Mendoza, 18 de diciembre de 2019 

 

CLAVE: MG-pl-AguasMinerales

TEMA: “REGULACIÓN, ORDENAMIENTO Y FOMENTO EN EL APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS MINERALES Y TERMALES CUYO LUGAR DE ALUMBRAMIENTO SE SITÚE DENTRO DEL ÁMBITO TERRITORIAL DE LA PROVINCIA DE MENDOZA.”

TIPO DE PROYECTO: Ley

AUTOR: Diputada Marisa Garnica

COAUTORES:

BLOQUE: FRENTE DE TODOS - Partido Justicialista

Nº DE EXPEDIENTE:

FOLIO Nº:

FOJAS:

FECHA DE PRESENTACIÓN:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FUNDAMENTOS

Excma. Cámara:

Ponemos a consideración de los señores diputados el siguiente proyecto de ley, con el objeto de regular, ordenar y fomentar el aprovechamiento de las aguas minerales y termales cuyo lugar de alumbramiento se sitúe dentro del ámbito territorial de la Provincia de Mendoza.

Nuestros Legisladores en un inteligente y claro empeño de legislar para regular el recurso hídrico de la provincia, desarrollaron a través del tiempo un sistema constitucional, jurídico e institucional que permitió, en el transcurso de los años, desarrollar al territorio provincial partiendo de la justa y social distribución y explotación de un bien escaso, como lo es en nuestra provincia, el agua.

El crecimiento económico y poblacional en nuestro territorio se ha desarrollado en los oasis creados por mano del hombre, en los espacios cercanos a los ríos de montaña que surcan nuestro suelo.

La explotación de aguas subterráneas también ha permitido convertir algunos páramos provinciales en fuentes de riqueza y producción provincial.

La regulación de ríos de montaña a través de diques y embalses, y la posterior distribución del agua a través de un numeroso y bien pensado sistema de canales, hijuelas y acequias, también han colaborado a que en esta tierra de características desérticas y semidesérticas se haya convertido en parte en un oasis productivo, que sólo abarca, aún con todos estos esfuerzos, una superficie que ronda un 5% del territorio provincial.

Vemos que solamente a través de grandes esfuerzos humanos, laborales y económicos, acompañados por un celo legislativo sabio y visionario, se ha conseguido a través de los años un desarrollo provincial.

Ahora bien, no todo está resuelto, la preocupación a futuro es un desafío aún mayor ante la inminente e irremediable escasez de agua dulce a nivel mundial.

Nuestra provincia por lo anteriormente expuesto no sólo no está libre de este problema sino que al contrario va a ser uno de los lugares donde se sufra esa escasez, siempre y cuando no legislemos para establecer las formas de explotación de uno de nuestros bienes más preciados como son nuestros yacimientos de aguas dulces.

Estos yacimientos de aguas dulces, que a su vez poseen las preciadas características de ser minerales, se encuentran guardados en las entrañas de nuestra tierra, convirtiéndose en una de las reservas de este tipo más importantes del mundo. Hoy, estas reservas son explotadas por dos grandes grupos internacionales radicados en nuestra provincia (77% de la explotación está bajo su órbita), sin que exista una legislación específica que regule estos emprendimientos, siendo de vital importancia hacerlo, porque el agua dulce es un bien público de las generaciones presentes y futuras.

La crisis mundial de falta de agua dulce produce problemas críticos en la salud pública en gran parte del mundo. La contaminación de aguas, el déficit de agua potable y las condiciones de vida insalubre causan la muerte de 12 millones de personas al año.

La explotación del agua dulce produce tensiones sociales y políticas. Las cuencas fluviales y otras masas de agua no respetan fronteras nacionales ni provinciales.

Así, por ejemplo, la utilización de aguas por un país o una provincia situada aguas arriba suele menoscabar el suministro posible para quienes se encuentran más abajo, siendo este elemento en muchos casos el disparador de conflictos judiciales, políticos y hasta bélicos. (Recuérdese el conflicto del caso del Atuel; CSJN “Provincia de La Pampa c/ Provincia de Mendoza” (Río Atuel) 01/12/2017).

