Clave SS- PL Creación de la Agencia de Protección y Control Ambiental Mendoza

 

 

 

Autora: STOCCO, SILVIA

Coautora: GARNICA, MARISA; GONZALEZ, EDGARDO

Tipo: LEY

Bloque: PJ

Fecha Mesa Entradas:

Nº Expte.:

Fojas:

 

 

 ---------------------------------------------------------------------------------------------------------

Tema:

Créase la Agencia de Protección y Control Ambiental Mendoza, como entidad autárquica y descentralizada en el orden administrativo y financiero del Estado provincial, con patrimonio propio integrado por los bienes que se le transfieran y los recursos que adquiera de conformidad con esta ley y las que aplique.

 

 

 

 

 

FUNDAMENTOS

H. Cámara:

 

El derecho a un ambiente sano y equilibrado es un derecho humano fundamental del que emana el principio de sustentabilidad que ha sido reconocido expresamente en el primer párrafo art. 41 Constitución Nacional.

 

 

La preservación del ambiente en todo el territorio es fundamento desde 1992/93 de la Ley Nº 5961. Existe desde el 2009 una estrecha vinculación entre la Ley N° 5.961 y la Ley N° 8.051. Una regula la gestión; la otra planifica la misma. La finalidad de ambas es la sustentabilidad del desarrollo provincial.

 

La falta de organismos creíbles y especializados en control ambiental, limita el crecimiento y desarrollo a una Mendoza que posee una importante oferta ambiental, con diferentes problemas que amenazan o afectan en mayor o menor medida sus recursos, es indispensable para la conservación de los distintos ecosistemas y para la planificación del desarrollo con los más altos niveles de sustentabilidad.

 

En la base de casi todos estos problemas ambientales, resulta necesaria la creación de un Organismo de Control que cierre la trilogía de Regulación, Planificación y Control; que aplique el principio de prevención y precaución en los desequilibrios territoriales de Mendoza, manifestados en una concentración económica y demográfica, típica de los asentamientos de las zonas áridas y semiáridas, con recursos limitados de agua y suelo. Garantizar un Control Ambiental Efectivo.

 

En la medida en que el desarrollo provincial tenía una cierta escala, esta situación no era conflictiva. Sin embargo, en los últimos años, el crecimiento acelerado y, sobre todo, las expectativas que la sociedad provincial tiene en relación con el desarrollo regional, justifican una optimización y un ordenamiento de este modelo hacia un sistema más equilibrado espacialmente y socialmente más equitativo que conlleve un uso más racional de los recursos.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CAMBIO CLIMÁTICO:

 

Inmersos en un momento sensible, respecto al Ambiente, el Cambio Climático está afectando considerablemente al planeta, y Mendoza no es la excepción.

Lluvias escasas, la variación de las líneas de temperatura - isotermas - asciende sobre la cordillera, afectando directamente áreas que con anterioridad preservaban nieves eternas.

Mendoza es una de las zonas más vulnerables al cambio climático ya que es altamente dependiente del agua que proviene de la cordillera.

 

La temperatura promedio de la provincia aumentará entre 4 y 5 grados entre 2050 y 2100, según el Sistema de Mapas de Riesgo del Cambio Climático, del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable Nacional.

 

En la capital mendocina, por ejemplo, aumentará 4,85°; en San Rafael, entre 3,97° y 4,78°, y en Malargüe, entre 4,23° y 4,84°.

 

Las olas de calor con respecto al presente serán más extensas: en Capital, 115 días más; en San Rafael, entre 46 a 100 días más, y en Malargüe, entre 41 y 91 días más, según la zona.

 

Mendoza es un desierto, y así hay que analizarla.

 

EL AGUA:

 

En la Provincia de Mendoza, la organización de la Administración del agua presenta caracteres particulares que la distinguen tanto de la organización administrativa que refiere a otros recursos, como de la estructura existente en otras latitudes.

 

Ello, en cuanto la política del Estado en materia hídrica, impulsada desde la misma Constitución Provincial, ha impuesto una independencia de la administración de las aguas con respecto al manejo general que realiza el gobierno, y ha asegurado idéntica independencia a los usuarios con respecto a la administración de sus propios cauces.

 

El cuidado del agua en la Provincia es modelo internacional, pero ello no quiere decir que sea el adecuado. El Plan Estratégico de Desarrollo Mendoza 2030, la Ley 8051 y la Ley 8999 del Plan Provincial de Ordenamiento Territorial, marcan una Deficiencia en la Gestión Integrada del Recurso Hídrico: Escasa previsibilidad sobre la disponibilidad presente y futura del recurso, uso ineficiente del mismo y demanda creciente en todo el sistema territorial.

