Nombre del proyecto: gr-l-modificación- Ley- N°- 9001
Tipo de proyecto: Ley
Autor: Diputado Gustavo Ruiz
Coautores:
Bloque: UCR
Tema: Modificación art. 71 de la Ley N° 9001
Nº de Expediente:
Fojas:
Fecha de presentación:
Fundamentos
En la realidad de pandemia que estamos atravesando, se da la situación de que el servicio de Justicia, prestado por trabajadores dependientes del Poder Judicial de la Provincia, se ha visto modificado. Así pues, los trabajadores que antes ocupaban sus lugares de trabajo en los palacios de Justicia y demás dependencias del Poder Judicial de la Provincia, o bien están asistiendo a los mismos en turnos, debidamente organizados o bien trabajando desde casa. Todo en el afán de no retrasar el servicio de justicia tan elemental para los justiciables.
En este orden de cosas, es dable plantearnos la modificación por la que bregamos, en sentido de adecuación a las circunstancias que se nos presentan, y que de una forma definitiva han llegado para quedarse y ser el futuro en las formas de prestar los servicios. El expediente digital, y su incorporación a los organismos del estado, la firma digital, etc. van en ese sentido.
Tal rumbo es el que nos ha motivado en plantear esta modificación al Código de Procedimientos Civil Comercial y Tributario de nuestra provincia, sancionado por Ley 9001, y que a continuación se enuncia.
Se plantea la reforma del artículo 71 del Código Procesal Civil y se basa tanto en dinamizar y agilizar el trabajo de los abogados, como en ahorrar el dispendio de actividad de los Juzgados, sin el más mínimo desmedro por la medida judicial de que se trate ni de la pérdida del debido proceso legal y sus garantías.
El actual art. 71 del referido cuerpo legal dice:
“…Artículo 71º FORMA DE LAS NOTIFICACIONES POSTAL, TELEGRÁFICA Y NOTARIAL. Toda notificación que por disposición del Código se establezca podrá ser reemplazada, por autorización del Tribunal a pedido del interesado, por telegrama colacionado, carta documento o acta notarial. La Suprema Corte de Justicia se encuentra facultada para celebrar convenios con empresas de servicios públicos o privados de correos a los fines de este Art. conforme a los sistemas de selección y adjudicación previstos en las leyes…”.
Planteamos la eliminación de la leyenda contenida en el mencionado art. 71 del C.P.C y T. que reza “…por autorización del Tribunal a pedido del interesado..”, para que de este modo, a simple elección del profesional letrado interviniente y sin necesidad de autorización Judicial, se pueda elegir el medio de notificación de la resolución, de entre los que menciona el citado artículo.
Entonces en las notificaciones, el abogado interviniente podrá utilizar otros medios alternativos (carta documento o acta notarial) sin necesidad de pedir autorización judicial. Actualmente el art. 71 del CPCCT permite estos medios alternativos de notificación, pero recién a pedido de parte y con autorización judicial, lo que genera una evidente pérdida de tiempo y un desgaste jurisdiccional, dado que se debe analizar el pedido de parte, decidirlo, comunicarlo y notificarlo con la correspondiente publicación en lista diaria. La cuestión se agrava porque es dispositivo de los Juzgados negarse a esta posibilidad, con lo cual la norma es inaplicada en la práctica.
Al respecto, acertadamente según nuestra visión, el Código Procesal Civil de la Nación establece:
MEDIOS DE NOTIFICACION
Art. 136. - En los casos en que este Código u otras leyes establezcan la notificación por cédula, ella también podrá realizarse por los siguientes medios:
1) Acta notarial.
2) Telegrama con copia certificada y aviso de entrega.
3) Carta documento con aviso de entrega.
La notificación de los traslados de demanda, reconvención, citación de personas extrañas al juicio, la sentencia definitiva y todas aquellas que deban efectuarse con entrega de copias, se efectuarán únicamente por cédula o acta notarial, sin perjuicio de la facultad reglamentaria concedida a la Corte Suprema de Justicia.
Se tendrá por cumplimentada la entrega de copias si se transcribe su contenido en la carta documento o telegrama.
