Nombre del Proyecto: Pg-l-CupoLaboralPersonasLiberadas

Tipo de Proyecto: Ley

Autor: Diputada Patricia Galván

Coautores:

Bloque: PJ

Tema: “La presente ley tiene por objeto garantizar la inserción laboral y el acceso al empleo de las personas liberadas, a partir de su incorporación al mercado laboral formal, tanto público como privado”.

 

 

 

  Nª de Expediente:

Fojas:

Fecha de Presentación:

 

 

 

 

 

PROYECTO DE LEY

FUNDAMENTOS

Honorable Cámara:

El presente proyecto de ley toma como referencia la Ley Nº 14.301 de la Provincia de Buenos Aires, la misma busca garantizar la inserción laboral y el acceso al empleo de las personas liberadas, a partir de su incorporación al mercado laboral formal, tanto público como privado. En este sentido, la posibilidad de integración social de las personas que cometieron delitos, es sólo una ilusión si no se remueven ciertos obstáculos, uno de los cuales lo constituye la realidad que predomina sobre quienes deben cargar con el estigma del antecedente penal.

En este sentido la Ley tiene por objeto promover el acceso al empleo de las personas que hayan sido privadas de la libertad, en diferentes supuestos: a) con condena agotada; liberados condicionalmente; en condiciones de semilibertad o bajo alguna de las formas de egreso anticipado.

Tal medida está asociada al objeto de la pena privativa de la libertad: la reinserción social del individuo, prevista en el art. 18 de la Constitución Nacional y demás instrumentos de Derechos Humanos en ella incorporados (art. 75 inc. 22), así como a la mayor vulnerabilidad laboral en la que se encuentran las personas alcanzadas por la ley, al momento de su libertad.

Este tipo de medidas han sido adoptadas por otros Estados de Derecho, así el derecho comparado nos ofrece ejemplos de incentivos para la reincorporación laboral de personas que hayan estado detenidas en Institutos Penitenciarios. En ese sentido se puede citar un Decreto de la República Oriental del Uruguay de fecha 14 de junio de 2006 que establece en su artículo 1º: "En las licitaciones de obras y servicios públicos, las empresas que resulten adjudicatarias de las mismas deberán contratar a personas liberadas registradas en la Bolsa de Trabajo del Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados, entre los trabajadores afectados a las tareas licitadas…".

La República Italiana mediante la Ley Nº 56 de fecha 28 de febrero de 1987, sobre la organización de los mercados del trabajo estableció en su artículo 19, incentivos para el sector privado que contrate a personas detenidas.

La Provincia de Buenos Aires, en el año 2011, sancionó una ley de cupo, que supone también beneficios para empresas que tomen entre su personal personas que hayan sido condenadas y medidas de promoción del cooperativismo (ley 14,301), por mencionar un ejemplo.

En el mismo sentido, con fecha 27 de junio de 2004 el Ministerio de Trabajo y Políticas Sociales firmó, junto al Ministerio de Justicia, un convenio a fin de promover políticas activas de trabajo con el objeto de favorecer la reinserción social del condenado, y disminuir el riesgo de la reincidencia.

La Declaración de Filadelfia, anexada a la Constitución de la OIT, expresa que: (a) "Todos los seres humanos, sin distinción de raza, credo o sexo tienen derecho a perseguir su bienestar material y su desarrollo espiritual en condiciones de libertad y dignidad, de seguridad económica y en igualdad de oportunidades;"[...] Diversas normas internacionales del trabajo adoptadas en las décadas de 1950, 1960 y 1970 precisaron ese principio básico. La Declaración de la OIT de 1998 relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo también enuncia la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación, como uno de los principios fundamentales que los Estados Miembros, por el solo hecho de ser miembros de la OIT, deben respetar, promover y hacer realidad de buena fe.

La Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, de 1965, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos de 1966, y la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, y en general los Pactos de derechos humanos incorporados al art. 75 inc. 22 de nuestra Constitución, son instrumentos, que contienen disposiciones relativas a la igualdad en el mundo del trabajo.

Destacamos los importantes avances que significaron para este derecho las prescripciones del Pacto de Derechos Económicos Sociales y Culturales enuncia el derecho a trabajar en los arts. 2, 3, 6, 7, y 11. En particular el art. 7 indica que: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores: i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual; ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto; b) La seguridad y la higiene en el trabajo; c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad; d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las variaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos.