No proteger los recursos de agua dulce hoy, nos hará responsables de los problemas de convivencia de las generaciones futuras.

En este sentido importa recordar que la Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio superior de que el acceso al agua potable y su protección es de suma importancia y hace a los derechos de incidencia colectiva (Fallos: 337:1361) y siendo parte del ambiente es un bien colectivo, de pertenencia comunitaria (Fallos: 329:2316). protegido por el derecho vigente que asimismo debe asegurar el interés de las generaciones futuras de ser protegidas en su derecho a gozar del agua y del ambiente.

Así de prevenir una crisis se trata, la utilización indiscriminada, excesiva y equivocada debe cesar lo más pronto posible, no podemos seguir despilfarrado y contaminando nuestros preciosos suministros de agua. Por lo que las soluciones deben proyectarse hacia una sustentabilidad futura de los recursos naturales en favor de las generaciones venideras.

Las explotaciones sin control están alterando cada vez más el caudal de agua y extrayendo el agua dulce y sin dar tiempo a que ese volumen se reponga.

En la Conferencia sobre el Agua de Dublín en 1.992 se resumieron los principios de regulación sostenible del agua, enunciando los siguientes tópicos:

  1. El agua dulce es un recurso limitado y vulnerable, esencial para mantener la vida, el desarrollo y el medio ambiente.

  2. El desarrollo y la gestión de recursos hídricos deberán fundarse en un enfoque participativo en el que intervengan usuarios, planificadores y autoridades de todos los niveles.

  3. La mujer desempeña un papel central en la provisión, gestión y salvaguarda de los recursos hídricos.

  4. El agua tiene un valor económico en todos sus usos y se la reconocerá como un bien económico.

En nuestra Constitución Nacional, precisamente en el Art. 41 se establece "el derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de generaciones futuras".

En otro párrafo dice "...las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural...".

Además indica que las normas de protección corresponden a la Nación y a las Provincias. En el Art. 75, Inc. 19 de la Constitución Nacional se considera la distribución equitativa de los bienes asegurando la igualdad de oportunidades a las generaciones presentes y futuras.

En el tema que nos compete, la explotación de un bien público escaso como es el agua dulce, indudablemente se debe legislar para su protección, asegurando su utilización racional, además de establecer una participación económica de todos los ciudadanos presentes y futuros.

En la Constitución Provincial en su Art. 1 establece claramente la propiedad exclusiva, inalienable e imprescriptible del Estado Provincial de los yacimientos de hidrocarburos líquidos y gaseosos, como así también toda otra fuente de energía gaseosa, líquida o sólida, situada en el suelo o subsuelo. Aclarando además que su explotación debe ser preservada en beneficio de las generaciones actuales y futuras.

Está absolutamente claro que en el caso de las aguas termales el patrimonio de este bien es exclusivamente del Estado Provincial, pero podemos inferir por analogía que en el caso de aguas minerales, que también se pueden incluir en generadoras de energía, ya que son fuentes de vida; también son de propiedad de todos los mendocinos y por ende del Estado.

En el Artículo 186 de la Constitución Provincial se establece sabiamente la inherencia del uso del agua, de dominio público, a la tierra, pero se concede dicha explotación en la medida y condiciones determinadas en el Código Civil y Leyes locales.

En el Artículo 235, inciso c del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994)en adelante CCyCN, establece que son bienes del dominio público del Estado “c) los ríos, estuarios, arroyos y demás aguas que corren por cauces naturales, los lagos y lagunas navegables, los glaciares y el ambiente periglacial y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general, comprendiéndose las aguas subterráneas, sin perjuicio del ejercicio regular del derecho del propietario del fundo de extraer las aguas subterráneas en la medida de su interés y con sujeción a las disposiciones locales”.

