Tras las rondas de consultas Derechos y Garantías se expidió sobre la cuestión mapuche

La comisión de Derechos, Garantías, Peticiones y Poderes; que preside José Luis Ramón (Protectora), mantuvo un nuevo encuentro en el que se dio análisis a los diferentes expedientes referidos a la temática Mapuche en el sur de la provincia, luego de tres semanas de reuniones con historiadores, arqueólogos, antropólogos y representantes de pueblos originarios que expusieron sus pareceres.

En este orden, se acumularon diferentes expedientes orientados en el mismo sentido. Estas presentaciones realizadas tienen como autores y autoras a diferentes legisladoras y legisladores de la Cámara Baja, entre ellos José María Videla Sáenz (FR), Daniela García y María José Sanz (UCR), Mercedes Llano (PD), y Josefina Canale (PDP), entre otros.

Los integrantes de la comisión emitieron diferentes opiniones sobre los proyectos en discusión. A partir de ello, se elaboraron dos despachos, uno en mayoría con la firma de Cecilia Rodríguez (UCR), Evelin Pérez (UCR) y Josefina Canale (PDP), y otro en minoría, con las firmas de José Luis Ramón (Protectora) y Laura Chazarreta (PJ-FdT).

A continuación el detalle de los despachos firmados:

Despacho en mayoría

HONORABLE CÁMARA:

Expte. 82653 (EX-2023-00000106-   -HCDMZA-ME#SLE)

Expte. 82659 (EX-2023-00000162-   -HCDMZA-ME#SLE)

Expte. 82655 (EX-2023-00000126-   -HCDMZA-ME#SLE)

Expte. 82693 (EX-2023-00000824-   -HCDMZA-ME#SLE)

Expte. 82709 (EX-2023-00001184-   -HCDMZA-ME#SLE)

Expte. 82768 (EX-2023-00003138-   -HCDMZA-ME#SLE) 

Expte. 82656 (EX-2023-00000147-   -HCDMZA-ME#SLE)

Expte. 82682 (EX-2023-00000654-   -HCDMZA-ME#SLE)

Vuestra Comisión de DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y PETICIONES Y PODERES, EN MAYORÍA, ha considerado los expedientes referidos, presentados por distintos diputados y diputadas, mediante los cuales se ve con beneplácito las acciones instruidas por el Poder Ejecutivo Provincial, la Asesoría de Gobierno y la Fiscalía de Estado para revocar las resoluciones del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas, y  declarando que el pueblo mapuche no es originario del territorio de Mendoza y por ello, ninguna comunidad de ese origen puede fundadamente invocar derechos ancestrales en el territorio provincial.

Y, por las razones que se acompañan en los fundamentos, más los que dará el miembro informante, os aconseja prestéis sanción favorable al siguiente:

PROYECTO DE RESOLUCIÓN

LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA RESUELVE:

FUNDAMENTOS:

ANTECEDENTES

Las Resoluciones Nros. 36/2023, 42/2023 y 47/2023 emitidas por el INAI otorgan derechos sobre tierras pertenecientes al territorio nacional argentino, ubicados en la Provincia de Mendoza, a favor de supuestas Comunidades Mapuches. Sólo entre estas tres Resoluciones se abarca una superficie de 26 mil hectáreas. 

Los proyectos traídos a la Comisión: MARCO DEL DEBATE

 Expte. 82653 (EX-2023-00000106-   -HCDMZA-ME#SLE) del 31-01-23 – Proyecto de Resolución con fundamentos de las Diputadas García, Rodríguez, Salas, Pérez, Dalmau, Valdez, Astudillo, Díaz, Lencinas, Sanz, Zelaya y de los Diputados Reche, Llaver, Costarelli, Campos, Lombardi, López, Orts, Vilches y Di Cesare, expresando beneplácito por las acciones instruidas por el Poder Ejecutivo Provincial, la Asesoría de Gobierno y la Fiscalía de Estado para revocar las resoluciones del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas.

Expte. 82659 (EX-2023-00000162-   -HCDMZA-ME#SLE) del 01-02-23 – Proyecto de Resolución con fundamentos del Diputado Cairo, declarando que el pueblo mapuche no es originario del territorio de Mendoza y por ello, ninguna comunidad de ese origen puede fundadamente invocar derechos ancestrales en el territorio provincial.

Expte. 82655 (EX-2023-00000126-   -HCDMZA-ME#SLE) del 31-01-23 – Proyecto de Resolución con fundamentos de las Diputadas Sanz, García, Rodríguez, Salas, Pérez, Dalmau, Valdez, Astudillo, Díaz, Lencinas, Zelaya y de los Diputados Reche, Llaver, Campos, Orts, Vilches y Di Cesare, expresando rechazo por parte de esta Cámara a las resoluciones 36/2023 y 42/2023 del INAI por manifiesta discrecionalidad.

Expte. 82693 (EX-2023-00000824-   -HCDMZA-ME#SLE) del 08-02-23 - Proyecto de Resolución con fundamentos de la Diputada Sanz, expresando el rechazo de esta Honorable Cámara a la Resolución 47/2023 del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas. 

Expte. 82709 (EX-2023-00001184-   -HCDMZA-ME#SLE) del 10-02-23 – Proyecto de Declaración con fundamentos de la Diputada Rodríguez, expresando beneplácito por la firma de tres Recursos de Reconsideración efectuadas por el Gobernador de la Provincia de Mendoza en contra de las resoluciones del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas.

Expte. 82768 (EX-2023-00003138-   -HCDMZA-ME#SLE) del 24-02-23 – Proyecto de Resolución con fundamentos de la Diputada Llano, solicitando al Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia informe diversos puntos referidos al relevamiento técnico, jurídico y catastral llevado a cabo por el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas en el territorio de Malargüe y San Rafael.

Expte. 82656 (EX-2023-00000147-   -HCDMZA-ME#SLE) del 01-02-23 – Proyecto de Declaración con fundamentos de la Diputada Canale, expresando el agrado por las acciones instruidas del Poder Ejecutivo Provincial, la Asesoría de Gobierno y la Fiscalía de Estado, a fin de revocar las resoluciones 36/2023 y 42/2023 del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas.

Expte. 82682 (EX-2023-00000654-   -HCDMZA-ME#SLE) del 06-02-23 – Proyecto de Declaración con fundamentos del Diputado Videla Sáenz, respaldando al Poder Ejecutivo, en el reclamo de  inconstitucionalidad de las resoluciones del Poder Ejecutivo Nacional por las cuales determinan entregar tierras en el sur provincial a supuestas comunidades mapuches.

  Las Resoluciones en cuestión  :

1- 36/2023: refiere haber dado cumplimiento al relevamiento técnico, jurídico y catastral en la Comunidad LOF EL SOSNEADO, con personería jurídica en trámite. Cumplido dicho relevamiento el INAI le reconoce la ocupación actual, tradicional y pública de dicha comunidad perteneciente al Pueblo Mapuche.

