MENDOZA, 30 de Septiembre 2020

A LA

HONORABLE LEGISLATURA

DE LA PROVINCIA DE MENDOZA

S / R

Tengo el honor de dirigirme a la Honorable Legislatura, con el objeto de elevar a su consideración el Proyecto de Ley Impositiva para el ejercicio fiscal 2021, en cumpliendo los plazos establecidos por nuestra Constitución Provincial en sus artículos 84 y 99 inc 3 para la presentación del Proyecto de Presupuesto y Ley impositiva .

En el presente Proyecto de Ley se fijan las alícuotas, mínimos y coeficientes para la determinación de la base imponible de los impuestos establecidos en el Código Fiscal y sus modificatorias, como así también, los valores de las Tasas Retributivas que perciben las dependencias del Estado Provincial por la prestación de los servicios, todo ello con el fin de procurar los recursos financieros necesarios que plantea el presupuesto de la Provincia para la atención de las necesidades básicas que demanda la población en educación, seguridad y salud.

En el presente, se advierte la continuidad de la política tributaria que el Poder Ejecutivo viene proponiendo desde el ejercicio 2017 y que fueron plasmados por esa Honorable Legislatura en las Leyes 8.923, 9.021, 9.045,9.118 y 9.212, en todas las cuales se incluyó reducción de alícuotas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de manera gradual, en aras a disminuir paulatinamente la presión tributaria.

Las medidas que se proponen tienen en cuenta la situación económica actual provocada por el COVID-19 las cuales pueden resumirse, para cada tributo en particular, del siguiente modo:

  1. IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

La Provincia ha aplicado hasta la fecha el Consenso Fiscal pactado en el año 2017, Leyes Nacionales N.º 27.429, 27.469 y 27.542, en cumplimiento con lo establecido se aplica la redución en las alícuotas del impuesto a los Ingresos Brutos, la cual se detalla en la Planilla Analítica Anexa al Art. 3 de la presente.

En el marco de la crisis que afecta a muchos rubros, se propone un beneficio especial de reducción de hasta el 50% en el pago del impuesto a los Ingresos Brutos para determinadas actividades las cuales se detallan en el presente proyecto.

  1. IMPUESTO INMOBILIARIO

Se mantiene la estructura general del impuesto utilizada en los años anteriores. En el proyecto de ley se establece la metodología, valores y parámetros aplicables para la determinación del Avalúo Fiscal del ejercicio 2021, correspondiente a los bienes inmuebles ubicados en la Provincia, los que se actualizan respecto del ejercicio anterior en un 30%.

El Avalúo Fiscal constituirá la base imponible tanto del Impuesto Inmobiliario correspondiente a los bienes inmuebles objeto del gravamen, como del Impuesto de Sellos, cuando se celebren actos, operaciones y/o contratos referidos a bienes inmuebles, en el transcurso del período fiscal señalado.

La metodología aplicable para la determinación del avalúo fiscal no ha sufrido modificaciones, y se prevé la continuidad del Régimen de Autodeclaración para determinados destinos, con la finalidad de profundizar el camino hacia valuaciones inmobiliarias uniformes y objetivas, de tal forma que paulatinamente las mismas “tiendan a reflejar la realidad del mercado inmobiliario y la dinámica territorial”, tal como reza uno de los objetivos planteados por el Consenso Fiscal de 2017, ratificado por esta Honorable Legislatura a través de la Ley 9045.

  1. IMPUESTO DE SELLOS

Se propone mantener para el año 2021 las exenciones introducidas por la ley Impositiva 9.212 actualizando los montos de los rangos, de tal forma que las locaciones para vivienda de hasta $ 12.900.- mensuales quedarán exentas del tributo, y también las locaciones comerciales de hasta $51.600.- por mes.

Con la intención de beneficiar a los tomadores de créditos bancarios para la construcción o compra de sus viviendas, se propone ajustar los montos para la exención de este impuesto para los créditos hipotecarios de hasta $2.322.000, y se mantiene una alícuota disminuida para los montos superiores.

  1. IMPUESTO AUTOMOTOR

En relación al Impuesto a los Automotores, el mismo no experimenta modificaciones en cuanto a la forma de cálculo, otorgamiento de beneficios para los contribuyentes ni modelos que se rigen por la valuación de la Dirección Nacional de Registros Públicos Automotores (D.N.R.P.A.)

Con la finalidad de beneficiar al contribuyente que ha cumplido con sus obligaciones en los años anteriores, y de propender al cumplimiento voluntario del pago de impuestos, se propone un beneficio escalonado, que tenga en cuenta el comportamiento previo de cada uno, favoreciendo más a quien hubiera cumplido en los últimos dos años, respecto de quien sólo cumplió el año anterior. Por lo demás, se otorga un beneficio adicional a quien abone el impuesto anual en un único pago, al igual que en el Impuesto Inmobiliario.

  1. OTROS TRIBUTOS

En relación con las tasas a percibir por la prestación de servicios a cargo de la Administración Pública Provincial, se han sugerido sus valores para el año 2.021 atendiendo a las sugerencias realizadas por cada uno de los organismos a cargo de la prestación de los servicios y cobro de las referidas tasas, se ha considerado oportuno, incrementarlas en función de los aumentos en el costo promedio de prestación.

En líneas generales el proyecto se ha configurado atendiendo a la aplicación de una técnica legislativa clara, sencilla y precisa a fin de facilitar su correcta interpretación tanto para el administrado como para los funcionarios de los diversos organismos del Estado Provincial.

Dios guarde a V.H.

PROYECTO DE LEY IMPOSITIVA

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

TITULO I

Artículo 1º - Las alícuotas, importes fijos, impuestos mínimos y valores correspondientes a los impuestos, tasas y contribuciones contenidos en el Código Fiscal de la Provincia que se establecen en la presente Ley Impositiva, regirán a partir del 1º de enero del año 2021 inclusive, excepto en los casos en que expresamente se fije una vigencia diferente.

Facúltese a la Administración Tributaria Mendoza para establecer las cuotas y las fechas de vencimientos correspondientes a los tributos mencionados en el párrafo anterior.

