HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA

PROVINCIA DE MENDOZA 

Nombre del Proyecto: PM-L- Regulación Vehículos de Movilidad Personal.

Tipo de Proyecto: Ley

Autor: Diputada Cristina Pérez

Bloque: Partido Justicialista

Tema: Regulación de Vehículo de Movilidad Personal, modificación de los artículos 44, 45, 50, 52 en su inc. 7, 22, 24 de la Ley N° 9.024. 

Expte:
Fojas:
Fecha:

FUNDAMENTOS:

H. Cámara:

Motiva el presente la intención de regular la utilización de los Vehículos de Movilidad Personal, ordenando el tránsito e integrando al mismo “vehículos de movilidad personal” (VMP), con el fin de que todos podamos trasladarnos en la provincia de Mendoza de manera rápida, segura y ordenada, contribuyendo además a una mejor calidad ambiental.

Se entiende por vehículo de movilidad personal a los vehículos de una o más ruedas dotados de una única plaza y propulsados exclusivamente por motores eléctricos.

Cumpliendo con el compromiso de ejecutar políticas ambientales, comenzando a dar pasos hacia el desarrollo de medios de transporte con baja emisión de gases, de acuerdo a los principios del Artículo 4 inc. f) y g) de la ley 9.024 que establece:

“Art. 4°- La presente ley tiene los siguientes fines:

(…)

f) Disminuir la contaminación del medio ambiente;

g) Promover la incorporación de vehículos con tecnologías de energías alternativas.”

Que entre los objetivos fundamentales se encuentra el de revalorizar las funciones ecológicas, sociales y de acceso de las vías, y priorizar los modos no motorizados, desalentando el uso del automóvil.

Y atentos a la rápida proliferación en las zonas urbanas de los denominados “vehículos de movilidad personal” (VMP), es que consideramos oportuno y necesario definir este tipo de vehículos y adecuar las normas de circulación vigentes, con el objeto de que los usuarios hagan un seguro y adecuado uso para sí y para terceros de los mismos.

En la actualidad, la innovación y la tecnología han implicado un avance en nuevos medios de transporte como los VMP, los cuales brindan soluciones de movilidad urbana y favorecen los desplazamientos peatonales de forma ágil, ecológica y económica.

Creemos y consideramos necesario que el estado provincial debe favorecer y estimular la adquisición y uso de estos vehículos, así como cubrir el vacío normativo en su regulación para que estos puedan convivir con los medios de transporte tradicionales y con los peatones, evitando eventuales problemas de convivencia en el espacio público, fomentando de esta manera una movilidad sostenible y segura.

Se propone en el presente a los fines de la ley 9024 definir los “Vehículos de Movilidad Personal” para todo el territorio de la Provincia de Mendoza, así como las pautas y modificaciones para su mejor introducción en el régimen legal de tránsito provincial.

Se establece una edad mínima para el uso de estos dispositivos de dieciséis (16) años; se propone un sistema de preferencias de circulación, donde el usuario deberá circular preferentemente por la red de ciclovías, y sobre la calzada en aquellas que no hubiera ciclovía. No podrán circular por semiautopistas, autopistas y sobre las aceras.

También se establecen medidas de seguridad mínimas para la integridad del usuario y de la sociedad en general.

Con esta iniciativa buscamos acompañar los cambios tecnológicos que se han producido en materia vehicular de la mano de la energía alternativa, cuidando a conductores y usuarios viales, y contribuyendo con la reducción de la contaminación ambiental. Por estos motivos y por los que expondré oportunamente es que solicito a este Honorable Cuerpo de sanción favorable al presente proyecto de ley.

Cristina Pérez

DIPUTADA PROVINCIAL

EL HONORABLE SENADO Y LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA,

SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1°: Regúlese la utilización de Vehículos de Movilidad Personal.

Artículo 2°: Defínase Vehículo de Movilidad Personal (VMP) de la siguiente manera: “Vehículo de movilidad personal: Vehículos de una o más ruedas dotados de una única plaza y propulsados exclusivamente por motores eléctricos. Sólo pueden estar equipados con un asiento si están dotados de sistema de autobalance. Se excluyen de esta definición los vehículos sin sistema de auto-balanceo y con asiento, los vehículos concebidos para competición y los vehículos para personas con movilidad reducida.”

Artículo 3°: La edad mínima para conducir vehículos de movilidad personal es de dieciséis (16) años.

Artículo 4°: Preferencia de circulación. Los vehículos de movilidad personal deberán circular en primer término por ciclovías, y ante su inexistencia por la calzada.