2- 42/2023: refiere haber dado cumplimiento al relevamiento técnico, jurídico y catastral en la Comunidad LOF SUYAU LEVGV, con personería jurídica en trámite. Ante ello se le reconoce la ocupación actual, tradicional y pública de dicha comunidad perteneciente al Pueblo Mapuche.

3- 47/2023: refiere haber dado cumplimiento al relevamiento técnico, jurídico y catastral en la Comunidad LOF LIMAY KURREF, con personería jurídica Nº 754 del 06 de agosto de 2014 del Registro Nacional de Comunidades Indígenas RE.NA.CI. Ante ello se le reconoce la ocupación actual, tradicional y pública de dicha comunidad perteneciente al Pueblo Mapuche.

Es importante tener en cuenta que el antecedente normativo de la resolución dictada por el INAI para establecer su alcance e interpretación es el artículo 75 inc. 17 de la Constitución Nacional.

La reforma del viejo artículo 67 inciso 15 fue aprobada por unanimidad, que significó un cambio de paradigma en materia de derechos humanos indígenas.

A partir de ese día, el nuevo artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional establece que corresponde al Congreso entre otros  objetivos: Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos.

En ese contexto  son “pueblos originarios” o “comunidades indígenas originarias” de un país, los descendientes de pueblos que habitaban el territorio nacional en la época de la conquista o colonización (siglo XVI en la Argentina). No quienes se consideran descendientes  de mapuches, porque el pueblo mapuche es originario de la región de Araucanía, ubicada del otro lado de la cordillera.

Es determinante entonces establecer si se puede considerar al pueblo mapuche o a quienes se autoperciben mapuches, como pueblos originarios argentinos conforme el espíritu del convencional constituyente que motivó la sanción de esta norma y no como expuso  ante la comisión  el Sr.  Fernández Duarte, funcionario del INAI, que lo que se tuvo en cuenta para efectuar esos reconocimientos es el estado de ocupación actual de las tierras, y específicamente al momento de realizar el relevamiento.

Ahora bien dicho relevamiento carece de validez y resulta como hecho jurídico, nulo. Efectivamente el mismo que se llevó a cabo sin la intervención activa de la Provincia de Mendoza, los Municipios involucrados u otros grupos indígenas, o particulares interesados, siendo que la resolución 587/2007 que crea el PROGRAMA NACIONAL DE RELEVAMIENTO TERRITORIAL DE COMUNIDADES INDÍGENAS- EJECUCIÓN DE LA LEY 26160, en el anexo I claramente dispone en el punto 4.1. , que  “El equipo técnico Operativo(ETO) deberá articular a través y de una Unidad Provincial (UP) con el Consejo de Participación Indígena (CPI) y el representante del Gobierno Provincial.....

Esta exigencia legal  no se cumplió en absoluto.

La ubicación estratégica de los lugares donde se reconoció la ocupación mapuche, amerita la intervención efectiva de quienes puedan ver afectados sus derechos, con un análisis serio y con  fundamento científico para que no caiga en una decisión tan arbitraria como perjudicial al pueblo argentino, basada en intereses meramente políticos y económicos de un grupo de oportunistas.

Las notificaciones cursadas desde el INAI a la provincia de Mendoza, como a otros organismos provinciales, donde se pone en conocimiento la realización del relevamiento, no cumple en absoluto el requisito legal de efectuar los relevamientos en forma articulada. 

En primer término y a través de  las distintas exposiciones, respaldadas con estudios con rigor científico, queda claramente establecido que los mapuches  no son pueblos originarios argentinos, ni de Mendoza como sí lo son los Huarpes en el norte y Puelches y Pehuenches en el Sur de Mendoza,  a través del análisis de distintos archivos, textos, crónicas, y otros elementos aportados a la comisión, que  refieren la presencia al momento del ingreso de los españoles al territorio argentino de distintos grupos indígenas, pero en ningún momento del pueblo mapuche, ellos en el momento de la mal llamada conquista de los españoles se encontraban en sus tierras al otro lado de la cordillera, en la que hoy es la República de Chile.  Su ingreso fue posterior a esta época y no de manera pacífica ( los distintos expositores coinciden en esto)

Por otro lado este  marco establecido por la Constitución supone asegurar la participación de los pueblos en la gestión referida a sus recursos naturales y demás intereses que los afecten, más allá de las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones.

Estas facultades concurrentes tienen que ver con decisiones que no pueden tomarse inconsultamente, porque afectan cuestiones muy sensibles a cada región de que se trate y donde no se permiten generalizaciones sino que es necesario tener en cuenta la idiosincrasia de cada provincia, así como su historia.

Por su parte es llamativo que el INAI efectúa este “reconocimiento” tan sólo con la “Comunidades mapuches” y de la Provincia de Mendoza.

De una simple revisión de las últimas resoluciones de Organismo publicadas en el Boletín Oficial, surge que ante casos similares, el INAI sólo se limita a su art. 1º y a tener por cumplido el “relevamiento  técnico, jurídico y catastral” -su competencia natural-; nada dispone acerca del reconocimiento de la  “ocupación actual, tradicional y pública” de las tierras.

Es de destacar que son “pueblos originarios” o “comunidades indígenas” de un país  los descendientes de pueblos que habitaban el territorio nacional en la época de la conquista o colonización (Siglo XVI, en el caso de la Argentina). Y ciertamente la evidencia histórica demuestra que el actualmente pueblo “mapuche”, a ese momento, no lo habitaba. 

CONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO DE NECESIDAD PRORROGANDO UNA LEY DE EMERGENCIA: 

La ley 26160, fue prorrogada en tres oportunidades, la última tenía vigencia hasta noviembre de 2021, ante esto el Ejecutivo emite el DNU Nº 850/21, prorrogando dicha normativa hasta noviembre de 2025. Consideramos dicho decreto inconstitucional, ya que incumple el art.99 inc. 3 de la CN., ya que el ejecutivo solo puede ejercer facultades legislativas de manera excepcional (imposibilidad de dictar leyes mediante el trámite ordinario- desastres naturales-) o que la situación requiere solución legislativa de una urgencia tal que sea inmediata en un plazo incompatible con el trámite normal. Ninguno de estos extremos se han configurado en dicho caso.

