PROYECTO DE LEY
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°- Incorpórase la siguiente definición a las Definiciones Generales contenidas en la Ley 9024 de Seguridad Vial de la Provincia de Mendoza en su Anexo 1:
"Dispositivo de movilidad personal: Vehículos de una o más ruedas dotados de una única plaza y propulsados exclusivamente por motores eléctricos. Sólo pueden estar equipados con un asiento si están dotados de sistema de autobalance. Se excluyen de esta definición los vehículos sin sistema de autobalanceo y con asiento, los vehículos concebidos para competición y los vehículos para personas con movilidad reducida."
Art. 2°- Incorpórase la siguiente definición a las Definiciones Generales contenidas en la Ley 9024 de Seguridad Vial de la Provincia de Mendoza en su Anexo 1:
"Bicisenda: Sector señalizado y especialmente acondicionado en aceras y espacios verdes para la circulación de dispositivos de movilidad personal."
"Ciclocarril: Sector señalizado especialmente en la calzada para la circulación con carácter preferente de dispositivos de movilidad personal."
"Ciclovía: Sector de la calzada señalizado especialmente con una separación que permita la circulación exclusiva de dispositivos de movilidad personal."
Art. 3°- Incorpórase al inc. b) del Art. 6º de la Ley 9024 de Seguridad Vial de la Provincia de Mendoza, el subinciso 6) que quedará redactado de la siguiente forma:
“b) 6) Dispositivos de movilidad personal.”
Art. 4°- Incorpórase el inc. h) al Art. 9º de la Ley 9024 de Seguridad Vial de la Provincia de Mendoza, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“h) Dispondrá la reglamentación pertinente para la circulación de los dispositivos de movilidad personal”.
Art. 5°- Incorpórase el Art. 31 bis a la Ley 9024 de Seguridad Vial de la Provincia de Mendoza, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Art. 31 bis) - Los dispositivos de movilidad personal deben poseer los siguientes requisitos de seguridad para su circulación por la vía pública:
a) Un sistema de frenos que actúe sobre sus ruedas.
b) Una base de apoyo para los pies.
c) Timbre o bocina que permita llamar la atención bajo condiciones de tránsito mediano.
d) Elementos reflectantes que permitan una adecuada visibilidad.
e) El peso, potencia y dimensiones de los dispositivos de movilidad personal serán establecidos por la Autoridad de Aplicación.
f) En el caso de las baterías que se utilicen para los dispositivos de movilidad personal, se debe garantizar la seguridad y compatibilidad de la combinación batería/cargador.
La Autoridad de Aplicación establecerá las características técnicas y requerimientos particulares para los elementos exigidos precedentemente.
Se prohíbe la circulación de los dispositivos de movilidad personal que no cumplan con los requisitos establecidos en este artículo."
Art. 6°- Incorpórase el inc. m) al Art. 43 de la Ley 9024 de Seguridad Vial de la Provincia de Mendoza, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“m) Que el conductor de un dispositivo de movilidad personal deberá portar Documento Nacional de Identidad”.
Art. 7°- Incorpórase el Art. 43 bis a la Ley 9024 de Seguridad Vial de la Provincia de Mendoza, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Art. 43 bis)- La edad mínima para conducir dispositivos de movilidad personal es de dieciséis (16) años.”
Art. 8º- Modifíquese el Art. 44 de la Ley 9024 de Seguridad Vial de la Provincia de Mendoza, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Art. 44- Para circular en bicicleta, con o sin motor o dispositivos de movilidad personal será necesario que:
Sus conductores y ocupantes usen casco de seguridad homologado.
Lleven instaladas una luz blanca hacia adelante y otra roja hacia atrás.”
Art. 9°- Incorpórase el inc. 52) al Art. 52 de la Ley 9024 de Seguridad Vial de la Provincia de Mendoza, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“52) Circular con los dispositivos de movilidad personal por la acera.”
Art. 10- Incorpórase el inc. f) al Art. 60 de la Ley 9024 de Seguridad Vial de la Provincia de Mendoza, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“f) Límite máximo general para los dispositivos de movilidad personal: veinticinco kilómetros por hora (25 km/h.)”.
Art. 11- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN EL RECINTO DE SESIONES DEL H. SENADO, en Mendoza, a los doce días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve.
Dra. ANDREA JULIANA LARA Secretaria Legislativa H. Cámara de Senadores |
H. CAMARA DE SENADORES MENDOZA |
Sdor. JUAN CARLOS JALIFF Presidente Provisional A/C de la Presidencia H. Cámara de Senadores |
NOTA N° 351
Mendoza, 12 de noviembre del año 2019.
A la
H. Cámara de Diputados
S._________//_________R.
Me dirijo a V.H. con el objeto de remitirle en revisión el adjunto proyecto de ley, modificando la Ley 9.024 de Seguridad Vial de la Provincia de Mendoza para regular dispositivos de movilidad personal.
Sin otro particular saludo a V.H. con distinguida consideración.
Dra. ANDREA JULIANA LARA Secretaria Legislativa H. Cámara de Senadores |
H. CAMARA DE SENADORES MENDOZA |
Sdor. JUAN CARLOS JALIFF Presidente Provisional A/C de la Presidencia H. Cámara de Senadores |
TRATADO EN EL ORDEN DEL DIA EN SESIÓN DE LA FECHA. APROBADO EN GENERAL Y EN PARTICULAR CON MODIFICACIONES EL DESPACHO DE LA COMISION DE LAC. SE COMUNICO MEDIANTE NOTA N° 351. PASA A LA H. CAMARA DE DIPUTADOS EN REVISION.
SESIÓN DE TABLAS DEL 12 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2019.
Expte. 73102
Dra. ANDREA JULIANA LARA
Secretaria Legislativa
H. Cámara de Senadores
Dra. ANDREA JULIANA LARA
Secretaria Legislativa
H. Cámara de Senadores
Dra. ANDREA JULIANA LARA
Secretaria Legislativa
H. Cámara de Senadores