 

 

En esto hay que trabajar de inmediato, creando el marco normativo que corresponda y elaborando Balances Hídricos inconclusos o carentes de aprobación: la provincia de Mendoza NO cuenta con los balances hídricos de todas sus cuencas debidamente aprobados por el Superintendente General de Irrigación, ni por el H. Tribunal Administrativo del Departamento General de Irrigación. Solo el balance hídrico del Río Tunuyán Superior cuenta con resolución del Superintendente. Ninguno ha sido aprobado por la Legislatura.

 

Un Gobierno que aparenta ser, lo que no logró: creíble y ordenado, al momento no está capacitado para afrontar seriamente los controles que enuncia.

 

Por ello, el presente Proyecto tiene por objeto crear la AGENCIA DE PROTECCIÓN Y CONTROL AMBIENTAL de la Provincia de Mendoza, dicha entidad será autónoma y autárquica, desempeñando sus funciones con el alcance, competencias y atribuciones que por Ley establece en materia de Política Ambiental y demás normas legales le acuerden.

 

La Agencia de Control Ambiental optimiza y amplia el control de Estado. Comprometida con el logro de la justicia ambiental. Evaluación de cada situación, diagnóstico y dictamen en trato justo de las personas cualquiera sea su condición, cultura y nivel económico con respecto al desarrollo, adopción, implantación y cumplimiento de las leyes y políticas ambientales”.

Objetivo:

La AGENCIA DE PROTECCIÓN Y CONTROL AMBIENTAL tiene como objetivo ejercer la prevención, el control y fiscalización con Poder de Policía; en materia hídrico-ambiental y de los recursos naturales en general, en todo el ámbito de la Provincia de Mendoza, cumpliendo y haciendo cumplir toda normativa que contenga previsiones referidas a la protección y cuidado del ambiente y de los recursos hídricos.

Asimismo, tiene a su cargo el control efectivo de toda actividad pública y/o privada que pueda afectar el equilibrio del ambiente, en cualquiera de los usos y actividades que se provoquen por personas físicas y/o jurídicas, sociedades civiles y las comerciales, procurando el cese inmediato de toda forma de contaminación y/o alteración sobre el mismo, notificando, intimando, sancionando y gestionando su inmediata remediación.

Crear las condiciones para promover la ampliación productiva de la provincia con control adecuado, coherente, racional acorde marco normativo vigente.

Fundamentos:

 

Herramientas:

 

Visión:

 

METAS:

  1. Asegurar la participación significativa del público y fomentar la creación de capacidad de la comunidad para permitir a las comunidades a participar de manera efectiva en los procesos de toma de decisiones.

  2. Integrar la justicia ambiental al desarrollo, adopción, implantación y cumplimiento de las leyes, reglamentos y políticas ambientales.

  3. Mejorar las investigaciones y recolección de datos para fomentar y abordar la justicia ambiental en lo relacionado con la salud y el medio ambiente de las comunidades en situación de vulnerabilidad, socioeconómica ambiental

  4. Asegurar una coordinación efectiva entre los diferentes medios de comunicación y responsabilidad al abordar problemas de justicia ambiental

  5. Entender en la prevención y el control de la contaminación ambiental y ejercer el Poder de Policía ambiental en el territorio provincial.


Estas medidas preservan los recursos naturales y crean nuevas oportunidades de desarrollo económico para cada proponente, siendo un medio para la optimización de los procesos y demostrando su compromiso hacia el entorno, facilitando que la Agencia controle todas sus actividades, servicios y productos que pueden causar algún impacto sobre el ambiente, además ayuda a minimizar todos los impactos ambientales que generan su operación.

Es necesario pensar en un Estado eficiente, capacitado, dinámico y fuertemente controlador de las anomalías que el Sistema puedan provocarse. Que garantice PRINCIPIO DE COHERENCIA: Este principio también se denomina principio de compromiso o consistencia.

 

El principio de coherencia tiene tres vertientes:

 

En virtud de lo expresado, la necesidad de un Organismo de Control fuerte, independiente de las tensiones territoriales y políticas, surge con claridad, por ello solicito a mis pares, apoyen el presente Proyecto.

 

 

 

 

 

 

  Mendoza, diciembre de 2019

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PROYECTO DE LEY

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS

DE LA PROVINCIA DE MENDOZA

SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

 

LEY DE AGENCIA DE PROTECCIÓN Y CONTROL AMBIENTAL DE MENDOZA

TITULO I: ORGANIZACIÓN

Capítulo I: De la Agencia de Protección y Control Ambiental de Mendoza (APCAM)

Artículo 1: CREACIÓN. Créase la Agencia de Protección y Control Ambiental, como entidad autárquica y descentralizada en el orden administrativo y financiero del Estado provincial, con patrimonio propio integrado por los bienes que se le transfieran y los recursos que adquiera de conformidad con esta ley y las que aplique.