Se prohíbe la circulación de los vehículos de movilidad personal en:

  1. Aceras.

  2. Semiautopistas.

  3. Autopistas.

Artículo 5°: Modifíquese el Artículo 44 de la Ley N° 9.024 (Reglas Seguridad Vial Transito Transporte), el que quedará redactado de la siguiente manera:

Art. 44°- Para circular en bicicleta, con o sin motor, y en vehículo de movilidad personal será necesario que:

1. Sus conductores y ocupantes usen casco de seguridad homologado.

2. Lleven instaladas una luz blanca hacia adelante y otra roja hacia atrás;

Artículo 6°: Modifíquese el Artículo 45 de la Ley N° 9.024 (Reglas Seguridad Vial Transito Transporte), el que quedará redactado de la siguiente manera:

Art. 45- PRIORIDADES. Todo peatón, ciclista, conductor de vehículo de movilidad personal o conductor de vehículo automotor que llega a una bocacalle o encrucijada debe ajustarse a las indicaciones del agente de tránsito o a las que sean dadas por dispositivos de señales, semáforos o por señales fijas.

A falta de tales indicaciones los peatones, ciclistas, conductores de vehículos de movilidad personal y conductores de vehículos automotor se ajustarán en la forma que se indica en los incisos siguientes:

a) En las zonas urbanas el peatón tiene prioridad sobre los vehículos para atravesar la calzada por la senda peatonal.

b) En las zonas rurales los peatones, deben ceder el paso a los demás vehículos, a menos que atraviesen por zonas especialmente señaladas, en cuyo caso la prioridad les pertenece a ellos.

En todo accidente con participación de peatones, se presume la culpabilidad del ciclista, del conductor de vehículo de movilidad personal o del conductor de vehículo automotor.

El ciclista, el conductor de vehículo de movilidad personal o el conductor de vehículo automotor que lleguen a una bocacalle o encrucijada deben, en todos los casos, ceder el paso a todo vehículo que se presente por una vía pública situada a su derecha. Esta prioridad es absoluta y sólo se pierde ante:

1. La señalización específica en contrario;

2. Los vehículos ferroviarios;

3. Los del servicio público de urgencia en cumplimiento de una emergencia, con sus correspondientes luces de emergencia y sirenas encendidas;

4. Los que circulan por una vía de mayor jerarquía. Antes de ingresar o cruzar dicha vía debe siempre detenerse la marcha.

5. Los peatones que cruzan por la senda peatonal o por zona peligrosa habilitada como tal;

6. Las reglas especiales para rotonda;

7. Cualquier circunstancia cuando:

a. Se desemboque de una vía de tierra a una pavimentada;

b. Se haya detenido la marcha o se vaya a girar;

La regla es la prioridad de paso en las rutas y solo sufre excepción cuando una ruta es de mayor importancia que otra, en cuyo caso, la prioridad pertenece al vehículo que transite por la ruta o camino principal.

Si se dan varias excepciones, se debe respetar el orden de prioridades establecido precedentemente.

Para cualquier otra maniobra goza de prioridad quien conserva su derecha. En las cuestas estrechas debe retroceder el que desciende, salvo que lleve acoplado.

La reglamentación determinará cuales son los supuestos que pueden considerarse como vía de mayor jerarquía.

Artículo 7°: Modifíquese el Artículo 50 de la Ley N° 9.024 (Reglas Seguridad Vial Transito Transporte), el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Art. 50- En las autopistas, además de lo establecido para las vías multicarriles, rigen las siguientes reglas:

a) El costado izquierdo o carril de velocidad, será utilizado sólo para adelantamiento;

b) No pueden circular peatones, bicicletas con o sin motor, vehículos de movilidad personal, vehículos de tracción animal, ciclomotores, ni maquinaria especial;

c) No se puede estacionar ni detener para ascenso y descenso de pasajeros, ni efectuar carga y descarga de mercadería, salvo en las dársenas construidas al efecto, si las hubiere;

d) Los vehículos automotores remolcados por causa de accidente, desperfectos mecánicos, deben abandonar la vía pública en la primera salida.

En autopistas, son de aplicación los incisos b) y c) del Art. Anterior.”

Artículo 8°: Modifíquese el Artículo 52 en su inc. 7, 22, 24 de la Ley N° 9.024 (Reglas Seguridad Vial Transito Transporte), el que quedará redactado de la siguiente manera:

Art. 52- PROHIBICIONES. Está prohibido conducir en la vía pública:

7. En automóviles, bajo los efectos del alcohol, con una alcoholemia superior a 500 miligramos por litro en sangre. Para quienes conduzcan bicicletas con o sin motor, vehículos de movilidad personal, motocicletas o ciclomotores queda prohibido hacerlo con una alcoholemia superior a 200 miligramos por litro en sangre. Para los conductores de vehículos destinados al transporte de pasajeros y de carga, se dispone que deban conducir con tasa de alcoholemia cero gramos por litro en sangre. La autoridad competente realizará el respectivo control mediante el método adecuado aprobado a tal fin.”

“22. En bicicleta con o sin motor, o en vehículo de movilidad personal sin casco homologado;”

“24. En bicicleta con o sin motor, vehículos de movilidad personal, ciclomotores y motocicletas, aferrados de otros vehículos o enfilados inmediatamente tras otros automotores;

Artículo 9º: De forma.-

Cristina Pérez

DIPUTADA PROVINCIAL

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“2020 Año de la Conmemoración del 25° Aniversario de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, Plataforma de Beijing”.