Expte. 82653 (EX-2023-00000106-   -HCDMZA-ME#SLE)

Expte. 82659 (EX-2023-00000162-   -HCDMZA-ME#SLE)

Expte. 82655 (EX-2023-00000126-   -HCDMZA-ME#SLE)

Expte. 82693 (EX-2023-00000824-   -HCDMZA-ME#SLE)

Expte. 82709 (EX-2023-00001184-   -HCDMZA-ME#SLE)

Expte. 82768 (EX-2023-00003138-   -HCDMZA-ME#SLE) 

Expte. 82656 (EX-2023-00000147-   -HCDMZA-ME#SLE)

Expte. 82682 (EX-2023-00000654-   -HCDMZA-ME#SLE)

LA NO INTERVENCIÓN DE LA PROVINCIA EN LAS RESOLUCIONES ANTES MENCIONADAS EN LO REFERENTE AL RELEVAMIENTO TÉCNICO, JURÍDICO Y CATASTRAL: 

Las tres Resoluciones mencionan en su art. Nº 1…”Dese por cumplido el Relevamiento Técnico, Jurídico y Catastral dispuesto por el Art. 3 de la Ley Nacional 26160, Decreto PEN Nº 1122/07 y la Resolución INAI Nº 587/07….. El art. 3 de la ley 26160 dispone que el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS al realizar el relevamiento técnico-jurídico-catastral de la situación dominial de las tierras ocupadas por las comunidades indígenas, deberá dar intervención al Estado Provincial y los Estados Municipales implicados, y promover las acciones que fueren menester con el CONSEJO DE PARTICIPACIÓN INDÍGENA, los Institutos Indígenas Provinciales, Universidades Nacionales, Provinciales y Municipales, Organizaciones Indígenas y Organizaciones No Gubernamentales. En tanto la la Resolución Nº 587/2007, que reglamenta dicha norma, crea el PROGRAMA NACIONAL "RELEVAMIENTO TERRITORIAL DE COMUNIDADES INDÍGENAS – EJECUCIÓN DE LA LEY Nº 26.160", que en su anexo I dispone en el punto 4.1. Equipos y Roles "El Equipo Técnico Operativo (ETO) deberá articular a través de una Unidad Provincial (UP) con el Consejo de Participación Indígena (CPI) y el Representante del Gobierno Provincial.” La norma contempla además que “El INAI evaluará excepciones fundamentadas a la metodología de implementación señalada, de acuerdo a las realidades Provinciales y atentas a las facultades establecidas en el Art. 3º de la Ley 26.160”. Los procedimientos utilizados en el relevamiento incumplieron lo estipulado ya que no DIERON LA PARTICIPACIÓN EFECTIVA A LA PROVINCIA DE MENDOZA. Tampoco existe intervención efectiva de la Unidad Provincial, ya que no existe ni consulta, ni cumplimiento, ni articulación con la Provincia y para fundamentar la excepción al procedimiento reglado en la Resolución Nº 587/07, el que contempla la exigencia de la necesaria y regular participación Provincial prevista en la modalidad descentralizada que incluye un representante Provincial, no puede argumentarse de manera vaga que el caso trata de una situación que tiene ciertas características que requieren amparo bajo el régimen de emergencia, ya que todas las situaciones bajo tal régimen están en la misma condición.

Se destaca que se deja sin efecto el reglamento aplicable al caso y utiliza otro procedimiento no reglado, y claramente ilegítimo, que como en el caso concluye en una flagrante vulneración del debido proceso, el derecho de defensa y la necesaria participación en el ejercicio de competencias concurrentes.

Y hay que resaltar que la Provincia ha presentado tradicionalmente en el reconocimiento y asignación de tierras a las poblaciones indígenas, resaltando las acciones ordenadas por la Provincia en el marco de la Ley Nº 6920 -de adhesión a la Ley Nº 23.302-, sumado a que la Provincia de Mendoza oportunamente ha suscripto con INAI un convenio de colaboración de fecha 25/11/09, en el que ambas partes -enmarcadas en la concurrencia de competencias que dispone la Constitución Nacional- se comprometieron a “actuar mancomunadamente en la elaboración, ejecución, monitoreo y evaluación del Programa Nacional de Relevamiento técnico-jurídico-catastral de la situación dominial de las tierras ocupadas por las comunidades indígenas de la Provincia de Mendoza, conforme lo normado en el artículo tercero de la Ley 26160”. En ese convenio, el INAI se comprometió expresamente al “diseño y ejecución conjunta del programa de Mensuras y Regularización dominial”, a “promover y facilitar en todas las etapas del programa la participación … de los representantes del Poder Ejecutivo Provincial en la Unidad Ejecutora Provincial prevista en el Programa Nacional de Relevamiento Territorial de Comunidades Indígenas, Res. INAI 587/07”y se comprometió a la instrumentación de acuerdos específicos en cuanto a objetivos, actividades, metodología, productos, plazos, especificaciones sobre el derecho de propiedad, profesionales que ejecutaran las labores, entre otros asuntos; y a incorporar cualquier programa posterior no previsto mediante un nuevo convenio específico.

Por último, esto va en contra del acuerdo intrafederal por el que se han coordinado las competencias concurrentes del INAI y de Mendoza: no puede el INAI actuar de manera unilateral, sino que por exigencia reglada lo debe hacer mancomunadamente con la Provincia de Mendoza, promoviendo y facilitando la actuación del representante Provincial en la Unidad Ejecutora Provincial que contempla la reglamentación contenida en la Resolución Nº 587/07.

EXPOSITORES

PABLO LACOSTE: 

hay una necesidad de valorar la herencia de las culturas

los mapuches NO son originarios de Mendoza

Argentina es un país mestizo, Mendoza es mestiza (Huarpes Pehuenches Chiquillanes Puelches)

Discurso de irredentismo. Si llegaron los mapuches fue después de los españoles 

GUSTAVO NEME

Los pueblos originarios no conocían la escritura, todos los registros (Huarpes - Puelches - Pehuenches) se generaron a través de la llegada de los españoles

Hay grupos previos a los Huarpes - Puelches - Pehuenches

ANDREA GRECO

La historiadora Dra. Prof. Andrea Greco de Álvarez afirma que en base a estudios históricos y a fuentes históricas confiables que está acreditada la presencia de Huarpes en el norte de Mendoza y Puelches y Pehuenches en el sur, estas afirmaciones sobre la base de las fuentes existentes en los archivos tenemos las crónicas, diarios de viajes y demás textos que desde el siglo XVI al XIX nos pueden dar cuenta de quiénes eran los habitantes con los que se iban encontrando los españoles. La Colección de obras y documentos relativos a la historia antiguos y modernos del Río de la Plata, trabajo de recopilación enorme que realizada el erudito napolitano Pedro de Angelis, considerado el patriarca de los historiadores se encuentra disponible en Google Books, por lo que cualquier interesado se puede informar sobre lo que escribieron en el siglo XVI Gerónimo de Vivar, en el siglo XVII Alonso de Ovalle y Diego de Rosales, en el siglo XVIII Amigorena, Diego de las Casas, Ventura Echeverría y Thomas Falkner y en el siglo XIX Pedro García, Luis de la Cruz, Undiano y Gastelú, del Cerro y Zamudio y González de Nájera. Estos textos sumados a los documentos que tenemos en los archivos o a las Colecciones de Parlamentos hispano-mapuches, 1593-1803 (también disponibles on line en la página memoria chilena).

