MENDOZA, 05 de marzo de 2020.

NOTA Nº50-L

A la

HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE MENDOZA

S ___ / _ R

Tengo el honor de dirigirme a la Honorable Legislatura, con el objeto de elevar a su consideración el Proyecto de Ley para la prohibición de equiparación de cargos y/o retribuciones al personal del Estado Provincial.

Como es de su conocimiento, ha tomado estado público recientemente la situación de un grupo de empleados que se han visto beneficiados con la inclusión en un régimen salarial que difiere de las tareas que efectivamente desarrollan.

El sistema de empleo público supone la competencia constitucional del Poder Legislativo a fin de regularlo, conforme las previsiones del Artículo 99 inc. 9) de nuestra carta fundamental.

Tal previsión constitucional se ha cumplido con la regulación de las relaciones de empleo con el Estado mediante el Estatuto General, los escalafones y la Ley General de Sueldos y Licencias.

En el caso del Poder Judicial se ha plasmado esta regulación en la Ley Nº 4322 y concordantes.

Respecto a los funcionarios equiparados a magistrados, debe hacerse una distinción. El escalafón y escala porcentual de las remuneraciones para los Magistrados y Funcionarios equiparados está prevista en la Planilla Anexa N° 2, de la Ley Nº 4322. Esta equiparación en la clase y la subsiguiente asignación salarial se mantuvo con las reformas a la Planilla Anexa dispuesta por las Leyes Nros. 4349 y 4383, como así también por la Ley Nº 4884.

El escalafón de los abogados auxiliares de Procuración y también otros funcionarios del Ministerio Público se complementa con lo previsto en la Ley Nº 8008.

El cuadro jurídico que regula la situación salarial de esta parte también está conformado por el Acta Complementaria modificatoria del Convenio de transferencia de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Mendoza, ratificada por Decreto Nacional Nº 1626/2007. Estos acuerdos interestatales fueron aprobados por el Decreto Nº 1757/2007 del Poder Ejecutivo Provincial y ratificados por Ley Nº 7770.

Por Ley Nº 7854 se aprobó el acuerdo conciliatorio y transaccional al que arribaron la Asociación de Magistrados, la Suprema Corte de Justicia y el Poder Ejecutivo Provincial, con el objeto de sellar de una manera definitiva y certera el régimen remuneratorio de los magistrados provinciales (anexo 1).

No obstante lo dicho, en el Poder Judicial de la Provincia se ha procedido a la creación por medio de acordada de cargos de equiparados a magistrados, mediante los cuales, por fuera de las normas citadas, se ha remunerado funciones administrativas, lejos de los fines previstos por el legislador y en abierta violación de las previsiones legislativas vigentes.

Remunerar a alguien con un salario correspondiente a una categoría diferente a la de su situación de revista o de las tareas que desempeña, resulta ilegítimo, tanto si es en exceso como en su detrimento.

Elementales nociones de igualdad, equidad y justicia, impiden que alguien perciba un salario superior o meramente diferente, al que corresponde según la normativa vigente por las tareas efectivamente desarrolladas. Además resulta ilógico que otras personas ante la misma tarea perciban salarios notoriamente inferiores y lo que es más absurdo aún son aquellos casos en que empleados de menor jerarquía cobran más que sus superiores.

La figura de funcionarios equiparados, como se ha visto, solo está prevista para aquellas funciones propiamente jurisdiccionales, nunca administrativas o de apoyo, por lo que resulta necesario la supresión de aquellos cargos y la aplicación de las normas previstas en los estatutos vigentes a fin del respeto de los derechos que pudieran tener los funcionarios beneficiados por dichas designaciones.

No obstante lo dicho y a fin de dotar de racionalidad al sistema, en igualdad de condiciones con elresto de los poderes, corresponde que a los funcionarios que están fuera de la carrera administrativa, se los remunere de igual forma que el resto de los agentes, que prestando servicios en las mismas áreas, pero afuera del Poder Judicial, perciben haberes 3 o 4 veces menores.