Alterini puntualiza que “la fórmula de la ley según la cual es suficiente `la aptitud de satisfacer usos de interés general' para que el agua sea pública, es de tal amplitud, que toda agua que exhiba tal `aptitud' será del dominio público”.


En su momento Borda decía que se "…tiende a permitir el uso público de las aguas subterráneas (incluidas vertientes) y a evitar que el dueño del suelo pueda hacer una extracción excesiva e irracional que perjudique a otros vecinos y a la comunidad. Estudios geológicos han puesto de relieve la existencia de napas acuíferas importantísimas y muy dilatadas cuyo aprovechamiento debe ser regulado para evitar su agotamiento temporal o definitivo. Por ello la ley establece que la extracción debe hacerse en la medida del interés del propietario del suelo conforme con la reglamentación, que, por cierto podrá limitar la cantidad que puede extraer el propietario". (Borda, Guillermo. Tratado de Derecho Civil. Parte General. Tomo II pag. 53 y 54).

Sobre esas aguas subterráneas el nuevo art. 239 CCCyN expresa claramente que:

“Las aguas que surgen en los terrenos de los particulares pertenecen a sus dueños, quienes pueden usar libremente de ellas, siempre que no formen cauce natural. Las aguas de los particulares quedan sujetas al control y a las restricciones que en interés público establezca la autoridad de aplicación. Nadie puede usar de aguas privadas en perjuicio de terceros ni en mayor medida de su derecho”.

“Pertenecen al dominio público si constituyen cursos de agua por cauces naturales. Los particulares no deben alterar esos cursos de agua. El uso por cualquier título de aguas públicas, u obras construidas para utilidad o comodidad común, no les hace perder el carácter de bienes públicos del Estado, inalienables e imprescriptibles”.

“El hecho de correr los cursos de agua por los terrenos inferiores no da a los dueños de éstos derecho alguno”.

Queda más que claro, con la nueva redacción del Código Civil y Comercial de la Nación, que en el caso de marras el agua no es un bien susceptible de apropiación privada

El art. 239 regula las aguas subterráneas que surgen en terrenos de los particulares. La norma guarda relación con el viejo art. 2637 CC (Ley 17.711) observando que el Legislador en el art. 239 a avanzado con una mayor impronta socioambiental en la utilización de las aguas subterráneas por parte del propietario.

Gonzalo Perez Pecic (en Gustavo Caramelo; Sebastián Picasso; Marisa Herrera, Directores en Código Civil y Comercial de la Nación comentado /. - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, 2015) comenta sobre esta norma que `este último se define, de acuerdo a autores como Pigretti, Bellorio Clabot y Cavalli, como el conjunto de normas imperativas de un ordenamiento social que, conforme a la justicia, regulan la relación de las personas con el agua, considerada está en las diversas maneras en que se manifiesta en el ciclo hidrológico e integrada al medio ambiente”

La norma establece el criterio principal de que son bienes del dominio público “si constituyen cursos de agua por cauces naturales” estando restringido los particulares que tienen prohibido alterar esos cauces. Esas son aguas públicas, inalienables e imprescriptibles, aun cuando el uso sea común o el destino que se les dé, por cuanto no pierden tal condición.

Tampoco cuando los cursos corran por terrenos inferiores de propiedad privado. Ello no da derecho a los mismos.
Solo el agua que “surge en los terrenos de los particulares pertenecen a sus dueños” siempre que no formen un cauce natural, si es así son públicos.

En cualquier caso, la nueva regulación establece el principio general de que las aguas particulares siempre están sujetas al control y regulación pública y no pueden ser usadas en perjuicio de terceros, ni tampoco en mayor medida del derecho estricto que le asigna la ley.

Queda claro en el caso de marras que el agua no es un bien susceptible de apropiación privada, tal cual ya quedaba establecido también en los Arts. 1; 11; 103; 111 y 117 de la Ley General de Aguas de la Provincia de Mendoza de 1884.