CAPÍTULO I

IMPUESTO INMOBILIARIO

Artículo 2º - De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establézcase el cálculo del Impuesto Inmobiliario que se determinará aplicando las alícuotas y la fórmula que a continuación se detallan:

Avalúo Fiscal

Alícuotas

Desde

Hasta

Urbano y Suburbano

Rural y Secano

0

39.000

2,00

1,40

39.001

77.000

2,50

1,75

77.001

116.000

3,10

2,17

116.001

155.000

3,70

2,59

155.001

194.000

4,40

3,08

194.001

581.000

5,50

3,85

581.001

968.000

7,20

5,04

968.001

1.550.000

9,00

6,30

1.550.001

1.950.000

11,00

7,70

Mayores de 1.950.000

15,00

10,50

Fórmula de cálculo: Importe Impuesto Anual = 450 + (Avalúo Fiscal 2021 x Alícuota)

I. Disposiciones complementarias

1) En la medida en que no se hubieren realizado y/o detectado modificaciones en el inmueble que signifiquen variación a su avalúo fiscal y/o tratamiento impositivo, el impuesto determinado en este capítulo en ningún caso no podrá:

  1. ser inferior a pesos setecientos cincuenta ($ 750.-) o el que fue determinado para el período 2020 incrementado en veintinueve por ciento (29%), el que fuere mayor, ni

  1. superar el impuesto determinado para el año 2020 incrementado en un sesenta por ciento (65%).

La restricción del punto a) no será de aplicación cuando corresponda la eliminación del adicional al baldío. El límite del punto b) no será de aplicación en caso de inmuebles sometidos al régimen de autodeclaración establecido por la Ley de Avalúos.

2) En caso de inmuebles sometidos al Régimen de Autodeclaración establecido por la Ley de Avalúos, la base imponible del Impuesto Inmobiliario estará constituida por el cincuenta por ciento (50%) del valor de mercado que resulte de aplicación de aquel régimen, al que se aplicarán las alícuotas del presente artículo, según el tramo que corresponda. En estos casos, hasta tanto quede establecido el impuesto definitivo, se liquidará provisoriamente tomando como base el avalúo fiscal determinado conforme los parámetros generales de esta ley.

Si al momento de fijarse el valor definitivo del Impuesto Inmobiliario el responsable hubiere abonado total o parcialmente el impuesto inmobiliario liquidado previamente, esos montos se tomarán a cuenta del impuesto total que resulte.

II. Situaciones Especiales

1) El Adicional al Baldío al que se refiere el artículo 155° del Código Fiscal se determinará aplicando la fórmula siguiente:

Adicional = a + [(Av - B) x (C - a)/(D - B)]

a = Adicional mínimo: 300%

Av = Avalúo Anual

B = Avalúo mínimo: $ 0

C = Adicional máximo: 600%

D = Avalúo máximo: pesos ciento veintinueve mil ($ 129.000.-).

A partir del cual se aplica un adicional máximo del 600%

2) Exceptúese del pago del adicional al baldío correspondiente al año 2021 a:

a. Los terrenos baldíos cuyo valor unitario de la tierra determinados en la Ley de Avalúo 2021 sea inferior a pesos ciento setenta y tres ($ 173,00) el m2.

b. Los inmuebles urbanos en los cuales se presten servicios de playas de estacionamiento, siempre que se encuentren reunidas las siguientes condiciones:

b.1) El contribuyente acredite la efectiva prestación de dichos servicios;

b.2) Se identifiquen adecuada e indubitablemente los inmuebles que están destinados a dicha prestación, y se cuente con la respectiva autorización municipal;

b.3) Los titulares registrales de estos inmuebles y/o sus locatarios, en su caso, sean sujetos pasivos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por las actividades identificadas bajo los códigos 524120 - Servicios de playas de estacionamiento y garajes, 681098 - Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia con bienes urbanos propios o arrendados según corresponda, de la Planilla Analítica de Alícuotas Anexa al Artículo 3º de la presente ley.

3) Los inmuebles destinados a servicios de alojamiento con certificado expedido por el Ente Mendoza Turismo (EMETUR) o el organismo competente, excepto propiedades de alquiler temporario, pensiones y alojamientos por hora, que no registren deuda vencida al 31 de diciembre de 2020 abonarán un cincuenta por ciento (50%) del impuesto determinado para el ejercicio 2021.

4) Los inmuebles de propiedad de establecimientos educacionales, asociaciones mutuales, entidades que agrupen profesionales como trabajadores, empresarios, instituciones de bien público, fundaciones, asociaciones civiles, obras sociales, que no registren deuda vencida al 31 de diciembre de 2020 abonarán un cincuenta por ciento (50%) del impuesto determinado para el ejercicio 2021.

5) Exímese del pago del tributo referido en el presente capítulo, a las asociaciones sindicales de los trabajadores por los inmuebles de su propiedad que estén destinados a sede sindical, obra social y campings que sean explotados por las mismas.

CAPÍTULO II

IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

Artículo 3º - De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establézcanse las alícuotas aplicables a los distintos rubros y actividades alcanzadas por este impuesto, según se detalla en Planilla Analítica Anexa integrante de la presente ley.

Artículo 4º - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, el impuesto mínimo mensual a ingresar no podrá ser inferior a los importes que se detallan a continuación:

  1. Hoteles alojamiento transitorio, casas de citas y establecimientos similares, cualquiera sea su denominación (por habitación):

  2. Con estacionamiento

    $ 2.757

    Sin Estacionamiento

    $ 1.846

    1. Boites, night clubes,y similares. Saunas, casas de masajes y similares, excepto terapéuticos y kinesiológicos: $ 18.450.

    1. Salones de baile, Discotecas, pubs y similares, cualquiera sea su denominación:

    2. Por persona, de acuerdo a la cantidad de personas habilitadas por el organismo correspondiente.

      $ 66

      1. Locales bailables sin expendio de bebidas alcohólicas:

      2. Por persona, de acuerdo a la cantidad de personas habilitadas por el organismo correspondiente.

        $ 49

        1. Salones de Fiesta:

        2. Por persona, de acuerdo a la cantidad máxima de personas habilitadas por el organismo correspondiente.

          Temporada Alta

          $ 75

          Temporada Baja

          $ 40

          Temporada baja: Enero, Mayo y Junio.

          Temporada alta: Resto del año.

          1. Playas de estacionamiento por hora por unidad de guarda:

          2. Zona Centro. Por unidad de guarda.

            $ 295

            Resto de la Provincia. Por unidad de guarda.