Entre la normativa nacional, encontramos la Constitución Nacional, que consigna el derecho al trabajo, la igualdad ante la ley y el fin resocializador de la pena en sus artículos 14, 16, 18 in fine, respectivamente, y 75 inc. 22, en tanto incorpora los Pactos de Derechos Humanos antes referidos. En especial, fortalecen el sentido de reinserción social el Pacto de Derechos Civiles y Políticos (art.10.3) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 5.6).

En el orden legislativo la Ley 24660, reconoce en el trabajo el eje del tratamiento que persigue la reincorporación social del interno. Así, su artículo 1 refiere que la ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad. El régimen penitenciario deberá utilizar, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, todos los medios de tratamiento interdisciplinario que resulten apropiados para la finalidad enunciada.

El artículo 2 subraya que el condenado podrá ejercer todos los derechos no afectados por la condena o por la ley y las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten y cumplirá con todos los deberes que su situación le permita y con todas las obligaciones que su condición legalmente le impone.

El artículo 25 establece las condiciones de trabajo en situación de semilibertad y el 106 consagra el derecho al trabajo como un derecho y un deber del interno. Y agrega que es una de las bases del tratamiento y tiene positiva incidencia en su formación. Asimismo se prevé una asistencia pos penitenciaria regulada en los capítulos XIII y XIV de la ley de ejecución penal.

En el orden provincial la Provincia de Mendoza cuenta con la Ley Nº8465 y su modificatoria, Ley Nº 8971 que en su Artículo 2° contempla: "La ejecución de la pena privativa de la libertad, en todas sus modalidades se encuentra dirigida al fortalecimiento de la dignidad humana y el estímulo de actitudes solidarias, a partir de la satisfacción de sus necesidades y del desarrollo de sus potencialidades individuales y tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley, como así también comprenda la gravedad de sus actos y de la sanción impuesta, procurando su adecuada reinserción social,…”

“El sistema de reinserción se desarrollará primando las labores en todas sus formas, en la capacitación, en la educación…”.

El Estado social de derecho supone no sólo la abstención por parte del estado de obstaculizar el ejercicio de los derecho humanos de las personas, sino que implica un rol activo para remover los obstáculos, en especial en los grupos, como el caso de las personas que han sido condenadas, que han sido históricamente discriminados en el ejercicio de este derecho fundamental a trabajar, del cual no sólo depende su integración social, sino también, en muchos casos los derechos de sus hijos y familiares respecto de los que es sostén económico y, además resulta ser una política eficaz para la prevención de la reincidencia.

Cuando las personas recuperan la libertad luego de haber cumplido la pena, encuentran generalmente algunos obstáculos e impedimentos para una efectiva integración social. El trabajo es una herramienta indispensable para este proceso de integración social y además constituye un medio fundamental para la subsistencia y satisfacción de necesidades básicas. La precariedad de las personas que carecen de recursos suficientes para garantizar su independencia económica y social y que pueden caer en la exclusión. Esta exclusión de las personas liberadas de las oportunidades laborales no sólo restringe su libertad para poner en práctica sus potencialidades, sino que también limita su desarrollo personal e impide seriamente la integración de las mismas en la vida social.

Llevando a las personas liberadas a situaciones inestables y frágiles. El requisito de antecedentes penales solicitado en la etapa de ingreso y evaluación de los/as postulantes constituye un obstáculo para el acceso al empleo de las personas liberadas. Asimismo, este requerimiento se encuentra frecuentemente asentado en prejuicios y estereotipos que poco se vinculan con la idoneidad o capacidad que exige el puesto de trabajo. Esta situación obstaculiza la integración social de este colectivo sin perjuicio de haber cumplido la pena establecida por el sistema de justicia penal. Asimismo, es frecuente que aquellas personas que accedan a un trabajo lo hagan en condiciones desfavorables, como ser empleos poco calificados, precarizados o mal remunerados.

La Ley N° 22.117 en su art. 8 establece que el registro de antecedentes penales es de carácter “reservado” detallando taxativamente las personas y los casos en que el mismo puede ser solicitado. Sin embargo, esta práctica de requerir a la persona postulante la tramitación y presentación de su Certificado de Antecedentes Penales a fin de ser admitida o no en los puestos laborales es muy común en los/as empleadores/as, si bien no está contemplada en la presente legislación e infringe la normativa. La negativa a presentar dicho certificado significa, en la mayoría de los casos, un impedimento para acceder al puesto de trabajo, cerrando de esta forma la puerta a quien oportunamente fue condenado/a y ha cumplido su pena, a poder desarrollar una actividad laboral en condiciones de igualdad. Es escasamente conocida la información respecto a que, durante la permanencia en la cárcel, las personas privadas de la libertad pueden iniciar sus estudios primarios, secundarios y seguir una carrera universitaria. Además existen capacitaciones en talleres de sastrería, confección de calzados, talleres de oficios varios como plomería, albañilería, herrería, panadería, construcción de muebles, mimbrería,etc..