Planteado en términos de carácter económico, el aprovechamiento de aguas destinadas al consumo humano tal cual se da en el caso de aguas minerales y termales, y atentos al carácter de bien social que posee el agua potable es que resulta de vital importancia la aprobación de una Ley que establezca la regulación, ordenamiento y fomento de la explotación de las aguas minerales y termales en nuestro territorio provincial.

Por estos fundamentos y los que oportunamente se darán es que vamos a solicitar el tratamiento y posterior aprobación del presente proyecto de ley.

 

MARISA GARNICA

DIPUTADA PROVINCIAL

Bloque FRENTE DE TODOS

Partido Justicialista

H. CÁMARA DIPUTADOS MENDOZA

 

 

 

El SENADO Y LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

DE LA PROVINCIA DE MENDOZA

SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY :

Artículo 1: Las aguas minerales y termales constituyen un recurso declarado de utilidad pública, que forma parte del dominio público del Estado en los términos que establecen la Constitución Nacional, la Constitución Provincial, el Código Civil y Comercial de la Nación constituye el objeto de la presente Ley, ordenar y reglamentar el uso de estos bienes.

 

Artículo 2: Corresponde a la Dirección General de Irrigación, la regulación del aprovechamiento, ordenamiento y fomento de la explotación de las aguas minerales y termales cuyo lugar de alumbramiento se sitúa dentro del ámbito territorial de la Provincia de Mendoza.

 

Artículo 3: Corresponde a la Secretaría de Ambiente y Ordenamiento Territorial de la Provincia o el organismo que en un futuro lo reemplace, el control del volumen de explotación y de contaminación; asegurando un equilibrado aprovechamiento del bien, protegiendo los intereses de generaciones presentes y futuras.

 

Artículo 4: Corresponde al Ministerio de Salud, Desarrollo Social y Deportes de la Provincia o el organismo que en un futuro lo reemplace, la declaración pública de la calidad de las aguas minerales, así como la reglamentación del uso de las instalaciones de explotación en los casos descriptos en el Capítulo II de la presente Ley.

Título I

De la clasificación de las aguas minerales y termales y de su aprovechamiento.

Capítulo 1

Clasificación de las aguas minerales y termales.

Artículo 5:A los efectos de la presente Ley, las aguas minerales se clasifican en:

a)- Aguas minero-medicinales: Son aguas superficiales o subterráneas alumbradas natural o artificialmente que por su composición y, en su caso, por su temperatura poseen propiedades terapéuticas susceptibles de ser utilizadas en establecimientos balnearios en el área de emergencia o como aguas envasadas.

b)-Aguas minero-industriales: Son aguas superficiales o subterráneas alumbradas natural o artificialmente que por su composición permiten el aprovechamiento racional de las sustancias que contengan.

c)- Aguas minerales naturales: Son aquellas aguas bacteriológicamente sanas que tengan su origen en un estrato o depósito subterráneo o que broten de un manantial en uno o varios puntos de alumbramiento naturales o artificiales y por cuyo contenido en minerales, oligoelementos y otros componentes, produce en el organismo efectos favorables complementarios de las funciones fisiológicas, sin poseer necesariamente propiedades terapéuticas.

 

Artículo 6: Se define como aguas de manantial a aquellas aguas de origen subterráneo que emergen espontáneamente en la superficie de la tierra o se captan mediante labores practicadas al efecto, que por cuyo contenido en minerales, oligoelementos y otros componentes cumple las normas de potabilidad vigentes y que, por su condición bacteriológica natural, son susceptibles de utilización como agua para consumo en el lugar de emergencia o como agua de bebida envasada.

Artículo 7: Son aguas termales todas aquellas superficiales o subterráneas alumbradas natural o artificialmente cuya temperatura de surgencia sea superior a 4 grados centígrados a la temperatura media anual del lugar de surgencia, y que son susceptibles de aprovechamiento energético.

Capítulo II

Del aprovechamiento de las aguas minerales y termales.

