, el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José de Costa Rica, establece: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales...”.
La Convención Internacional de los Derechos del Niño en su art. 24° contiene una disposición específica sobre el tema: “Los Estados Parte reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de su salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios...”.
Resulta claro, entonces, que la evolución legislativa local, nacional e internacional obliga al propio Estado, a redefinir el contenido del derecho a la salud, para no tornar obsoleta la letra de la ley.
Básicamente, las leyes que estos últimos años propusieron reformas profundas al sistema sanitario son:
Ley nº 26.529de los Derechos del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la salud.
b.- Ley nº 26.557 4 de Salud Mental.
c.- Ley nº 26.682Marco Regulatorio de la Medicina Prepaga.
d.- La Ley nº 26.688 Producción Pública de Medicamentos.
Tomando como base el criterio de Bidart Campos que apunta a la salud como “bien colectivo”, estas normas importan un viraje del análisis economicista -paradigmático de la década de los noventa-, al sanitarista, con una fuerte impronta de la salud pública como política de Estado.
En otros términos, el Estado, considerado latu sensu, tiene el deber jurídico de realizar “prestaciones positivas” dirigidas, sustancialmente, a la prevención de la enfermedad y a la asistencia -médica y terapéutica- de los enfermos, en suma, medidas que favorezcan un mayor bienestar y calidad de vida de los ciudadanos a través de la implementación de políticas sanitarias que en forma seria contemplen la superación de los problemas.
Asimismo, el derecho a la salud obliga a que el Estado deba contar con un número suficiente de establecimientos, bienes y servicios públicos de salud y centros de atención de la salud, como así también de programas de política sanitaria. La naturaleza precisa de los establecimientos, bienes y servicios dependerá de diversos factores, pero no podrá obviar asegurar la accesibilidad geográfica y económica a todos los ciudadanos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción de que se trate.
Según Petrella, la responsabilidad del Estado con relación al derecho a la salud presenta: a) un perfil positivo en tanto le impone reconocer el derecho a la salud, promoverlo por medio de políticas adecuadas, intervenir activamente en el control y prevención de enfermedades, garantizar el acceso a los servicios públicos, adoptar políticas especiales en relación a los grupos más necesitados; y b) una responsabilidad negativa, que se traduce en la abstención de toda política o medida de gobierno que ponga en peligro la salud de la población o que importe un desconocimiento o conculcación del derecho incorporado en la faz positiva.
Tal como lo propone Balbín, la manda constitucional establece que el Estado debe garantizar ciertas prestaciones para hacer posible el Estado Social de Derecho. Para ello hay servicios que el Estado lleva a cabo, interviniendo de distinto modo:
a.- regulando y prestando directamente el servicio o,
b.- regulando y garantizando la prestación del servicio por parte de terceros.
La regulación implica limitar o restringir, en tanto que el servicio implica dar o prestar; pero ambos tienen el mismo fundamento constitucional, esto es, el reconocimiento y goce de derechos.
Entendiendo que el rol del Estado, es el eje fundamental para efectivizar el derecho a la salud, el actual gobierno de la Provincia de Mendoza, encabezado por el Señor Gobernador Lic. Alfredo Cornejo, ha proyectado, gestionado y ejecutado grandes obras edilicias para promover la inclusión y mejora en la salud pública, desde la refacción y creación de Centros de Salud, Postas sanitarias, Hospitales Departamentales y Regionales, como la entrega de equipamientos de alta complejidad, abastecimiento de los insumos diarios requeridos, y la ampliación del servicio humano profesional competente que responda a las necesidades de cada población de acuerdo a su realidad.
Con respecto al servicio de salud el Estado lo garantiza mediante regulaciones (prohibiciones, limitaciones, restricciones) y a su vez por medio de prestaciones de contenido positivo de servicios de salud dados por sí u otros. Por caso, restringe derechos (al habilitar una clínica o exigir títulos profesionales) y garantiza las prestaciones mediante los centros de salud públicos o privados. Las funciones estatales son indelegables, en cambio los servicios pueden ser prestados por otros.