Estas formaciones tienen como propósito que, llegado el momento de recuperar la libertad, las personas puedan insertarse en el mercado laboral (con demandas de recursos humanos calificados). Existe legislación nacional e internacional que garantiza el derecho a la inserción socio-laboral de las personas que han recuperado su libertad.

Entendemos que muchas prácticas laborales de exclusión se asientan en opiniones y percepciones culturalmente arraigadas acerca de las personas que han sido condenadas por haber cometido un delito. En la investigación desarrollada por el INADI “Mapa de la Discriminación en la Argentina”, se señala que el 52 por ciento de las personas encuestadas han estado total o parcialmente de acuerdo con la frase “la mayoría de los/as delincuentes no tiene recuperación”. Muchas de estas tendencias se ven influenciadas por los medios de comunicación en lo que se denomina la criminología mediática. La misma crea el imaginario social de un mundo de “personas decentes” frente a una masa de criminales identificada a través de estereotipos que configuran un “ellos” separado del resto de la sociedad. Sin tener en cuenta que el derecho al trabajo constituye una herramienta indispensable para la readaptación social de este colectivo. (INADI, 2015)

El trabajo es más que el trabajo, y el no trabajo es más que el desempleo, ya que el empleo establece un modo de organización social y un horizonte de ideales y de realización personal esencial en la constitución de las subjetividades. La subjetivación, según Horacio Belgich, es la apropiación identificatoria que realizan las personas de su pasado, su porvenir y el momento histórico social.

En este sentido, Inés Rosbaco indica que el proceso de desubjetivación define las identidades de las personas por “lo que no son”. Así se es des-ocupado, mal-tratado, des-subjetivado, marginarizado (adjetivación que proviene del verbo marginar, es decir, despojar a diversos sectores/individuos de su legítimo derecho a la apropiación de los espacios públicos significativos relacionados con el lazo social), surgen como efectos de significaciones que legitiman, procesos identificatorios que se definen por la carencia, por lo que no se tiene respecto del ideal.

El trabajo identifica a las personas en su inserción comunitaria y con la propia idea del desarrollo humano moderno; el trabajo no solo define el lugar que ocupa en la estructura social sino también las relaciones sociales y la forma de afiliación social de los individuos. El trabajo decente no es únicamente una aspiración sino también la identificación plena del trabajo como derecho humano, tal como es definido internacionalmente. Los derechos inherentes al trabajo suponen un anhelo y un compromiso de todo el planeta para la plena realización de los hombres y mujeres.

Por estos citados fundamentos, y por los que oportunamente se darán en el recinto, es que solicito a este Honorable Cuerpo preste sanción favorable al presente Proyecto de Ley.

 

Bibliografía

14.301, L. N. (4 de Agosto de 2011). Ley Nº 14.301. La Plata, Buenos Aires, Argentina: SAIJ.

INADI, I. N. (2015). Derecho al Trabajo Sin Discriminación. Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Área Trabajo sin Discriminación.

Rosbaco, I. C. (2007). Marginarización y Procesos de Desubjetivación. Publicación del CIFFyH , 11-28.

 

 

PROYECTO DE LEY

EL SENADO Y LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA

PROVINCIA DE MENDOZA SANCIONAN CON FUERZA DE LEY 

 

Artículo 1º: La presente ley tiene por objeto garantizar el acceso al empleo de las siguientes personas, (con especial atención a las personas de los colectivos más vulnerados, mujeres y LGTBI):

a) Personas que han recuperado la libertad con condena cumplida

b) Personas que se encuentran en una libertad o egreso anticipado.

 

Artículo 2º: Todos los organismos centralizados y descentralizados de la Provincia de Mendoza deben reservar un cupo mínimo del 2 % de los puestos de trabajo existentes, los cuales serán destinados a las personas comprendidas en el artículo 1º, debiendo considerarse a tal efecto las vacantes relativas a la planta permanente, la planta transitoria y otras formas de contratación laboral.