            $ 205

            1. Garajes, cocheras por mes:

            2. En forma exclusiva. Por unidad de guarda.

              $ 61

              1. Servicios de taxímetros, remises y otros servicios de transporte de personas:

              2. Por cada vehículo afectado a la actividad.

                $ 827

                1. Servicios de taxi-flet y servicios de transporte de bienes:

                2. Por cada vehículo afectado a la actividad.

                  $ 463

                  1. Transporte y Almacenamiento:

                  2. Por cada vehículo afectado a la actividad superior a 15.000 kgs. de carga

                    $ 3.690

                    1. Servicio de expendio de comidas y bebidas:

                    2. Código actividad

                      Descripción actividad

                      Zona

                      gastronómica

                      Otras

                      zonas

                      561011

                      Servicios de restaurantes y cantinas sin espectáculo. Por mesa

                      $ 230

                      $ 117

                      561012

                      Servicios de restaurantes y cantinas con espectáculo. Por mesa

                      $ 230

                      $ 117

                      561013

                      Servicios de "fast food" y locales de venta de comidas y bebidas al paso. Por mesa

                      $ 187

                      $ 92

                      561014

                      Servicios de expendio de bebidas en bares

                      $ 205

                      $ 103

                      1. Alojamiento Turístico según la clasificación que otorgue el Ente Mendoza Turismo (EMETUR) correspondientes a las actividades 551022 y 551023 de servicios de alojamiento en hoteles, hosterías y residencias similares, excepto por hora, incluyan o no servicio de restaurante al público, 551090 - Servicio de hospedaje temporal n.c.p. (apartamentos turísticos y en estancias).

                      Descripción

                      Temporada Alta

                      Temporada Baja

                      Hoteles 1 estrella. Por habitación

                      $ 397

                      $ 291

                      Hoteles 2 estrellas. Por habitación

                      $ 498

                      $ 350

                      Hoteles 3 estrellas. Por habitación.

                      $ 691

                      $ 484

                      Hoteles 4 estrellas. Por habitación.

                      $1.006

                      $ 706

                      Hoteles 5 estrellas. Por habitación

                      $ 1.272

                      $ 889

                      Petit hotel 3 estrellas. Por habitación.

                      $ 733

                      $ 515

                      Petit hotel 4 estrellas. Por habitación.

                      $ 1.117

                      $ 738

                      Apart-hotel 1 estrella. Por habitación.

                      $ 733

                      $ 513

                      Apart-hotel 2 estrellas. Por habitación.

                      $ 813

                      $ 544

                      Apart-hotel 3 estrellas. Por habitación.

                      $ 1.000

                      $ 646

                      Apart-hotel 4 estrellas. Por habitación.

                      $ 1.072

                      $ 751

                      Motel. Por habitación.

                      $ 519

                      $ 360

                      Hosterías o posadas. Por habitación.

                      $ 519

                      $ 360

                      Cabañas. Por unidad de alquiler.

                      $ 519

                      $ 360

                      Hospedaje. Por habitación.

                      $ 519

                      $ 360

                      Hospedaje rural. Por habitación.

                      $ 519

                      $ 360

                      Hostels, Albergues y Bed & Breakfast. Por plaza.

                      $ 121

                      $ 85

                      PAT (propiedad alquiler temporario), por unidad de alquiler.

                      $ 734

                      $ 519

                      Temporada baja: mayo, junio, agosto y setiembre.

                      Temporada alta resto del año.

                      La Administración Tributaria Mendoza podrá definir los períodos de temporada alta para zonas que incluyan centros de esquí, y podrá determinar la constitución de zonas y categorías especiales conjuntamente con el Ente Provincial de Turismo.

                      1. Puestos de ventas en ferias de carácter permanente:

                      2. Mercados cooperativos. Zona comercial. Por local.

                        $ 1.388

                        Mercados cooperativos. Resto de la Provincia. Por local.

                        $ 691

                        Mercados persas y similares. Zona Comercial. Por local.

                        $ 1.388

                        Mercados persas y similares. Resto de la provincia. Por local.

                        $ 691

                        1. Puestos de ventas en ferias de carácter eventual:

                        2. Expendio de comidas y bebidas. Por local/puesto móvil por día de habilitación.

                          $ 459

                          Venta de Artículos de juguetería y cotillón. Por local/puesto móvil por día de habilitación.

                          $ 703

                          Venta de productos de pirotecnia. Por local/puesto móvil por día de habilitación.

                          $ 2.303

                          Venta de otros productos y/o servicios. Por local/puesto móvil por día de habilitación.

                          $ 459

                          1. Canchas de fútbol:

                          2. Por cada cancha de fútbol.

                            $ 738

                            1. Alquiler de inmuebles:

                            Se considerará el importe que resulte de aplicar la alícuota prevista para la actividad de conformidad con la Planilla Analítica del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (anexa al Artículo 3º), al monto mensual que surja del Valor Locativo de Referencia para los inmuebles ubicados en la Provincia de Mendoza, determinado por la Administración Tributaria Mendoza de acuerdo a lo previsto en el Artículo 228° del Código Fiscal o en el contrato correspondiente, el que fuera mayor.

                            1. Recepción de apuestas en casinos, salas de juego y/o similares:

                            2. a) Por cada mesa de ruleta autorizada

                              $ 43.632

                              b) Por cada mesa de punto y banca autorizada

                              $ 107.614

                              c) Por cada mesa de Black Jack autorizada

                              $ 35.542

                              d) Por cada una de cualquier otra mesa de juego autorizada

                              $ 100.456

                              e) Por cada máquina tragamonedas

                              Tragamonedas A

                              $ 11.851

                              Tragamonedas B

                              $ 7.219

                              1. Otras actividades no incluidas en los incisos precedentes: $ 445.

                              La Administración Tributaria Mendoza podrá reglamentar el alcance de las zonas en los incisos correspondientes. En las actividades que no se cuente con la información, o esta difiera con la relevada, la Administración Tributaria Mendoza queda facultada a determinar de oficio cantidad de personas, mesas, habitaciones y unidades de guarda.

                              El contribuyente que demuestre que los mínimos previstos en este artículo exceden el impuesto determinado conforme la alícuota prevista para la actividad de que se trate, podrá solicitar la revisión de los mismos ante la Administración Tributaria Mendoza, que queda facultada para establecer a través de resolución fundada un nuevo mínimo para dicho contribuyente, en los casos que ello resultara procedente.

                              Artículo 5º - RÉGIMEN SIMPLIFICADO DE INGRESOS BRUTOS.

                              Cuando el contribuyente se encuentre comprendido en el Régimen Simplificado establecido por la Ley Nacional 24.977 y sus modificatorias, abonará en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos un importe mensual fijo, según el siguiente detalle:

                              Categoría

                              Importe por Mes

                              A

                              $ 490

                              B

                              $ 760

                              C

                              $ 1.020

                              D

                              $ 1.520

                              E

                              $ 2.030

                              F

                              $ 2.530

                              G

                              $ 3.030

                              H

                              $ 3.530

                              I

                              $ 4.040

                              J

                              $ 4.540

                              K

                              $ 5.020

                              La inclusión, exclusión y recategorización de los sujetos alcanzados por este régimen será la que revista frente a la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) conforme la normativa que lo regula a nivel nacional, sin perjuicio de la reglamentación dictada por la Administración Tributaria Mendoza.