Artículo 2: EJERCICIO DE LA POLICIA AMBIENTAL. La Agencia tiene como objeto el ejercicio de la policía ambiental en la Provincia de Mendoza, conforme a la competencia legal correspondiente, siendo la Autoridad de Aplicación de:

  1. Tramitar el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental establecido en la Ley 5961 y sus reglamentaciones, elevando al Ejecutivo, Secretaría de Ambiente y Ordenamiento Territorial, u organismo que a futuro la reemplace, el dictamen definitivo previamente a emitir la Declaración de Impacto Ambiental;

  2. Controlar el cumplimiento de la Declaración de Impacto Ambiental, por sí o a través de auditorías ambientales y unidades de fiscalización, conforme se regula en la presente;

  3. Determinar y definir las zonas de mayor riesgo ambiental, sus causas ylas de mayor impacto en la Provincia;

  4. Monitorear, controlar y vigilar las fuentes de contaminación del territorio provincial, fijando los niveles permisibles, en coordinación con otras autoridades competentes, estableciendo un sistema de información pública sobre la calidad ambiental, diseñando los indicadores respectivos;

  5. Receptar denuncias públicas y corroborarlas, informando a Fiscalía de Estado;

  6. Sancionar a los infractores por violación a las normas vigentes y por el daño ambiental ocasionado;

  7. Llevar registro de accidentes en los que se produzcan afectaciones al ambiente y de industrias contaminantes y datos estadísticos concernientes al tema ambiental;

  8. Realizar estudios, investigaciones y revisiones de experiencias en otros países referidos a prevención, tratamiento y emergencia en relación a problemas ambientales;

  9. Elaborar planes de emergencia;

  10. Aplicar de manera integral el Régimen Legal de Residuos Peligrosos;

  11. Monitorear, vigilar y controlar el transporte, el almacenamiento y el tratamiento de residuos peligrosos de acuerdo a la legislación vigente;

  12. Elaborar y mantener registro de generadores, transportistas, operadores de residuos peligrosos como así también de los lugares de almacenamiento;

  13. Coordinar acciones de control ambiental on los distintos Municipios en materia de contaminación ambiental;

  14. Monitorear, inspeccionar y controlar el tratamiento y disposición final de los residuos de la actividad nuclear y minera.

  15. Monitorear, inspeccionar y controlar la exploración y explotación de hidrocarburos y sus pasivos ambientales.

Artículo 3:La Agencia fijará la política de control ambiental, la cual se instrumentará mediante una planificación anual con objetivos quinquenales, que la misma deberá elevar a conocimiento de la Honorable Legislatura Provincial y a la Secretaría de Ambiente y Ordenamiento territorial para su conocimiento .Asimismo, podrá delegar la ejecución de programas complementarios a las materias de su competencia.

Artículo 4: FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LA AGENCIA

La Agencia tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

  1. Aplicar y hacer cumplir las normas legales ambientales de su competencia;

  2. Ser Autoridad de Aplicación en los procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, siendo responsable de emitir la Declaración de Impacto Ambiental y del monitoreo y control de su cumplimiento.

  3. Administrar sus recursos;

  4. Dictar las normas reglamentarias de carácter técnico, tales como procedimientos, protocolos y estándares de monitoreo y control;

  5. Organizar el cuerpo de inspectores y la Policía Ambiental; que a partir de la sanción de la presente, dependerá de la Agencia Provincial de Protección y Control Ambiental.

  6. Promover ante los tribunales competentes las acciones civiles o penales que tiendan a asegurar el cumplimiento de sus funciones, los fines de esta ley y su reglamentación;

  7. Elaborar un informe anual sobre sus actividades y resultados para elevarlo al Poder Ejecutivo y que integrará el Informe Ambiental Anual de la Ley 5961;

  8. Aprobar su estructura orgánica y de funcionamiento interno;

  9. Celebrar contratos que hagan a los objetivos de esta ley, con entidades científicas, universitarias, provinciales, municipales, nacionales e internacionales, tanto públicas como privadas;

  10. Contratar y remover al personal, asignándole las funciones que mejor propendan al cumplimiento de los objetivos;

  11. Formular el proyecto de presupuesto anual de gastos y cálculo de recursos, que se elevara al Poder Ejecutivo para su verificación de congruencia con los planes anuales y los objetivos quinquenales aprobados;

  12. Determinar para cada ejercicio el monto de las tasas de fiscalización y control de las diferentes actividades bajo su contralor y las tasas de sostenimiento en los casos que las leyes especiales de su competencia no las hayan fijado, que elevará al Poder Ejecutivo para su incorporación a la Ley Impositiva Anual;

  13. Coordinar su gestión ambiental con los municipios y los organismos con competencia hídrica y sanitaria.

Artículo 5: DIRECCION Y ADMINISTRACION. La dirección y administración de la Agencia estará a cargo de un Presidente, quién será su representante legal y encargado del cumplimiento de las funciones y atribuciones de la Agencia.