La elección del medio de notificación se realizará por los letrados, sin necesidad de manifestación alguna en las actuaciones.
Los gastos que arrojen las notificaciones integrarán la condena en costas.
Ante el fracaso de una diligencia de notificación no será necesaria la reiteración de la solicitud del libramiento de una nueva, la que incluso podrá ser intentada por otra vía. (Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)..”.
Destacamos entonces el criterio del Legislador Nacional al establecer “..La elección del medio de notificación se realizará por los letrados, sin necesidad de manifestación alguna en las actuaciones…”.
De este modo fomentamos el ahorro de recursos humanos y de recursos materiales por parte del Poder Judicial, ya que conforme lo planteamos, y en el caso de las cédulas de notificaciones, se les quita trabajo a los receptores del Poder Judicial que las confeccionan y a los oficiales de justicia y notificadores, que son pocos para la cantidad de medidas que se van produciendo constantemente en los expedientes.
No debe perderse de vista además que estas modificaciones valorizarían la labor de los abogados como auxiliares de la justicia, porque con la actuación de estos, se dinamizaría el proceso, logrando abreviar sustancialmente su duración gracias a la eliminación de trámites burocráticos innecesarios.
El principio de economía procesal se proyecta en el proceso a través de otras directivas como las de concentración, celeridad y saneamiento, y es comprensivo de todas aquellas previsiones que tienden a la abreviación y simplificación del proceso, evitando que su irrazonable prolongación haga inoperante la tutela de los derechos e intereses comprometidos en él. La importancia de este principio rector es superlativa para el logro de una adecuada y eficaz prestación jurisdiccional, exige la obtención del máximo resultado procesal con el mínimo esfuerzo, y se desdobla a su vez en economía de dinero, de tiempo y de trabajo, pues, el proceso desde el punto de vista social, tiene que ser barato, rápido y sencillo.
Recordemos que las formas procesales no tienen un fin meramente solemne, sino que tienden a lograr la eficacia del acto procesal que instrumentan. De ello se sigue que, si dicha eficacia se puede lograr por otra vía formal, el acto es válido y produce sus efectos normales.
La notificación es un acto procesal de transmisión, a través del cual se pone en conocimiento de las partes o terceros el contenido de una determinada resolución judicial. Como todo acto procesal, la notificación debe acatar una determinada forma preestablecida por el legislador. En nuestro caso, el legislador provincial ha previsto los medios alternativos a la cedula en el art. 71. Por supuesto que con la modificación planteada no buscamos que se convierta al proceso en una libertad
formal ilimitada e irrestricta. El debido proceso y la defensa en juicio es el claro límite de esa libertad. Pero si, consideremos que, como las formas no tienen un fin en sí mismo, pueden ser flexibilizadas en pos de la finalidad del acto que instrumentan.
También considero apropiado que los gastos que demandan para el interesado, las notificaciones postal y notarial, sean incluidos en las costas del proceso. Ello porque comparto la idea que es el Magistrado interviniente quien con su elevado criterio, al fijar las costas y su carga a las partes, tiene en cuenta los hechos, la prueba, las razones para litigar y el verdadero fin de los proceso judiciales, cual es, además del Valor Justicia, la PAZ SOCIAL.
Es por todo lo expuesto, que solicito a mis pares que me acompañen en este proyecto.
Mendoza, agosto de 2020.
GUSTAVO ANDRES RUIZ
PROYECTO DE LEY
EL SENADO Y LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA
SANCONAN CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°: Modifíquese el Art. 71 de la Ley 9001 el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 71º FORMA DE LAS NOTIFICACIONES POSTAL, TELEGRÁFICA Y NOTARIAL.
Toda notificación que por disposición del Código se establezca podrá ser reemplazada, por telegrama colacionado, carta documento o acta notarial. La elección del medio de notificación se realizará por los letrados, sin necesidad de manifestación alguna en las actuaciones. Los gastos que arrojen las notificaciones integrarán la condena en costas. La Suprema Corte de Justicia se encuentra facultada para celebrar convenios con empresas de servicios públicos o privados de correos a los fines de este Art. conforme a los sistemas de selección y adjudicación previstos en las leyes.
Artículo 2°: De forma.