Nombre del Proyecto

mnv-L-Regulando Acompañantes Terapeuticos

Tipo de Proyecto

Ley

Autor

Diputado Mario Nicolás Vadillo

Coautores

 

Bloque

PROTECTORA FUERZA POLÍTICA

Tema

Regulando la actividad profesional de Acompañantes Terapeuticos

 

 

Nº de Expediente

 

Fojas

 

Fecha de Presentación

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Fundamentos

El presente proyecto de ley tiene por finalidad establecer la regulación del ejercicio profesional de la actividad técnica denominada“Acompañante Terapéutico”Al tiempo que pretende brindar un reconocimiento formal a los Acompañantes Terapéuticos en el Sistema de Salud provincial.

Actualmente los Acompañantes Terapéuticos son agentes clave en el abordaje interdisciplinario de la salud. Este recurso humano ha crecido en forma sostenida, en sintonía con la incorporación de nuevos enfoques de salud basados en la perspectiva de Derechos Humanos y que han sido plasmados tanto en la legislación nacional y provincial como en el diseño y la implementación de Políticas Públicas. En este sentido, entendemos que estas transformaciones deben ser acompañadas por el reconocimiento y la jerarquización de las prestaciones que contemplen las necesidades individuales y particulares de las personas y que permitan equiparar las oportunidades de alcanzar los niveles más altos de autonomía posible en los ámbitos donde se desarrollan.

La función del Acompañante Terapéutico es la de colaborar, elaborar proyectos, intervenir en la elaboración de estrategias en el tratamiento de la persona asistida por medio de la atención personalizada a fin de contribuir con el mejoramiento de salud, su calidad de vida y su reinserción social. El Acompañante Terapéutico puede desempeñarse tanto en el ámbito familiar como ámbito institucional en el abordaje de personas que transitan diversos dispositivos clínicos como Hospital de Día, Centros de Día, Internación Psiquiátrica, Geriátricos, CET, Centros de rehabilitación de adicciones, establecimientos escolares públicos y privados de todos los niveles .También pueden desempeñarse en el abordaje personalizado de niños, niñas y adolescentes con discapacidad, en riesgo social, en pacientes con padecimientos por consumos problemáticos sustancias, etc. Y acompañar a sus familias y a las personas de su entorno social.

El Acompañamiento Terapéutico es planteado como una práctica complementaria desde una perspectiva de abordaje y de tratamiento más amplia a la de los modelos tradicionales. A través de esta práctica se apunta a generar un tratamiento integral para la persona asistida, procurando

La desinstitucionalización y desmanicomialización de los mismos y, sobre éste punto, el acompañamiento terapéutico es una herramienta privilegiada y a que permite implementar distintas modalidades de internación-domiciliaria, ambulatoria -que habilitan la transferencia de la persona asistida a sus ámbitos domiciliarios y comunitarios, dicho de otro modo, sin quitar la de su entorno cotidiano.

La función del Acompañante Terapéutico se plantea como complementaria, en lo concreto, debido a que el acompañamiento se estipula en coordinación y supervisado por el profesional o el equipo interdisciplinario de salud tratante.

En los últimos años hubo un fuerte crecimiento de los lugares de formación de la actividad técnica en nuestro país, ya sean en instituciones públicas como privadas, terciarias o universitarias, y la Provincia de Mendoza no ha sido la excepción. Frente a este crecimiento y a la incorporación creciente de los Acompañantes Terapéuticos en el Sistema de Salud provincial, entendemos necesario que el Estado provincial tome la decisión política de instalar un marco legal adecuado para la regulación del ejercicio de la actividad, que redunde en garantizar la calidad de la prestación del servicio de acompañamiento terapéutico tanto para los prestadores del servicio como para los usuarios del mismo. Es por esto que proponemos que el Ministerio de Salud cree un Registro de Acompañantes Terapéuticos que desarrollen su tarea en el territorio provincial y nacional, y que extienda un certificado credencial para los inscriptos en ese Registro que acredite el cumplimiento de los requisitos dispuestos para desarrollar la tarea.