Será designado acorde a una ponderación entre postulantes que por su capacidad y conocimientos comprobables aspiren al cargo y será realizada por el Poder Ejecutivo desde la Secretaría de Ambiente y Ordenamiento Territorial u organismo que la reemplace, ponderación que deberá remitirse a la Honorable Legislatura para que a través de la Bicameral de Ambiente, se designe por puntaje una terna y que por votación especial de las dos terceras partes de sus miembros sea electo. Su cargo durará cinco años desde su designación por parte del Poder Ejecutivo. Tendrá derecho a una reelección

Podrá ser removido de su cargo a través del mecanismo establecido para el caso de mal desempeño de sus tareas, de incumplimiento de gestión conforme lo que establezca la reglamentación de la presente ley.

El Presidente será asistido en el ejercicio de sus funciones por un Director Técnico y un Director Administrativo y Legal, que serán funcionarios con rango de Director designados por el Poder Ejecutivo a propuesta del Presidente, teniendo en cuenta sus antecedentes técnicos y profesionales.

En caso de ausencia por enfermedad, viaje, renuncia o fallecimiento del Presidente, la presidencia será ocupada temporalmente por el Director Técnico, y en caso de ausencia de éste, por el Director Administrativo y Legal.

En el caso de renuncia o fallecimiento del Presidente, el Poder Ejecutivo convocará a una nueva selección en un plazo no mayor a noventa días corridos desde producida la acefalía de la Presidencia de la Agencia.

Artículo 6: PATRIMONIO. Constituyen el patrimonio de la Agencia todos los bienes que le asigne el Estado Provincial, en particular, los correspondientes a la Dirección de Protección Ambiental, organismo que se suprime a partir de la vigencia de la presente ley, y aquellos que le sean transmitidos o adquiera por cualquier causa jurídica, transfiriendo a ésta los bienes propios o los cedidos en uso, créditos, derechos y obligaciones asignados de la Dirección Protección Ambiental dependientes. El Poder Ejecutivo queda facultado para afectar, y/o transferir los inmuebles en uso por las reparticiones de la secretaría de Ambiente y Ordenamiento Territorial que son propiedad del Estado Provincial. La Agencia deberá llevar el inventario general de los bienes en forma actualizada.

Artículo 7: RECURSOS. Los recursos propios, destinados a su adecuado funcionamiento para el cumplimiento de los objetivos de la Agencia, se constituirán con los siguientes ingresos:

El Poder Ejecutivo determinará los montos de los anticipos de fondos necesarios para el normal funcionamiento durante los primeros meses de la creación de la Agencia de Protección y Control Ambiental, hasta tanto se pueda solventar a través de la percepción de las tasas y recursos propios referidos.

El control de la Agencia de Protección y Control Ambiental será ejercido por el Tribunal de Cuentas en un todo de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 20 de la Ley 1.003.

Artículo 8: RECURSOS HUMANOS. Los recursos humanos de la Agencia serán administrados y regidos por el Estatuto del Empleado Público, Decreto Ley 560, Ley 5.126 y normas complementarias para el personal del agrupamiento de Administración Central vigente en la Provincia de Mendoza, así como las modalidades de contratación para el fortalecimiento institucional que se consideren necesarias.

La Agencia dispondrá de un Fondo Estímulo de Control Ambiental, que se regirá por los términos que se establezcan en la ley de presupuesto y por vía reglamentaria. Dicho Fondo se financiará con las previsiones necesarias dentro del propio presupuesto de la Agencia.

Artículo 9: RÉGIMEN LABORAL. A la totalidad del personal proveniente de los organismos que pasen a formar parte de la Agencia, al momento de la entrada en vigencia de la presente Ley, se le asegurará:

a) El reconocimiento de la antigüedad de cada agente en el sector público;

b) El mantenimiento de su retribución;

c) La estabilidad del personal de planta permanente;

d) El ingreso y promoción conforme a las disposiciones de la Ley 7.970 (Ley de Concurso).

 

CAPITULO II -DE LA COMISION CONSULTIVA

Artículo10: COMISIÓN AMBIENTAL CIENTIFICO TÉCNICA. La Agencia conformará para su asesoramiento un comité científico técnico, integrado por los representantes de universidades, colegios profesionales, centros de investigación, provinciales o nacionales, públicos o privados, y por especialistas, en la forma que determine la reglamentación. La Comisión Ambiental Científico Técnica sesionará en la oportunidad en que la Presidencia la convoque para entender en los asuntos requeridos, y emitirá una Opinión Técnica no vinculante que servirá de respaldo científico técnico para la toma de decisiones en los asuntos que lo requieran.