Sección I

Declaración de la condición de mineral o termal de las aguas.

 

Artículo 8: La declaración de la condición de mineral de unas aguas determinadas será requisito previo para la concesión de su aprovechamiento como tales, pudiendo acordarse de oficio o a solicitud de cualquier persona que así lo requiera.

 

Artículo 9: La declaración de la condición de mineral corresponderá al Ministerio de Salud, Desarrollo Social y Deportes de la Provincia o el organismo que en un futuro lo reemplace, publicándose en el Boletín Oficial de la Provincia de Mendoza y notificándose individualmente a los interesados, cuando no se actuare de oficio.

 

Artículo 10: De igual forma a lo establecido en los Artículos precedentes se procederá para declarar la pérdida de la condición de mineral de determinadas aguas.

 

Artículo 11: En el expediente de declaración deberá incluirse un estudio hidrogeológico, aportado por el solicitante, que acredite suficientemente la procedencia de las aguas y la protección del acuífero frente a la contaminación


Artículo 12: Iniciado el expediente para la declaración de la condición de mineral de determinadas aguas, el propietario del terreno donde emergen o el titular de un derecho de aprovechamiento de las mismas tendrá opción de subrogar los derechos adquiridos, en un plazo de 4 (cuatro) meses desde la notificación del mismo.

 

Artículo 13: Una vez efectuada la declaración o reconocimiento de la aptitud mineral de unas aguas, quien hubiera iniciado el expediente dispondrá de un plazo de 1 (1) año, desde la notificación de la resolución causante, para solicitar la concesión o autorización administrativa de aprovechamiento.

 

Artículo 14: Declarada de oficio la condición de mineral de las aguas, o no solicitada la concesión de aprovechamiento de éstas según lo previsto en el Art. 13, el órgano competente podrá otorgar dicho aprovechamiento mediante licitación pública.

 

Sección II

Condiciones generales de explotación.

Artículo 15: Para ejercer el derecho a la explotación de las aguas termales y minerales deberá solicitarse la oportuna concesión administrativa, presentando un proyecto general de aprovechamiento, compuesto por el presupuesto de las inversiones a realizar y el estudio económico de su financiación, con las garantías que se ofrecen sobre su viabilidad.

Además se fijará un perímetro de protección tendiente a la conservación del acuífero y un estudio justificando la necesidad del mismo y la delimitación propuesta.

Artículo 16: Dicho perímetro, definido por coordenadas geográficas referidas al meridiano de Greenwich. Estará constituido por 3 (tres) zonas, que limitarán las actividades que se pretendan llevar en las mismas:

- Zona de restricciones máximas.

- Zona de restricciones medias.

- Zona de restricciones mínimas.

Las tres zonas se establecerán en función a lo que se denomina "tiempo de tránsito" que se define como el tiempo que transcurre entre la entrada de un elemento en el seno acuífero y su extracción por captación.

Al inicio del aprovechamiento de las aguas, el titular deberá disponer de los terrenos que comprendan las zonas de restricciones máximas.

 

Artículo 17: Las explotaciones de aguas minerales o termales son exclusivamente los que se relacionan en el artículo siguiente para cada tipo de aguas.

Cualquier otro aprovechamiento de aguas está sometido a la Ley de Aguas vigente, quedando fuera del ámbito de la presente Ley.

 

Artículo 18:Las explotaciones de aguas declaradas minerales o termales pueden ser las siguientes:

a)-De aguas minero-medicinales: usos terapéuticos en instalaciones balnearias situadas en áreas de emergencias; aguas envasadas.

b)- De aguas minerales naturales: aguas de bebidas envasadas.

c)- De aguas de manantial: aguas de bebida envasada.

d)-De aguas minero-industriales: usos industriales para extracción de las sales disueltas o como salmueras.

e)-De aguas termales: obtención de energía calorífica para usos industriales, agrícolas o domésticos.

 

Artículo 19:En el caso de aprovechamiento de aguas mineromedicinales el concesionario deberá asegurar un lugar de acceso público gratuito para baños de usos terapéuticos en el lugar de emergencia.