Otras provincias del país reconocieron la situación de vacío legal en el ejercicio de la actividad y han sancionado leyes provincial es en el mismo sentido que aquí planteamos; ejemplos de esto son Córdoba- Ley Nº 10393(2016); Chaco-LeyNº7852 (2016); Chubut-LeyX-58 y su modificatoria Ley X-62(2012); Mendoza-LeyNº8893(2016); Río Negro- Ley G-4624(2010); San Juan-Ley Nº 7697(2006) y su modificatoria Ley Nº 7988(2009); San Luis- Ley III-0599-2007; Santa Cruz Ley-Nº3407(2014); Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur-Nº1036 (2015).Toda esta legislación antecedente se ha tenido en cuenta para la elaboración de esta iniciativa.

 

 

 

 

 

 

 

EL HONORABLE SENADO Y LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA

SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

“LEY DE REGULACIÓN DEL EJERCICIO PROFESIONAL DE ACOMPAÑANTE TERAPÉUTICO”

Artículo 1°. -OBJETO. Regúlese en el ámbito de la Provincia de Mendoza por las disposiciones de la presente Ley, el ejercicio de la actividad técnica denominada “Acompañante Terapéutico”.

Artículo 2°. - DEFINICIÓN. El/la Acompañante Terapéutico es un/a agente de salud con formación teórica-práctica de nivel superior, cuya función es brindar al usuario en las actividades individuales, sociales y ocupacionales de su vida cotidiana, con el fin de colaborar en la recuperación de la salud, el mejoramiento de la calidad de vida y la reinserción social. (Para integrar equipos interdisciplinarios, participando en la el elaboración de las estrategias de tratamiento no farmacológico, brindando contención y atención en forma personalizada al paciente (usuario) y a su familia para que pueda lograr su recuperación, el mejoramiento de su calidad de vida y/o su reinserción social)

Campo de acción: La tarea del Acompañante Terapéutico abarca el trabajo con niños, adolescentes, adultos, adultos mayores, personas en final de la vida en situaciones de vulnerabilidad, personas con discapacidad múltiple, ámbito judicial, enfermedades clínicas crónicas y/o en situaciones de catástrofes sociales o naturales. Dicha tarea se lleva a cabo en la vida cotidiana del paciente y posibilita que el paciente no sea segregado de la trama social a la que pertenece.

FUNCIONES

Artículo 3°.-FUNCIONES. Serán funciones del/de la Acompañante Terapéutico:

a) Realizar acciones de atención, prevención y promoción de la salud y de la salud mental de personas que atraviesen una situación de vulnerabilidad que afecte su situación de salud y/o de salud mental, a partir de experiencias desplegadas en torno a las actividades de la vida diaria, educación, trabajo, recreación y participación social, de acuerdo a estrategias consensuadas con los/las profesionales de salud y/o los equipos interdisciplinarios que están a cargo de él /la paciente (usuario).

b) Acompañar en el área social y comunitaria para la prevención y la promoción de la salud y la calidad de vida de personas, grupos y comunidades, para la intervención en situaciones críticas de emergencias y catástrofes y para la protección y promoción de los derechos humanos en general.

c) Diseñar, desarrollar, validar, evaluar y aplicar métodos y técnicas para la promoción y sostenimiento de formas de vida llevadas adelante en lo comunitario, de la manera más autónoma posible para las personas en tratamiento.

d) Promover el fortalecimiento de los vínculos familiares, amistades, relaciones laborales y /o sociales en un proceso favorecedor de la inclusión social y de la vida autónoma.

e) Planificar, organizar, dirigir, monitorear y participar en planes y programas docentes, carreras y asignaturas de grado y de posgrado concernientes a la formación y/o la práctica de los/as acompañantes terapéuticos, en escuelas, institutos, facultades, universidades, y otros ámbitos académicos específicos.

 

CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN

Artículo 4º CONDICIONES PARA LA INTERVENCIÓN. El/la Acompañante Terapéutico pueden prestar sus servicios:

a) Únicamente por indicación escrita bajo el ABORDAJE INTERDISCIPLINARIO CON PROFESIONALES COMPETENTES, idóneo en acompañamiento terapéutico, con título universitario de grado, o del equipo profesional interdisciplinario de salud, dentro de los límites de su autorización.

b) Por requerimiento de una institución responsable del usuario, por disposición del Poder Judicial que interviniendo en el caso, cuente con el aval indicado en el inciso anterior.

c) Por requerimiento del entorno familiar que cuente con el aval indicado en el inciso (a).