                              CAPÍTULO III

                              IMPUESTO DE SELLOS

                              Artículo 6º - De conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal, la alícuota aplicable para la determinación del Impuesto de Sellos es del setenta y cinco centésimos por ciento (0,75%), excepto para los actos, contratos y operaciones que se indican a continuación, que quedarán gravados a la alícuota que se indica en cada uno:

                              1. Del setenta y cinco centésimos por ciento (0,75%) en el caso de operaciones financieras con o sin garantías a las que se refieren los Artículos 227° y 234° del Código Fiscal.

                              1. Del dos y medio por ciento (2,5%) en las operaciones y actos que se refieran a inmuebles radicados en la Provincia de Mendoza, incluso la constitución de derechos reales sobre los mismos, y los compromisos de venta.

                              1. Los contratos e instrumentos que se refieran a las operaciones financieras previstas en el Artículo 238° inciso 3. del Código Fiscal, tributarán con la alícuota que corresponda, de acuerdo a la escala siguiente:

                              RANGO

                              ALÍCUOTA

                              Hasta $ 2.322.000

                              0,00%

                              Desde $ 2.322.001 a $ 3.483.000

                              0,50%

                              Desde $ 3.483.001 a $ 4.644.000

                              0,75%

                              Desde $ 4.644.001 en adelante

                              0,75%

                              1. Del tres por ciento (3%) por la inscripción de vehículos cero kilómetro y del uno por ciento (1%) por la transferencia de dominio a título oneroso de vehículos usados siempre que este acto se encuentre respaldado con factura de venta y que el vendedor figure en el Registro de agencias, concesionarios o intermediarios según se reglamente. El precio no podrá ser inferior al valor que establezca a tal efecto la Administración Tributaria Mendoza.

                              1. Del cuatro por ciento (4%) por la inscripción de vehículos cero kilómetro o por transferencia de dominio a título oneroso de vehículos cuando no se cumplan los requisitos establecidos en el inciso precedente. El precio no podrá ser inferior al valor que establezca a tal efecto la Administración Tributaria Mendoza

                              1. Del uno por ciento (1%) por la inscripción inicial y la transferencia de dominio a título oneroso de maquinaria agrícola, vial e industrial.

                              1. Contratos de locación tributarán conforme al Artículo 228° del Código Fiscal según el detalle siguiente:

                              Con destino exclusivamente a casa habitación:

                              Hasta $ 154.800 anuales, exento.

                              Desde $ 154.801 a $ 309.600 anuales, 0,5%.

                              Desde $ 309.601 anuales en adelante, 1,5%.

                              Con destino a comercio:

                              Hasta $ 619.200 anuales, exento.

                              Desde $ 619.201 a $ 1.238.400 anuales, 0,5%.

                              Desde $ 1.238.401 anuales en adelante, 1,5%

                              A los fines de determinar el tramo que corresponda en el presente inciso, deberá dividirse el monto total convenido por la cantidad de años pactada como vigencia del contrato.

                              1. Del cuatro y medio por ciento (4,5%) la transmisión de dominios de inmuebles y rodados que se adquieran en remate público judicial o extrajudicial.

                              1. Del dos por ciento (2%) la constitución de prenda sobre automotores,

                              1. Del setenta y cinco centésimos por ciento (0.75%) los contratos de construcción de obras públicas comprendidos en la Ley Nº 4.416 y sus modificatorias, por un monto superior a pesos veintinueve millones, seiscientos setenta mil ($ 29.670.000.-).

                              Las alícuotas previstas en los incisos d) y e) del presente artículo se reducirán en un cincuenta por ciento (50%) para adquisición de vehículos 0km que se incorporen a la actividad de transporte identificada los siguientes códigos consignados en la planilla analítica de alícuotas del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos anexa al Artículo 3 de la presente ley.

                              492221

                              Servicio de transporte automotor de cereales

                              492229

                              Servicio de transporte automotor de mercaderías a granel n.c.p.

                              492230

                              Servicio de transporte automotor de animales

                              492240

                              Servicio de transporte por camión cisterna

                              492250

                              Servicio de transporte automotor de mercaderías y sustancias peligrosas

                              492280

                              Servicio de transporte automotor urbano de carga n.c.p.

                              492291

                              Servicio de transporte automotor de petróleo y gas.

                              492299

                              Servicio de transporte automotor de cargas n.c.p.

                              La reducción mencionada precedentemente, no alcanza a los vehículos que se incorporen para el desarrollo de la actividad de transporte internacional o al servicio de mudanza.

                              Artículo 7º - El Valor Inmobiliario de Referencia previsto en el Artículos 216° del Código Fiscal se fija en:

                              a) para los inmuebles urbanos y suburbanos, en tres (3) veces el avalúo fiscal vigente;

                              b) para los inmuebles rurales y de secano, en cuatro (4) veces el avalúo fiscal vigente.

                              El Valor Inmobiliario de Referencia fijado en esta norma podrá ser impugnado por el sujeto pasivo de la obligación tributaria, en el modo y plazos que establezca la reglamentación. La decisión al respecto emitida por el Administrador General causará estado en los términos del Artículo 5° de la Ley 3.918.

                              En caso de inmuebles sometidos al Régimen de Autodeclaración establecido por la Ley de Avalúos, el Valor Inmobiliario de Referencia al que se refiere el Artículo 216° del Código Fiscal quedará fijado en el valor total definitivo que resulte de la aplicación de dicho sistema.

                              CAPÍTULO IV

                              IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES

                              Artículo 8º - El Impuesto a los Automotores a que se refiere el Código Fiscal, para el año 2021 se abonará conforme se indica:

                              a) Grupo I modelos-año 1990 a 1996 inclusive un impuesto fijo de pesos mil trecientos cincuenta ($ 1.350,00).

                              b) Grupo I modelos-año 1997 a 2009 inclusive y Grupo II (categorías 1, 2 y 3) modelos-año 2001 a 2009 inclusive, un impuesto fijo que por marca y año se consignan en el Anexo l.

                              c) Los automotores comprendidos entre los años 1990 y 2020 en los Grupos II a VI tributarán el impuesto según se indica en los Anexos II a VI respectivamente excepto los que se encuentran en el Anexo I.