 

Artículo 20:En el caso de explotación de aguas minerales naturales el concesionario deberá disponer de un dispositivo público para el suministro de aguas con destino a consumo personal.

 

Artículo 21: El Estado Provincial y los Municipios fijarán un canon para el derecho de explotación. Este canon será establecido como una alícuota de la facturación anual de la explotación. La medición del agua extraída por cada aprovechamiento se realizará a través de caudalímetros habilitados y controlados a tal fin por los organismos competentes.

Estos fondos tendrán el único destino de:

a)- Hacer inversiones en infraestructura para la distribución del agua potable.

b)- Construcción de plantas de tratamientos de aguas servidas.

c)- Financiar y fomentar campañas de concientización del uso racional de agua dulce.

d)-Fomentar todos aquellos emprendimiento que tengan por objeto final el uso racional y equilibrado de un bien no renovable y escaso como es el agua dulce.

 

 

 

Artículo 22: Las concesiones de explotación tendrán un plazo de concesión de 30 (treinta) años, salvo que se extingan con anterioridad de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.

 

Artículo 23: Con antelación mínima de 1 (un) año a la finalización del plazo concesional, el titular de la explotación podrá solicitar al órgano competente la prórroga por dos periodos de igual tiempo al anterior.

Artículo 24: Cualquier modificación, ampliación o restricción del aprovechamiento concedido requerirá la previa autorización del órgano competente.

Las modificaciones sustanciales en las instalaciones inicialmente aprobadas, así como cualquier paralización que en las mimas se produzca, deberán comunicarse a la Dirección General de Irrigación.

 

Artículo 25: El titular de una concesión de explotación de aguas minerales o termales estará obligado a iniciar los trabajos en un plazo de 6 (seis) meses a partir de la fecha en que estén debidamente autorizadas las instalaciones.

Asimismo deberá presentar un plan anual de explotación de acuerdo a lo que reglamentariamente se establezca.

 

Artículo 26: La concesión de aprovechamiento de las aguas minerales y termales, otorga a su titular el derecho exclusivo de utilizarlas en las condiciones fijadas en la misma. El órgano competente a instancia del concesionario proveerá las medidas precisas para impedir que se realicen en el perímetro de protección aprobado trabajos o actividades que puedan perjudicar el normal aprovechamiento de las mismas.

La realización de cualquier clase de trabajo subterráneo dentro del perímetro citado, deberá contar previamente con la autorización del órgano competente.

Si los trabajos citados en el párrafo anterior perjudican al titular de la concesión de explotación, quienes hayan obtenido la autorización para la ejecución de los mismos estarán obligados a indemnizar a aquel.

 

Artículo 27: Los órganos competentes, a través de controles periódicos, que se establecerán reglamentariamente, garantizarán la permanencia de las características que motivaron la declaración de aguas mineral o termal, así como la adecuación de su uso a las condiciones establecidas en la concesión de explotación y los planes anuales de explotación aprobados.

 

Artículo 28: Los derechos que otorga una concesión de explotación de aguas termales o minerales podrán ser transmitidos, arrendados y gravados en todo o en parte, por cualquier medio admitido en derecho, a personas que reúnan las condiciones determinadas en el Código Civil y Comercial de la Nación.

 

Artículo 29: El ejercicio de cualquiera de los derechos a que se refiere el Art. 28 requerirá la autorización previa del órgano competente.

 

Artículo 30: Las concesiones de explotación reguladas en la presente Ley tendrán únicamente efectos administrativos, dejando a salvo los derechos y obligaciones de carácter civil.