Se abstendrá de intervenir en aquellos casos en que no hubiere profesional de la salud o equipo interdisciplinario a cargo del tratamiento, en el entendimiento que el ejercicio profesional del Acompañante Terapéutico constituye una labor complementaria en los dispositivos terapéuticos.

d) NO podrán ejercer aquellos estudiantes y o profesionales de la salud que no cuenten con certificación y /o requisitos solicitado en el articulo 14 inciso a.

Artículo 5°.-REQUISITOS.

Son requisitos para el ejercicio del acompañamiento terapéutico:

a) Ser mayor de edad.

b) Estar inscripto/a en el Registro de Acompañantes Terapéuticos. A LOS EFECTOS DE SU MATRICULACIÓN

c) Poseer título de instituciones terciarias, universitarias, públicas o privadas reconocidas oficialmente por el Ministerio de Educación de la Provincia de

Mendoza o por el Ministerio de Educación de la Nación.

d) Poseer títulos otorgados por las universidades extranjeras, reconocidas por la ley argentina, en virtud de tratados internacionales vigentes o que hayan cumplimentado los requisitos exigidos por universidades o terciarios argentinas para su validación.

e) Poseer examen psicológico y renovarlo cada 2 años.

f) Poseer certificado de ANTECEDENTES PENALES.

 

AUTORIDAD DE APLICACIÓN Y REGISTRO

Artículo 6°.-AUTORIDAD DE APLICACIÓN. Será autoridad de aplicación de la presente ley, el Ministerio de Salud de la Provincia de Mendoza o el organismo que en el futuro lo reemplace.

Artículo 7º.-REGISTRO. Créase en el ámbito de la Autoridad de Aplicación el Registro de Acompañantes Terapéuticos.

En todos los casos, el/la técnico debe adjuntar, además de su título, el resto de los requisitos administrativos y legales que la autoridad de aplicación determine por vía reglamentaria y que la requiera a los fines de su inscripción.

Artículo8º.-CREDENCIAL.

La Autoridad de Aplicación extenderá, a quienes reúnanlos requisitos enunciados en el artículo anterior, un certificado- credencial que acredite la inscripción al Registro de Acompañantes Terapéuticos.

DERECHOS Y DEBERES

Artículo 9°.-DERECHOS. Los/as Acompañantes Terapéuticos tienen derecho a:

a) Ejercer su profesión de conformidad con lo establecido en la presente ley y su reglamentación.

b) Percibir honorarios, aranceles y salarios que hagan a su ejercicio profesional, formando parte de los sistemas de medicina privada, prepagas y mutuales, en ámbitos públicos y o privados.

c) Contar con las medidas de prevención y protección de su salud en su ámbito laboral.

d) El monto de honorarios y aranceles será regido por nomenclador oficial a: obras sociales, prepagas, mutuales y otras, de manera individual o a través de sus Colegios Profesionales, Asociaciones Civiles y Federaciones.

e) Gozar del derecho a la organización profesional y/o gremial que garantice sus derechos profesionales, previsionales y regule el ejercicio de la profesión, como así también estar en cuadrados en un Convenio Colectivo de Trabajo de carácter provincial o nacional.

f) Participar en procesos de selección y concursos públicos para el ingreso a plantas de profesionales en distintas áreas ligadas a su competencia profesional pertenecientes al sector público y al sector privado

g) Ejercer la docencia y actividades académicas y científicas vinculadas a su área de labor.

h) Aquellos/as que realicen su tarea los feriados, fines de semana y en horarios nocturnos le será otorgado un extra o plus de honorarios.

i) Los gastos dentro del acompañamiento, como transporte, salidas Y otros previstos planteados con fines terapéuticos, estarán a cargo del paciente o de los familiares del mismo.

j) El acompañante terapéutico puede retirarse del lugar en que lleva a cabo su tarea, cuando su integridad física o psíquica esté en peligro. Dicha situación debe ser debidamente puesta en conocimiento del profesional a cargo del equipo interdisciplinario del tratamiento, quien deberá, a su vez, arbitrar los medios necesarios para asegurar los derechos del usuario.

k) El acompañante terapéutico no se responsabiliza de los actos del paciente fuera del horario de acompañamiento terapéutico pactado en el encuadre.

l) No son tarea del acompañante terapéutico el cuidado de mascotas, otros familiares, aseo del domicilio o institución donde se encuentre ejerciendo el acompañamiento, tareas domésticas como cocinar, lavado, planchado u otra tarea específica del hogar, como tampoco higiene y confort del paciente.