Por lo expuesto y con el afán de terminar con situaciones irregulares en el seno del Estado -que no hacen más que alejar a la ciudadanía del ámbito natural de su representación- se impone la necesidad de profundizar los procesos de transformación para avanzar hacia un modelo estatal eficiente, donde los recursos de los contribuyentes se traduzcan en más y mejores servicios, al menor costo posible.

En el convencimiento que el camino indicado para lograr el objetivo definido en el párrafo anterior, es el del irrenunciable respeto por las normas que trazan un rumbo del que ningún funcionario debe apartarse y considerando que el presente proyecto no hace más que traducir con la mayor amplitud posible los principios de igualdad, equidad y justicia, es que se eleva el presente proyecto de Ley.

Dios guarde a V.H.

Dr. RODOLFO ALEJANDRO SUAREZ

Gobernador de la Provincia

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA

SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1º- Establécese que ninguna norma o disposición podrá equiparar retribuciones por funciones y/o tareas distintas a las efectivamente prestadas por funcionario, empleado o contratado, bajo cualquier modalidad, que preste servicios en el ámbito del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, abarcando la Administración Pública Central Provincial, incluyendo sus reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas, cuentas especiales o sociedades del Estado o con participación estatal mayoritaria.

 

Artículo 2º- Establézcase que en un plazo máximo de 30 (treinta) días a partir de la publicación de la presente, todos los organismos del Estado descriptos en el Artículo 1º, deberánadecuar las situaciones irregulares existentes a lo dispuesto en el mismo, por imperio de esta ley.

 

Artículo 3° - Suprímanse los cargos equiparados a magistrados en el Poder Judicial de la Provincia, con excepción de los funcionarios incluidos en Planilla Anexa N° 2-A de la Ley N° 4322 y siempre que hayan estado cumpliendo las funciones jurisdiccionales allí descriptas al 1 de febrero de 2020.

 

Artículo 4° -Los agentes que hubieran sido designados para cubrir los cargos que se suprimen en el artículo que antecede,volverán a la situación de revista escalafonaria que tenían en forma previa a dicha designación. En caso de negativa del agente o de que no tuviere un cargo con estabilidad previo, deberá procederse conforme las previsiones del Artículo 17 del Estatuto del Empleado PúblicoDecreto-Ley Nº 560/73.

 

Artículo 5° -Incorporase el siguiente inciso al Artículo 8º de la Ley Nº 4322: “inciso 3)El Personal de gabinete cuya designación resulte imprescindible a los fines de la prestación del servicio de superintendencia administrativa de la Suprema Corte de Justicia, percibirá por todo concepto, sin derecho a suplementos ni adicionales, una remuneración resultante de aplicar las escalas porcentuales y mecanismo de liquidación salarial establecido en elArtículo 29º de la Ley Nº 5811 de la clase 71 a 77 prevista en el anexo VI de la misma Ley, debiendo tomarse como base de cálculo la asignación de clase del cargo de Ministro de la SupremaCorte de la Provincia.

La creación de los cargos previstos en el presente se sujetará a las previsiones contempladas en la Ley de Presupuesto del año en el cual se produzca.

Este personal cesará en sus funciones al término del mandato del Presidente de la Suprema Corte en que se desempeñe.”

 

Artículo 6° -Autorícese a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias a fin de aplicar la presente ley, debiendo cumplir lo ordenado en el plazo de 30 (treinta) días desdesu publicación.

 

Artículo 7° -Determínese que, en el plazo de 60 (sesenta) días de publicada la presente, la Suprema Corte de la Provincia de Mendoza, deberá informar al Poder Ejecutivo los saldos presupuestarios de los ajustes realizados, a fin de que los mismos sean aplicados para reforzar los recursos humanos necesarios para la adecuada prestación del servicio de justicia en el fuero de familia, todo ello mediante el procedimiento legal pertinente.