"Considerándose con derechos a los terrenos que hacen la confluencia de dichos ríos (Diamante y Atuel) cedieron en la posesión de ellos para el establecimiento del mismo fuerte y población por las ventajas que resultarán de asegurarlos así de sus enemigos, y fomentar su comercio con nosotros". (AHM, Gobierno, Carp. 30, Doc. 49) Así se expresa el artículo tercero del Parlamento que el 1 de abril de 1805 se produjo en el sur mendocino entre el capitán Telles Meneses y 23 caciques y 11 capitanejos puelches o pampas y pehuenches. ¿Quiénes eran sus enemigos?: los pueblos originarios del otro lado de la cordillera que se habían establecido en el sur del Río Colorado y desde allí los atacaban por medio de malones o malocas. Estos pueblos, hoy llamados mapuches (nos remitimos a Zavala 2001), habían irrumpido en el sur de Mendoza desestabilizando la situación de cierto equilibrio y tranquilidad que se había logrado.

Acerca del pueblo Mapuche sobra la documentación histórica (Greco, Andrea Carina, “San Rafael como frontera, códigos y lealtades”, en: Greco, Andrea Carina et al, 100 años de historia, hombres y letras, Mendoza, Facultad de Filosofía y Letras, 2007. Pags. 20-28) para afirmar que su ubicación originaria fue al oeste de la Cordillera de los Andes, en el actual territorio de Chile. Desde allí hacia mediados del siglo XVIII empezaron a tomar tierras al este de la cordillera en la actual Patagonia Argentina.

5. CONCLUSIONES 

Es el propio Gobierno Nacional, a través del INAI, quien agrede con su accionar la integridad territorial de la República, pues en lugar de cumplir su deber máximo, que es la preservación y defensa de la Soberanía Nacional, permite y asiste en el avance de intereses desintegradores del territorio. 

Se convalida de esta manera, por medio de un organismo del Estado Argentino, un proceso de entrega de territorio nacional, en menoscabo de la soberanía e integridad territorial de la República Argentina.

El dictado de las mencionadas Resoluciones del INAI, deviene la prueba incontrastable de que desde lo alto del Poder Ejecutivo Nacional se actúa en contra de los intereses estratégicos de nuestro país y se presta colaboración a grupos separatistas, en muchos casos violentos, poniendo al Estado al servicio de quien lo agrede.

PROYECTO DE RESOLUCIÓN

LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA RESUELVE

Art. 1°. Expresar repudio por el decreto N°850/21 del Poder Ejecutivo Nacional, que prorroga y modifica la Ley 26160, ya que se encuentra viciado de nulidad y fue dictado en contra de la división de poderes.

Art. 2º. Expresar preocupación por el procedimiento realizado por el INAI en las resoluciones 36/2023; 42/2023 y 47/2023 de dicho organismo, omitiendo la debida participación de la Provincia de Mendoza, Municipios involucrados y terceros con intereses legítimos  y  de los actos posteriores que de estas se deriven.

Art. 3°. Afirmar con base en los aportes científicos, históricos, antropológicos aportados al momento del tratamiento en comisión por especialistas en el tema indígena, que los mapuches no deben ser considerados pueblos originarios argentinos en los términos del art. 75 inc. 17 de la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales.

Art. 4°. Regístrese, hágase saber y archívese.

Reunión mixta del 23 de marzo de 2023.-  

Despacho en minoría:

DESPACHO DE COMISIÓN

Expte. 82653 y sus acumulados.

EX-2023-00000106-   -HCDMZA-ME#SLE

HONORABLE CÁMARA: 

                                                              

La Comisión de DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y PETICIONES Y PODERES, ha considerado en base a los Exptes. de referencia el siguiente PROYECTO DE DECLARACIÓN,  mediante el cual “...La Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza vería con agrado que el Poder Ejecutivo Provincial cese con la negación de la existencia de las comunidades originarias indígenas ubicadas en el sur de nuestra provincia; y dé cumplimiento a las Resoluciones 36/2023 y 42/2023, emitidas por el Instituto Nacional de Asuntos indígenas, reconociendo la ocupación actual, tradicional y pública de la COMUNIDAD LOF EL SOSNEADO y de la COMUNIDAD LOF SUYAI LEVFV, todas pertenecientes al Pueblo Mapuche y con asiento en la provincia de Mendoza…” y por las razones que dará el miembro informante, os aconseja prestéis sanción favorable al siguiente proyecto de resolución y vistos:

Que recibidos los expedientes en la comisión, se estableció y acordó un cronograma de trabajo para la discusión y el tratamiento de los mismos;

Que a tal efecto, se acordó y realizó:

1) Trabajo en la Comisión de Asesores de la Comisión: Con participación de todas las fuerzas políticas que integramos la H. Cámara de Diputados.

2) Pedido de remisión: Se hizo el pedido y comprometieron su participación los representantes del Instituto.

3) Exposiciones: jueves 02 de marzo 2023, a las 11:30 Hs., recibimos en la Comisión a las personas, propuestas por las/os colegas Diputadas/os en una línea de oposición al reconocimiento de los derechos atribuidos en las resoluciones del INAI: 1) Dr. Pablo Lacoste. 2) Dr. Gustavo Neme. 3) Prof. Andrea Greco.

4) Exposiciones: EL jueves 09 de marzo 2023,  a las 11:00 Hs., recibimos a las personas, propuestas por las/os colegas Diputadas/os en una línea de apoyo al reconocimiento de los derechos a las comunidades originarias: 1) Dra. Florencia Roulet. 2) Representantes de I.N.A.I. 3) Dr. Diego Escolar. 4) Dra. Julieta Magallanes. 5) Por la comunidad originaria, Gabriel Jofré.

5) Exposiciones en Comisión: El jueves 16 de marzo 2023, a las 11:00 Hs., se recibió al Sr. Melipil, miembro de una comunidad originaria.

6) Exposiciones en Comisión y debate previo a despacho de la Comisión: Se recibió en la fecha otro integrante de las comunidades originarias; y en la misma reunión; se  debate en el seno de la Comisión de Derechos y garantías constitucionales, con acercamiento para la suscripción del o de los despachos de la Comisión.