 

Artículo 3º: Los organismos públicos mencionados en el artículo 2° deberán cumplir las siguientes condiciones de contratación administrativa:

a) Cupo facultativo: En el caso de contratar la adquisición de bienes, o contratar obras y/o servicios, con plazo de ejecución inferior a los seis (6) meses, priorizarán, habiendo igualdad de condiciones y oferta de precio, la contratación de aquellas empresas que cumplan el cupo mínimo del 2% de los puestos de trabajo ocupados por las personas indicadas en el artículo 1º.

b) Cupo obligatorio: En el caso de contratar la adquisición de bienes, o contratar obras y/o servicios, con plazo de ejecución igual o superior a los seis (6) meses, la contratación se realizará con la condición de que, transcurridos seis (6) meses desde la contratación, las empresas cumplan un cupo mínimo del 2% de los puestos de trabajo ocupados por las personas indicadas en el artículo 1º, bajo pena de tener por rescindido el contrato.

 

Artículo 4º: Las personas físicas o jurídicas, que voluntariamente contraten como empleada a alguna de las personas abarcadas en el artículo 1º, podrán imputar, en la forma y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación, el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las remuneraciones netas que las personas empleadas perciban, como pago a cuenta del impuesto sobre los Ingresos Brutos. En ningún caso, el monto a deducir sobrepasará el impuesto determinado para el período que se liquida, ni tampoco originará saldos a favor del contribuyente.

 

Artículo 5º: Cooperativas: La Autoridad de Aplicación promoverá la creación de cooperativas de producción, dirigidas a la integración laboral de los/las liberados/as. El Estado, con sus organismos de financiamiento, debe implementar regímenes diferenciados de créditos flexibles destinados a estas cooperativas.

 

Artículo 6º: Dirección de Promoción del Liberado: Son funciones de la Dirección de Promoción del Liberado, además de las establecidas por leyes especiales:

a) Llevar un listado de personas postulantes y sus aptitudes laborales;

b) Llevar un registro de puestos de trabajo disponibles en el ámbito público y privado;

c) Derivar a las personas para su contratación de conformidad con criterios de idoneidad de las personas postulantes;

d) Elaborar un registro actualizado de las personas contratadas en virtud de la presente ley y del porcentaje que implica con relación al cupo correspondiente según el empleador;

e) Requerir y recabar información de los organismos y personas jurídicas, mencionados en los artículos 2° y 4°, para controlar el cumplimiento efectivo del cupo correspondiente;

f) Requerir el cumplimiento del cupo a los organismos y personas jurídicas, mencionados en los artículos 2° y 4°.

g) Requerir y recabar información de las empresas y cooperativas comprendidas en los artículos 5°, y requerir a la Autoridad de Aplicación el cese de los beneficios otorgados en caso de corresponder.

 

Artículo 7º: La Dirección de Promoción del Liberado sólo debe brindar los datos que consten en su registro al Poder Judicial, dependencias gubernamentales y personas físicas o jurídicas que acrediten interés legítimo en obtener dicha información en función del objeto de la presente ley. Para realizar el registro se deberá incluir de manera voluntaria de las personas liberadas interesadas.

 

Artículo 8º: Confidencialidad e intimidad: El/la responsable y todas las personas que intervengan en el procesamiento de las bases de datos establecidas en la presente Ley, están obligados/as a estricta confidencialidad y reserva de la protección de los datos de conformidad con la Ley N° 1.845. Las bases de datos establecidas en la presente Ley deben contener sólo aquellos datos necesarios para el cumplimiento de su objeto. Se prohíbe recabar datos sobre las personas mencionadas en el artículo 1º que no tengan relación con la idoneidad laboral de éstas o con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1°.

 

Artículo 9º: La autoridad de aplicación de la presente ley será Subsecretaria de Trabajo y empleo, dependiente del Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia en coordinación con la Dirección de Promoción del Liberado, dependiente del Ministerio de Seguridad.

Artículo 10º: Reglamentación: El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley en un plazo máximo de sesenta (60) días contados desde su promulgación.

 

Artículo 11º: Clausula Transitoria: Los Organismos Públicos mencionados en el Artículo 2º tendrán un plazo máximo de 1 año desde la promulgación de la presente Ley para cumplir el cupo. Las empresas mencionadas en el artículo 3° inciso b), cuyos contratos se encuentren vigentes, tendrán un plazo máximo de un año desde la promulgación de la presente Ley para cumplir el cupo.

 

Artículo 12º: Dé forma.

Mendoza, 16 de octubre de 2019

Diputada Provincial

Dra. Patricia Galván

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