 

Artículo 8° -Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dr. Abog. VICTOR ENRIQUE IBAÑEZ ROSAZ Dr. RODOLFO ALEJANDRO SUAREZ

Ministro de Gobierno, Trabajo y Justicia Gobernador de la Provincia

PROYECTO DE LEY

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA

 

SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY:

 

Artículo 1°- Establécese que ningún acto administrativo o disposición podrá equiparar mecanismos de retribución por funciones y/o tareas distintas a las efectivamente prestadas por funcionario, empleado o contratado, bajo cualquier modalidad, que preste servicios en el ámbito del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, sus reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas, cuentas especiales o sociedades del Estado o con participación estatal mayoritaria.

 

Art. 2º- Establézcase que en un plazo máximo de treinta (30) días a partir de la publicación de la presente, todos los organismos del Estado descriptos en el artículo 1º, deberán adecuar las situaciones irregulares que existiesen a lo dispuesto en el mismo, por imperio de esta ley.

 

Art. 3º- Suprímanse todos los cargos de funcionarios equiparados a magistrados existentes en la planta de personal de las unidades organizativas que conforman el Poder Judicial de la Provincia, con excepción sólo de aquellos que han sido cubiertos o asignados para el desempeño de las categorías incluidas en Planilla Anexa N° 2-A de la Ley N° 4322, y siempre que se hayan estado cumpliendo las funciones jurisdiccionales allí descriptas al 1 de febrero de 2020. No obstante, lo anterior, no podrán existir ni cubrirse cargos de secretarios relatores en proporción mayor a 5 funcionarios por Ministro de cada sala jurisdiccional. En caso de que a la entrada en vigencia de la presente, se excediera dicha cantidad máxima, los cargos excedidos no podrán ser nuevamente cubiertos cuando quedaren vacantes.

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Se encuentran exceptuados, asimismo, todos aquellos cargos, que hubiesen sido designados en esas categorías salariales por expresa previsión o autorización legal, siempre que los mismos estuviesen cubiertos al día 1 de febrero del 2020 para el cumplimiento efectivo de las funciones previstas por la ley habilitante.

 

 

 

 

 

En el caso de producirse vacantes o nuevas designaciones de secretarios relatores, las mismas serán cubiertas por concurso

 

Art. 4º- Los agentes que hubieran sido designados para cubrir los cargos que se suprimen en el artículo que antecede, volverán a la situación de revista escalafonaria que tenían en forma previa a dicho nombramiento, cualquiera sea ella. En caso de que previamente no hubiesen revistado en alguna de las plantas permanentes de la administración pública provincial, o de que no continúen vinculados al Poder Judicial en la planta temporaria prevista en el artículo siguiente, deberá procederse conforme las previsiones del artículo 17 del Estatuto del Empleado Público Decreto-Ley 560/73. A tal efecto se pondrá en disponibilidad a aquellos agentes que durante tal periodo pudieren reunir las condiciones para obtener el beneficio previsional pertinente. En su defecto, y a los fines indemnizatorios, se computará la antigüedad en el Poder Judicial.

 

Art. 5º- Incorpórese al artículo 8º de la Ley 4322 el siguiente inciso:

“inciso 3) Establécese que la remuneración mensual de los cargos de mayor jerarquía de Superintendencia Administrativa dependiente de la Suprema Corte de Justicia, se determinarán aplicando las escalas porcentuales establecidas en el artículo 29 de la Ley N° 5.811, Anexo VI de la misma ley, teniendo en cuenta las responsabilidades que cada funcionario tenga en adecuación al anexo citado. Este personal de gabinete permanecerá en sus funciones mientras no sea removido por mayoría de la Suprema Corte de Justicia en pleno.

Las remuneraciones mensuales de los cargos de mayor jerarquía de Superintendencia Administrativa que dependan del Presidente de la Suprema Corte de Justicia se determinarán aplicando las escalas porcentuales previstas en la misma norma legal. Este personal temporario cesará en sus funciones al término del mandato del Presidente de la Suprema Corte de Justicia en cuyo gabinete se desempeñe.