Las obras sociales y las empresas de medicina prepaga son entidades que tienen como principal objetivo ofrecer servicios de salud a sus afiliados o clientes. Todas ellas tienen la obligación de cumplir con una serie de prestaciones básicas, establecidas desde el Ministerio de Salud.
Bajo la órbita de la Superintendencia de Servicios de Salud (SSS), el Programa Médico Obligatorio (PMO) establece cuáles son esas prestaciones que las entidades de servicios sanitarios están forzados a ofrecer y cumplir, fue creado por la Resolución Ministerial del Ministerio de Salud 247/96 y es definido como el régimen de Asistencia Obligatorio.
Es una canasta básica de prestaciones a través de la cual, los beneficiarios tienen derecho a recibir prestaciones médico asistencial. La obra social debe brindar las prestaciones del Programa Médico Obligatorio (PMO) y otras coberturas obligatorias, sin carencias, preexistencias o exámenes de admisión.
Las consultas, métodos diagnósticos, medicaciones y terapias de rehabilitación incluidas en el PMO, son variadas con distintos enfoques diferenciando grupos etarios y circunstancias, que es importante conocer para saber lo que corresponde en cada caso.
Con el paso del tiempo, y las diversas modificaciones que se le realizó al PMO, se llegó a la conclusión de que, debido a la dinámica del conocimiento científico, debe quedar garantizado el mecanismo de actualización del PMO. Esto quiere decir, que periódicamente debe ir incorporando nuevos procedimientos, tratamientos y tecnología en base al avance de la ciencia médica, pero la ciencia siempre ha avanzado con mayor rapidez que la norma jurídica, por ello solicitamos la celeridad en el tratamiento y aprobación de este proyecto que será remitido a las autoridades correspondientes.
A partir de 1996 se les comenzó a exigir su cobertura a todas las obras sociales para establecer condiciones mínimas de equidad y hacer más transparente la competencia que se había habilitado entre ellas en 1993.
El PMO ha sido revisado y reformulado en forma sistemática en pocas ocasiones, pero es objeto de permanentes ampliaciones por la vía judicial.
En noviembre de 1996, la ley 24.754 obligó a todas las prepagas a “cubrir, como mínimo, en sus planes de cobertura médico asistencial, las mismas prestaciones obligatorias dispuestas para las obras sociales”.
La medida fue criticada por las prepagas, pero tuvo que ser aceptada.
Desde su sanción, el PMO sufrió tres modificaciones:
Octubre de 2000 la resolución 939 incluyó la obligatoriedad de un sistema de medicina familiar para el primer nivel de atención.
Abril de 2002 la resolución 201 introdujo un “PMO de Emergencia” para afrontar la crisis y,
Abril 2004, se sancionó la resolución 310 que elevó al 70 por ciento el descuento en medicamentos para patologías crónicas, como diabetes, hipertensión, insuficiencia cardíaca, hipercolesterolemia, enfermedad coronaria, epilepsia, asma y otras.
Dentro de las enfermedades crónicas incluso autoinmune, encontramos las enfermedades de la piel, y en este punto, en relación a su tratamiento, nos convocamos para promover este proyecto.
La piel es un órgano que desempeña una gran variedad de funciones: protección frente agresiones externas, impermeabilización, termorregulación, producción de vitamina D, absorción de radiación ultravioleta y la detección de estímulos sensoriales.
La mayoría de los estudios coinciden en que las enfermedades dermatológicas, afectan a la calidad de vida en distintos escenarios de los pacientes, desde el ámbito académico y laboral hasta las decisiones económicas y las relaciones informales con las propias redes sociales.
El impacto de la enfermedad dermatológica puede ser tan grande que perturbe aspectos centrales de la identidad de las personas como el autoconcepto y la autoestima.
El proceso diagnóstico de las enfermedades de la piel no se diferencia demasiado del seguido en el diagnóstico de procesos patológicos de otros órganos.
Las lesiones elementales de la piel se dividen en primarias y secundarias. Las lesiones primarias son las que aparecen sobre la piel previamente sana, mientras que las lesiones secundarias se producen por una agresión externa sobre la piel o como consecuencia de la evolución de las primarias.