                              d) Tres por ciento (3%) del valor asignado para el año 2020, por la Dirección Nacional de los Registros de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios (DNRPA), para los automotores modelos 2010 en adelante correspondientes a los Grupos I y II, categorías 1, 2 y 3.

                              Los vehículos híbridos (con motor eléctrico con ayuda de motor de combustión interna), modelos 2020 y anteriores que hayan obtenido beneficios conforme a las disposiciones de las leyes impositivas de ejercicios anteriores, abonarán en el ejercicio fiscal 2021 el cincuenta por ciento (50%) del Impuesto Automotor siempre que no posean deuda vencida al 31 de Diciembre de 2020.

                              Los vehículos eléctricos abonarán en el año 2021 el cincuenta por ciento (50%) del Impuesto Automotor que resulte, en la medida en que se cumplan los requisitos formales que reglamente la Administración Tributaria Mendoza, y que sus titulares no posean deuda vencida al 31 de Diciembre de 2019 por tales objetos.

                              Los Anexos I, II, III, IV, V y VI forman parte de la presente ley.

                              CAPÍTULO V

                              IMPUESTO A LA VENTA DE BILLETES DE LOTERÍA

                              Artículo 9º - Por la venta en la Provincia de billetes de lotería de cualquier procedencia, se aplicará una alícuota del treinta por ciento (30%) sobre su valor escrito, excepto los de la Lotería de Mendoza u organizadas, administradas y/o explotadas por el Instituto Provincial de Juegos y Casinos - Ley Nº 6.362, mediante la suscripción de acuerdos, contratos de adhesión, convenios de reciprocidad, etc., con los entes emisores por los que se tributará el veinte por ciento (20%).

                              CAPÍTULO VI

                              IMPUESTO A LAS RIFAS

                              Artículo 10 - Establézcanse las siguientes alícuotas para el pago del presente impuesto:

                              a) Rifas originadas en la Provincia de Mendoza diez por ciento (10%).

                              b) Rifas originadas fuera de la Provincia: veinticinco por ciento (25%).

                              CAPÍTULO VII

                              IMPUESTO AL JUEGO DE QUINIELA, LOTERÍA

                              COMBINADA Y SIMILARES

                              Artículo 11 - Establézcanse las siguientes alícuotas para el pago del presente impuesto:

                              1. Veinte por ciento (20%). Juego de quiniela, lotería combinada y similar originada fuera de la Provincia de Mendoza, no autorizadas por el Instituto de Juegos y Casinos Ley Nº 6.362.

                              1. Diez por ciento (10%). Juego de quiniela, lotería combinada y similar, organizadas, administradas y/o explotadas por el Instituto Provincial de Juegos y Casinos Ley Nº 6.362.

                              1. Diez por ciento (10%). Juego de quiniela, lotería combinada y similar, organizadas, administradas y/o explotadas por el Instituto Provincial de Juegos y Casinos Ley Nº 6.362, mediante la suscripción de acuerdos, contratos de adhesión, convenios de reciprocidad, etc., con los entes emisores.

                              CAPÍTULO VIII

                              IMPUESTO A LOS CONCURSOS, CERTÁMENES,

                              SORTEOS Y OTROS EVENTOS

                              Artículo 12 - Para los concursos, certámenes, sorteos u otros eventos previstos en el Artículo 289° del Código Fiscal, se aplicará una alícuota del cinco por ciento (5%) para aquellos cuyo ámbito geográfico de realización sea solamente la Provincia de Mendoza y del siete por ciento (7%) para aquellos cuyo ámbito geográfico de realización sea en varias provincias en las que el contribuyente posea establecimientos comerciales.

                              CAPÍTULO IX

                              TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS

                              Artículo 13 - De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establézcase las tasas retributivas de servicios expresadas en moneda de curso legal, según se detalla en el Anexo de Tasas de Retributivas de Servicios de este Capítulo integrante de la presente ley.

                              El Poder Ejecutivo podrá reglamentar el alcance de la aplicación de estas tasas para los casos que lo requieran.

                              TITULO II

                              CAPITULO I

                              MODIFICACIONES AL CODIGO FISCAL

                              Artículo 14 - A partir de la entrada en vigencia de esta ley, introdúcense al Código Fiscal vigente las siguientes modificaciones:

                              1. Modifíquese el segundo párrafo del Artículo 31 por: “ El importe del capital adeudado determinado por sujeto y por objeto imponible al 30 de noviembre del año anterior al corriente, que sea inferior al valor que considere anualmente la Ley Impositiva, no será considerado como deuda tributaria. Igual tratamiento se podrá dar a los saldos mensuales de capital adeudado considerado por sujeto y por objeto imponible, siempre y cuando no superen el monto mensual que fije la Ley Impositiva y conforme la reglamentación que dicte la Administración Tributaria Mendoza.”

                              1. Incorpórese como último párrafo del Artículo 41: “Asimismo, también podrá intimar directamente al pago del tributo que resulte adeudado, sin necesidad de aplicar el procedimiento de determinación de oficio establecido en el presente Código, cuando se detectare diferencias en la base imponible y/o las alícuotas aplicadas en el caso de Impuesto de Sellos declarado por el contribuyente.”

                              2. Modifíquese el Artículo 49 por: “La Administración Tributaria Mendoza podrá conceder:

                              1.Planes de facilidades de pago no mayor de tres (3) años, conforme con lo que establezca la reglamentación, pudiéndose extender a cinco (5) años en los casos de concursos o quiebras legislados en la Ley Nacional Nº 24.522 y modificatorias, pudiéndose instrumentar la constitución de garantías. No gozarán de este beneficio de los agentes de retención y/o percepción por los importes retenidos y/o percibidos.

                              2.Prórroga para el cumplimiento de obligaciones formales en la forma que se reglamente. Los planes de pago podrán instrumentarse a través del sistema de tarjeta de crédito, pudiéndose adicionar el mismo porcentual que se aplique sobre el importe total de débito tributario a financiar en concepto de costo de administración del régimen.

                              Facúltase al Poder Ejecutivo a:

                              1.Acordar bonificaciones especiales para estimular el ingreso anticipado de impuestos no vencidos.

                              2.Reglamentarlas condiciones para la utilización de saldos computables.

                              3.Celebrar acuerdos tendientes a asegurar la cancelación de las deudas fiscales pendientes. El acuerdo podrá consistir en el otorgamiento de quitas y/o esperas, siempre que no se disminuya el capital adeudado. Previo a la firma del acuerdo deberá correrse vista al Fiscal de Estado a efectos de dictaminar al respecto.