Art. 11: COMISIÓN AMBIENTAL COMUNITARIA. La Agencia conformará para su asesoramiento y para los fines que se reglamenten, una comisión comunitaria con representantes de las organizaciones de la sociedad civil, cuyo objeto estatuario sea la preservación del ambiente, los recursos naturales y la calidad de vida social ,en la forma que determine la reglamentación. La Comisión Ambiental Comunitaria sesionará en la oportunidad en que la Presidencia la convoque para entender en los asuntos requeridos, y emitirá una Opinión no vinculante que servirá de respaldo para la toma de decisiones en los asuntos que lo requieran.

TÍTULO II- DEL FORTALECIMIENTO DE LA PROTECCIÓN YCONTROL AMBIENTAL PROVINCIAL Y MUNICIPAL

Capítulo I- Atribuciones generales

Artículo 12: POLICÍA AMBIENTAL. Toda actividad o instalación en funcionamiento susceptible de modificar o alterar el ambiente del territorio provincial estará sujeta al control ambiental de la Agencia de Protección y Control Ambiental o de la autoridad municipal, conforme la competencia respectiva. Bajo el marco normativo Internacional, Nacional y Provincial que tengan que ver con los derechos tangibles e intangibles que se afecten.

COORDINACIÓN MUNICIPAL. La Agencia y los municipios coordinarán en la ejecución del control ambiental, debiendo ambos establecer protocolos de actuación coordinada en el territorio en un plazo no mayor de 12 meses a partir de la sanción de la presente.

COORDINACIÓN CON EL DGI Y EL EPAS. La Agencia coordinará con el Departamento General de Irrigación y el Ente Provincial del Agua y el Saneamiento el control ambiental de la contaminación hídrica. De igual manera lo hará con AySaM, estableciendo en un plazo no mayor de 12 meses de la sanción de la presente, los protocolos de actuación coordinada en el territorio.

Artículo 13: INSPECTORADO AMBIENTAL. La Agencia Protección Ambiental o la autoridad municipal respectiva, en el caso de competencias específicas, y coordinadamente en el caso de competencias compartidas o difusas, efectuarán las comprobaciones, verificaciones, supervisión o inspecciones necesarias para evaluar el cumplimiento de los requisitos ambientales, legal o administrativamente impuestos, en todos aquellos establecimientos que por la naturaleza de sus actividades puedan generar una afectación al ambiente.

A tal efecto podrán:

  1. Visitar las instalaciones;

  2. Supervisar y controlar el cumplimiento de las normas de calidad ambiental y otras que se hubieran impuesto;

  3. Acceder a los locales e instalaciones y revisar el funcionamiento de los equipos y maquinarias;

  4. Requerir y cotejar los registros pertinentes.

  5. Toda otra actividad que se relacione directamente con el objeto de obtener la información más precisa sobre el estado del lugar o el funcionamiento de la actividad y su posible afectación sobre el entorno.

Artículo 14: MEDIDAS PREVENTIVAS O CORRECTIVAS. En función de los resultados de las inspecciones y verificaciones realizadas, la Agencia de Protección y Control Ambiental o la autoridad municipal competente, resolverá, previo Informe de Partida, las medidas preventivas o correctivas específicas a las que deberá ajustarse la actividad, bajo apercibimiento de las sanciones previstas en la presente.

Artículo 15: CARGA PÚBLICA. Toda persona física o jurídica, que esté sujeta a control ambiental deberá permitir el libre acceso a todas las instalaciones a la Agencia de Protección Ambiental o la autoridad municipal competente, pudiendo requerir la presencia y asistencia de la fuerza pública cuando fuese necesario. En caso de negativa, deberá gestionarse en forma inmediata la debida orden judicial de allanamiento.

Capítulo II- Del Informe de Partida

Artículo 16: INFORME DE PARTIDA. Cuando a criterio de la Agencia de Protección y Control Ambiental o la autoridad municipal competente, alguna actividad u obra haya devenido riesgosa para el ambiente por circunstancias de hecho sobrevinientes, se requerirá a su responsable la presentación de un Informe de Partida, en el que se identifiquen las características del establecimiento, de la actividad principal y accesorias, los recursos consumidos en tipo y cantidad, los factores ambientales susceptibles de ser impactados y los principales impactos, así como las medidas de prevención y/o mitigación propuestas.

Este procedimiento podrá ser instado por denuncia de particulares afectados o de oficio.

La Autoridad de Aplicación respectiva por vía reglamentaria establecerá los contenidos mínimos del informe a presentar.