Y considerando que en las exposiciones se dieron los siguientes argumentos:

1) Que conforme las disertaciones realizadas con fecha 02/03/2023, surge que los expositores coincidieron que el pueblo Mapuche no es originario de la Provincia de Mendoza. En cuanto los exposiciones realizadas con fecha 09/03/2023, todos coincidieron en que los Mapuches si son pueblos originarios, de la Provincia de Mendoza, y sus dichos fueron los únicos probados en todas las exposiciones, se pasa a analizar los distintos argumentos a favor y en contra:

Así lo expresa,  la Dra. Andrea Greco, que dice: “la comunidad Mapuche no es un pueblo originario de Mendoza, porque su ingreso fue después de la conquista de los españoles”, basa su postura en documentación colonial de expediciones realizadas por europeos donde afirman la ubicación originaria de los mapuches (Chile).  Esta consideración se refiere a la cuestión fronteriza.

Que, asimismo, Dr. Gustavo Neme dice que se sabe por distintos estudios arqueológicos que en el sur de Mendoza en el siglo 18/19 se ve la entrada de los Mapuches al país, ya que provienen del territorio de la Araucanía y llegan por la presión de los Españoles ejercida en Chile, por ello hay presencia de elementos Mapuches y un cementerio cerca de Malargüe. Agrega que “Los Mapuches no son un pueblo originario del sur de Mendoza”, sino que vivían anteriormente los Puelches y los Pehuenches.

Ante estas consideraciones, y afirmaciones por parte de los expositores nombrados precedentemente, se les invitó a los mismos, para que acompañaran los estudios de investigación previa que hubieren realizado a los efectos de comprobar las apreciaciones y opiniones vertidas en la reunión, lo que no ha ocurrido a la fecha del presente dictamen. De manera tal, que se observa en primer lugar, que los fundamentos en los que aseguran que no existieron los pueblos originarios, son opiniones personales, sin comprobación de investigación alguna al respecto.

Que, por su parte, la Dra. Julieta Magallanes entiende que la afirmación relacionada con respecto a los Mapuches, como Pueblo originario, no es algo simple y lineal, sino que  comprende diversas aristas y dimensiones que es necesario abordar. Es por ello que a raíz de su extenso trabajo de campo con familias indígenas del sur de la Provincia, sumado a las fuentes tales como el Archivo General de la Nación, el archivo Histórico de Mendoza, Archivo Histórico de Malargüe y el Instituto Nacional de Antropología y Pensamiento Latinoamericano concluye que, si bien mapuche es un término identitario presente en fuentes del siglo XVIII, es una categoría auto adscriptiva, es decir que la utilizan las propias familias indígenas desde el siglo XIX para englobar a distintas identidades que vivían a ambos lados de la cordillera.

La investigadora expresó que, cuando se dialoga en profundidad con miembros de las comunidades y se escucha la historia de sus ancestros, se pueden identificar en el tiempo una red parental de relaciones e intercambios muy anteriores a la conformación de los estados de Argentina y Chile.

Que conforme el Art. 75 inc. 17 de la Constitución Nacional, no se puede tomar como punto de referencia la conquista del Estado Argentino, sino que hay que hablar, como dice el Convenio 169 de la OIT, del momento donde se establecieron las fronteras del Estado Nacional.

Que, así lo determina en su exposición el Dr. Diego Escolar, que a su vez cita a la Dra. Florencia Roulet, en base a documentación que ella aporta y analiza, afirmando que sí son originarios de Mendoza, previamente a la llegada de los españoles. Además, no es relevante si hubieran llegado después, porque lo que interesa es que son previos a la fundación y la concreción del dominio territorial del Estado argentino en el área.

Que en la conquista no existía el término Mapuche, el término que utilizaban era RECHE “la gente auténtica”, se generalizó después de la derrota militar y se referencian con ese nombre una gran cantidad de pueblos.

Que en respuesta a la llegada del pueblo Mapuche en los siglos 18 y 19 a la Provincia de Mendoza, los Mapuches no "entran" a Mendoza en esos siglos si no que, ya estaban de antes, y la presión española en todo caso no hace sino aumentar su presencia en determinados períodos.

Que, continuando con la idea y precisamente, cómo demuestra la Dra. Florencia Roulet y lo afirman los principales estudiosos del tema, los Pehuenches y los Puelches, eran una de las parcialidades que integraron el pueblo mapuche, no un grupo diferente.

Que los estudios arqueológicos, “que no son citados”, no demuestran nada respecto de las identidades colectivas de los indígenas de Mendoza.

Que es irrelevante el argumento dado por la Dra. Andrea Greco sobre la cuestión fronteriza. Esta consideración es debido a que,  los pueblos originarios que habitaban el sur de Mendoza no fueron conquistados por los españoles (quienes establecieron numerosos tratados con ellos reconociéndolos como naciones) sino por el Estado Nacional Argentino; por lo tanto lo que importa en términos de derechos es su posesión previa a la conquista estatal-nacional.

Que es dable destacar, que se trata de una información falsa, por distintos motivos:

--Primero y principal, porque en la época de tales expediciones no existía el término mapuche para designar a ningún pueblo indígena, lo que habían eran pueblos preexistentes, con otras denominaciones, muchos de los cuales, con el paso de los siglos van a conformar el pueblo mapuche. Por ello, mal podría extraerse de esas crónicas referencias originales a un pueblo denominado “mapuche”.

--Segundo, porque las expediciones citadas no llegaron a los territorios de referencia, el sur de la actual Provincia de Mendoza ni otros lugares próximos al sur de la misma

--Tercero, porque las expediciones que más cerca llegaron en la primera etapa de la conquista, como la expedición de Gerónimo Luis de Cabrera, que partió de Río Cuarto, actual Córdoba, entre 1620 y 1621, ya detectaron al este de la Cordillera de los Andes, es decir en el actual territorio argentino, la presencia de “beliches”, otro nombre con que se conoce a los huilliches, quienes algunos autores consideraban como núcleo de la cultura mapuche. Además, como evidencia la crónica original de esta expedición, estos beliches tenían estrechos lazos de comunicación, parentesco, políticos y militares con los otros grupos que encontró Cabrera en su viaje, mucho más al centro del actual territorio argentino (Villalobos, 1989:61; Jimenez, 1998)

Que la Dra. Andrea Greco refirió que lo importante es entender los antecedentes y el sentido con el cual se estableció el límite entre Argentina y Chile: Real Cédula de Carlos II 1684: establece la cordillera nevada como límite entre el reino de Chile y las Provincias Unidas del Río de la Plata, entre otros.

Que no es relevante el sentido con que se pretendió establecer este límite en la mencionada cédula ya que dicha frontera recién la establecen los estados nacionales Argentino y Chileno en los tratados de límites de 1883 y 1902. Además, es una afirmación falsa en sus términos porque, primero, las Provincias unidas del Río de la Plata recién surgen como entidad política con ese nombre luego de la independencia de España más de un siglo después, y segundo, porque hasta la fundación del Virreinato del Río de la Plata en 1777 por Carlos III la región de Cuyo y Mendoza pertenecían a la Capitanía de Chile.