El tratamiento de las enfermedades dermatológicas se basan en del uso de corticoides que consta de una banda terapéutica contempladas por las obras sociales; y otros productos sin corticoides.
Los corticoides tópicos son las medicaciones más comúnmente prescriptas especialmente en dermatología. Se utilizan para el tratamiento de varias dermatosis inflamatorias como terapias de primera línea o como tratamiento adyuvante.
Además del efecto antiinflamatorio, tienen efectos vasoconstrictores, anti-proliferativos y propiedades inmunosupresoras; sin embargo la frecuencia de su aplicación es restringida, recomendándose poco tiempo de oclusión para prevenir efectos adversos.
Ante estas contraindicaciones, para facilitar la hidratación, humectación, y restauración de la dermis, se utilizan insumos no corticoideos y/o antimicrobianos como emulsionantes, geles, jabones, protectores solares, aceites, entre otros, que al ser considerados cosmetológicos no se encuentran en la lista de PMO, resultando onerosa su adquisición, sobretodo porque son variados las clases de producto para cada enfermedad.
Las enfermedades de la piel pueden ser de carácter congénito o como consecuencia de acciones laborales, llamadas enfermedades profesionales de la piel.
No es finalidad de este proyecto extendernos sobre las particulares características de cada enfermedad dermatológica, pero sí enumeraremos algunas de ellas a fin de vislumbrar el amplio espectro y por ende, las necesidades diversas para su tratamiento que estas implican:
Psoriasis
Dermatitis atópica
Vitíligo
Diátesis Rosácea
Acné
Hidranitis supurativa
Cáncer de piel
Esclerodermia
Escabiosis
Pitiriasis versicolor
Lupus eritematoso sistémico
Pediculosis
Xerosis
Infecciones varias de la piel y tejido subcutáneo.
Otras
Según los datos suministrados por el Análisis de situación de Salud de la República Argentina 2018, sobre datos arrojado en el Censo 2014; el 1.3 % de las mujeres (17.700) y el 2.7% de los varones (22685) presenta causas de morbilidad hospitalaria en enfermedades de la piel, en tanto que el 0.7% (2.339) es causal de muerte.
Existen diversos factores que desfavorecen el tratamiento de las enfermedades de la piel.
Los determinantes demográficos son aquellos vinculados a la estructura y a la dinámica de la población. La composición de una población y su evolución en el tiempo son factores que contribuyen a explicar el comportamiento de los procesos de salud y enfermedad.
Los determinantes socioeconómicos refieren a aquellos factores ligados a recursos materiales y simbólicos que tienen efectos en el Proceso de Salud Enfermedad Atención y Cuidado (PSEAC) (Marmot, 2005; Whitehead, 2006). En este sentido, se entiende que ciertas condiciones como la pobreza, el acceso a los servicios básicos, el nivel educativo, las condiciones de la vivienda, el tipo de calificación laboral, entre otros, constituyen factores que tienen influencia en la salud de las personas.
De igual manera, influyen las condiciones geográficas, variabilidad climatológica, cambio climático, entre otras.
La provincia se encuentra bajo tres tipos de climas. Hacia el oeste encontramos el clima árido de alta montaña, con temperaturas medias inferiores a los 12°C, amplitudes térmicas diarias y anuales muy marcadas y precipitaciones nivales y puntuales dependiendo del relieve.
Al centro-nordeste se ubica el clima árido de sierras y bolsones, con temperaturas medias anuales entre los 14 y 18°C, amplitudes térmicas diarias y anuales muy marcadas y precipitaciones insuficientes, aunque torrenciales en verano.
Al centro-sudeste, el clima árido estepario se presenta con temperaturas medias anuales entre los 11 y 16°C, amplitudes térmicas diarias y anuales marcadas y precipitaciones inferiores a los 200 mm repartidas desigualmente a lo largo del año.
Las escasas precipitaciones pluviales que caen en la planicie ocurren en verano y provienen de las masas de aire cálidas y húmedas del anticiclón del Atlántico. La acción del anticiclón del Pacífico domina el clima cordillerano, frío y con precipitaciones nivales en invierno. Pero el rasgo común que caracteriza al clima mendocino es la aridez.