                              4.Otorgar planes de facilidades de pago no mayor de tres (3) cuotas, conforme con lo que establezca la reglamentación para agentes de retención y percepción por los importes retenidos y/o percibidos.”

                              1. Sustitúyase el Artículo 60 por: ”Artículo 60: La mora en el pago de los débitos tributarios, sanciones, intereses, pagos a cuenta,retenciones, cuotas y demás obligaciones fiscales, devengará de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna, en concepto de intereses resarcitorios, la tasa mensual que fije el Ministerio de Hacienda y Finanzas, de acuerdo a las variaciones que se registren en el mercado financiero, la que no podrá exceder a la que establezca el Banco de la Nación Argentina S.A. por las operaciones de descubiertos en cuenta corriente; incrementada hasta en un cincuenta por ciento (50 %).

                              El interés resarcitorio se aplicará de la fecha de vencimiento y hasta el día de pago, en proporción al tiempo y en forma no acumulativa. El coeficiente se determinará detrayendo al índice correspondiente a la fecha de pago, el índice de la fecha de vencimiento de la obligación, conforme los índices que elabore la Administración Tributaria Mendoza.

                              1. Modifíquese el Artículo 61 por: ”Artículo 61: También corresponderá el cálculo de intereses los montos por los que correspondiere devolución, repetición, compensación o acreditación.

                              Dichos montos devengan de pleno derecho un interés que se aplicará en proporción al tiempo, computándose desde el día en que se efectuó el ingreso indebido, y hasta que se practique la liquidación definitiva, la cual quedará fija a esa fecha. A tal efecto, la tasa mensual aplicable no superará el promedio de las tasas de interés previstas para los depósitos en Caja de Ahorro por el Banco de la Nación Argentina S.A. según el período que se trate.

                              Previo a la efectivización de la devolución, una vez determinado el monto de ésta, se deberá cancelar, de existir, la deuda tributaria que el beneficiario de la misma, mantuviere con el fisco. Cuando el concepto sobre el cual versa la devolución se trate de un recurso específicamente afectado, deberán ser imputados los importes objetos de la devolución contra dicha afectación.

                              1. Derógase el Artículo 62.

                              2. Derógase el Artículo 64.

                              3. Modifíquese de los Artículos 31 y 133, la frase “Artículo 62” por “Artículo 60”.

                              4. Modifíquese el punto 1 del Artículo 42 por: “Una suma equivalente a la determinada o declarada por algunos de los períodos anteriores no prescriptos, por la cantidad de períodos que correspondan, o”.

                              5. Modifíquese el inciso 7 e incorpórese el inciso 8 del Artículo 120 de la siguiente manera: “inc. 7. Para los sujetos que se encuentren en un proceso concursal en el marco de la Ley Nacional N.º 24.522, sus complementarias y modificatorias o de la Ley 9.001 sus complementarias y modificatorias, el domicilio procesal constituido por estos en las actuaciones judiciales respectivas conforme el art. 21 de la Ley 9.001.” “inc. 8. Para los funcionarios judiciales designados en los procesos indicados en el inc. 7 (sindicos, enajenadores, veedores, co administradores y otros ) el domicilio fiscal electrónico constituido ante esta administración.”

                              6. Modifíquese el segundo párrafo del Articulo 228 por: “Se considerará como valor total del contrato,el que resulte del precio estipulado por el tiempo de duración y los montos que por cualquier concepto se estipulen como obligaciones contractuales a cargo del locatario, conforme el tratamiento recibido por los contratos de concesión y similares. Cuando no se fije plazo en los contratos de locación y sublocaciónde inmuebles se tomará como mínimo tres (3) años, salvo los supuestos previstos por el Artículo 1199 del Código Civil y Comercial de la Nación.

                              7. Modifíquese el punto 6 del Artículo 260 por: “Grupo VI -Motovehículos, motos, con o sin sidecar”.

                              8. Modifíquese el Artículo 262 por: “A los efectos de la determinación del impuesto anual, los vehículos comprendidos en el Grupo II hasta el modelo 2009 inclusive y Grupos, III, IV y V , se tomará en cuenta el peso en Kilogramos al que se adicionará la carga máxima transportable y el año de modelo al que pertenezca, de conformidad con las categorías que establezca la Ley Impositiva. La carga máxima y el peso del vehículo se determinarán tal como egresa de la línea de producción de fábrica en orden de marcha y de conformidad con el certificado de fabricación. En caso de los motovehículos comprendidos en el Grupo VI, a los efectos de la determinación del impuesto anual, se tomará en cuenta modelo, año, cilindrada u otro parámetro, de conformidad con las categorías que establezca la Ley Impositiva. La Administración Tributaria Mendoza establecerá la categoría en que deberán considerarse comprendidos los motovehículos cuyo modelo/año importen nuevas incorporaciones al mercado.”

                              CAPITULO II

                              OTROS BENEFICIOS

                              Artículo 15 - El Poder Ejecutivo podrá conceder descuentos a los contribuyentes de los impuestos Inmobiliario y a los Automotores según se indica:

                              a) Del diez por ciento (10%) para cada objeto que tenga al 31 de diciembre de 2020 cancelado el impuesto vencido.

                              b) Del diez por ciento (10%) adicional para cada objeto que al 31 de diciembre de 2019 hubiera tenido cancelado el impuesto vencido.

                              c) Del cinco por ciento (5%) para cada objeto por el que se cancele el total del impuesto anual conforme a los vencimientos fijados para cada caso.

                              Esta disposición no comprenderá a contribuyentes alcanzados por otros beneficios legales que correspondan a los impuestos mencionados.

                              Cuando se trate de la incorporación o sustitución de un vehículo 0 km. o usado, se aplicarán a pedido del contribuyente los descuentos previstos en los incisos a), b) y c), siempre y cuando el titular acredite cumplir los requisitos allí previstos, conforme lo determine la reglamentación.

                              En caso de improcedencia en el uso de los beneficios corresponderá el ingreso de las sumas dejadas de oblar, con más accesorios, multas pertinentes y la aplicación de la Ley Penal Tributaria en caso que corresponda.

                              Artículo 16 - Se encuentran exentos del impuesto sobre los Ingresos Brutos los contribuyentes que desarrollen sus actividades en los Parques Industriales ubicados en los departamentos de Santa Rosa, Lavalle y La Paz. La exención establecida en el presente artículo resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de las actividades incluidas en el rubro 3 de la planilla analítica de alícuotas anexa al artículo 3º de la presente ley, con el límite de los ingresos atribuidos a la provincia de Mendoza por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral. Las empresas que desarrollen su actividad en dichos Parques Industriales se encuentran también exentas en los impuestos Automotor, Inmobiliario y de Sellos en la medida en que acrediten que los bienes afectados y los instrumentos celebrados se encuentran directamente vinculados a la actividad desarrollada en los citados Parques.

