1-Si se tratare de delitos de acción pública reprimidos con pena privativa de la libertad y no aparezca procedente, prima facie, la condena de ejecución condicional (CP artículo 26).
2-Cuando procediendo la condena condicional, hubiere vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir la acción de la Justicia o entorpecer su investigación.
La eventual existencia de estos peligros podrá inferirse de su falta de residencia, declaración de rebeldía, o del sometimiento a otro proceso, o del cese de prisión preventiva anterior, o de su reincidencia, o de otras circunstancias que lleven al Juez a presumir fundadamente que el imputado incurrirá en las conductas previstas en el inciso 2º del presente artículo.
Además, se introduce como artículo 284º bis el siguiente contenido: "Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 292º, serán causales obstativas al recupero de la libertad las siguientes: 1) Que la objetiva y provisional valoración de las características o modalidad del hecho, hicieran presumir fundadamente que el imputado continuará con su actividad delictiva. 2) Que el o los imputados se hubieren servido de un menor de hasta 16 años para la comisión de un delito que amenace con una pena máxima superior a los 6 años de prisión o reclusión. 3) Que la comisión del ilícito fuere contra las personas y con armas. La presente normativa será aplicable a todos los casos y bajo cualquier régimen procesal".