Todo el territorio provincial presenta acentuada continentalidad y precipitaciones irregulares y esporádicas que, cuando se producen suelen ser muy intensas y provocar aluviones que dañan a la actividad agrícola y áreas urbanas
El relieve modifica el régimen térmico y el pluvial. Así, mientras en las llanuras y áreas pedemontanas los veranos son muy cálidos, en las montañas predomina el frío. Los vientos dominantes provienen del oeste, son fríos y particularmente peligrosos cuando están acompañados de nieve y viento blanco.
En algunas condiciones atmosféricas particulares, esas masas de aire frío y húmedo cruzan los cordones montañosos sufriendo grandes cambios y llegan hasta las zonas bajas, como vientos secos y cálidos del tipo Zonda, que provoca bruscos aumentos de temperaturas muy peligrosos para los cultivos y que dificulta la vida cotidiana de quienes poseen sobretodo, enfermedades relacionadas con las vías respiratorias y la piel.
Las características climáticas y geográficas anteriormente expuesta, requiere la protección constante de la piel y del tejido subcutáneo, sobre todo por la amplitud térmica y la presencia de vientos.
Por esto, el uso de los agentes tópicos no corticoideos y/o antimicrobianos, como aceites, geles, cremas, ungüentos, jabones, son de imprescindible necesidad, tanto para los pacientes que requieren un constante tratamiento, como para el cuidado de la población general en el caso de los protectores solares, ya que previene el cáncer de piel.
De acuerdo a este último flagelo, según las estadísticas de la Sociedad Argentina de Dermatología, (2018), se diagnostican por año en el país más de 1.400 nuevos casos, mientras que en ese lapso mueren por esa patología 574 personas.
La multiplicidad de productos que debe utilizar el paciente, sumado a la ausencia de estos en el PMO, los torna de difícil acceso dado su alto valor económico, imposibilitando el tratamiento completo, e impidiendo la mejora de su padecimiento dermatológico, que como leímos en este proyecto, también afecta su calidad de vida, e inserción social.
La salud de la población es un pilar de la productividad, la competitividad y el desarrollo. Su accesibilidad, no es un derecho abstracto, teórico, sino que exige el análisis directo de qué problemas emergen de la realidad social para individualizarlos y subsumirlos en la preceptiva, exige una nueva lectura para que no se convierta en un mero formulismo. Constituye un auténtico derecho social, cuyo goce como tal debe ser garantizado activamente por el Estado-
Desde este rol del Estado, y por lo anteriormente expuesto, es que solicito a mis pares, acompañe el presente proyecto de declaración:
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PROYECTO DE DECLARACIÓN
LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA,
DECLARA:
Art. 1: Que vería con agrado que los legisladores nacionales, realicen los actos necesarios ante el Ministerio de Salud de la Nación, para que los agentes tópicos no corticoideos y/o antimicrobianos, utilizados para el tratamiento de enfermedades dermatológicas, dejen de considerarse de uso cosmetológico y sean incorporados dentro del P.M.O (Programa Médico Obligatorio), para su posterior cobertura de las Obras Sociales.
Art. 2: Remitir copia de la presente declaración al Ministerio de Salud de la Nación.
Art.3. Dar forma
“El amparo judicial como instrumento de ampliación del PMO El Estado nacional como garante de la salud” pág. 27. María Teresa Bürgin Drago Bs As Fundación Güemes. 2013
IBIDEM pág. 35
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Nombre del proyecto: ec-d-topicodermatologicoPMO
Tipo de proyecto: Declaración
Autor: Diputado Emiliano Campos
Coautores:
Bloque: Unión Cívica Radical
Tema: Solicitar a los legisladores nacionales, que realicen los actos necesarios ante el Ministerio de Salud de la Nación para que las Obras Sociales, incorporen a los agentes tópicos no corticoideos y/o antimicrobianos, utilizados para el tratamiento de enfermedades dermatológicas, dentro del P.M.O (Programa Médico Obligatorio).
Nº de Expediente:
Fojas:
Fecha de presentación