                              CAPITULO III

                              DISPOSICIONES GENERALES

                              Artículo 17 - A efectos de determinar el valor actual de los créditos cedidos según lo dispuesto por el Artículo 10 inciso 8. del Código Fiscal, la tasa de descuento aplicable se establece hasta en un quince por ciento (15%) anual.

                              Artículo 18 - Están exentas del cumplimiento de los requisitos del Artículo 189° inciso 22., por el Ejercicio 2021, las actividades de la Planilla Analítica de Alícuotas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (Anexa al artículo 3º) que se enumeran a continuación, de los contribuyentes inscriptos en el RUT (Registro Único de la Tierra) con producción en inmuebles de hasta veinte (20) ha, que industrialicen la misma por sí o por terceros. La Administración Tributaria Mendoza reglamentará la forma y condiciones que deben cumplir los interesados a los fines de acceder al beneficio.

                              Código

                              Descripción

                              12110

                              Cultivo de vid para vinificar

                              12121

                              Cultivo de uva de mesa

                              12311

                              Cultivo de manzana y pera

                              12320

                              Cultivo de frutas de carozo

                              12319

                              Cultivo de frutas de pepita n.c.p.

                              12490

                              Cultivo de frutas n.c.p.

                              12609

                              Cultivo de frutos oleaginosos excepto jatropha.

                              12420

                              Cultivo de frutas secas

                              12800

                              Cultivo de especias y de plantas aromáticas y medicinales

                              11310

                              Cultivo de papa, batata y mandioca

                              11329

                              Cultivo de bulbos, brotes, raíces y hortalizas de fruto n.c.p.

                              11321

                              Cultivo de tomate

                              11331

                              Cultivo de hortalizas de hoja y de otras hortalizas frescas

                              11341

                              Cultivo de legumbres frescas

                              11342

                              Cultivo de legumbres secas

                              Artículo 19 - En el caso que el Concesionario del Transporte Público de Pasajeros de Media y Larga Distancia registre deuda por Tasa de Contraprestación Empresaria, Tasa E.P.R.E.T., Impuesto a los Ingresos Brutos, Impuesto Automotor, Impuesto Inmobiliario, Multas establecidas por la Dirección Transporte, Retenciones de Planes de pago y otras retenciones, tasas y/o impuestos que en el futuro se crearen, que impida la obtención del Certificado de Cumplimiento Fiscal, facúltese a la Secretaría de Servicios Públicos a celebrar convenio con el concesionario a los efectos que puedan ser detraídos los importes adeudados de cualquier pago que se le efectúe.

                              Dicho convenio deberá establecer:

                              a) El descuento de las sumas correspondientes a obligaciones cuyo vencimiento opere en el período que se liquida dicho pago.

                              b) El beneficio de quita del cien por ciento (100%) de los intereses devengados por la deuda correspondiente a la Tasa de E.P.R.E.T. creada por el Artículo 71 de la Ley N° 7412, hasta el importe de los créditos que se compensen conforme al inciso siguiente.

                              c) La compensación con los créditos que tenga a percibir el concesionario, a valores nominales, originados en la prestación del servicio de transporte público de pasajeros.

                              Artículo 20 - En caso que un ramo o actividad no esté previsto o no conste para la misma una alícuota especial en forma expresa en la planilla Anexa al Artículo 3°, se aplicará la alícuota general que corresponda al rubro de actividad que se trate.

                              Artículo 21 - Establécese en la suma de pesos veinticinco mil, ochocientos ($ 25.800.-) el monto a que se refiere el Artículo 12 inciso 15. del Código Fiscal.

                              Artículo 22 - Establécese en la suma de pesos trescientos ($300.-) el monto a que se refiere el Artículo 31° del Código Fiscal, respecto a los débitos a considerar al 30 de Noviembre del ejercicio anterior. Asimismo se fija para el ejercicio 2021 en la suma de pesos cincuenta($ 50.-)el importe mensual previsto en dicho artículo.

                              Artículo 23 - Establézcase la multa del Artículo 65° del Código Fiscal en un mínimo de pesos un mil ciento veinte ($ 1.120.-) y un máximo de pesos ciento treinta mil ($ 130.000.-).

                              Artículo 24 - Establézcase la multa del Artículo 76° del Código Fiscal en un mínimo de pesos diez mil seiscientos ($ 10.600.-) y un máximo de pesos ciento treinta mil ($ 130.000.-).

                              Artículo 25 - Establécese en la suma de pesos ocho mil ($ 8.000) el monto a que se refiere el Artículo 123° del Código Fiscal, y en pesos doscientos cuarenta ($ 240) a pesos seis mil cuatrocientos cincuenta ($ 6.450) los montos mínimo y máximo establecidos en el Artículo 127° del Código Fiscal.

                              Artículo 26 - Establécese en la suma de pesos ochocientos ochenta y tres mil, seiscientos cincuenta ($ 883.650.-) el monto a que se refiere el Artículo 154° inciso 2. del Código Fiscal.

                              Artículo 27 - Establécense los montos que se detallan para los siguientes incisos del artículo 189° del Código Fiscal:

                                      1. Inciso 12.: pesos treinta y siete mil ($ 37.000.-) mensuales.

                                      2. Inciso 20.:pesos diecisiete mil ochocientos ($ 17.800.-) mensuales

                                      3. Inciso 22.: pesos catorce mil ($ 14.000.-)

                              Artículo 28 - Establécese en la suma de pesos once mil novecientos ($ 11.900.-) el monto a que se refiere el Artículo 233° del Código Fiscal.

                              Artículo 29 - Establécense los montos que se detallan para los siguientes incisos del Artículo 238° del Código Fiscal:

                              1. Inciso 2.: pesos doscientos trece mil ($ 213.000.-)

                              1. Inciso 7., apartado a): pesos veintiún millones, doscientos ochenta y cinco mil ($ 21.285.000.-)

                              2. Inciso 27.: pesos treinta millones ($ 30.000.000.-)

                              3. Inciso 37.: pesos cincuenta y tres mil ($ 53.000.-)

                              Artículo 30 - Establécese en pesos doscientos cuarenta y cinco mil ($ 245.000) el valor total de la emisión a que se refiere el Artículo 284° del Código Fiscal.