 

Artículo 31: Las concesiones de aprovechamiento reguladas en la presente Ley se declararán extinguidas por resolución de cualquiera de los órganos competentes en los siguientes supuestos:

a)- Por renuncia voluntaria del titular del derecho.

b)-Por la pérdida de la condición de mineral o termal de las aguas objeto de la explotación.

c)- Por agotamiento del recurso.

d)-Por disminución del caudal acuífero o por cualquier otra causa que ponga en peligro las características y las cualidades de mineral o termal, por las cuales se otorgó el aprovechamiento de las aguas.

e)- Por contaminación irreversible del acuífero.

f)-Por la finalización del plazo por el que fue otorgada la concesión o, en su caso, las prórrogas sucesivas.

g)-Por mantener paralizados los trabajos de explotación más de 1 (un) año sin autorización administrativa.

h)- Por incumplimiento de lo establecido en los Art. 19; 20 y 21 de la presente Ley.

i)- Por los restantes supuestos previstos en esta Ley, que conlleven la extinción.

 

Artículo 32: Declarada la extinción de una, concesión, y siempre que no se debiera a la pérdida de las condiciones o características que sirvieron de base para su aprovechamiento, el órgano competente podrá conceder la explotación mediante licitación pública, de acuerdo a lo establecido en esta Ley y en las normas reglamentarias que la desarrollen.

 

Artículo 33: El Departamento General de Irrigación, llevará un Registro de Aguas Minerales y Termales permanentemente actualizado, en el que se inscribirán de oficio las declaraciones de la condición de mineral o termal de unas aguas determinadas, así como las explotaciones de las mismas legalmente constituidas.

Este Registro tendrá carácter público.

Título II

De los establecimientos balnearios.

Artículo 34: Se consideran establecimientos balnearios aquellos que estando dotados de los medios adecuados utilizan las aguas minero-medicinales y termales con fines terapéuticos.

 

Artículo 35: Los establecimientos indicados en el Art. 34 tendrán carácter de centros sanitarios y como tal se ajustarán a lo concerniente a dicho aspecto.

 

Artículo 36: Los establecimientos balnearios podrán disponer de instalaciones industriales, hotelera, de complemento turístico, de ocio y demás complementarias que tengan por objeto la prestación de servicios distintos.

Título III

De las infracciones y sanciones.

 

Artículo 37: Se consideran infracciones muy graves:

a)- El incumplimiento de las condiciones impuestas en la concesión.

b)- La no presentación del plan anual.

c)-El deterioro en calidad o cantidad del acuífero por causas imputables al titular del derecho.

 

Artículo 38: Se consideran infracciones graves:

a)-No iniciar los trabajos de explotación en el plazo establecido en el Art. 25 de la presente Ley.

b)-Llevar a cabo modificaciones, ampliaciones, restricciones o paralizaciones de la explotación sin la previa autorización o nueva concesión, en su caso.

c)- La utilización de las aguas para fines no autorizados.

d)-La transmisión de los derechos que otorgan la concesión o autorización, en su caso, de aprovechamiento sin la autorización administrativa previa.

e)-La presentación del plan anual de explotación fuera del plazo reglamentario previsto, pero dentro del primer semestre del año en curso.

f)- La reiteración de faltas leves.

 

Artículo 39: Se consideran faltas leves:

a)-La presentación del plan anual fuera del plazo reglamentariamente establecido pero dentro del primer semestre del año en curso.

b)-En general, cualquier incumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley que no esté tipificado como grave o muy grave.

 

Artículo 40: Las infracciones leves y graves tipificadas en la presente ley serán sancionados con cuando se verifique cualquiera de las infracciones descriptas en el Artículo 66º, los sujetos indicados en el mismo, serán sancionados con multas cuyos montos serán fijados por la Ley Impositiva y clausura de dos (2) a siete (7) días corridos.

Cuando las sanciones fueran reiteradas, muy graves o gravísimas serán sancionados con multas cuyos montos serán fijados por la Ley Impositiva y clausura que se podrá extender hasta diez (10) días corridos.

En los casos del párrafo anterior, además, podrá decretarse una suspensión de la concesión, permiso, licencia o autorización, según sea el caso, por un plazo de hasta 6 (seis) meses o, atento a la gravedad de la infracción, la extinción definitiva, total o parcial, de la concesión, permiso, licencia o autorización.