Que los descendientes, sobre todo, desde inicios del Siglo XX, se reconocen hoy integrantes de los pueblos Mapuches, personas de la tierra, por entender que la conciencia e historia Mapuche representan historias de despojo, de persecución, de genocidio y de resistencia generada por la intromisión de la “sociedad blanca” en distintos contextos, tanto sociedad hispana, como criolla posteriormente.

2).-Otro argumento en que se basan los expositores de fecha 02/03/2023, fue en desacreditar al pueblo Mapuche comparándolo con los Mapuches de Chile y con los actos violentos que supuestamente realizan en el país vecino. En contraposición a lo expresado en fecha 09/03/2023:

Que expresa el Dr. Pablo Lacoste:  Hay gente violenta, que ha llevado en Chile a quemar casas, matar gente, en la Araucanía. Hay territorios donde el Estado de Chile no puede ingresar, y tuvieron que mandar militares, los camioneros están aterrorizados. Esta es la región más pobre de Chile ¿Y esto porque? Porque hay gente que lucha por una causa, y termina en actos violentos”.

Que la Dra. Andrea Greco, compartiendo el mismo temor a la violencia Mapuche, expone una serie de notas periodísticas publicadas en distintos medios -que no son de su autoría- donde aparecen los incendios forestales producidos en la Patagonia y sur de Chile como intencionales vinculados a grupos mapuches.

Que en respuesta a esos dichos el Dr. Diego Escolar dice que: “Es totalmente improcedente porque tienen un sesgo tendencioso, omiten los casos probados de operaciones de carabineros para inculpar a las comunidades mapuches de esos hechos (por los cuales varios agentes y el director sufrieron condena), el asesinato de personas de origen mapuche por fuerzas de seguridad y las prisiones preventivas  a referentes de la comunidad mapuche que fueron exonerados– se refieren precisamente a Chile- y no importan para evaluar los derechos de las comunidades mapuches mendocinas, quienes tienen una postura pacífica y ajustada a derecho en todas sus demandas.

Que continuando, los hechos mencionados, en caso de ser ciertos, no tienen ninguna consecuencia sobre el tema del reconocimiento o no, del derecho de las comunidades Mapuches mendocinas.

Que además, no está probado que los incendios forestales en la Patagonia sean obra de mapuches y no de intereses inmobiliarios que pretenden negociar esas tierras. Que el grueso de las organizaciones y comunidades mapuches han condenado estos hechos.

Que además, las notas periodísticas no constituyen de por sí prueba alguna excepto del discurso de los propios medios de comunicación; además, de lo que concierne a Mendoza, no hay ningún caso de violencia comprobado por parte del pueblo Mapuche.

Que aplica una teoría bastante falsa e inviable, que es comparar lo que ocurre en otro lugar para no darle o reconocer derechos a las comunidades mapuches, por algo que no existe, y que según su perspectiva, podría llegar a ocurrir. Este es el peor argumento que utiliza, no se basa en datos exactos, habla de probabilidades, de supuestos hechos que pueden ocurrir, prejuzga, en vez de centrarse en el caso en concreto y dar una postura, seria, cierta y basada en pruebas.

3) En cuanto a las pruebas que acompañaron los expositores se puede observar:

Que la Dra. Andrea Greco, exhibió mapas donde aparece la nación mapuche segregada del territorio nacional argentino y chileno. Pero, el carácter de mapas sobre el Territorio Ancestral Mapuche no conlleva a un separatismo, sino a identificar relaciones desde la cosmovisión sobre esos Territorios, pero también se debe aclarar que las cientos de comunidades del pueblo mapuche y de otros pueblos originarios en Argentina insisten en el reconocimiento Constitucional y en leyes vigentes como la ley 26.160 de emergencia de la propiedad comunitaria indígena.

Que la Dra. Andrea Greco comentó que no se observan prácticas culturales específicas del pueblo mapuche, que las costumbres que se invocan como mapuches, refiere que en realidad son criollas propias de la sociedad mestiza (crianza de ganado vacuno, caballar y ovino y técnicas asociadas a esta producción), a lo que no adjuntó pruebas sobre esto.

Que asimismo, el Dr. Gustavo Neme basó su exposición en estudios arqueológicos, e investigaciones, para determinar que los mapuches no son pueblos originarios, pero no ha adjuntado pruebas, por lo que no se puede determinar qué tipo de investigaciones se realizaron para llegar a tal conclusión.

Que el Dr. Diego Escolar respecto a las prácticas culturales específicas del pueblo Mapuche, expresa que es necesario decir que no tiene ningún acervo o grado de seriedad lo esbozado por la Dra. Andrea Greco, ya que los procesos culturales, sociales, políticos y económicos en todo el planeta revisten carácter de intercambio. Los procesos de sincretismo, reflejan esa mezcla de elementos desde los cuales se resaltan aquellos que persisten y se sostienen en continuidades históricas tales como las prácticas de manejo animal, el uso de plantas medicinales, las relaciones con el clima, prácticas de construcción de viviendas, relatos tradicionales y conocimientos tradicionales de diverso alcance, etc. Muchos de estos elementos han sido tomados por investigadores y entes oficiales en cumplimiento del convenio 169 de la OIT para acompañar los reclamos y reconocimientos de las comunidades de Pueblos Originarios en Argentina y en el Mundo actualmente.

Que la Dra. Andrea Greco habló de influencias/intereses extranjeros. Menciona un trabajo de investigación realizado por ella donde analiza financistas extranjeros de países como Gran Bretaña, Suecia, Austria, Cataluña, Francia en sitios mapuches.

Que al respecto, responde el Dr. Diego Escolar, que esta afirmación en tono conspirativo, es muy poco fundada, ha sido ya respondida inclusive en informes de carácter oficial, pero por otra parte los registros de actividades de intercambio o financiamiento con Pueblos indígenas, organizaciones sociales, ambientales, de discapacidad, de conservación de la naturaleza, etc; son revisadas por el Estado y no reviste carácter de clandestinidad o de sospecha de algún tipo.

Que la Dra. Andrea Greco, critica que el idioma sea considerado única razón para que alguien sea parte de una cultura, haciendo referencia a investigadores que consideran que Puelches y Pehuenches serían mapuches porque hablaban mapudungun.

Que al respecto plantea el Dr. Diego Escolar, que partir de una reducción del idioma como solo elemento de comunicación o código estándar, es muy erróneo, en especial con el idioma Mapudungun; diferentes especialistas en lingüística reconocen la complejidad de este idioma, pero también es importante dimensionar que Mapu – Tierra o Territorio en sentido integral y holístico – y Dumgum lengua, idioma o más aún relación de comunicación con un todo más amplio que las personas, sino con más elementos culturales y naturales; nos permite entender que estas denominaciones no han sido solo geográficas o políticas. Son denominaciones de relación y situacionales que permiten mantener y sostener lazos de parentescos y condiciones de alianzas o disputas. Si no existe lectura especializada, es poco serio sostener argumentos históricos.