                              Artículo 31 - Establécese la multa a la que alude el Artículo 67° del Código Fiscal en un mínimo de pesos dos mil cien ($ 2.100.-) y un máximo de pesos ciento cuatro mil($ 104.000.-).

                              Artículo 32 - Establécese en la suma de pesos ciento veintiocho mil ($ 128.000.-) las multas de los Artículos 68° y 143° del Código Fiscal.

                              Artículo 33 - Establécese en pesos setecientos treinta mil ($ 730.000.-) la valuación mínima a que se refiere el Artículo 144° del Código Fiscal, y en la suma de pesos treinta mil ($ 30.000) el monto mínimo del impuesto adeudado a los fines de esa norma.

                              Artículo 34 - Establécese en la suma de pesos diez mil, trescientos veinte ($ 10.320) a pesos un millón treinta y dos mil ($ 1.032.000) el monto a que se refiere el primer párrafo del artículo 11; pesos quince mil ($ 15.000) a pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000) el monto a que se refiere el artículo 12 y de pesos seis mil ochocientos ($ 6.800) a pesos sesenta y ocho mil ($ 68.000) el monto a que se refiere el artículo 13, todos de la Ley Nº 4.341.

                              CAPITULO IV

                              OTRAS DISPOSICIONES

                              Artículo 35 - En el Impuesto Inmobiliario, la notificación del avalúo anual correspondiente a cada parcela como así también la notificación del Impuesto determinado, se consideran realizadas en oportunidad de la comunicación de la cuota Nº 1 del período fiscal 2021, o de su notificación al domicilio fiscal electrónico establecido por el Código Fiscal.

                              En el Impuesto a los Automotores, la Administración Tributaria Mendoza comunicará el monto total del impuesto que grave anualmente el bien objeto del tributo, en oportunidad de la comunicación de la cuota Nº 1 correspondiente al periodo fiscal 2021.

                              En ambos tributos, el pago del impuesto anual en cuotas devengará el interés de financiación que establezca la reglamentación dictada por la Administración Tributaria Mendoza calculado desde la fecha que se fije para el vencimiento de la opción de pago total.

                              Los sujetos alcanzados por alguno de los beneficios fiscales establecidos por la presente y por las leyes impositivas de ejercicios anteriores que no hubieran hecho uso de los mismos, no podrán repetir los montos abonados en consecuencia.

                              Artículo 36 - Exímase a los sujetos que hubieran quedado alcanzados de las obligaciones establecidas en el artículo 11 de la Ley 9211 y de cancelar la diferencia de impuesto inmobiliario que pudiera haber resultado en los términos del artículo 2, apartado I, 2) de la Ley 9212.

                              Artículo 37 - A partir de la vigencia de esta Ley, y hasta el 31 de Diciembre de 2021, cuando el personal de la Administración Tributaria Mendoza detecte la comisión de alguna de las infracciones tipificadas en el artículo 66 del Código Fiscal, el sujeto infractor podrá optar por reconocer en el mismo acto la materialidad de la misma, en cuyo caso no será pasible de las sanciones de multa y clausura previstas en el artículo 67. El responsable deberá expresar esa decisión estampando su firma en el acta, en el mismo momento de la constatación y abonando la suma de $8000, en los plazos y términos que a tal efecto dicte la Administración Tributaria Mendoza. Reconocido el hecho, en ese mismo acto se colocará en el establecimiento un cartel que señale su calidad de infractor, el que deberá fijarse en lugar visible y permanecer allí durante siete (7) días corridos.

                              La remoción, alteración, rotura u ocultación del cartel de infractor durante el plazo en que debe permanecer fijado o no pago de la multa, serán reprimidas con la sanción de multa y clausura previstas en el tercer párrafo del artículo 67 del Código Fiscal, debiendo considerarse al responsable como sujeto reincidente a los fines de la graduación de la sanción.

                              Artículo 38 - Facúltase a la Administración Tributaria Mendoza a modificar, adecuar el Nomenclador de las Actividades Económicas y a incorporar cuando se susciten dudas interpretativas, la descripción del alcance de las actividades gravadas, para el cumplimiento de las obligaciones del Impuesto sobre los Ingresos Brutos durante el año 2021, sin que en ningún caso ello pueda implicar la alteración de la base y alícuota que corresponda a cada una de ellas.

                              Artículo 39 - Las obligaciones del Impuesto Inmobiliario e Impuesto a los Automotores, correspondientes al período fiscal 2015 y anteriores que, se considerarán condonadas y la Administración Tributaria Mendoza deberá tomar los recaudos necesarios para su registración.

                              Artículo 40 - Déjase sin efecto la aplicación de multas por la falta de presentación de la Declaración Jurada correspondiente al Régimen de Autodeclaración de Inmuebles, dispuesto por el Artículo 11 de la Ley N.º 9021.

                              Artículo 41 - De producirse suspensión y/o rescisión para el ejercicio fiscal 2021 de la vigencia del Consenso Fiscal 2017, conforme las Leyes Nacionales Nros. 27.429, 27.469.y 27.542, aprobadas por Leyes Provinciales Nros. 9045, 9148 y 9212, se deberá proceder, a partir del mes siguiente a que tal hecho se produzca, de la siguiente forma:

                              I- Impuesto de Sellos: Deberán aplicarse a las alícuotas previstas en el Capítulo III, las contempladas en el Capítulo III de la Ley 9.212, en los casos que corresponda.

                              II) Impuesto sobre los Ingresos Brutos: Se aplicará la planilla analítica anexa al Art. 3 con las Consideraciones Generales y Referencias de la Ley de la Ley 9.212, teniendo en cuenta los montos establecidos a tal efecto en la presente Ley; excepto las alícuotas previstas para las siguientes actividades:

                              a) Actividad 466932: 3%

                              b) Actividad 822001; 822009:1%

                              C) Se reduce al 50% la alícuota general de las siguientes actividades:

                              561011;561012;561013;561014;561019;561020;561030;561040;562010;562091;562099;492120;492130;492180;791101;791201;791901;791909;551010;551022;551023;551090;551091;552000;591110;591120;591300;592001;681010;742000;791102;791202;851010;900011;900021;900030;900040;900091;910900;931010;931020;931030;931041;931042;931050;931090;939010;939030;939090;823000.

                              Artículo 42 - Instrúyase a la Administración Tributaria Mendoza para adaptar la normativa vigente al cumplimiento con la Ley Nacional N° 26.209.

                              Artículo 43 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

                              GOBIERNO DE MENDOZA

                              Ministerio de Hacienda y Finanzas