 

Artículo 41: Para la graduación de las anteriores sanciones se tendrá en cuenta el grado de repercusión en el aprovechamiento concedido, su trascendencia respecto a las personas y los bienes, participación y beneficio obtenido, intencionalidad del infractor, así como el deterioro producido en la calidad del recurso.

 

Artículo 42: Las infracciones tipificadas en los Art. 37; 38 y 39 darán lugar a la formación del correspondiente expediente sancionador, instituyéndose y tramitándose de acuerdo con las normas vigentes de procedimiento administrativo.

 

Artículo 43: La competencia para imponer sanciones a que se refiere el Art. Anterior corresponderá según la distribución de competencias descrita en el Art. 2; 3 y 4 de la presente Ley.

Capítulo IV

De las aguas minerales extraídas fuera del territorio provincial.

Artículo 44: Toda agua mineral envasada fuera del territorio de la Provincia deberá cumplir para que su expendio o venta sea permitida dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, los siguientes requisitos:

a)- Declarar en la etiqueta o marbete la procedencia de dicha agua.

b)- Presentar ante el órgano competente la declaración de agua mineral.

c)-Presentar las características del agua en base a las cuales se ha hecho la correspondiente declaración de agua mineral.

 

Artículo 45: Una vez realizada la evaluación determinada en el Art. 44, el órgano competente autorizará o no el expendio a título gratuito o venta del agua mineral en cuestión, e informará al interesado en forma directa, como así también publicará lo dispuesto, en el Boletín Oficial de la Provincia de Mendoza.

Artículo 46: Cualquier infracción cometida en contra de lo dispuesto en los Art. 44 y 45 será sancionado de acuerdo a lo determinado en el Código Alimentario Argentino, Leyes Provinciales y normativas Municipales vigentes.

Disposiciones transitorias.

Artículo 47: Los titulares de explotación de aguas minerales o termales que vinieran explotándolos a la entrada en vigencia de la presente Ley, deberán acreditar ante el Departamento General de Irrigación, en el plazo máximo de 6 (seis) meses, lo siguiente:

a-La existencia de una declaración de agua mineral o termal de los caudales explotados.

b-Característica del agua en base a la que se efectúa la citada declaración.

c-La existencia de una declaración o concesión de aprovechamiento expedida a favor del interesado por la autoridad competente.

Artículo 48: Una vez considerada suficiente la acreditación de los puntos descritos anteriormente, el Departamento General de Irrigación procederá a verificar la permanencia de las características que motivaron la declaración de mineral o termal.

Artículo 49: Si de acuerdo con lo establecido en los artículos 47 y 48, el interesado hubiese acreditado suficientemente la existencia de una declaración de agua mineral o termal, pero no la correspondiente autorización o concesión de explotación, deberá solicitarla de acuerdo a todo lo establecido en la presente Ley.

Artículo 50: Si el interesado no acreditara suficientemente la existencia de una declaración de agua mineral o termal, no podrá obtener el reconocimiento de su derecho, sin perjuicio de que, en los términos que establece la presente Ley, pueda atribuírsele la preferencia para solicitar la declaración de aguas minerales o termales.

Artículo 51: Los emprendimientos que no cuenten con la instalación de un caudalímetro, tal cual lo dispuesto en el Art. 21 de la presente Ley, tendrán un plazo de 6 (seis) meses a partir de la vigencia de la misma para colocar los instrumentos de medición de volumen.

Disposición final única.

El Poder Ejecutivo Provincia deberá disponer el dictado de la norma reglamentaria de la presente Ley en un plazo de 6 (seis) meses desde su entrada en vigencia.

 

Artículo 52: De forma.

 

 

 

MARISA GARNICA

DIPUTADA PROVINCIAL

Bloque FRENTE DE TODOS

Partido Justicialista

H. CÁMARA DIPUTADOS MENDOZA

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