Que el Dr. Diego Escolar, basa su relato en la Campaña del desierto, que comienza en 1878 y presenta un mapa, que data con anterioridad a esta y del mismo surge que Mendoza era casi todo territorio indígena.

Que en su exposición establece que a las comunidades indígenas del S. XIX, se las considera tanto Jurídica como históricamente,  por las razones que pasa a considerar:

-Que la ocupación del territorio indígena con el sur, se da en contexto de conflictos con Chile.

-Que todo eso era territorio indígena y no se utilizaba la palabra mapuche como nombre étnico, y que en el  S. XIX,  es muy difícil distinguir entre pehuenches/mapuches, etc.

-Que comenta respecto al proceso posterior a la campaña, siendo que las poblaciones del sur de Mendoza eran indígenas, consistió en llevarlos como esclavos a distintos lugares, algunos volvían a sus hogares, pero no todos. Los 6000 indígenas esclavizados murieron en gran parte por el trato que recibieron del Ejército Argentino.

-Que presenta a la Comisión, 300 artículos de los diarios, que están reservados en la Biblioteca pública Gral. San Martín, sobre el reparto de personas de origen indio, y la esclavitud que si bien estaba prohibida, continuaba realizándose.

-Que esto es parte de una política que la República Argentina adoptó. En Mendoza, ocurrió esto, “luego dicen que no pasaba nada en Mendoza”.

-Que existieron campos de concentración en Mendoza, en muchas dependencias de Mendoza, como plazoleta Barraquero, y la Estancia de Rufino Ortega y cañada colorada en Malargüe, que también era de Ortega, hasta el año 1892 habían 300 indígenas en la finca de Rodeo del Medio, torturados asesinados y hay diarios de la época que lo denuncian.

-Que la iglesia católica fue cómplice de la esclavitud indígena, en Mendoza, evangelizando y bautizando a los indígenas, y presenta actas de bautismo de indígenas en Mendoza. Muestra fotos de la finca de Rufino Ortega, donde tenían esclavizados a los indígenas. Esto es algo inconstitucional, porque estaba la Constitución  Nacional 1853, que hablaba de tratados pacíficos con los indígenas.

-Que la Provincia de Mendoza y Argentina, tiene una responsabilidad con las comunidades indígenas, hoy el país tiene una legislación, junto con organismos internacionales y lo que se procura es una reparación histórica de estos hechos, sin reconocer eso, no podemos avanzar. No podemos decir que los mapuches no existieron en Mendoza, porque son indígenas argentinos, hay gente que dice que es una traición a la patria reconocer derechos a indígenas. Irónicamente quienes dicen esto son descendientes de europeos que llegaron muchos años después.

Que entre las fuentes documentales, adjuntadas por el Dr. Diego Escolar, podemos mencionar el archivo del Arzobispado de Mendoza; el archivo Histórico de Mendoza; el Centro de Historia Familiar, Iglesia de los Santos de los últimos días de Godoy Cruz, Mendoza; la hemeroteca de la biblioteca General San Martín de Mendoza. Además presentó fotos y recortes de diario de la época que constatan sus dichos.

4) En cuanto al Marco Normativo:

Que la primera legislación en cuestión indígena a nivel federal, producto del Gobierno de la Democracia fue la Ley 23.302, resultado del pedido que por años realizaran los pueblos indígenas. Dicha Ley nace con el Convenio 107 de la OIT (año 1957).

Que en 1980 en base a una solicitud de las Naciones Unidas se realiza un informe por parte de Martínez Cobo sobre los pueblos indígenas que existían en América latina. De ese informe surge que los pueblos indígenas necesitaban otro tipo de encuadre, ello da nacimiento al Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.

Que en el  Artículo 14.2 de dicho Convenio, aprobado por Ley 24071 de 1992 Obliga a los gobiernos a: “tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y a garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión”

Que en este contexto normativo se lleva adelante la Reforma de la Constitución Nacional en 1994, que consagra en su art. 75 inc. 17 el reconocimiento de la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas, el mismo reza “Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos. Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería Jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones”.

Que ambos fueron los principales instrumentos para el surgimiento de la Ley 26.160, sancionada a fines del año 2006 por un plazo de vigencia de 4 años, a efectos de dar respuesta a la situación de emergencia territorial de las Comunidades Indígenas del país.

Que la misma fue prorrogada en tres oportunidades: en el año 2009, en el 2013, y en el 2017, atravesando distintas gestiones, traduciéndose en un consenso político de las diferentes fuerzas políticas,  que se ha mantenido en el tiempo.

Que ante el inminente vencimiento de los plazos de los artículos 1º, 2º y 3º de la Ley N° 26.160, dispuesta por la Ley Nº 27.400, el 28 de octubre de 2021, el HONORABLE SENADO DE LA NACIÓN aprobó un nuevo proyecto de ley disponiendo la prórroga de los plazos establecidos en los artículos 1º y 2º y modificatorio del artículo 3º de la mencionada Ley de emergencia territorial, que fue girado a la HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN, para su tratamiento.

Que mientras se llevara adelante el correspondiente procedimiento, se consideró imprescindible dar continuidad a la declaración de emergencia y prorrogar los plazos debido a la enorme incertidumbre en que se encuentran sometidas gran número de comunidades indígenas ante los procesos judiciales y desalojos latentes que pueden poner en riesgo su identidad cultural y la existencia de la misma comunidad. Es por ello que mediante Decreto de Necesidad y Urgencia 805/2021 se dicta la última prórroga (Art. 99 inc. 3 Constitución Nacional).

Que dicha normativa declara la emergencia en materia de posesión y propiedad de las tierras que tradicionalmente ocupan las comunidades indígenas originarias del país; la suspensión de la ejecución de sentencias, actos procesales o administrativos, cuyo objeto sea el desalojo o desocupación de las tierras; la realización de un relevamiento técnico, jurídico y catastral de las tierras ocupadas por comunidades indígenas, posean o no personería jurídica inscripta. Dicha ocupación debe ser actual, tradicional y pública.

Que el Decreto Nº 1122/07 designó al INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS como Autoridad de Aplicación de la citada Ley N° 26.160 y le encomendó la realización del relevamiento técnico-jurídico-catastral de la situación dominial de las tierras ocupadas por las comunidades registradas en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas y/u organismos provinciales competentes.

Que mediante Resolución INAI Nº 587/07, se crea el Programa Nacional Relevamiento Territorial de Comunidades Indígenas - Ejecución Ley Nacional Nº 26.160, con el fin de demarcar y relevar el territorio que ocupan las Comunidades Indígenas en forma tradicional, actual y pública.