Los Funcionarios enumerados en este inciso no podrán percibir ningún suplemento, adicional ni otro emolumento mensual, cualquiera sea su denominación.

 

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Los funcionarios de mayor jerarquía de superintendencia administrativa que se desempeñen en los ámbitos organizativos de los Ministerios Públicos Fiscal y de la Defensa, serán remunerados con el mismo alcance y condiciones fijadas precedentemente.”

 

Art. 6º- La creación de los cargos previstos en el artículo anterior, cuya designación resulte imprescindible a los fines del ejercicio de la función administrativa a cargo de la Suprema Corte de Justicia y de los Ministerios Públicos, se sujetará a las autorizaciones y previsiones contempladas en la ley de presupuesto del año en el cual se produzca.

 

Art. 7º- Autorícese a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, al Ministerio Público Fiscal y al Ministerio Público de la Defensa a realizar las adecuaciones escalafonarias (régimen salarial) y de registración contable que resulten necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 3º, 4º, 5º y 6º de la presente Ley.

 

Art. 8°- En el plazo de sesenta (60) días de publicada la presente, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza deberá informar al Poder Ejecutivo los saldos presupuestarios en las partidas de personal que resulten de los ajustes realizados, a fin de que los mismos sean aplicados a reforzar los recursos humanos necesarios para la adecuada prestación del servicio de justicia en el fuero de familia, mediante el procedimiento legal pertinente.

Igual obligación deberá cumplir el Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público de la Defensa, debiendo aplicar los remanentes al mejoramiento de los servicios que prestan en sus respectivas jurisdicciones.

 

Art. 9°- Derógase toda norma legal y reglamentaria, general o especial, que se oponga a la presente.

 

Art. 10- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DADA EN SESIÓN EN LÍNEA DEL H. SENADO, en Mendoza, a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil veinte.

 

 

 

 

 

 

 

Proc. JORGE DAVID SAEZ

Secretario Legislativo

H. Cámara de Senadores

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H. CAMARA DE SENADORES

MENDOZA

 

 

 

 

 

 

MARIO ENRIQUE ABED

Vicegobernador

Presidente del H. Senado

NOTA N° 46

 

Mendoza, 26 de mayo del año 2020.

 

 

 

A la

H. Cámara de Diputados

S._________//_________R.

 

Me dirijo a V.H. con el objeto de remitirle en revisión el adjunto proyecto de ley, estableciendo que ningún acto administrativo o disposición podrá equiparar mecanismos de retribución por funciones y/o tareas distintas a las efectivamente prestadas por funcionario, empleado o contratado, bajo cualquier modalidad, que preste servicios en el ámbito del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, sus reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas, cuentas especiales o sociedades del Estado o con participación estatal mayoritaria.

 

Sin otro particular saludo a V.H. con distinguida consideración.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Proc. JORGE DAVID SAEZ

Secretario Legislativo

H. Cámara de Senadores

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H. CAMARA DE SENADORES

MENDOZA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MARIO ENRIQUE ABED

Vicegobernador

Presidente del H. Senado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TRATADO EN EL ORDEN DEL DÍA DE LA SESIÓN EN LÍNEA DE LA FECHA. APROBADO EN GENERAL Y EN PARTICULAR CON MODIFICACIONES EL DESPACHO DE LA COMISIÓN DE LAC. SE COMUNICO MEDIANTE NOTA N° 46. PASA A LA H. CAMARA DE DIPUTADOS EN REVISION.

SESIÓN EN LÍNEA DEL 26 DE MAYO DEL AÑO 2020.

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Proc. JORGE DAVID SAEZ

Secretario Legislativo

H. Cámara de Senadores

 

Proc. JORGE DAVID SAEZ

Secretario Legislativo

H. Cámara de Senadores

 

Proc. JORGE DAVID SAEZ

Secretario Legislativo

H. Cámara de Senadores