Artículo 17: DICTAMEN TÉCNICO. Presentado el Informe de Partida, la Autoridad de Aplicación respectiva solicitará el respectivo Dictamen Técnico, conforme Ley 5961, para luego resolver emplazando al responsable a aplicar las medidas correctivas, mitigatorias o protectoras necesarias.

En caso de incumplimiento corresponderá la aplicación de las medidas sancionatorias correspondientes, sin perjuicio de suspender o dejar sin efecto las habilitaciones que se hubieran otorgado para el funcionamiento de la actividad.

Cuando se determine la imposibilidad técnica de cumplir con las medidas de mitigación o corrección dispuestas, la Autoridad de Aplicación respectiva emplazará a los responsables a la relocalización de la actividad o del establecimiento en cuestión, bajo apercibimiento de dejar sin efecto la habilitación para funcionar.

En lo demás será de aplicación lo dispuesto en el capítulo correspondiente de la presente.

Capítulo III - De la Fiscalización y de las Auditorías Ambientales

Artículo 18: CUERPO DE INSPECTORES. Se organizará un cuerpo de inspectores, debidamente capacitados, para el cumplimiento de las funciones de control que se establecen.

Artículo 19: UNIDADES DE FISCALIZACIÓN .Para cumplir con los objetivos de control ambiental, la Agencia podrá constituir Unidades de Fiscalización de las actividades reguladas conforme a la presente ley, convocando a entidades universitarias, centros de investigación y organizaciones de la sociedad civil.

AUDITORIA AMBIENTAL. La Agencia de Protección y Control Ambiental o la autoridad municipal competente, podrán instrumentar la Auditoría Ambiental del proyecto autorizado o actividad regulada conforme a la presente ley, exigiendo a los responsables del mismo su cumplimiento en las condiciones que aquella establezca y a su cargo. Los informes de auditoría serán controlados mediante Dictámenes Técnicos de universidades o centros de investigación.

Capítulo IV -De los Incidentes Ambientales

Artículo 20: DEBER DE INFORMAR. Toda persona física o jurídica responsable de las Empresas, o establecimientos que realicen actividades riesgosas para el ambiente están obligadas a reportar a la Agencia de Protección y Control Ambiental o a la autoridad municipal competente cualquier hecho que provoque o presumiblemente pueda provocar algún perjuicio, actual o potencial, al ambiente dentro de las doce (12) horas de ocurrido el hecho, o en el plazo menor que se reglamente en el caso de actividades específicas. Asimismo, deberán tomar las medidas preventivas y correctivas que la buena técnica exige a fin de evitar y mitigar los daños producidos al ambiente.

 

Capítulo V- Pasivos Ambientales

Artículo 21: PASIVOS AMBIENTALES. En caso de finalización de la actividad, por cualquier causa, el responsable de la misma, deberá presentar un Informe de Partida mediante el cual se deberán detallar las medidas o acciones que tiendan a eliminar o mitigar los impactos ambientales negativos generados, así como la remediación de pasivos ambientales, a fin de dejar el lugar en condiciones ambientales aceptables y evitar, en consecuencia, la generación futura de un daño ambiental o alteración relevante que pueda modificar negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos.

Cuando el pasivo constituya una amenaza de daño ambiental grave o irreversible y mediare imposibilidad de cumplimiento voluntario de las labores de remediación, tratamiento y disposición final por el responsable, será procedente la ejecución coactiva a su cargo.

Capítulo VI- Evaluación y Análisis de Riesgo

Artículo 22: PROCEDIMIENTO. Establézcase la Evaluación de Riesgo (ER) de todo proyecto o actividad que por sus características implique una amenaza de daño grave o irreversible para la población y/o el ambiente en caso de accidente.

En el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, la Agencia de Protección y Control Ambiental o la autoridad municipal competente, determinarán los proyectos de Alta Complejidad Ambiental que deben cumplir con el Análisis de Riesgo. Los Términos de Referencia de estos proyectos establecerán los contenidos del plan de contingencia ante la emergencia para manejar efectivamente los eventuales accidentes y evitar que se transformen en catástrofes.

El plan de contingencia básicamente establecerá la organización y la asignación de responsabilidades, las instancias de coordinación y las acciones a ejecutar ante una situación de emergencia ambiental, tendientes según el caso a:

a. Salvaguardar la vida, el ambiente y las actividades socioeconómicas y culturales;

b. Minimizar las posibles pérdidas, tanto humanas como materiales;

c. Controlar o mitigar los efectos negativos sobre el ambiente;

d. Optimizar los recursos dispuestos para resolver la emergencia;

e. Evitar su repetición, como una forma de mejoramiento continuo;

f. Establecer un procedimiento para los Contratistas y trabajadores del proyecto para la prevención, limpieza y reporte de escapes de productos que puedan ocasionar daños al ambiente.