Que dicho Programa tiene por objetivo realizar el relevamiento Técnico, Jurídico y Catastral de la situación dominial de las tierras ocupadas (en forma actual, tradicional y pública) por las Comunidades Indígenas. El relevamiento realiza la demarcación de los territorios que ocupan tradicionalmente las comunidades con la finalidad de instrumentar la Propiedad Comunitaria Indígena.

Que no es una mensura, ni se entrega un título de propiedad, es decir, no cambia la situación dominial.

Que dicho Programa establece básicamente dos modalidades de intervención a los fines de abordar la tarea de relevamiento, a saber: descentralizada y centralizada (INAI- equipo de coordinación de Re.Te.C.I), de las cuales para hacer el relevamiento en esta comunidad en particular, se adoptó la modalidad centralizada.

Que como corolario de las tareas de relevamiento realizadas en Mendoza expresa el Dr. Martín Plaza surge: 35 comunidades identificadas. (15 de ellas del Pueblo Huarpe abarcadas por la Ley Provincia N°6.920); las Comunidades Indígenas en la provincia de Mendoza se han relevado mediante la modalidad Centralizada; en la provincia no hay un organismo encargado de la temática indígena; se realizan gestiones y consultas con la Dirección de Derechos Humanos provincial, a cargo de Luz Faingold.

Que es importante resaltar según expresa el Dr. Plaza las diversas notificaciones (que individualiza en su exposición) que fueron cursadas tanto al gobierno provincial como a los gobiernos municipales respecto del proceso de relevamiento de los terrenos.

Que ante ello, ni la Provincia de Mendoza, ni los municipios opusieron objeciones, pudiendo constituirse como parte ante tales notificaciones. Esto muestra a las claras la desidia o inacción que hoy pretenden pasar por alto, o que en su momento consintieron, porque estando notificadas no se opusieron de forma expresa a los trabajos realizados por el INAI.

-Normativa Provincial respecto de Pueblos Indígenas:

Que en Mendoza se dicta la ley provincial 5754 del año 1991 dónde la provincia de Mendoza adhiere a la ley nacional 23.302. Que a partir de allí se reconoce un representante en el Consejo de Coordinación del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (finalmente conformado en el año 2021).

Que la Ley 6920 del 2001 ratifica la adhesión a la Ley nacional y la expropiación de 700.000 hectáreas al pueblo Huarpe en la provincia de Mendoza. 

Que en el año 2005 se sanciona la Ley 7351 que establece el 9 de agosto como fecha internacional de poblaciones indígenas.

Que es importante resaltar en relación al vínculo, el reconocimiento de la Provincia de Mendoza al Pueblo Mapuche es muy fuerte. La provincia de Mendoza siempre tuvo un representante mapuche en el Consejo de Participación Indígena del INAI, asimismo siempre existió vínculo con los distintos organismos públicos sobre todo con los conflictos territoriales, consultas en temas ambientales, consultas en la educación intercultural bilingüe, etc.

5) Respecto de la falta de personería: (Dr. Fernández Duarte)

Que en cuanto al reconocimiento, sostiene el expositor Celso Fernández Duarte, no es condición indispensable que las comunidades indígenas tengan personería jurídica inscripta en el INAI para ser relevadas o para su existencia.

Que las comunidades indígenas tal como se viene afirmando con la Constitución se reconocen preexistentes, la preexistencia la determina el INAI, que como cualquier organismo público  utiliza un criterio político.

Que está dentro de la órbita del INAI reconocer los pueblos indígenas. Que aquellos que muestren disconformidad al respecto pueden realizar impugnaciones administrativas, no discusiones políticas.

Que el incumplimiento de normativa internacional genera un desprestigio del Estado Argentino, infringiendo disposiciones que reconocen derechos humanos, porque todas las expresiones políticas, son incumplimientos al convenio internacional sobre los derechos indígenas al que Argentina ha suscripto.

Que el fallo “Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociaciòn Lhanka Honhat (Nuestra Tierra) vs. Argentina” (sent. 06/02/2020) -donde ninguna de las comunidades indígenas tiene inscripta su personalidad jurídica, mostrandose resistentes a hacerlo, sin embargo, por un criterio político de reafirmación de su preexistencia las 132 comunidades que habitan en el territorio de Santa Victoria Este, de Salta- la Corte Interamericana de derechos humanos les dio la razón y estamos condenados para dar propiedad comunitaria indígena a las nombradas comunidades.

Que, de acuerdo, a los vínculos de nivel internacional para el cumplimiento de los compromisos internacionales, es poco relevante cuál es la opinión de un gobierno provincial.

Que por ello resulta trascendental, reparar en lo siguiente: El criterio de reconocimiento de posesión de las comunidades indígenas es distinto al criterio del Código Civil y Comercial de la Nación. El criterio indígena para demostrar la posesión se vuelca en cuestiones tradicionales, por ejemplo el uso de un monte, el uso del agua, la recolección de plantas medicinales y a su vez se piensa en un criterio de poder dejarlo para la posteridad y que se pueda replicar la cultura en el tiempo.

6) Conclusión:

Por último y no menos importante, hay que destacar la participación de Gabriel Jofré Werken, miembro de la comunidad Mapuche, quién con su testimonio, al ser descendiente directo de mapuches en Mendoza, afirmó los argumentos de los expositores de fecha 09/03/2023. Comentó que los miembros del pueblo Mapuche por años han sido tratados como objeto de estudio y no como verdaderos sujetos de derechos.             

Por lo expuesto y conforme el análisis de las exposiciones realizadas precedentemente, tanto desde el punto de vista histórico, como antropológico y la documentación ofrecida en las mismas y de acuerdo a la normativa aplicable sobre el tema, esta Comisión entiende que el pueblo Mapuche, que se encuentra en el Sur de la Provincia de Mendoza, es un pueblo originario, y en consecuencia, la Provincia de Mendoza debe reconocer los derechos otorgados por organismos Nacionales e Internacionales, por lo que se resuelve el siguiente despacho: 

PROYECTO DE DECLARACIÓN LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA RESUELVE:

Artículo 1º. -.La Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza vería con agrado que el Poder Ejecutivo Provincial cese con la negación de la existencia de las comunidades originarias indígenas ubicadas en el sur de nuestra provincia; y dé cumplimiento a las Resoluciones 36/2023 y 42/2023, emitidas por el Instituto Nacional de Asuntos indígenas, reconociendo la ocupación actual, tradicional y pública de la COMUNIDAD LOF EL SOSNEADO y de la COMUNIDAD LOF SUYAI LEVFV, todas pertenecientes al Pueblo Mapuche y con asiento en la provincia de Mendoza.

Artículo 2º. -.De forma.

 


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