Artículo 10°.-DEBERES.

Los/as Acompañantes Terapéuticos tienen el deber de:

a)Respetar las disposiciones contenidas en las leyes nacionales N°26.529 (Derechos del Paciente en su Relación con los Profesionales el instituciones de la Salud),26.657 (Ley Nacional de Salud Mental), 26.934 (Plan Integral para el abordaje de los Consumos Problemáticos), 26.061 (Ley de protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes)y 26.485(Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicarla violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales)

b) Prestar sus servicios en conformidad al perfil establecido, indicaciones terapéuticas, estrategias y solicitudes de intervención del/de la profesional o los/as profesionales de la salud a cargo del tratamiento.

c) Llevar registro e informar al equipo interdisciplinario a cargo del tratamiento sobre el cumplimiento y aplicación de los objetivos que fueron oportunamente establecidos para el tratamiento del usuario.

d) No podrán ejercer el ejercicio de la profesión aquellas personas que impliquen un riesgo cierto e inminente.

 

MODALIDADES DE ACOMPAÑAMIENTO

Artículo 11º.-MODALIDADES.El/la Acompañante Terapéutico puede desempeñarse bajo tres modalidades de asistencia:

a) Acompañamiento institucional: comprende la labor en hospitales, instituciones educativas públicas y privadas, sociales, judiciales y otras de carácter análogo.

b) Acompañamiento domiciliaria: comprende las intervenciones en el lugar de residencia del paciente y la internación domiciliaria.

c) Acompañamiento ambulatorio: comprende el abordaje que se realiza fuera de las instituciones y del domicilio del paciente.

d) Respecto de las instituciones educativas los acompañantes terapéuticos tienen la función de accionar dentro de las instituciones educativas sin formar parte de ellas, estar dirigido a la atención, inclusión, anticipación de conductas, apoyo personal, a propiciar relaciones vinculares y, también, a la contención física y emocional del sujeto/ alumno.

 

e) En caso de ser contratado por una Institución terapéutica, esta no debe hacer ningún tipo de descuento.

 

Artículo 12º.-AGRUPAMIENTO TÉCNICO. El Estado Provincial dispondrá la inclusión del/de la Acompañante Terapéutico en aquellos Ministerios, dependencias, áreas o instituciones provinciales en que resulte necesario, siendo reconocido con la categoría de agrupamiento técnico en la estructura escalafonaria del personal de la administración pública provincial.

Artículo 13º.-CLAUSULA TRANSITORIA.

a) Podrán obtener LA MATRICULACIÓN Aquellos/as acompañantes terapéuticos que al momento de la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren desempeñando sus tareas con certificación, es decir, que se hayan formado con anterioridad a la tecnicatura acreditando un mínimo de 230 (doscientas Treinta horas) Teóricas prácticas (cursos, diplomaturas, etc.)

b) aquellos que acrediten menor cantidad de horas del inciso anterior (articulo 14 inciso a) y /o acrediten antecedentes de trabajo como acompañantes terapéuticos, serán reconocidos/as a través de un examen de equivalencia que estará a cargo de una Comisión Evaluadora conformada por el Ministerio de Salud a tal fin, tomando en cuenta su experiencia e idoneidad en la tarea, por única vez y durante el período de tiempo que la Autoridad de Aplicación determine.

Artículo 14º.-El Poder Ejecutivo Provincial debe reglamentar la presente Ley, en un plazo de sesenta (60) días a partir de su sanción.

Artículo 15º.-De Forma.

 

 

HONORABLE CÁMARA

DE DIPUTADOS MENDOZA

“2020 Año Conmemoración del 25º Aniversario de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer - Plataforma de Beijing”

0x01 graphic