Artículo 23: NFORME DE RIESGO. En relación con las actividades en funcionamiento será de aplicación el procedimiento del Informe Partida con el siguiente contenido y denominación:

El Informe de Riesgo deberá contener como mínimo:

a. Un análisis de riesgo, que exprese la probabilidad de que se produzcan daños;

b. La identificación del peligro susceptible de causar daño;

c. La vulnerabilidad o propensión del medio para ser dañado;

d. Estimación cuantitativa de las consecuencias de esos accidentes;

e. La justificación de las medidas adecuadas para prevenir que sucedan estos accidentes y para limitar sus efectos;

f. El plan de contingencia.

La Autoridad de Aplicación respectiva fijará los Términos de Referencia respectivos.

Capítulo VII- Programa de Reconversión y/o Relocalización Ambiental

Artículo 24: PROGRESIVIDAD. La Agencia de Protección y Control Ambiental o la autoridad municipal competente, podrán establecer un Programa de Reconversión y/o Relocalización Ambiental, aplicando el principio de progresividad establecido en el art. 4 de la Ley Nacional 25.675. El mismo estará destinado a todos los establecimientos que realicen actividades industriales o de servicio y que puedan afectar al medio ambiente.

El programa procederá únicamente en los casos en que no mediare peligro de daño ambiental grave o irreversible y las medidas de corto plazo sean susceptibles de controlar eficazmente su aplicabilidad.

El programa tendrá por objeto establecer el conjunto de actividades destinadas a mejorar el desempeño y gestión ambiental mediante la fijación de metas interinas y finales proyectadas en un cronograma temporal, con el objeto de alcanzar el cumplimiento de las exigencias ambientales que se determinen como consecuencia del procedimiento de Informe Partida o establecer, en su caso, el procedimiento de relocalización del establecimiento.

El programa podrá implementarse individualmente por establecimiento industrial o de servicios; o en forma conjunta, por grupo de establecimientos pertenecientes a un mismo sector productivo o que se encuentren agrupados en una determinada zona geográfica.

El programa podrá fijar la fecha de relocalización de la actividad o establecimiento.

En todos los casos en que se deban resolver situaciones que a criterio de la Agencia o del Municipio actuante, impliquen afectaciones territoriales se deberá requerir opinión sectorial de la Agencia Provincial de Ordenamiento Territorial - APOT, tanto para los casos contenidos en este apartado como para todos los proyectos sometidos a Evaluación de Impacto Ambiental.

Artículo 25: CONSECUENCIAS. Durante su vigencia se producirá la suspensión de los plazos de procesos administrativos de carácter sancionatorio que se estuvieren sustanciando en contra del titular o responsable del establecimiento industrial o de servicios respecto de las actividades previstas en el Programa de Reconversión y/o Relocalización Ambiental. Los plazos y trámites que se suspendan, deberán ser específicamente identificados en el programa respectivo y contener la aprobación de las respectivas autoridades competentes.

Artículo 26: REVOCACIÓN. En caso de incumplimiento de las metas y conforme su gravedad, se declarará la conclusión del Programa de Reconversión y/o Relocalización Industrial Ambiental, debiendo la Agencia Protección y Control Ambiental o la autoridad municipal competente emitir un informe que deberá comunicarse a las autoridades competentes, para que reanuden los trámites y los plazos suspendidos.

Capítulo VIII -De la emergencia ambiental

Artículo 27: EMERGENCIA LOCALIZADA. En caso de peligro de daño ambiental grave o irreversible a la salud y/o la vida de las personas y/o el ambiente de carácter localizado, podrá la Agencia Protección y Control Ambiental o la autoridad municipal competente ordenar la adopción de medidas necesarias para evitarlo o mitigarlo. Estos actos administrativos serán ejecutorios. En caso de que sea necesario proceder sobre inmuebles de propiedad privada será aplicable la ocupación temporánea extraordinaria establecida en el Decreto - Ley de expropiaciones Nº 1447 y Ley Nº 8300, por el lapso que se estime necesario, para resolver la emergencia. Si el titular del inmueble fuera el causante de la situación de emergencia se requerirá la correspondiente orden judicial de allanamiento.

EMERGENCIA REGIONAL O PROVINCIAL. Cuando el peligro de daño ambiental grave o irreversible a que se refiere el párrafo anterior, por su magnitud, extensión territorial o amenaza generalizada a la población, requiera la adopción de medidas de policía extraordinaria, de competencia de diversos organismos y reparticiones públicas, provinciales y/o municipales, se procederá a declarar por Decreto del Poder Ejecutivo el Estado de Emergencia Ambiental, siendo el Presidente de la Agencia Protección y Control Ambiental y el Director de Defensa Civil de la Provincia, las autoridades competentes para la coordinación interadministrativa de las medidas de emergencia a cumplir. El Decreto establecerá las medidas de emergencia a adoptar y será comunicado de inmediato a la Legislatura Provincial. Será de aplicación supletoria, en cuanto corresponda, la Ley de Defensa Civil Nº 3.796, modificada por Ley Nº 7.083.

SEGUROS DE CAUCION O SIMILARES: en los proyectos sometidos a procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, la Agencia determinará, en función de las características del proyecto y de su grado de afectación al ambiente y/o el volumen de operaciones previstas, aquellos casos en los que considere pertinente establecer la obligatoriedad de contratación de un seguro de caución o similar para la eventual necesidad de remediación de pasivos o resolución de situaciones contingentes, en los términos que establece la Ley Nacional General del Ambiente N° 26.575.

Título III- Infracciones ambientales, sanciones y medidas complementarias

Artículo 28: CATEGORIAS. Las violaciones a las disposiciones de esta ley, de su reglamentación y de los actos administrativos que en su consecuencia se dicten, según corresponda, serán reprimidas por la Agencia Protección Ambiental o la autoridad municipal competente, con las siguientes penas:

a. Apercibimiento;

b. Multa de PESOS CIEN MIL ($ 100.000) a PESOS CIEN MILLONES ($ 100.000.000,00);en los casos en que estén involucradas alguna o varias de las sustancias y corrientes establecidas en el Anexo X de la Ley Nacional 24.051 de Residuos Peligrosos o la Ley Provincial N° 5917 de adhesión, estos montos y escalas deberán triplicarse. Los montos y escalas previstos se actualizarán anualmente en base a un índice que la Agencia establecerá por vía reglamentaria y se publicará por los medios de información pública.

c. Suspensión temporaria y preventiva de las actividades;

d. La destrucción o remoción de las obras realizadas en violación a las normas ambientales comprendidas en la presente ley, a cargo del infractor;

e. Inhabilitación definitiva del establecimiento para funcionar;

f. Caducidad de la Declaración de Impacto Ambiental y/o del Certificado Ambiental Anual, según corresponda.

La imposición de la multa podrá ser concurrente con la aplicación de las restantes penas, debiéndose en todos los casos, a fin de graduar la misma, verificar la gravedad de los hechos, el carácter de reincidente del infractor, el daño presente y futuro realizado al medio ambiente y demás circunstancias atenuantes o calificantes del caso.

En caso de reincidencia, la multa a aplicarse podrá ser elevada hasta el décuplo del monto determinado en el inciso b), mediante resolución fundada de la autoridad de aplicación. Se considerará reincidente a quien haya cometido en los últimos dos años una infracción a la presente Ley, aun cuando el acto administrativo que la hubiere impuesto no estuviere firme ni ejecutoriado.

En caso que la infracción involucre sustancias o residuos peligrosos, de los que pueda derivar un riesgo a la salud o al ambiente, procederá además la remediación coactiva o el decomiso, según corresponda, de todos los elementos que califiquen como tales, mediante la correspondiente orden judicial, la cual determinará el lugar de su depósito transitorio.

La autoridad competente podrá ordenar la disposición final de las sustancias o residuos peligrosos, a coste del infractor.

Artículo 29: RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. La determinación de la sanción es sin perjuicio de la responsabilidad que le competa al infractor por el daño ambiental causado e independiente de la responsabilidad penal que pudiere corresponder. La Autoridad de Aplicación competente ordenará la recomposición del daño al ambiente en los plazos y demás condiciones que fije, pudiendo actuar de oficio en caso de renuencia del infractor, y a su costa y cargo.

Artículo 30: DERECHO DE DEFENSA. Para la tramitación de la causa se labrará acta por la cual se constate la infracción y se ofrecerá oportunidad de descargo por el plazo que fije la Autoridad, debiéndose garantizar en todos los casos el derecho de defensa y la sanción se graduará considerando las circunstancias del caso.

La resolución que se dicte será de aplicación inmediata o fijará los plazos a fin de hacer efectiva la sanción. Los recursos que se interpongan no tendrán efecto suspensivo y será requisito formal para incorporarlos, acreditar el previo cumplimiento del pago de la multa.

Artículo 31: MODIFICACIÓN. Modifíquense, en lo que corresponde a la autoridad de aplicación, las siguientes leyes provinciales, sin alterar la competencia concurrente de otras autoridades: Ley 5961, título V, Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental y sus decretos reglamentarios; Ley 5100 de preservación del aire; Ley 5917 de residuos peligrosos; Ley Nº 5711 difusión de los niveles de contaminación ambiental; Ley Nº 7168 de gestión de los residuos patológicos y farmacéuticos., Ley N° 7722 sobre prohibición de uso de sustancias tóxicas en los procesos mineros metalíferos.

Artículo 32: De forma.

 

 

  Mendoza, diciembre de 2019